TSDJ MZL SL - 17380311200220210009201-(07-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380311200220210009201-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
S17874
RADICADO 17380311200220210009201
DEMANDANTE: ROGELIO LÓPEZ NÚÑEZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor ROGELIO LÓPEZ NÚÑEZ en
contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.°118, por mayoría, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada respecto de lo que no fue objeto de apelación, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, Caldas . La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor ROGELIO LÓPEZ NÚÑEZ presentó demanda ordinaria
del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor ROGELIO LÓPEZ NÚÑEZ presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de la señora JUANA PÉREZ DE LÓPEZ, el pago de los intereses moratorios y , subsidiariamente, el pago de las mesadas pensionales de forma indexada.
Como fundamento de lo pedido, manifestó que el día 06 de enero de 1973, contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Juana Pérez en la ciudad de Cartagen a, habiendo cotizado esta, al extinto ISS un total de 138S17874
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2 semanas. Narra, que mediante Resolución Nro. 024343 del 28 de noviembre de 2008, le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía del $577.937. Que el matrimonio se mantuvo vigente hasta el 12 de oct ubre de 2010, sin que se hubiesen separado de hecho. Que, mediante Resolución Nro. 8494 del 26 de septiembre de 2012 , el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , la cual fue nuevamente negada mediante resolución GNR 277973 del 06 de agosto de 2014. Finalmente aduce, que, el 18 de enero de 2021, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES a fin de obtener la prestación, siendo negada mediante resolución SUB-61518 del 09 de marzo de 2021.
presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES a fin de obtener la prestación, siendo negada mediante resolución SUB-61518 del 09 de marzo de 2021.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR COLPENSIONES
En respuesta a la demanda, a través de apoderad o judicial, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó, que, la causante JUANA PÉREZ DE LÓPEZ, declaró su imposibilidad de seguir cotizando y decidió optar por recibir la indemnización sustitutiva que se reconoció con base a 115 semanas de cotizaciones. Esbozó, que, el requisito de la convivencia quedó desvirtuado, pues el señor Rogelio López tenía una convivencia con la señora Blanca Elena Paternina Martínez desde 1999, es decir , 11 años antes del fallecimiento de la causante. Finalmente, alega , que no se cumple el requisito establecido de un mínimo de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, pues de la historia laboral solo se observan un total de 44.14 semanas. Como excepciones de fondo planteó: “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”, INCOMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTI TUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA”, “CARENCIA PROBATORIA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y genérica.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2022, el Juzgado
PROBATORIA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y genérica.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de enero de 2018; declaró, que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge JUANA PÉREZ DE LÓPEZ en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y 14 mesadas anuales, reconoció la suma de $54.719.478 por concepto de retroactivo pensional entre el 18 de enero de 2018 al 31 de agosto de 2022, “suma que deberá pagarse de manera indexada, ya qu e a partir de septiembre de 2022 deberáS17874
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3 cancelar un salario mínimo legal mensual vigente” ; autorizó el descuento de los aportes a salud, así como de la suma reconocida como indemnización sustitutiva por el fondo público a la señora Juana Pérez , la cual deberá indexarse . Finalmente, condenó al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de Ley 100 de 1993 , y la condena en costas a COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $4.000.000.
Para así decidir tuvo en cu enta los antecedentes jurisprudenciales
el artículo 141 de Ley 100 de 1993 , y la condena en costas a COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $4.000.000.
Para así decidir tuvo en cu enta los antecedentes jurisprudenciales respecto a la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de sobrevivientes, por tanto, consideró , que COLPENSIONES interpretó erradamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues debió tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, porque la causante podía seguir cotizando para amparar otros riesgos. Así las cosas, teniendo en cuenta que aquella falleció el 12 de octubre de 2010, y en aplicación de las normas vigente para la época, dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues entre los 3 años anteriores al fallecimiento acreditó un total de 134.57 semanas cotizadas.
