TSDJ MZL SL - 17380311200220210049601-(14-06-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380311200220210049601-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado Interno: 18713
Radicado General: 17380-3105-001-2021-00496-01
Demandante: MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS
MIRIAM CECILIA BEDOYA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
17380311200220210049601R18713
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MIRYAM
MARTÍNEZ ZAPATA en contra del DEPARTAMENTO DE CALDASUNIDAD DE
PRESTACIONES SOCIALES y MIRIAM CECILIA BEDOYA.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.109, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, interpuesto por la parte demandada. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA, presentó demanda ordinaria
de 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA, presentó demanda ordinaria laboral en contra de l DEPARTAMENTO DE CALDAS - UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES pretendiendo se le reconozca el 81.25 % del 100% de la mesada pensional que en vida disfrutaba el señor JOSÉ ALCIDES
ATEHORTÚA FERNÁNDEZ.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó que al señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA FERNÁNDEZ, se le reconoció pensión por parte deRadicado Interno: 18472
Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02
Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES
Demandado: COLPENSIONES
2 la GOBERNACIÓN DE CALDAS – SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS – SECCIÓN DE PRESTACIONES DEL DEPARTAMENTO a partir del 1° de febrero de 1996, en la resolución N°000102; se precisa que el señor JOSÉ ALCIDES falleció el 10 de abril de 2020 y que el causante contrajo matrimonio católico con la señora MIRYAM CECILIA BEDOYA DE ATEHORTÚA en el año 1971, habiendo procreado 3 hijos; señala que al momento de l fallecimiento del señor JOSÉ ALCIDES, la sociedad conyugal se mantenía vigente . Expresa, que luego de una amista d la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA inició vida marital con el señor JOSÉ
sociedad conyugal se mantenía vigente . Expresa, que luego de una amista d la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA inició vida marital con el señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA, entre el 15 de enero de 1981 y hasta el 10 de abril de 2020, momento en el que falleció el pensionado, aclarando que no se encontraban casados, pero s í conformaban una unión estable, permanente y singular, con plena solidaridad, reciprocidad y mutua ayuda espiritual y moral; indica que los derechos pe nsionales adquiridos por el causante, se dieron durante la vida marital que compartía con la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA para el año 1996; explica que fruto de la relación, nació la señora MARÍA ESPERANZA ATEHORTÚA MARTÍNEZ, el 31de julio de 1983; relata que siempre vivieron en La Dorada, y su relación siempre estuvo a la vista de la sociedad desde el año 1981, unión que se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento; señala que la señora MIRYAM MARTÍNEZ se mantuvo hasta el último momento al lado del pensionado; que solicit ó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS, en calidad de compañera permanente, solicitud que fue negada mediante resolución N°000182 del 24 de julio de 2020, dado que se presentó a reclamar también el derecho la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA DE ATEHORTÚA; considera que esta última tiene derecho como esposa con vínculo matrimonial vigente a que se le reconozca el 18.75% del 100% de la
se presentó a reclamar también el derecho la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA DE ATEHORTÚA; considera que esta última tiene derecho como esposa con vínculo matrimonial vigente a que se le reconozca el 18.75% del 100% de la prestación, dado que convivió con el obitado por intervalo de 9 años, entre 1971 y diciembre de 1980; por su parte, la señora M IRYAM MARTÍNEZ ZAPATA, reclama el 81.25% de la prestación, por haber convivido con el pensionado obitado, por un término superior a los 39 años, entre el 15 de enero de 1981 y el 10 de abril de 2020.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1 DEPARTAMENTO DE CALDAS
La entidad pública departamental, por medio de apoderada judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, y frente a los hechos aceptó la condición de pensionado del señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA FERNÁNDEZ,Radicado Interno: 18472
Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02
Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES
Demandado: COLPENSIONES
3 mediante la resolución 000102 del 1° de febrero de 1996; igualmente, manifestó conocer el estado civil casado del causante con la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA ATEHORTÚA, de confo rmidad al expediente administrativo; también, indica que, presuntamente, según el expediente administrativo, entre el señor JOSÉ ALCIDES, y la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA se conformó una vida
BEDOYA ATEHORTÚA, de confo rmidad al expediente administrativo; también, indica que, presuntamente, según el expediente administrativo, entre el señor JOSÉ ALCIDES, y la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA se conformó una vida marital; no obstante , señala en la respuesta a la demanda, no constarle la información concerniente a la estabilidad como compañeros permanentes y demás aspectos relativos a esa relación; acept ó la existencia de la reclamación del derecho pensional, pero informa sobre la suspensión d el reconocimiento de la pensión d e sobreviviente, hasta tanto se defina en la justicia ordinaria a quienes les asiste el derecho reclamado. Propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLICITADA CONFORME A LA LEY; BUENA FE
DE LA ENTIDAD DEMANDADA; PRESCRIPCIÓN; EXCEPCIONES GENÉRICAS.
