TSDJ MZL SL - 17380311200120230009601-(18-06-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380311200120230009601-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17380-31-12-002-2023-00096-01 (19277)
DEMANDANTE: Wilson Lerma Tafur
DEMANDADA: COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión Nro. 119, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El señor Wilson Lerma Tafur instauró demanda ordinaria de seguridad social, buscando fundamentalmente que se le reliquidara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con indexación, costas y lo que se probara ultra y extra petita. (archivo 03).
Como sustento de sus pretensi ones, afirmó que COLPENSIONES le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $4.520.320 mediante Resolución N° 369698 de 20 13; no obstante, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los criterios para liquidar la prestación c ontenidos en el Decreto 1730 de 2011 , razón que
$4.520.320 mediante Resolución N° 369698 de 20 13; no obstante, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los criterios para liquidar la prestación c ontenidos en el Decreto 1730 de 2011 , razón que justificaba la viabilidad de las pretensiones; al paso de indicar que la19277 Wilson Lerma Tafur vs. COLPENSIONES
Página 2 de 6 reclamación administrativa se surtió mediante la presentación de la solicitud respectiva el 9 de diciembre de 2922. (folio 1 ibidem).
A los pedimentos de la demanda se opuso COLPENSIONES, manifestando principalmente que sus actuaciones siempre se han ajustado a los parámetros trazados por la ley, y que la liquidación que se realizó se encontraba conforme a derecho. Presentó las excepcio nes de fondo que denominó: “inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”, ”legalidad de los actos y buena fe de COLPENSIONES”, “prescripción de los derechos laborales” y “genéricas” (https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3cf6ac38-8655-4b77-a62e24f95a180dff?vcpubtoken=21ee3fb4-a975-4f76-8c16-2e568b33a26a).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (archivo 09).
El Juzgado de primera instancia profir ió sentencia en la cual declaró probada la excepci ón de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, formulada por COLPENSIONES; en consecuencia, le absolvió de
El Juzgado de primera instancia profir ió sentencia en la cual declaró probada la excepci ón de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, formulada por COLPENSIONES; en consecuencia, le absolvió de todas las pretensiones blandidas en su contra, imponiendo condena en costas a su favor.
Como ejes temáticos de su determinación, indicó que, estando acreditado que al demandante se le había reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el debate se delimitaba a establecer si procedía la respectiva reliquidación de la prestación. En efecto, citando el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , el Decreto 1730 de 2001 (D.R.1833 de 2016) , 3041 de 1966, 2879 de 1985, 1476 de 1992, en concordancia con la sentencia CSJ SCL 16178 de 2002, señaló que, realizados los cálculos correspondientes, la prestación económica reclamada ascendía a la suma de $4.286.485., observando que, COLPENSIONES reconoció al actor la cantidad de $4.520.320, concluyendo, que las pretensiones del gestor estaban destinadas al fracaso.
Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable.19277 Wilson Lerma Tafur vs. COLPENSIONES
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2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por auto del 7 de mayo de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez
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2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por auto del 7 de mayo de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se trasladó a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
Las partes guardaron silencio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES debe reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión d e vejez del demandante, así como, de ser el caso, conceder los pedimentos accesorios.
4. Consideraciones de la Sala.
La tesis de la Corporación consiste en que Wilson Lerma Tafur, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida por COLPENSIONES, atendiendo a que, realizados los cálculos correspondientes, la suma reconocida en sede administrativa fue superior a la que le hubiese correspondido.
No es objeto de discusión i) que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 369698 del 26 de diciembre de 2013 , le reconoció al señor Lerma Tafur indemnización sustitutiva de pensión de vejez con base en 491 semanas de aportes, por un total de $ 4.520.320 (folios 87 a 91, archivo
Tafur indemnización sustitutiva de pensión de vejez con base en 491 semanas de aportes, por un total de $ 4.520.320 (folios 87 a 91, archivo 13); y, ii) que radicó reclamación administrativa el 9 de diciembre de19277 Wilson Lerma Tafur vs. COLPENSIONES
Página 4 de 6 2022 ante COLPENSIONES de La Dorada, Caldas, bajo el radicado Nro. 2022_18141041 (folios 6 a 13, archivo 04).