En lo relacionado al requisito de convivencia, de cara al criterio mayoritario del Tribunal del Distrito de Manizales y la Corte Constitucional, bastaba con acreditarse 5 años de convivencia en cualquier tiempo, lo que se acreditó con las testimoniales recibidas y conforme las pruebas documentales allegadas con la investigación administrativa realizada por Colpensiones, asistiéndole derecho al demandante al reconocimiento de la prestación deprecada, en cuantía de un salario mínimo y 14 mesadas anuales, dada la fecha de causación del derecho. Frente a los interese s moratorios, consideró , que los mismos son procedentes por cuanto se acreditó que el cónyuge supérstite cumplía los requisitos desde el año 2012, los cuales se deben reconocer a partir del 18 de
causación del derecho. Frente a los interese s moratorios, consideró , que los mismos son procedentes por cuanto se acreditó que el cónyuge supérstite cumplía los requisitos desde el año 2012, los cuales se deben reconocer a partir del 18 de enero de 2018, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas . Por último, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que es una obligación de causación sucesiva y que, pese a las reclamaciones presentadas en el año 2012 y 2014 , no se presentó demanda, aduciendo que prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 18 de enero de 2018, conforme a la reclamación presentada el 18 de enero de 2021 y a la presentación de la demanda lo cual ocurrió el 11 de marzo de la misma calenda.
2.4 RECURSO DE APELACIÓN POR COLPENSIONES Solicitó la revocatoria de la decisión, considerando que no debe concederse la pensión deprecada , porque la causante en vida , decidió optar por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , y las semanas que fueronS17874
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4 utilizadas en su mom ento no podían ser retomadas para futuras solicitudes o para ningún efecto, conforme lo prevé el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 . Argumenta, que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha en que recibió la indemnización sustitutiva, no alcanzan a cumplir el requisito de la ley 797 de
para ningún efecto, conforme lo prevé el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 . Argumenta, que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha en que recibió la indemnización sustitutiva, no alcanzan a cumplir el requisito de la ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento de la causante pues de la historia laboral aportada, se evidencia que la señora Juana, tenía 44.14 semanas. Aduce, que lo que se debió solicitar era una devolución de los aportes posteriores a la indemnización sustitutiva o una indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por no tener el derecho causado; agregó, que la finalidad de la prestación es amparar el estatus social y econó mico de las personas que dependían económicamente del afiliado o pensionado , y aquí, el actor en su interrogatorio manifestó que él sufragaba los gastos del hogar y era la señora Juana Pérez quien dependía de él.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 11 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión:
2.5.1 Parte demandada: Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, por cuanto la causante recibió en vida una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, existiendo una prohibición legal de tener en cuenta nuevamente las semanas ya reconocidas ; adicionalmente, debía el actor probar la convivencia los últimos 5 años antes del fallecimiento, situación que no se acreditó, pues el demandante indicó a través de declaración extra juicio que
cuenta nuevamente las semanas ya reconocidas ; adicionalmente, debía el actor probar la convivencia los últimos 5 años antes del fallecimiento, situación que no se acreditó, pues el demandante indicó a través de declaración extra juicio que desde el 1999 convivía con la señora Blanca Paternina Martínez. Finalmente, sostuvo que no se acreditó el requisito de 50 semanas mínimas cot izadas entre los 3 años anteriores al fallecimiento de la cónyuge obitada.
III. CONSIDERACIONES
En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la parte demandada frente al fallo de primera instancia; así como revisar aquellos aspectos, los cuales no fueron objeto de alzada en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. En tal virtud, el problema jurídico se circunscribe a determinar:S17874
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5 - ¿Si tiene derecho el señor ROGELIO LÓPEZ NÚÑEZ a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de la señora JUANA PÉREZ DE LÓPEZ , en calidad de cónyuge supérstite? En caso de ser afirmativa la respuesta, se determinará si la prestación debe ser concedida en los términos indicados por la a-quo.
calidad de cónyuge supérstite? En caso de ser afirmativa la respuesta, se determinará si la prestación debe ser concedida en los términos indicados por la a-quo.