2.2.2. CONTESTACIÓN MIRIAM CECILIA BEDOYA ATEHORTUA
Se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda; frente a los hechos indica que la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA, convivió con el causante desde su matrimonio en 1970 y hasta el 2000; manifiesta no constarle los hechos referentes a la convivencia de la demandante; adicional a ello, indicó que el señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA nunca abandonó de forma definitiva a su cónyuge, y siempre atendió la manutención de ésta y de sus hij os. Se proponen como excepciones de mérito las de EXISTENCIA DE MEJOR DERECHO EN LA DEMANDADA PARA OPTAR A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL; y la EXCEPCIÓN
ECUMÉNICA.
proponen como excepciones de mérito las de EXISTENCIA DE MEJOR DERECHO EN LA DEMANDADA PARA OPTAR A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL; y la EXCEPCIÓN
ECUMÉNICA.
2.2.3 DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE MIRIAM CECILIA
BEDOYA ATEHORTÚA
Pide la demandante en reconvención, que se declare que la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA, en calidad de cónyuge, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 64%, a partir del 10 de abril de 2020; conforme a ello, pide el reconocimiento del retroactivo pensional y la indexación sobre el mismo. Plantea en los hechos que entre la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA y el señor JOSÉ ALCIDES ATEHORT ÚA FERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio por el rito católico el 5 de enero de 1970; que de la unión se procrearon 3 hijos; que siempre se dieron un tratamiento de marido y mujer, pública y privadamente hasta el año 2000, momento en el que el señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA, se ausentó de forma definitiva del hogar; que la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA,Radicado Interno: 18472
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Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES
Demandado: COLPENSIONES
4 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue dejada en suspenso.
2.2.4 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA
4 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue dejada en suspenso.
2.2.4 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA
Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el tiempo de convivencia física de la señora MIRIAM CECILIA ATEHORTÚA con el señor JOSÉ ALCIDES solo fue de 10 años, por lo que le corresponde un derecho al reconocimiento sobre la prestación económica equivalente al 18.75% de la prestación, en atención a la convivencia entre 1971 y hasta diciembre de 1980; aduciendo a su vez la convivencia de MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA se dio entre el 15 de enero de 1981 y hasta el 10 de abril de 2020.
2.2.5 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DEL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención; tuvo por cierto la calidad de cónyuge de la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA DE ATEHORTÚA, no obstante, manifestó no constarle los hechos relativos a la convivencia de la pareja, y los relativos a dicha relación. Propuso como excepciones de mérito las de ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL SE HA REGIDO A LOS PRECEPTOS LEGALES ESTABLECIDOS; BUENA FE DE
LA ENTIDAD DEMANDADA; PRECRIPCIÓN; y las EXCEPCIONES GENÉRICAS.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el día 29 de agosto del 2023, el Juzgado
LA ENTIDAD DEMANDADA; PRECRIPCIÓN; y las EXCEPCIONES GENÉRICAS.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el día 29 de agosto del 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada , condenó al DEPARTAMENTO DE CALDAS a reconocer a la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA en calidad de compañera permanente el 78.05% equivalente a $1.467.263.53 de la mesada pensional percibida por el señor J OSÉ ALCIDES ATEHORTÚA, y a la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA DE ATEHORTÚA en calidad de cónyuge el 21.95% equivalente a $412.638.48,de la prestación, por 13 mesadas; consecuencia de lo anterior, ordenó el retroactivo pensional generado en favor de las recla mantes desde mayo de 2020.
