TSDJ MZL SL - 17380311200220220039501-(07-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380311200220220039501-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado Interno: 18031
Radicado General: 17380311200220220039501
Demandante: MISMARY ENCISO ORTIZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MISMARY ENCISO ORTIZ, contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. Previa deliberación de los Magistrados que inte gran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N °114 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado Jurisdiccional de Consulta que opera en favor de la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, Caldas , el 22 de noviembre de 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora MISMARY ENCISO ORTIZ , presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo la reliquidación de la
de 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora MISMARY ENCISO ORTIZ , presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fue reconocida . En consecuencia, solicita que se le pague la diferencia resultan te con la respectiva indexación y lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó que mediante resolución No. 371055 de diciembre de 2015, Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva de vejez, en cuantía de $5.775.526, que cotizó alRadicado Interno: 18031
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Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
2 régimen subsidiado en el grupo poblacional trabajador independiente rural 3 con subsidio del 75%. Aduce que, Colpensiones no liquidó la indemnización conforme el Decreto 1730 de 2001, que solicitó el día 27 de mayo de 2022 la reliquidación pretendida.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En respuesta a la demanda (min 4:00 al 13:20_Archivo13), la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no le asiste derecho alguno a la demandante conforme a la historia laboral . Adiciona que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada fue reconocida
opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no le asiste derecho alguno a la demandante conforme a la historia laboral . Adiciona que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada fue reconocida conforme a la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del decreto 1730 de 2001. La entidad formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADOCOBRO DE LO NO DEBIDO”, “LEGALIDAD DE LOS ACTOS -BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN DE
LOS DERECHOS LABORADOS”, “GENÉRICA”.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el día 22 de noviembre 2022, la j uez de primer grado declaró probadas las excepciones de: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, y como consecuencia de ello, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas.
Para arribar a tal decisión la juzgadora de primera instancia , rememoró la fórmula a tener en cuenta para la liquidación de la indemn ización sustitutiva de vejez, encontrando que la demandante cotizó como dependiente e independiente al régimen subsidiado, que los aportes realizados por el Estado deben ser devueltos cuando se reconoce indemnización sustitutiva de vejez, por tanto, dicho aporte no puede ser tenido en cuenta para los cálculos. Que, según la información suministrada por FIDUAGRARIA, el 13 de septiembre de 2022, la señora fue beneficiaria de dos subsidios, uno del 80% y otro del 75%,
la información suministrada por FIDUAGRARIA, el 13 de septiembre de 2022, la señora fue beneficiaria de dos subsidios, uno del 80% y otro del 75%, considerando que para el cálculo de la indemnización sustitutiva de vejez solo se tuvo en cuenta el 20% y 25% y hechos los cálculos aritméticos de rigor, arroja una suma inferior a la reconocida por COLPENSIONES, por tanto, no le asiste derecho a la reliquidación pretendida.Radicado Interno: 18031
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2.4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
De conformidad con el artículo 69 del C.P del T., este proceso es conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, como quiera que sus pretensiones no salieron avante.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 06 de febrero de 2023 , se admitió el grado jurisdiccional de consulta, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1.COLPENSIONES
Solicitó la confirmación de la decisión de instancia, toda vez que la solicitud de reliquidación de indemnización sustitutiva de vejez le fue reconocida a través de la resolución GNR 371055 del 10 de noviembre de 2015 en cuantía de $5.775.526, teniendo en cuenta 701 semanas , en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.
a través de la resolución GNR 371055 del 10 de noviembre de 2015 en cuantía de $5.775.526, teniendo en cuenta 701 semanas , en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en establecer , si la señora MISMARY ENCISO ORTIZ, tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez , que le fue reconocida por la entidad de seguridad social accionada mediante la Resolución N° 371055 de 2015.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO:
En el sub examine, no es materia de discusión:
- Que la señora MISMARY ENCISO ORTIZ, nació el 30 de agosto de 1958 y que en la actualidad cuenta con 64 años. (Cédula de ciudadanía, folio 01_04AnexosDemanda.)
- Que mediante Resolución N° 371055 de 2015, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de vejez la suma de $5.775.526.
(folio 02_04AnexosDemanda.)Radicado Interno: 18031
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4 iii) Que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensión, a partir del 28 de julio de 1980 hasta el 31 de agosto de 2014 . (ExpeditenteAdministrativo)
- Que estuvo afiliada al fondo de solidaridad pensional, en el
del 28 de julio de 1980 hasta el 31 de agosto de 2014 . (ExpeditenteAdministrativo)
- Que estuvo afiliada al fondo de solidaridad pensional, en el grupo de trabajador independiente urbano 3, desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el 01 de agosto de 2014 (Fl.