3.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
En el caso bajo estudio, es un hecho pacífico que el señor ROGELIO LÓPEZ NÚÑEZ, contrajo matrimonio por el rito católico con la señora JUANA PÉREZ FIGUEROA, el día 06 de enero de 1973 (Fl 1_04AnexosDemanda.pdf)
Que la señora JUANA PÉREZ DE LÓPEZ, falleció el día 12 de octubre de 2010 (Fl 17_09ContestacionDemanda.pdf)
De la misma forma debe decirse que no existe controversia alguna que mediante Resolución Nro. 024343 de 2008 el extinto ISS , reconoció a la señora JUANA PÉREZ DE LÓPEZ indemnización sustitutiva de vejez, en cuantía de $577.937, con base a 115 semanas cotizadas. (Fl. 73_09ContestacionDemanda.pdf)
Que, mediante Resolución No. 08494 del 2012, el ISS, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deprecada por el señor López Núñez. (Fls. 80 al 82 _09ContestacionDemanda.pdf)
Que mediante Resolución GNR 277973 del 06 de agosto de 2014 , COLPENSIONES, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deprecada por el señor López Núñez , el 29 de enero de 2014. (fls. 246 al 249 _09ContestacionDemanda.pdf)
COLPENSIONES, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deprecada por el señor López Núñez , el 29 de enero de 2014. (fls. 246 al 249 _09ContestacionDemanda.pdf)
Que el 18 de enero de 2021, el cónyuge supérstite de la señora Juana Pérez, solicitó el recon ocimiento de la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución SUB-61518 del 09 de marzo de 2021, COLPENSIONES, nuevamente negó el reconocimiento prestacional (Fls. 254 al 257 _09ContestacionDemanda.pdf)
3.1.1 De la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de sobrevivientes.
Conforme los reproches del apelante, según el cual el cónyuge supérstite no tiene derecho al reconocimiento de la prestación deprecada, en virtud al reconocimiento que en vida se le hizo a la de cujus JUANA PÉREZ DES17874
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6 LÓPEZ de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que esas semanas no pueden ser retomadas nuevamente para otros cálculos, valga decir que no le asiste razón, pues la circunstancia que el afiliado haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para el caso la prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no impide, que este o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de
Ley 100 de 1993, no impide, que este o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes que se causa es por la muerte del asegurado.
Al respecto, ha sido reiterativa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltando que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de la indemnización sustitutiva no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.
Así se refirió en reciente pronunciamiento la Sala Laboral del Juez Límite, mediante sentencia SL 635 de 2023:
(…) “De ahí que, en este caso particular, debe seguirse el criterio general de esta corporación, expuesto de manera reiterada por la jurisprudencia inicialmente referida (CSJ SL11234-2015, CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34014, CSJ SL372-2013, CSJ SL9769-2014, CSJ SL 16169 -2015 y CSJ Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10
CSJ SL9769-2014, CSJ SL 16169 -2015 y CSJ Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 19 SL4064-2019), en virtud del cual, «ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria» (Subraya la Sala)
La consolidada jurisprudencia del Alto Tribunal, ha sido clara en indicar que el haber recibido la indemnización sustitutiva no elimina el derecho a la pensión bajo otros riesgos como la invalidez o muerte, pues en ocasiones las mismas Administradoras de Fondos de Pensiones inducen a error al a filiado, pasando a recibir este la devolución de sus aportes cuando en realidad s í tenían la cotizaciones necesarias para acceder a la gracia pensional, caso en el cual tienen el derecho a pedir la pensión de invalidez y/o sobrevivientes, y que lo ya recibido, se tome como un anticipo de las mesadas retroactivas.S17874
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7 Cabe recordar igualmente, que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no implica automáticamente para el afiliado su desvinculación del sistema, toda vez que la afiliación continúa, pero para efectos de cubrir los otros riesgos que ampara, como la invalidez o la muerte.
para el afiliado su desvinculación del sistema, toda vez que la afiliación continúa, pero para efectos de cubrir los otros riesgos que ampara, como la invalidez o la muerte.
