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TSDJ MZL SL - 17380311200220220007302-(24-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17380311200220220007302-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Rad: 17380-3112-002-2022-00073-02 (18654).

DTE: JOSÉ GUILLERMO LUNA CASTILLO.

DDO: MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S.

MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante , frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.136, acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES

José Guillermo Luna Castillo llamó a juicio a Meco Infraestructura S.A.S., con el fin de que se declare que tiene un contrato laboral con la demandada desde el 22 de enero de 2018, el cual se encuentra vigente; que se disponga que el primer accidente laboral del 11 de octubre de 2018 se debió a la negligencia y a la ausencia de medidas preventivas y normas de seguridad y salud en el trabajo; que se determine que el segundo accidente laboral2

que el primer accidente laboral del 11 de octubre de 2018 se debió a la negligencia y a la ausencia de medidas preventivas y normas de seguridad y salud en el trabajo; que se determine que el segundo accidente laboral2 17380-3112-002-2022-00073-02 (18654)

acaecido el 29 de julio de 2021 , también fue culpa del empleador por no atender las recomendaciones médicas de reintegro. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a pa garle la suma de $80.000.000 por concepto de perjuicio moral.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso : que fue vinculado mediante contrato por duración de obra o labor desde el 22 de enero de 2018, para cumplir la función de ayudante de obra; que como objeto se pactó “actividad de excavación hasta un volumen de 2000 m3, en glorieta del nuevo puente de Honda, unidad funcional 5.1, dentro del proyecto GirardotPuerto Salgar”; que como salario se pactó el mínimo legal mensual vigente; que en ejecución de s us funciones, el 11 de octubre de 2018 sufrió un accidente laboral, en el que sintió un dolor agudo en la cintura, lo cual le afectó la pierna derecha y le impidió movilizarse, por lo que cayó al suelo; que al momento del accidente no tenía ningún elemento de seguridad como una faja lumbar y no se le había instruido sobre el método seguro para realizar el trabajo; que la labor que ejecutaba era tan “peligrosa” que a los días se empezó a realizar con máquina retroexcavadora; que fue atendi do en el E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada, Caldas y estuvo hospitalizado

realizar el trabajo; que la labor que ejecutaba era tan “peligrosa” que a los días se empezó a realizar con máquina retroexcavadora; que fue atendi do en el E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada, Caldas y estuvo hospitalizado hasta el 25 de octubre de 2018, cuando fue trasladado a Bogotá; que el 5 de julio de 2019, la A.R.L. Sura lo calificó y le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 0,0%, por lo que presentó la inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Cundinamarca , pero a la fecha de presentación de la demanda no lo habían resuelto; que el 27 de julio de 2021 le realizaron exámenes y le ordenaron reintegrarse a su trabajo con recomendaciones médicas; que se incorporó el 29 de julio y el “SISO” de la empresa lo puso a apuntar el ingreso y salida de vehículos de carga en la autopista Cambao – Honda, sobre un terreno inestable, sin sombra y le entregaron un asiento sin espaldar y le tocaba apuntar en las piernas; que le solicitó al “SISO” una silla con espaldar y una mesada para no doblar la espalda, pero este le dijo que no había; que se levantó para tomar medicamentos y cambiar de posición, pero el terreno cedió, cayó al piso y sufrió un fuerte dolor lumbar; que lo llevaron de urgencia al Hospital de Honda, en donde estuvo hospitalizado hasta el 4 de agosto de 2021 cuando lo remitieron para Bogotá, en donde estuvo hasta el día 10 del mismo mes;3 17380-3112-002-2022-00073-02 (18654)

Honda, en donde estuvo hospitalizado hasta el 4 de agosto de 2021 cuando lo remitieron para Bogotá, en donde estuvo hasta el día 10 del mismo mes;3 17380-3112-002-2022-00073-02 (18654)

que a la fecha de presentación de la demanda continuaba in capacitado y con revisiones con especialistas en fisiatría, psiquiatría y médico del dolor; que como consecuencia de los accidente s lleva más de 36 meses incapacitado, siente “nostalgia, tristeza, aflicción, estrés, desespero, temor permanente”, no puede dormir y el dolor le genera incertidumbre sobre su futuro.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada al dar respuesta al libelo gestor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepto a la declaratoria del contrato de trabajo; expuso que no existió culpa de la empresa en el accidente ocurrido el 11 de octubre de 2018, pues el trabajador recibió la inducción correspondiente, contaba con la capacitación para realizar las labores y tanto la A.R.L. como la Junta Regional de Calificación le determ inaron un PCL del 0,0%; que el incidente del 29 de julio de 2021 fue reportado por la empresa a la A.R.L. y se determinó que el mismo no tenía carácter laboral, por lo que las incapacidades se las han pagado la E.P.S. y la A.F.P. a las que se encuentra afiliado. Invocó en su defensa los medios exceptivos que llamó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “Prescripción”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