11_04AnexosDemanda).
- Que solicitó el 27 de mayo de 2022, reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, la cual le fue negada mediante resolución SUB -247230 del 08 de septiembre de 2022. (Expediente Administrativo, archivo 12)
En ese contexto fáctico, resulta pertinente resaltar que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando los afiliados hubiesen cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y se declaren en imposibilidad para continuar aportando, tienen derecho a recibir una indemnización en sustitución a dicha prestación pensional, circunstancia que ocurrió, pues como se aprecia la demandante ha superado la edad mínima de 57 años fijada por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y su modificación por la ley 797 de 2003, y tampoco tiene el requisito de las 1300 semanas de cotización requeridas en el mismo articulado.
Pues bien, obra en el expediente, historia laboral actualizada a 05 de septiembre de 2022 (Expediente Administrativo) documental q ue certifica que la actora cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, un total de 128.14 semanas.
De lo anterior, advierte la Sala conforme a la historia laboral allegada,
actora cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, un total de 128.14 semanas.
De lo anterior, advierte la Sala conforme a la historia laboral allegada, que la gestora, posee unos períodos afiliad a al régimen subsidiado, por lo que a prima facie debe realizarse el estudio de la indemnización sustitutiva de le pensión de vejez, bajo la normatividad anteriormente expuesta, acompasado con lo contemplado en el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016 el cual dispone: “Devolución del subsidio . La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:
1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma.Radicado Interno: 18031
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2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes...”
Así las cosas, c onforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 20111, la indemnización sustitutiva se calcula aplicando la fórmula: “I = S BC x SC x PPC”, donde “SBC” es el salario base de la liquidación de la
1730 de 20111, la indemnización sustitutiva se calcula aplicando la fórmula: “I = S BC x SC x PPC”, donde “SBC” es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. “SC” es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. Y “PPC” es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En razón a la normatividad descrita anteriormente, es lógico concluir que cuando el afiliado reciba una contribución estatal y a su vez no logre cumplir los requisitos para obtener una pensión de vejez, el Fondo de Pensiones deberá retornar tales cotizaciones al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la Subcuenta de Solidaridad, para proceder con el cálculo de la indemnización sustitutiva , única y exclusivamente con los aportes realizados por el afiliado de acuerdo al grupo poblacional al que perteneció.
El artículo 2.2.14.1.22. del Decreto 1833 de 2016, que compiló el artículo 22 del Decreto 3771 de 2007, prevé que:
“Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el trabajador, así:
artículo 22 del Decreto 3771 de 2007, prevé que:
“Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el trabajador, así:
1. El 75% a cargo del empleador, y
2. El 25% a cargo del trabajador.
Para los trabajadores independientes, la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su cargo.” (subrayado fuera del texto original)
Resulta diáfano que la norma distingue entre la contribución que debe hacerse si el empleado es dependiente o independiente. La señora ENCISO, para el tiempo en que se benefició del régimen subsidiado en pensiones desde 01 de noviembre de 2001 hasta el 26 de febrero de 2013 , perteneció al grupo poblacional madre comunitaria, cuyo subsidio correspondía al 80%, y, a partir del 01 de noviembre de 2013 hasta el 01 de julio de 2014 , perteneció al grupo poblacional trabajador independiente urbano 3¸ con un subsidio del 75%, tal como se observa de la contestación emitida por FIDUAGRARIA, en respuesta alRadicado Interno: 18031
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6 requerimiento realizado por el Despacho. En vista de ello, los cálculos de los períodos con cotización financiada, para efectos de liquidar la indemniz ación sustitutiva, debían tener como parámetro el monto del aporte que no subsidiaba el Estado, es decir, el que efectivamente realizó la señora Mismary.
períodos con cotización financiada, para efectos de liquidar la indemniz ación sustitutiva, debían tener como parámetro el monto del aporte que no subsidiaba el Estado, es decir, el que efectivamente realizó la señora Mismary.
Así las cosas, los Decretos 3771 de 2007 y 4944 de 2009, establecen cuál es el porcentaje del aporte que subsidia el Estado dependiendo de la categoría en la cual se ubique el trabajador, a saber: “Independiente rural”, “Independiente rural 2”, “Independiente Rural 3”, “Independiente Urbano”, “Independiente Urbano 2”, “Independiente Urbano 3” o “Discapacitado”.