Así mismo, en sentencia SL 5630-2021, puntualizó el Alto Tribunal:
“…la indemnización reconocida al afiliado es, como su nombre lo indica, «sustitutiva de la pensión de vejez», esto es, reemplaza esa prestación y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte…”
De cara al antecedente jurisprudencial planteado, contrario a lo argumentado por Colpensiones, el pago de la indemnización sustitutiva en vida de la causante no es óbice para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los causahabientes , siempre y cuando demuestren el cumplimiento de los requisitos para ello, por cuanto, la señora Juana Pérez, siguió cotizando al sistema pensional con posterioridad al reconocimiento de la primera prestación, un total de 85.72 semanas adicionales a las tenidas en cuenta para el cálculo de la indemnización sustitutiva de vejez inicialmente reconocida y dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento, de modo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes materia de reclamación.
3.1.2 De los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Preliminarmente, ha de recordarse que estos litigios se resuelven con la norma vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado, que en este asunto corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las
Preliminarmente, ha de recordarse que estos litigios se resuelven con la norma vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado, que en este asunto corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003, porque según el registro de defunción de folio 17 del archivo 09ContestacionDemanda.pdf, la causante falleció el 12 de octubre de 2010.
Al respecto de las semanas cotizadas, contrario a lo argumentado por la llamada a juicio, no e s cierto que la causante cotizara solo 44 semanas, pues revisados los reportes de cotizaciones que reposan en el plenario denotan discrepancias en la historia laboral expedida por el ISS en febrero de 2011, pues allí se constata un total de 214.57 para los periodos entre 01 de agosto de 2000 y 30 de septiembre de 2010 (Ver Fl 52_09ConestacionDemanda.pdf).S17874
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8 Sin embargo, en los reportes de cotizaciones posteriores (Ver Fl. 292_09ConestacionDemanda.pdf), Colpensiones sustrajo algunos ciclos injustificadamente, avizorándose de la historia laboral expedida el 19 de enero de 2021 un total de 44.14 semanas para los ciclos de 01 de agosto de 2000 a 31 de octubre de 2010, resultando diáfano para esta Colegiatu ra, que se trata de un error en la contabilización de las semanas, pues solo de la resolución N° 024343
octubre de 2010, resultando diáfano para esta Colegiatu ra, que se trata de un error en la contabilización de las semanas, pues solo de la resolución N° 024343 de 2008, se extrae que para noviembre de 2008, la causante acreditó un total de 115 semanas.
Tal actuación de la administradora pensional resulta reprochable y atentatoria de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales, como quiera que la Corte Suprema, ha sido enfática en defender, por ejemplo, en proveído CSJ SL5170 -2019, memora ndo la sentencia CSJ SL4683 -2020, lo siguiente:
“Lo dicho, en la medida que la convocada a juicio se encuentra obligada a administrar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, lo que implica, por un lado, «custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos» y, por otra parte, « consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su cont enido sea confiable . Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error» (CSJ SL5170-2019) “
Además, en el caso de autos , esa documental – la historia laboral visible a 52_09ConestacionDemanda.pdftiene mérito probatorio, dado que se tiene certeza que fue emitido por el ISS, hoy Colpensiones, porque tiene signos o marcas que conllevan a esa determinación, verbigracia, el logo propio de la convocada. Y,
certeza que fue emitido por el ISS, hoy Colpensiones, porque tiene signos o marcas que conllevan a esa determinación, verbigracia, el logo propio de la convocada. Y, en suma, dentro del trámite la citada no formuló reparo sobre la validez del instrumento documental (CSJ SL1003 -2020), por lo que con su conducta , tácitamente, reconoció su autenticidad , máxime si fue el fondo público de pensiones, quien lo aportó al dossier probatorio.
