TSDJ MZL SL - 17380311200120230010301-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380311200120230010301-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17380-31-12-001-2023-00103-01 (19227)
DEMANDANTE: Rubiela Aldana Becerra
DEMANDADA: COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión Nro. 107, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
La señora Rubiela Aldana Becerra instauró demanda ordinaria de seguridad social, buscando fundamentalmente que se le reliquidara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con indexación, costas y lo que se probara ultra y extra petita. (Fol. 3 doc. 03).
Como sustento de sus pretensiones , afirmó que COLPENSIONES le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $19.038.545 mediante Resolución N° 210679 de 2021; no obstante, la
Como sustento de sus pretensiones , afirmó que COLPENSIONES le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $19.038.545 mediante Resolución N° 210679 de 2021; no obstante, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los criterios para liquidar la prestación contenidos en el Decreto 1730 de 2011 , razón que19227 Rubiela Aldana Becerra vs. COLPENSIONES
Página 2 de 6 justificaba la viabilidad de las pretensiones; al paso de indicar que la reclamación administ rativa se surtió mediante la presentación de la solicitud respectiva el 22 de diciembre de 2022. (Fol. 1 ibidem).
COLPENSIONES, manifestando principalmente que sus actuaciones siempre se han ajustado a los parámetros trazados por la ley, y que la demandante no tenía derecho a la prestación solicitada porque se revocó en sede administrativa la indemnización sustitutiva . Presentó las excepciones de fondo que denominó: “ inexistencia de la obligación y prescripción”.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (Fol. 8 doc. 05).
El Juzgado de primera instancia profir ió sentencia en la cual declaró probada la excepci ón de “inexistencia de la obligación ”, propuesta por COLPENSIONES; en consecuencia, le absolvió de todas las pretensiones blandidas en su contra, imponiendo condena en costas a su favor.
Como ejes temáticos de su determinación , indicó que, pese a que a la señora Rubiela Aldana Becerra le fue reconocida la indemnización
blandidas en su contra, imponiendo condena en costas a su favor.
Como ejes temáticos de su determinación , indicó que, pese a que a la señora Rubiela Aldana Becerra le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 210679 del 01 de septiembre de 2021, en cuantía de $19.038.545 , del expediente administrativo se observaba que el día 24 de septiembre de 2021, la actora había indicado que no era su deseo recib ir la aludida prestación , dado que tenía un empleo estable y era su deseo continuar cotizando; que dicha petición había sido tramitada por la entidad de seguridad social como una revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante la Resolución SUB 313773 del 25 de noviembre de 2021, en la que se dispuso revocar el acto administrativo a través del cual se reconoció la indemnizaci ón sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante; de suerte que no resultaba viable la pretendida reliquidación de la prestación pensional . Destacó que no obra ba prueba alguna que permit iera establecer que el citado acto administrativo hubiera sido objeto de revocatoria o de nulidad, por lo que se presumía su legalidad y acierto.19227 Rubiela Aldana Becerra vs. COLPENSIONES
Página 3 de 6 Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , a través de auto del 7 de mayo de 2024 se admitió el grado jurisdiccional
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , a través de auto del 7 de mayo de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
Las partes guardaron silencio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Averiguar si COLPENSIONES debe reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante, así como, de ser el caso, conceder los pedimentos accesorios.
4. Consideraciones de la Sala.
La tesis de la Corporación consiste en que l a señora Rubiela Aldana Becerra, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, atendiendo a que, no resulta procedente recalcular una prestación que no causó y disfrutó.
Desde la presentación de libelo gestor se indicó que a la señora Rubiela Aldana Becerra le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante la resolución N° 210679 por valor de $19.038.545 (Fls. 2 doc.04); sin embargo, por no estar conforme con dicho cálculo solicitó a19227 Rubiela Aldana Becerra vs. COLPENSIONES
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doc.04); sin embargo, por no estar conforme con dicho cálculo solicitó a19227 Rubiela Aldana Becerra vs. COLPENSIONES
Página 4 de 6 la A.F.P. demandada el 22 de diciembre de 2022 la reliquidación de la prestación (Fls. 16 a 23 doc.04).
Ahora, en consonancia con lo decidido en primera instancia, se tiene que auscultado el expediente administrativo de la promotora del litigio, reposa copia de la Resolución SUB 210679 del 1 de septiembre de 2021 , por medio de la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $19.038. 545 (Carp.08/GRF-AAT-RP-2021_4658424-20210901014251), dada la petición que incoara el 22 de abril 2021 a la cual le correspondió el consecutivo interno 2021_4658424 (Carp.08/GEN-RES-CO2021_4658424-20210422025939), notificada en esa misma fecha a la interesada. (Carp.08/GEN-NCE-CO-2021_10090859-20210901032817).