que se encuentra afiliado. Invocó en su defensa los medios exceptivos que llamó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “Prescripción”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas , en providencia del 10 de agosto de 2023, determinó que entre las partes existe un contrato de trabajo por duración de obra o labor desde el 22 de enero de 2018; declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y, en consecuencia, absolvió a la s ociedad demandada de la totalidad de las pretensiones condenatorias.

Para arribar a tal decisión, el Juez de primer grado argumentó, en síntesis: que no existe discusión en torno al contrato laboral que existió entre las partes y al accidente laboral acaecido el 11 de octubre de 2018; que la jurisprudencia especializada ha determinado que el cuidado integral de la4 17380-3112-002-2022-00073-02 (18654)

salud del trabajador es una de las principales obligaciones del empleador, en atención a los múltiples riesgos que se pueden generar; que cuando el empresario incumple esa obligación contenida en el artículo 57 del C.S.T., y como consecuencia de ello el trabajador sufre un accidente o adqu iere una enfermedad laboral, este deberá indemnizarlo conforme lo señala el artículo 216 del C.S.T., en el cual no se determina de forma expresa a qué tipo de culpa hace alusión, pero la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se trata de culpa leve; que para que el dador de empleador se pueda

artículo 216 del C.S.T., en el cual no se determina de forma expresa a qué tipo de culpa hace alusión, pero la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se trata de culpa leve; que para que el dador de empleador se pueda exonerar de la indemnización, debe acreditar que adoptó todas las medidas que legalmente le correspondían, con el fin de garantizar la salud del trabajador y de evitar posibles accidente o enfermedades laborales; que para que opere la indemnización se exige que concurran cuatro elementos, a saber, i) el accidente de trabajo o la enfermedad laboral, ii) el daño producto del infortunio laboral, iii) la culpa patronal y iv) el nexo causal entre el accidente o la enfermedad laboral y la culpa del empleador; que de los elementos probatorios recaudados no es posible establecer que el accidente del 11 de octubre de 2018 le hubiera causado algún daño al actor y el incidente del 29 de julio de 2021 no fue catalogado como de origen laboral; que la A.R.L. y la Junta Regional de Calificación determinaron que el accidente del año 2018 no le causó una pérdida de capacidad laboral, con lo que quedó probad o que no se la causó algún daño susceptible de reparación; que la A.R.L. SURA estableció que el incidente del año 2021 no fue un accidente de trabajo, pues la lesión no se derivó de una actividad laboral realizada por el trabajador; que lo ocurrido no tuvo como fuente directa una tarea encomendada por el empleador y a todas luces escapa de la esfera de protección y responsabilidad de la empresa, pues el propio empleado dijo que se trató de una caída mientras se desplazaba a buscar agua para tomar unos medicamentos, lo cual hizo por voluntad propia y no

la esfera de protección y responsabilidad de la empresa, pues el propio empleado dijo que se trató de una caída mientras se desplazaba a buscar agua para tomar unos medicamentos, lo cual hizo por voluntad propia y no porque obedeciera alguna orden.

Expuso que conforme lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, es labor del trabajador “ delimitar en la demanda en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador» y, b) el nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de5 17380-3112-002-2022-00073-02 (18654)

trabajo generador de los perjuicios” ; que la causa del infortunio por fuera de la actividad encomendada, relacionada con la labor de registro de lo s vehículos o el tipo de elementos suministrados, no tuvo relación con la caída que sufrió cuando iba a buscar agua, por lo que no se evidencia una relación de causa y efecto en la tesis expuesta en la demanda; que pese a que la Junta Regional de Calificación le otorgó una P.C.L. del 30%, el diagnóstico no fue catalogado como de origen laboral; que el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece que toda enfermedad, accidente o muerte que no hayan sido catalogados como de origen profesional, se consideran de origen común; que el demandante no desvirtuó tal presunción y por ello no se puede predicar responsabilidad del empleador en la generación del accidente que no fue catalogado como de origen laboral.