Ahora, respecto de la condición de beneficiario del demandante ROGELIO LÓPEZ, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que, para acreditar la calidad de beneficiario d el afiliado, el cónyuge o compañera (o) permanente « deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
Conforme se dejó sentando en precedencia, la reclamación pensional realizada en el presente proceso por parte del ROGELIO LÓPEZ NÚÑEZ se haceS17874
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9 a título de cónyuge de la causante, vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento de la señora JUANA PÉREZ DE LÓPEZ (q.e.p.d), sobre lo cual, censura la llamada a juicio, que el demandante no convivió con la finada
momento del fallecimiento de la señora JUANA PÉREZ DE LÓPEZ (q.e.p.d), sobre lo cual, censura la llamada a juicio, que el demandante no convivió con la finada cinco años anteriores a su fallecimiento, ni había dependencia económica, pues el actor era quien velaba por la fallecida.
Referente al anterior aspecto, es menester rememorar lo expresado por el Juez límite de esta jurisdicción en las sentencias SL -359 de 2021 y SL 1707 de 2021, entre otras.
En la primera de ellas1 se expresó los siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b). Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
En efecto, esta Corporación tiene a doctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017,
pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047 -2019, CSJ SL4771 -2020, CSJ SL3850 -2020 y CSJ 27462020).
Por lo visto, es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobreviviente s pese a que su vínculo matrimonial está vigente. Acerca de dicha tesis, en sentencia CSJ SL5169-2019, esta Sala explicó que la misma corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».
En la misma providencia, la Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance
situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley. Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia.
1SL 359 DE 2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL359 -2021 Radicación No.
86405. Fecha 3 de febrero de 2021S17874
RADICADO 17380311200220210009201
DEMANDANTE: ROGELIO LÓPEZ NÚÑEZ
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10 Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.”
De acuerdo a lo expuesto, la mayoría de la Corporación comparte la decisión de la Juez de primer grado, al indicar que el promotor del litigio sí
no lo contempla la disposición en referencia.”
De acuerdo a lo expuesto, la mayoría de la Corporación comparte la decisión de la Juez de primer grado, al indicar que el promotor del litigio sí acredita tales requisitos, por lo tanto, no le asiste razón a COLPENSIONES al negar la pensión de sobrevivientes , alegando que le correspondía al actor demostrar que convivió con la fallecida los últimos cinco años de su vida, toda vez que dicha exigencia puede ser demostrada en cualquier tiempo.
Dicho lo anterior, bajo la hipótesis del reclamante ROGELIO LÓPEZ NÚÑEZ, en su calidad de cónyuge, debía acreditar conviv encia por un espacio temporal de 5 años , en cualquier tiempo , con la señora JUANA PÉREZ, entendiendo convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» .” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).
Descendiendo al caso concreto, con el fin de acreditar el tiempo de convivencia con la causante , se recaudaron los siguientes elementos de convicción:
La testigo Claudia Patricia López Pérez, hija menor del demandante con la señora Juana Pérez, manifestó que sus padres convivieron alrededor de 38 años bajo el mismo techo, que nunca se separaron y que siempre mantuvieron
convicción:
La testigo Claudia Patricia López Pérez, hija menor del demandante con la señora Juana Pérez, manifestó que sus padres convivieron alrededor de 38 años bajo el mismo techo, que nunca se separaron y que siempre mantuvieron una excelente relación de pareja, tuvieron mucha armonía y convivencia, y que además durante la enfermedad de su madre -Juana Pérez - el señor Rogelio, estuvo acompañándola y quien se encargó de sus gastos fúnebres.
También se escuchó a la testigo Luisa Isabel Pérez Figueroa, hermana de la señora Juana Pérez, quien además vivía en el mismo barrio de la pareja, por lo que tuvo una percepción directa de su convivencia a lo largo de 49 años más o menos, indic
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