Para arribar a tal conclusión, precisó que el causante falleció el 10 de abril de 2020, y que el Departamento de Caldas le había reconocido pensión de vejez en el año 1996; que estaba casado con la señora Miriam Cecilia BedoyaRadicado Interno: 18472
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Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES
Demandado: COLPENSIONES
5 De Atehortúa; estudió el caso a la luz del artículo 13 de la ley 797 de 2003, agregó que con la cónyuge sobreviviente, no se exige un término mínimo de convivencia; luego de hacer alusión al material probatorio, resaltando las tesis contrapuestas
que con la cónyuge sobreviviente, no se exige un término mínimo de convivencia; luego de hacer alusión al material probatorio, resaltando las tesis contrapuestas de los testigos en cuanto al tiempo de convivencia, le asignó mayor credibilidad al grupo forma do por Luz Neris Martínez Zapata, Judit Montoya De Llanos y Merardo Cardona Guillen, por haber presentado un relato más coherente, señalando de forma clara, como percibieron la convivencia entre la demandante y el causante y por el lado opuesto, adujo que p ersistían serias dudas en la credibilidad de los testigos del extremo demandado; también señaló que de lo dicho por la señora Carlina Soto, se podía extractar que la convivencia de los esposos había cesado en 1992, dado que José Alcides no vivía allí y le dejaba encargos con ella, por lo que Miriam Cecilia, no vivía con el causante en el barrio el Cabrero; hizo una especial mención de lo dicho por Gladys Atehortúa, respecto de quien pesa un ánimo de interés, incluso contrarió lo dicho por Miriam Cecilia, por lo que esta última, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues si pretendía adquirir un mayor valor de la pensión, debía allegar pruebas sobre los tiempos de convivencia, hasta la data referida en la contestación de la demanda y la demanda en reconvención, por lo que no se extendió hasta el año 2000.
En ese orden, encontró que la convivencia entre cónyuges se dio por 11 años desde el 5 de enero de 1970, cuando contrajeron matrimonio hasta enero de 1981, pues desde el 15 de enero de 1981 al deceso del causante, el 10 de abril
11 años desde el 5 de enero de 1970, cuando contrajeron matrimonio hasta enero de 1981, pues desde el 15 de enero de 1981 al deceso del causante, el 10 de abril de 2020, inició la relación con la demandante, por lo que ambas son beneficiarias del derecho pretendido. En torno a la proporción de las mesadas, tuvo por probado que con la actora, convivió por 39 años un mes y 24 días y con Bedoya de Atehortúa, por 11 años y 10 días, correspondiendo a la primera un 78.05%, mientras que la segunda a un 21,95 %, sobre 13 mesadas anuales, teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho y reajustado anualmente, por lo que liquidó el monto del retroactivo, debidamente indexado (SL359-2021) y autorizó el descuento por salud, por lo que tampoco prosperó la excepción de prescripción, ante el no transcurso del término trienal.
En aplicación del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, vincu lante conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 6 de la ley 1204-2008, no impuso costas al ente territorial accionado, pues la negativa a reconocer la prestación en sede administrativa, obedece a suspender el trámite hasta que la jurisdicción dirima el conflicto.Radicado Interno: 18472
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Demandado: COLPENSIONES
6
2.4 RECURSO DE APELACIÓN
2.4.1 RECURSO MIRIAM BEDOYA DE ATEHORTÚA : Inconforme
Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES
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6
2.4 RECURSO DE APELACIÓN
2.4.1 RECURSO MIRIAM BEDOYA DE ATEHORTÚA : Inconforme con tal determinación, el mandatario judicial de la demandada, interpuso recurso de alzada, solicitando la modificación de los porcentajes otorgados, pues no comparte la posición respecto de la cual se le asignó mayor valor probatorio a los testigos de la demandante, porque Merardo y Luz Neris, no dan cuenta de la razón de su dicho para tener certeza de que la convivencia inició en el año que refieren; que no se analizó que la señora Miriam Martínez, afirmó que cuando “se juntó” a vivir con el causante, ya existían los 3 hijos de José Alcides con su prohijada, cosa que tras revisar la documental, se torna en una falacia, ya que para el año 1982, apenas nacía el último hijo de aquellos; que así se enfilaron los demás testigos, por ende es en 1983, cuando se “procrea” la hija del obitado con la demandante, y más o menos desde esa fecha hubo simultaneidad; que se probó que tanto la demandante principal como la demandada, aceptan que el señor se iba entre lunes y viernes, así como algunos fines de semana, por ende, si no estaba en la casa de una y otra, es indicio de que cuando decía que no iba a llegar a un hogar, iba a pernoctar al otro y viceversa, como sucedió por lo menos hasta 1995 que se pensionó y en adelante, sigue aquel, diciendo lo mismo.
Calificó de falaces las versiones de Merardo y Luz Neris, porque no
viceversa, como sucedió por lo menos hasta 1995 que se pensionó y en adelante, sigue aquel, diciendo lo mismo.