Frente a dicho acto administrativo, milita prueba que la propia señora Rubiela Aldana Becerra el 24 de septiembre de 2021, dirigió misiva a la entidad con su rúbrica en la que textualmente ind icó: “Por medio de la presente, informo que no deseo recibir los aportes de pensión previamente solicitados dado que actualmente tengo empleo estable y seguiré cotizando a pensión” (Carp.08/GEN-ANX-CI-2021_11221687presente, informo que no deseo recibir los aportes de pensión previamente solicitados dado que actualmente tengo empleo estable y seguiré cotizando a pensión” (Carp.08/GEN-ANX-CI-2021_1122168720210924042501), súplica que fue atendida por COLPENSIONES denotando que en el “Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas” se marcó la casilla “Revocatoria directa”. (Carp.08/GRP-FSP-AF2021_11221687-20210924042501).
Colofón de lo anterior, COLPENSIONES profirió la resolución SUB 313773 del 25 de noviembre de 2021 , en la que determinó: “Revocar la Resolución SUB 210679 del 1 de septiembre de 2021, mediante la cual se concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora ALDANA BECERRA RUBIELA” (Carp.08/GRF-AAT-RP2021_11221687-20211125035927), acto administrativo puesto en conocimiento de la actora en análoga calenda. (Carp.08/GEN-NCE-CO2021_14131302-20211125052311).
Sobre los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone:19227 Rubiela Aldana Becerra vs. COLPENSIONES
Página 5 de 6 “ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y
Página 5 de 6 “ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el prom edio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. (subrayado de la Sala).
Bajo ese derrotero, se tiene que, para poder disfrutar de la petición en comento, se deben acreditar tres (3) exigencias, a saber, i) cumplir la edad para obtener la pensión de vejez (57 años en el sub examine); ii) no haber cotizado la densidad mínima de semanas (1.300 en el caso concreto); y, iii) declarar la imposibilidad de continuar cotizando.
Precisamente, sobre este último requisito , el mismo si bien a priori se satisfizo, la propia señora Rubiela Aldana Becerra al ser notificada de la resolución SUB 210679 del 1 de septiembre de 2021, solicitó expresamente el día 24 del mismo mes y año su deseo de no recibir la prestación atendiendo a que era su deseo continuar cotizando al sistema pensional, lo que incluso se corrobora con la misiva que dirigió la actora a COLPENSIONES el 2 de marzo de 2022, en la que literalmente señaló: “Me fue autorizado el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, previa solicitud mía. También soy consciente que solicite (sic)
a COLPENSIONES el 2 de marzo de 2022, en la que literalmente señaló: “Me fue autorizado el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, previa solicitud mía. También soy consciente que solicite (sic) su autorización para continuar cotizando pensión, pues era mi intensión” (Carp.08/SAC-COM-AF-2022_2774237-20220302040010), razón que conllevó a que la A.F.P. demandada revocara el citado acto administrativo.
Igualmente, pone de relieve la Sala, conforme la historia laboral actualizada a 21 de marzo de 2023, que desde el 22 de abril 2021 (calenda de solicitud de la prestación), la actora realizó diferentes cotizaciones pos teriores al sistema a través de dos razones sociales diferentes (ciclos 2019-06 a 2021 -11), razón para colegir tal y como lo confesó la señora Rubiela Aldana Becerra que no estaba imposibilitada para continuar cotizando, y, lo que de suyo conllevó a que COLPENSIONES en los términos de los artículos 93 a 97 C.P.A.C.A. revocara el acto administrativo de reconocimiento de indemnización sustitutiva.19227 Rubiela Aldana Becerra vs. COLPENSIONES
Página 6 de 6 Puestas, así las cosas, la Sala refrenda lo decidido en primera instancia, esto es que no se tiene se derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, atendiendo a que, no resulta procedente recalcular una prestación que no causó; por lo que, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.
reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, atendiendo a que, no resulta procedente recalcular una prestación que no causó; por lo que, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Se comparte el gravamen de costas de primer grado a cargo del extremo demandante, en tanto resultó vencida en el proceso, según las voces del artículo 365 del C.G.P., aplicable en virtud del artículo 145 C.P.T.S.S.
No se impondrán costas de segundo nivel, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta no las genera.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral
Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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