APELACIÓN

Inconforme con la determinación, la parte accionante recurrió el fallo, para

puede predicar responsabilidad del empleador en la generación del accidente que no fue catalogado como de origen laboral.

APELACIÓN

Inconforme con la determinación, la parte accionante recurrió el fallo, para lo cual adujo que en la sentencia “se dijo que el accidente no fue de origen laboral”, pero aun así se relacionó el dictamen de la Junta Regional de Calificación en el que se determina que el origen del accidente fue laboral; que “según entiende” en la prueba quedó establecido que la fecha de estructuración fue el 11 de octubre de 2018; que en los testimonios, los declarantes señalaron que antes del accidente laboral, el trabajador estaba en perfectas condiciones y después ya no pudo caminar bien; que hay relación de causalidad entre el accidente y la condición actual del actor; que en el segundo accidente el juez no tuvo en cuenta lo dicho en el interrogatorio de parte, porque en el trabajo no le iban a decir que fuera a tomar agua para pasar los medicamentos y lo hizo a la hora del almuerzo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso fue admitido mediante auto del 4 de septiembre de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA6 17380-3112-002-2022-00073-02 (18654)

Según constancia secretarial, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto

CONSIDERACIONES

Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Corporación a desatar la alzada en lo que atañe a los puntuales reparos planteados por el recurrente frente a la sentencia de primer grado.

En ese sentido, lo primero que se debe señalar es que no existe discusión en torno a: i) que José Guillermo Luna Castillo y MECO Infraestructura S.A.S., celebraron un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada el 22 de enero de 2018; ii) que el 11 de octubre de 2018 sufrió un accidente de trabajo al cual se le determinó una pér dida de capacidad laboral del 0,0%.

Atendiendo a los antecedentes del sub examine y pese a lo ininteligible del recurso de alzada, estima la Corporación que es del caso pronunciarse sobre los siguientes aspectos: i) si el accidente laboral ocurrido el 11 de octubre de 2018 generó un daño susceptible de ser reparado y, en caso positivo, si hubo culpa debidamente comprobada del empleador en su ocurrencia; ii) si el suceso ocurrido el 29 de julio de 2021 puede catalogarse como un accidente laboral y, en caso positivo, si hubo culpa del empleador en el mismo, en los términos del artículo 216 del C.S.T.

Lo primero que se debe señalar, es que en nuestra legislación el concepto de accidente de trabajo se encuentra definido en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, en el que se establece que: «Es accidente de trabajo todo suceso

Lo primero que se debe señalar, es que en nuestra legislación el concepto de accidente de trabajo se encuentra definido en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, en el que se establece que: «Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y q ue produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)». Además, la jurisprudencia laboral tiene enseñado que la culpa se determina por el análisis del7 17380-3112-002-2022-00073-02 (18654)

cumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL 5154-2020).

Es decir, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos en el trabajo que corresponden al empleador y que pueden constituir la causa adecuada de la ocurrencia de un infortunio laboral. Para establecer la culpa, se e valuará la conducta del patrono, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del C.C.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al dador empleo merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la f alta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar los riesgos laborales, y no se puede

se da por la f alta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar los riesgos laborales, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral , ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio, pudiendo siempre probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del C.C. (CSJ SL1073-2021).

Conforme a lo anterior, la jurisprudencia laboral ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligacione s de prevención o su incumplimiento imperfecto (CSJ SL5154-2020).

Sin embargo, cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, se ha precisado que, p or excepción, a los8 17380-3112-002-2022-00073-02 (18654)

accionantes les basta enunciar dichas omisiones ( teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la misma que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con

accionantes les basta enunciar dichas omisiones ( teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la misma que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154 -2020). Tal postura no significa que se invierta definitivamente la carga de la prueba, pues el artículo 167 del C.G.P. contiene una regla que le impone a las partes lo que deben probar.

Ahora bien, es oportuno recordar que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los de beres de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales

Por l o tanto, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia laboral, para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios

integridad a causa de los riesgos laborales

Por l o tanto, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia laboral, para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios sobre la que se discierne, se exige la concurrencia de cuatro elementos esenciales, a saber: i) un hecho imputable al empleador; ii) culpa patronal en la ocurrencia del accidente o enfermedad de trabajo; iii) el daño o perjuicio y; iv) el nexo causal entre el daño y la culpa (Sentencia SL -525 de 2023).