Calificó de falaces las versiones de Merardo y Luz Neris, porque no advierten porqué conocen “esa circunstancia”, que es extraño que dijeran que no sabía que tuviera hijos y que se enteraron después, pero si dicen conocer muchos hechos en relación con Miriam Martínez, tiempo, modo y lugar, respecto a la relación con el pensionado, pero no sobre la vida anterior de aquel. Dijo además que llamaba la atención que Merardo al haber sido compañero de trabajo, dijera que la vida personal no era comentada por el causante y que lo que le consta es porque en unas oportunidades vio a la señora Martínez en una tienda; que también dijeron que fueron escasas las visitas al hogar de la demandante con el interfecto, también que Merardo, Horacio y Germán se ausentaban durante largos periodos pero cuando terminaban de trabajar regresaban a sus casas; que a Germán Reyes, Horacio y Carlina, les consta que “los hijos y la señora salían a recibirlo”.
Señaló que por ende la convivencia con su defendida, pudo darse hasta 1995 cuando se pensionó, desechando lo dicho por s u prohijada en relación a que cuando se fueron a vivir a La Dorada, fue e n 1991 y ello lo refirieron los testigos, por tanto, después de cuando se dijo que supuestamente nació la convivencia, con la actora, el causante, seguía viviendo con suRadicado Interno: 18472
Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02
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Demandado: COLPENSIONES
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Demandado: COLPENSIONES
7 defendida en tal municipio y allí se enteró entre 1995 y 1996, de la existencia de una convivencia paralela, por ende, podría hablarse de una convivencia al mismo tiempo, después de que Miriam Cecilia se fue a vivir a La Dorada y fue hasta más allá de 1995, cuando se reconoció la pensión; afirmó que las costas se causan por la sola oposición del Departamento demandado, como sucedió y ante el vencimiento en juicio, por lo que no puede exonerársele por tal concepto.
2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de diciembre del 2023, se admitió el recurso de apelación y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1 DEPARTAMENTO DE CALDAS: la apoderada judicial del Departamento de Caldas, presentó escrito de alegaciones, señalando que no se tuvieron en cuenta las alegaciones del ente territorial, en tanto que se adujo que la accionante no cumplía con el requisito de convivencia, pues no se encontraban demostrados los extremos de la misma; destaca que los periodos reclamados por las solicitantes se encuentran sobrepuestos; que existe una contra posición en lo dicho por la señora MIRYAN MARTÍNEZ ZAPATA frente a lo dicho por las testimoniales; de lo que advierte existe una confusión, por lo que era imposible para del DEPARTAMENTO DE CALDAS determinar dicha situación, por lo que aras de no vulnerar derechos, se decide no reconocer el derecho pensional.
testimoniales; de lo que advierte existe una confusión, por lo que era imposible para del DEPARTAMENTO DE CALDAS determinar dicha situación, por lo que aras de no vulnerar derechos, se decide no reconocer el derecho pensional.
III.CONSIDERACIONES
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS corresponde a la Sala analizar , si la valoración probatoria realizada en primera instancia respecto de los tiempos de convivencia de las señoras MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA y MIRIAM BEDOYA DE ATEHORTÚA, fueron establecidas en debida forma, con miras a establecer los porcentajes de proporción sobre el reconocimiento de la mesada pensional a una y otra.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentando los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio. Es así como se tiene acreditado el fallecimiento del señorRadicado Interno: 18472
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Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES
Demandado: COLPENSIONES
8 JOSÉ ALCIDES FERNÁNDEZ ATEHORTÚA , el 10 de abril de 2020, de acuerdo al registro de defunción aportado (pág5 archivo04).
De la misma forma debe decirse que no existe controversia sobre la causación del derecho pensional reclamado, pues al señor JOSÉ ALCIDES FERNÁNDEZ ATEHORTÚA , le fue reconocida pensión de vejez mediante la
De la misma forma debe decirse que no existe controversia sobre la causación del derecho pensional reclamado, pues al señor JOSÉ ALCIDES FERNÁNDEZ ATEHORTÚA , le fue reconocida pensión de vejez mediante la resolución N°000102 DEL 01 DE FEBRERO DE 1996 (pág 1 archivo04).
Así mismo, debe señalarse que el DEPARTAMENTO DE CALDAS , mediante Resolución N°000182 del 2 4 de julio de 20 20, resolvió dejar en suspenso el reconocimiento pensional a las señoras MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA y MIRIAM CEUCILIA BEDOYA ATEHORTÚA, hasta que la justicia ordinaria no decidiera a quien le correspondía el derecho reclamado.
Establecidos los hechos probados, a efectos de resolver el problema jurídico previamente planteado, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, como quiera que según el registro civil de defunción, el fallecimiento del Sr. JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA FERNÁNDEZ fue el 10 de abril de 2020.