Tomando entonces los anteriores hechos ajenos al debate probatorio, la Sala procedió a liquidar la indemnización sustitutiva, de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 2.2.4.5.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, que compiló los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, con la respectiva actualización hasta el año 2013, pues fue en noviembre de ese año cuando el promotor del litigio solicitó la liquidación de la prestación (folios 84 a 86, archivo 11), con la manifestación tendiente a su imposibilidad de seguir cotizando (siguiendo lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1419 -2018), lo cual fue reconocido incluso por COLPENSIONES al realizar su cálculo de indemnización sustitutiv a, y según los porcentaje s de cotización que legalmente se establecían para cada una de las épocas laboradas.
En este punto, en lo concierne a los porcentajes de cotización legal, deben tenerse en cuenta los fijados entre otras en las providencias bajo los radicados internos 1899 6 y 19298, proferidas el 3 y 24 de mayo de la
En este punto, en lo concierne a los porcentajes de cotización legal, deben tenerse en cuenta los fijados entre otras en las providencias bajo los radicados internos 1899 6 y 19298, proferidas el 3 y 24 de mayo de la anualidad que corre, respectivamente, y, en la sentencia del dieciocho (18) de junio de 2024 R.I. 19280, en las que en síntesis se determinaron como porcentajes a tener en consideración los siguientes:
INICIO FINAL PORCENTAJE NORMA 1/01/1967 31/10/1985 4,5%
Artículos 33 Decreto 1826 de 1965 y 33 Decreto 3041 de 1966 1/11/1985 31/12/1992 6,5% Artículo 2 del Decreto 2879 de 1985 1/01/1993 31/12/1993 8% Decreto 1476 de 1992 1/01/1994 31/12/1994 11,5% Artículos 20, 151 y 289 Ley 100 de 1993 1/01/1995 31/12/1995 12,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 199319277 Wilson Lerma Tafur vs. COLPENSIONES
Página 5 de 6 1/01/1996 31/12/2003 13,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/2004 31/12/2004 14,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2005 31/12/2005 15% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003
1/01/2004 31/12/2004 14,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2005 31/12/2005 15% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2006 31/12/2007 15,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2008 Actualidad 16% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003
Así, la liquidación respectiva que se ordenará anexar al acta, de la que habrá que decir de acuerdo con la sentencia CSJ SL -138 de 2024, los ciclos se contarán en días calendario , a partir de las diferentes historias laborales arrimadas al plenario, en especial la actualizada a 16 de junio de 202 3 (folios 1 a 6, archivo 12) , la cual muestra que el accionante realizó cotizaciones entre el 20 de mayo de 1974 y el 1 de septiembre de 1984, arroja un valor por indemnización sustitutiva de pensión de vejez de $ 4.485.327,05; cantidad ligeramente superior a la hallada por el primer Despacho ($4.485.286), empero menor a la que en sede administrativa reconoció COLPENSIONES por un total de $ 4.520.320 (folios 14 y 86, archivo 11 ); teniendo en cuenta un total de 49 1,57 semanas, disímiles a las 491,71 que tuvo en cuenta el Juzgado de primer conocimiento y a las 491 que tuvo en cuenta COLPENSIONES , para un ingreso promedio mensual de $868.996,81 y semanal de $202.765,92, por lo que en ese orden de cosas la decisión consultada habrá de confirmarse.
conocimiento y a las 491 que tuvo en cuenta COLPENSIONES , para un ingreso promedio mensual de $868.996,81 y semanal de $202.765,92, por lo que en ese orden de cosas la decisión consultada habrá de confirmarse.
Para la Sala, las conclusiones del Juez Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, fueron acordes con la realidad fáctica probada en autos, pues no se atinaba ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de las pretensiones del gestor, cuando quedó acreditado, el valor que debió reconocerse al actor fue inferior al que recibió en enero de 2013 por parte de la llamada a juicio.
Por lo analizado, se concluye que el señor Lerma Tafur no tenía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada. Se comparte el gravamen de costas de primer grado a cargo19277 Wilson Lerma Tafur vs. COLPENSIONES
Página 6 de 6 del extremo demandante, en tanto resultó vencido en el proceso, según las voces del artículo 3 65 del C.G.P., aplicable en virtud del artículo 145 C.P.T.S.S. No s e impondrán costas de segundo nivel, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta no las genera.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas ,
de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasWilliam Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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