Pues bien, memórese que en el sub lite no es objeto de controversia que el trabajador sufrió un accidente catalogado como laboral, el 11 de octubre de 2018, por lo que, a efectos de lograr el pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, le correspondía acreditar el daño sufrido como9 17380-3112-002-2022-00073-02 (18654)

consecuencia del accidente, la culpa patronal y el nexo causal entre el daño y el accidente.

En lo relacionado con el daño derivado del accidente, se allegaron como pruebas el “Informe de accidente de trabajo de empleador o contratante” , en el cual se registró que: “Según versión del trabajador JOSÉ GUILLERMO LUNA (…) el día 11 de octubre de 2018 sobre las 10:00 a.m., sufre un presunto accidente de trabajo al estar realizando el cargue de material con pala a un balde de una excavadora, en el proceso manifiesta sentir un “corrientazo” al realizar el movimiento de la pala al balde, manifestando dolor a la altura de la cintura el cual le impide mover la pierna derecha”

pala a un balde de una excavadora, en el proceso manifiesta sentir un “corrientazo” al realizar el movimiento de la pala al balde, manifestando dolor a la altura de la cintura el cual le impide mover la pierna derecha” (fls.10 y ss. PDF04); obra además la calificación realizada por la A.R.L. SURA S.A., el 4 de julio de 2019, en la que le determinaron una pérdida de capacidad laboral del 0,0% (fls.71 a 76 ib.); tal dictamen fue controvertido por el trabajador y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, a través de experticia del 25 de febrero de 2020, ratificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y que el accidente ocurrido el 11 de octubre de 2018 no le generó secuelas (fls.71 a 73 PDF09.).

Pues bien, pese a que en efecto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca consideró que el accidente laboral no le ocasionó secuelas al trabajador, ello no necesariamente desvirtúa la existencia de un daño susceptible de ser reparado . Lo anterior se dice, porque en la demanda se pretendió el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales derivados del accidente de trabajo y, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-4665 de 2018 aceptó la posibilidad de que se generen perjuicios morales incluso cuando la calificación de pérdida de capacidad laboral hubiera sido del 0,0%, ya que para identificar tales perjuicios se deben evaluar las consecuencias psicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño.

perjuicios se deben evaluar las consecuencias psicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño.

Recuérdese que el daño es entendido como el menos cabo a la integridad física o psíquica del trabajador y por ello la Colegiatura considera que en este asunto puntual sí se generó un daño de carácter psicológico, lo cual se10 17380-3112-002-2022-00073-02 (18654)

dice pues en la historia clínica obrante a folio 111 del PDF04, se lee que el médico especialista en psiquiatría determinó que el accionante padece de un “ trastorno adaptativo depresivo secundario a secuelas de accidente laboral”. Adicionalmente, el hecho de que el demandante hubiera estado incapacitado desde el 11 de octubre de 2018 hasta el 29 de julio de 2021, no se puede tomar a la ligera, máxime cuando en el documento antes aludido se hace referencia a que desde el accidente laboral tuvo problemas económicos y dos intentos de suicidio debido a que no podía trabajar.

En lo que atañe a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo del 11 de octubre de 2018, desde el escrito introductor se le imputó la culpa a Meco Infraestructura S.A.S. por no haber entregado la “faja lumbar” para el desarrollo de la labor y no haber instruido al trabajador para llevar a cabo el trabajo de forma segura. Así, en lo que tiene que ver con la presunta omisión del empleador por no haber suministrado la “faja lumbar”, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 177 de la

para llevar a cabo el trabajo de forma segura. Así, en lo que tiene que ver con la presunta omisión del empleador por no haber suministrado la “faja lumbar”, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 177 de la Resolución 2400 de 1979, en donde se enuncian los elementos de protección personal que el empleador está en la obligación de suministrarle a sus trabajadores y allí no se determinó que el dador de empleo deba entregar la aludida faja lumbar . Ahora, en lo que tie ne que ver con la supuesta falta de capacitación se trae a colación que a folio 42 del PDF09, obra documento firmado por José Guillermo Luna Castillo, el cual reconoció cuando rindió su interrogatorio, en el que se evidencia que le dieron una charla sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y las funciones a desarrollar, que socializaron las actividades y se le entregó el equipo necesario para ejecutar la labor; a folio 43 ib. se encuentra la evaluación de la capacitación, la cual fue firmada por el actor lo cual evidencia que sí recibió capacitación previa por parte de la empresa y, en tal sentido, la compañía demandada no incurrió en las omisiones imputadas en el escrito gestor, por lo que, se concluye que no existe culpa patronal en el infortunio acaecido el 11 de octubre de 2018 y queda relevado el Tribunal de analizar si hubo nexo causal.