3.2.1 Del requisito de convivencia.
Conviene entonces traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia, frente al derecho pensional que le asiste a la cónyuge del causante, el cual ha sido planteado en la sentencia SL5169 de 2019, reiterada en sentencia 2835 de 2021:
[…] Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el
causante, el cual ha sido planteado en la sentencia SL5169 de 2019, reiterada en sentencia 2835 de 2021:
[…] Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […]
Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a u na cuota parteRadicado Interno: 18472
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Demandado: COLPENSIONES
9 de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […]
De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no form a parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de p rotección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «víncul o afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes », luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.
solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes », luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.
Por tanto, el ad quem i ncurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar vál idamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012 , CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y
CSJ SL4047-2019.”
Conforme al derrotero jurisprudencial traído en cita, lo primero que debe aclararse, es que contrario a lo manifestado por el a-quo, para el caso de reclamantes a título de cónyuge de un pensionado , lo correcto es entender, que el requisito de convivencia debe acreditarse por espacio de 5 años, en cualquier tiempo; y no como lo refirió el Juzgador de pri mera instancia, al estimar que, para la cónyuge con sociedad conyugal vigente, no es del caso acreditar dicho periodo.
De otro lado, no sobra precisar, que, respecto de la compañera
estimar que, para la cónyuge con sociedad conyugal vigente, no es del caso acreditar dicho periodo.
De otro lado, no sobra precisar, que, respecto de la compañera permanente, el requisito previsto por el legislador es la acreditación de 5 años de convivencia, anteriores al fallecimiento del pensionado, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional.
Luego, también es de l caso señalar , que en el caso de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, la solución otorgada por el legislador y el entendimiento de la jurisprudencia, es la de equiparar ambas condiciones para efectos de establecer el acceso al derecho pensional, yRadicado Interno: 18472
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10 acreditado los requisitos legales para una y otra condición, lo pro cedente es la liquidación del derecho a prorrata del tiempo de convivencia compartido con el pensionado; así se ha definido en sentencias como la SL3850 de 2020.
Decantados los anteriores lineamientos básicos para el estudio del derecho pensional en litigio, tenemos que le correspondía acreditar a la señor a MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA en calidad de compañera permanente la existencia de convivencia, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante; y en el caso de la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA en calidad de cónyuge, la acreditación de aludida convivencia por espacio de 5 años en cualquier tiempo.
caso de la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA en calidad de cónyuge, la acreditación de aludida convivencia por espacio de 5 años en cualquier tiempo.
Debe entenderse el término “convivencia” como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al f allecimiento del afiliado o del pensionado» .” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).
Ahora bien, el debate central en torno al recurso de apelación, se cierne en la distribución porcentual del derecho pensional, respecto al tiempo de convivencia.
Por cuestiones metodológicas se abordará primero lo referente a la convivencia ostentada por la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA; para luego estudiar lo propio con la señora MIRIAM MARTÍNEZ ZAPATA.
3.2.2 CONVIVENCIA MIRIAM CECILIA BEDOYA
Contrario a lo decidido por el Juzgador de primera instancia, la Sala estima que la convivencia de las demandantes con el señor JOSE ALCIDES ATEHORTÚA se dio con simultaneidad, y en el caso de la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA , en extremos distintos a los definidos en la sentencia primigenia.
En efecto , se tiene por acreditado que el señor JOSÉ ALCIDES
CECILIA BEDOYA , en extremos distintos a los definidos en la sentencia primigenia.
En efecto , se tiene por acreditado que el señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA y la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA, contrajeron matrimonio católico para el 5 de enero de 1970, como se desprende del registro civil aportado al plenario ( pág. 18 archivo14); se tiene entonces que aquella calenda inicia laRadicado Interno: 18472
Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02
Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES
Demandado: COLPENSIONES
11 convivencia aducida por la demandada y demandante en reconvención MIRIAM
CECILIA BEDOYA.
De la convivencia entre la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA y el señor JOSÉ ALCIDES, dio cuenta la testimonial del señor LUIS GERMÁN REYES TRIANA, quien se identificó como compañero de trabajo del causante; expresando conocer a la pareja desde hace 35 años, en razón a que vivía en Victoria – Caldas, informando que in cluso ayudó al señor JOSÉ ALCIDES, a tramitar el reconocimiento de su pensión de vejez; el referenciado testigo dio cuenta de que la pareja vivió en el municipio de la Victoria entre 1970 y 1991, cuando se trasladaron al barrio el Cabrero en el municipio de La Dorada; indicó que para efectos de la mudanza, el señor JOSÉ ALCIDES, prestó una volqueta en obras públicas; señaló que cuando la pareja se trasladó al municipio de La Dorada, los
efectos de la mudanza, el señor JOSÉ ALCIDES, prestó una v
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