Por consiguiente, es menester indicar, que durante el lapso de tiempo en el cual la demandante se encontraba afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, correspondiente al período entre el desde 01 de noviembre de 2001 hasta el 26 de febrero de 2013 (80%) y 01 de noviembre de 2013 hasta el 01 de julio de 2014 (75%), se debe tomar el porcentaje correspondiente del aporte realizado por la afiliada, para el cálculo de la indemnización sustituti va de la pensión de vejez.
Procede así la Sala a realizar los cálculos aritméticos correspondientes y aplicando la fórmula establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se tiene que para el caso de la señora ENCISO ORTIZ, el monto de la indemnización sustitutiva asciende a la suma de $4.791.177, arrojando como conclusión que el valor reconocido por COLPENSIONES en la resolución SUB N°
la indemnización sustitutiva asciende a la suma de $4.791.177, arrojando como conclusión que el valor reconocido por COLPENSIONES en la resolución SUB N° 371055 de 2015, es superior, pues el reconocimiento realizado en aquella oportunidad lo fue en la suma de $5.775.526.
Dicho lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, pues las sumas reconocidas por parte de COLPENSIONES superan el estimado al que ha llegado esta Sala de decisión, por lo que no existe lugar a la reliquidación de la prestación deprecada.Radicado Interno: 18031
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Vale agregar que se le ha dado aplicación a lo reglado por en la ley 100 de 1993, y sus modificaciones, así como a lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, respetando de forma rigurosa los porcentajes de cotización histórica a partir de la revisión de la historia laboral de la demandante, encontrándose una mínima discrepancia con los cálculos de la Iudex del circuito, sin embargo, los cálculos a los que llegó este Juez Colegiado, siguen siendo una suma inferior a la reconocida por la demandada.
Sin costas en esta instancia, por haber sido conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, Caldas, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por MISMARY ENCISO ORTIZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES-.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
Ver tabla de liquidación anexa.Radicado Interno: 18031
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AÑO MES
2015 09 IPC IPC Año Mes Día Año Mes Día FINAL INICIAL 1980 07 28 1980 11 26 119 17,00 9 153,00 $ 4.410,00 82,47 0,72 $ 505.128,75 60110321,25
1981 02 15 1981 02 21 7 1,00 9 9,00 $ 5.790,00 82,47 0,91 $ 524.726,70 3673086,92 1981 04 02 1981 04 22 21 3,00 9 27,00 $ 5.790,00 82,47 0,91 $ 524.726,70 11019260,77 1981 05 11 1981 05 25 15 2,14 9 19,29 $ 5.790,00 82,47 0,91 $ 524.726,70 7870900,55 1981 06 08 1981 08 16 69 9,86 9 88,71 $ 5.790,00 82,47 0,91 $ 524.726,70 36206142,53 1982 05 31 1982 08 6 66 9,43 11,25 106,07 $ 7.470,00 82,47 1,14 $ 540.395,53 35666104,74 1982 10 04 1982 12 4 61 8,71 11,25 98,04 $ 7.470,00 82,47 1,14 $ 540.395,53 32964127,11 1983 06 13 1983 08 1 49 7,00 11,25 78,75 $ 9.480,00 82,47 1,42 $ 550.574,37 26978143,94 1983 10 24 1984 02 1 98 14,00 11,25 157,50 $ 11.850,00 82,47 1,66 $ 588.716,57 57694223,49
1984 04 24 1984 06 25 62 8,86 11,25 99,64 $ 11.850,00 82,47 1,66 $ 588.716,57 36500427,11 1984 08 22 1984 09 1 10 1,43 11,25 16,07 $ 11.850,00 82,47 1,66 $ 588.716,57 5887165,66 1995 01 01 1995 01 31 30 4,29 12,5 53,57 $ 74.000,00 82,47 18,29 $ 333.667,58 10010027,34 1995 10 01 1995 10 31 30 4,29 12,5 53,57 $ 119.000,00 82,47 18,29 $ 536.573,54 16097206,12 1995 11 01 1995 11 30 30 4,29 12,5 53,57 $ 163.000,00 82,47 18,29 $ 734.970,48 22049114,27 1995 12 01 1995 12 31 30 4,29 12,5 53,57 $ 118.934,00 82,47 18,29 $ 536.275,94 16088278,26 1996 01 01 1996 01 31 30 4,29 13,5 57,86 $ 142.125,00 82,47 21,83 $ 536.923,90 16107717,02