En lo relacionado con el incidente ocurrido el 29 de julio de 2021, lo primero que se debe destacar es que el mismo fue reportado por Meco11 17380-3112-002-2022-00073-02 (18654)

Infraestructura S.A.S. a la A.R .L. Sura como un accidente laboral así:

que se debe destacar es que el mismo fue reportado por Meco11 17380-3112-002-2022-00073-02 (18654)

Infraestructura S.A.S. a la A.R .L. Sura como un accidente laboral así: “según versión del trabajador, José Guillermo Luna identificado con cédula número 1.054.565.146, informa que sufre un presunto accidente de trabajo el día 29 de julio del año 2021 encontrándose el trabajador en el frente de obra km 26 en la vía Honda Cambao, donde realizaba el diligenciamiento de las planillas pero el control de material de la obra bajo información que le brindaba el inspector de obra. siendo aproximadamente las 13:30 el trabajador se encontraba sentado a un costado de la vía en espera de recibir órdenes para el diligenciamiento de las planillas, pero recuerda que es la hora de tomarse sus medicamentos y es cuando decide ponerse en pie y caminar en búsqueda de agua, según manifiesta el trabajador al momento iniciar su recorrido no puede dar el paso con el pie derecho y se cae al lado derecho de su cuerpo. los compañeros de trabajo de repente escuchan el llamado de auxilio sin percatarse la forma de la caída del trabajador Guillermo, posterior es atendido de inmediato” (fl.76 PDF09).

Posteriormente, la A.R.L. SURA, mediante oficio del 9 de agosto de 2021, le informó al Área de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa llamada a juicio, que, al realizar una investigación de la información suministrada, concluyeron que lo ocurrido no se podía catalogar como accidente de trabajo, pues la lesión no fue consecuencia directa de la actividad laboral

a juicio, que, al realizar una investigación de la información suministrada, concluyeron que lo ocurrido no se podía catalogar como accidente de trabajo, pues la lesión no fue consecuencia directa de la actividad laboral desarrollada por el trabajador (fl.95 PDF09).

Al rendir el interrogatorio de parte el sujeto activo de la litis, en lo relacionado con el infortunio del 29 de julio de 2021 dijo: que la empresa reportó el suceso como un accidente laboral pero la A.R.L. determinó que no; que cuando volvió a laborar no le suministraron una silla con espaldar pese a sus limitaciones; que se reintegró a su puesto de trabajo a las 7:00 a.m. y le pasaron una silla que no era adecuada y estuvo medio día sentado a la salida de las volquetas; que durante la hora de almuerzo se quedó sentado en su lugar y solicitó agua, pero como nadie lo escuchó entonces se levantó para ir a tomar sus medicamentos, se resbaló y se “fue de caras”; que no había nadie cerca porque todos estaban en la obra y solo llegaron cuando pidió auxilio.12 17380-3112-002-2022-00073-02 (18654)

Pues bien, se debe tener presente que el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, cataloga como accidente laboral “(…) todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo , y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la

una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de lo s trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trab ajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.”

Lo anterior cobra relevancia pues el a quo determinó que el suceso del 29 de julio de 2021 no podía ser considerado como un accidente de trabajo porque no encontró pruebas de que el mismo tuviera como fuente alguna tarea encomendada por el empleador, ya que el propio trabajador manifestó que se trató de una caída cuando se desplazaba a buscar agua para tomar unos medicamentos. Al respecto, debe decir la Colegiatura, que no se trató de un accidente de trabajo, pero no por las razones expuestas en primera inst ancia, sino porque como la caída ocurrió en horario de almuerzo, es decir, por fuera del horario de trabajo, no se puede considerar que ello acaeciera en desarrollo de alguna actividad laboral pues

expuestas en primera inst ancia, sino porque como la caída ocurrió en horario de almuerzo, es decir, por fuera del horario de trabajo, no se puede considerar que ello acaeciera en desarrollo de alguna actividad laboral pues el trabajador se encontraba en tiempo de descanso, lo cual , no se puede relacionar con una actividad propia de su labor, aun encontrándose en las instalaci

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