1996 02 01 1996 04 30 90 12,86 13,5 173,57 $ 155.000,00 82,47 21,83 $ 585.563,44 52700710,03 1996 05 01 1996 07 30 90 12,86 13,5 173,57 $ 142.125,00 82,47 21,83 $ 536.923,90 48323151,05 1996 08 01 1996 08 31 30 4,29 13,5 57,86 $ 155.000,00 82,47 21,83 $ 585.563,44 17566903,34 2001 11 01 2001 11 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 57.200,00 82,47 43,27 $ 109.019,74 3270592,10 2001 12 01 2001 12 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 57.200,00 82,47 43,27 $ 109.019,74 3270592,10 2002 1 01 2002 1 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 61.800,00 82,47 46,58 $ 109.417,05 3282511,38 2002 2 01 2002 2 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 61.800,00 82,47 46,58 $ 109.417,05 3282511,38
2002 3 01 2002 3 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 61.800,00 82,47 46,58 $ 109.417,05 3282511,38 2002 4 01 2002 4 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 61.800,00 82,47 46,58 $ 109.417,05 3282511,38 2002 5 01 2002 5 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 61.800,00 82,47 46,58 $ 109.417,05 3282511,38 2002 6 01 2002 6 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 61.800,00 82,47 46,58 $ 109.417,05 3282511,38 2002 7 01 2002 7 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 61.800,00 82,47 46,58 $ 109.417,05 3282511,38 2002 8 01 2002 8 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 61.800,00 82,47 46,58 $ 109.417,05 3282511,38 2002 9 01 2002 9 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 61.800,00 82,47 46,58 $ 109.417,05 3282511,38
2002 10 01 2002 10 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 61.800,00 82,47 46,58 $ 109.417,05 3282511,38 2002 11 01 2002 11 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 61.800,00 82,47 46,58 $ 109.417,05 3282511,38 2002 12 01 2002 12 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 61.800,00 82,47 46,58 $ 109.417,05 3282511,38 2003 01 01 2003 12 30 360 51,43 13,5 694,29 $ 66.400,00 82,47 49,83 $ 109.893,80 39561767,61 2004 01 01 2004 12 30 360 51,43 14,5 745,71 $ 71.600,00 82,47 53,07 $ 111.265,35 40055525,16 2005 01 01 2005 12 30 360 51,43 15 771,43 $ 76.300,00 82,47 55,98 $ 112.405,52 40465987,14 2006 01 01 2006 12 30 360 51,43 15,5 797,14 $ 81.600,00 82,47 58,70 $ 114.643,13 41271528,45
2007 01 01 2007 12 30 360 51,43 15,5 797,14 $ 86.760,00 82,47 61,33 $ 116.665,53 41999592,24 2008 01 01 2008 12 30 360 51,43 16 822,86 $ 92.300,00 82,47 64,82 $ 117.432,60 42275735,27 2009 01 01 2009 12 30 360 51,43 16 822,86 $ 99.380,00 82,47 69,80 $ 117.419,32 42270955,53 2010 01 01 2010 12 30 360 51,43 16 822,86 $ 103.000,00 82,47 71,20 $ 119.303,51 42949264,04 2011 01 01 2011 12 30 360 51,43 16 822,86 $ 107.120,00 82,47 73,45 $ 120.274,83 43298939,47 2012 01 01 2012 07 30 210 30,00 16 480,00 $ 113.340,00 82,47 76,19 $ 122.682,11 25763242,66 2013 11 01 2013 12 30 60 8,57 16 137,14 $ 88.425,00 82,47 78,05 $ 93.432,54 5605952,40 2014 01 01 2014 08 30 240 34,29 16 548,57 $ 96.652,00 82,47 79,56 $ 100.187,16 24044918,37
$ 3.095.601,00 5.107 10603,07 989.007.740,57 729,57 $ 193.657,28 $ 45.186,70 $ 4.791.177,99 Sumatoria # semanas multiplicado por % de Cotización 14,53
SALARIO ACTUALIZADO
MULTIPLICADO POR NÚMERO DE DÍAS SUMATORIA de salarios actualizados por el # de días de ese salario FECHA EN DONDE SE RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN (Año/Mes) :PERIODOS DE COTIZACIONES Porcentaje Promedio de Cotización (PPC)= Sumatoria # de semanas multiplicado por % de Cotización de esas semanas dividida por el total de todas las semanas HASTA INGRESO PROMEDIO MENSUAL= Sumatoria Dividida por # Total de días
SALARIO
ACTUALIZADO Ó
INDEXADO Salario Base cotización semanal (SBC )= Ingreso mensual dividido por 30 y mutiplicado por 7
TOTAL INDEMNIZACIÓN=
(SBC x SC x PPC)
Total Semanas (SC) # Días
LIQUIDACIÒN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN
DESDE Total Días % de Cotizac. Legal # semanas multiplicado por % de cotización # Semana s
ÚLTIMO
SALARIO BASE
DE COTIZACIÓNFirmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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