TSDJ MZL SL - 17380311200220220055101-(09-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380311200220220055101-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17380-3112-002-2022-00551-01 (19424).
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CAPERA.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
MANIZALES, NUEVE (9) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO
(2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.105, acordaron la siguiente
SENTENCIA.
ANTECEDENTES
José Manuel González Capera inició el presente proceso ordinario laboral con el fin que se declare que tiene derecho al pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES que le reconozca la
con el fin que se declare que tiene derecho al pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES que le reconozca la “indexación de la suma adeudada”.17380-3112-002-2022-00551-01 (19424) 2
Como fundamento de tales pedimentos manifestó : que le solicitó a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocid a mediante Resolución No. 113590 de 20 22, en cuantía de $15.367.258; que cotizó entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de abril de 2003 a través del régimen subsidiado en el grupo poblacional “TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO” con un subsidio del 70%; que en la liquidación realizada la entidad no tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 1730 de 2001, por lo que lo perjudicó; que el 26 de julio de 2022 le solicitó a la demandada que le reliquidara la indemnización sustitutiva.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
COLPENSIONES se opuso a los pedimentos y propuso las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de la obligación” ; “Buena fe” y “Prescripción”.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 23 de abril de 2024 , el Juez de primer grado declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación” y, en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones.
Para arribar a tal conclusión, el juez de primer nivel fundamentalmente
primer grado declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación” y, en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones.
Para arribar a tal conclusión, el juez de primer nivel fundamentalmente adujo: que, al elaborar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, obtuvo un monto inferior al que COLPENSIONES le reconoció por lo que no había lugar a ordenar el reajuste.
CONSULTA
Como la decisión resultó totalmente adversa a los intereses de la parte activa, se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del C. P. L. y de la S.S.17380-3112-002-2022-00551-01 (19424) 3
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 8 de mayo de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Según constancia secretarial, las partes permanecieron en silencio.
CONSIDERACIONES
Como el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones del promotor de la litis, se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional de consulta en su favor conforme lo establece el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., así como tamb ién, la Corte
pretensiones del promotor de la litis, se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional de consulta en su favor conforme lo establece el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., así como tamb ién, la Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015, en la cual indicó que en los procesos de única instancia procede el grado jurisdiccional en favor del accionante cuando la sentencia le es totalmente adversa.
Cabe resaltar que no existe discusión en torno a: i) que José Manuel López Capera cumplió 62 años el 19 de abril de 2020 (fl.1 PDF04) y; ii) que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución SUB113590 del 28 de abril de 2022 en cuantía de $15.367.258.
De acuerdo con lo dicho, le corresponde a este Juez Colegiado en esta instancia determinar si acertó el fallador de primer grado al negar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de l demandante.
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que cuando los afiliados hubiesen cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan17380-3112-002-2022-00551-01 (19424) 4
cotizado el mínimo de semanas exigidas y se declaren en imposibilidad para continuar aportando, tienen derecho a recibir una indemnización en sustitución a dicha prestación pensional. Esto quiere decir que para causar el derecho a la indemnización en comento se requiere reunir los siguientes requisitos: (i). Haber cumplido la edad necesaria para conseguir una pensión de vejez; (ii). Carecer del número mínimo de semanas
el derecho a la indemnización en comento se requiere reunir los siguientes requisitos: (i). Haber cumplido la edad necesaria para conseguir una pensión de vejez; (ii). Carecer del número mínimo de semanas necesarias para obtener una pensión de vejez; y (iii). Declarar la imposibilidad de continuar cotizando para recibir la pensión de vejez, como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1419-2018.
Ahora bien, atendiendo a que el promotor de la litis realizó aportes al sistema tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, resulta pertinente traer a colación el artículo el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo.” En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016, dispone que los subsidios serán objeto de devolución cuando se reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por su parte, artículo 2.2.4.5.3. del Decreto 1833 de 2016, establece que la formula a utilizar para liquidar el valor de la prestación económica es:
“Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC
Donde:
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal
“Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC
Donde:
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el artículo 2.2.3.1.3 de e ste decreto, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado17380-3112-002-2022-00551-01 (19424)
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anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora q ue va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir, se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
es decir, se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”
Del anterior recuento normativo, es lógico concluir que cuando el afiliado reciba una contribución estatal y a su vez no logre cumplir los req uisitos para obtener una pensión de vejez, el Fondo de Pensiones deberá retornar tales cotizaciones al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la Subcuenta de Solidaridad, para efectuar la liquidación de l a indemnización sustitutiva, única y exclusivamente con la parte que aportó el afiliado de acuerdo al grupo poblacional al que perteneció.
Ahora bien, según la Historia Laboral contenida en el expediente digital1, se evidencia que Bueno Morales efectuó aportes al Régimen Subsidiado y, puntualmente, en el medio de convicción que milita en el PDF “10RespuestaRequerimientoFiduagraria”, se lee que dicha afiliación fue por los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de abril
1 Folios 3 a 8 PDF0417380-3112-002-2022-00551-01 (19424) 6
de 2003 en el grupo poblacional denominado “Trabajador independiente urbano”, con un subsidio otorgado del 70% por lo que la norma que rige este asunto es el artículo 22 del Decreto 3771 de 2007, compilado en el
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de 2003 en el grupo poblacional denominado “Trabajador independiente urbano”, con un subsidio otorgado del 70% por lo que la norma que rige este asunto es el artículo 22 del Decreto 3771 de 2007, compilado en el artículo 2.2.14.1.22. del Decreto 1833 de 2016, el cual prevé que:
”Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el trabajador, así:
1. El 75% a cargo del empleador, y
2. El 25% a cargo del trabajador.
Para los trabajadores independientes, la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su cargo.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original)
Por lo tanto, el monto real de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debe ser sobre el aporte que no subsidió el Estado, es decir , el que efectivamente realizó Luis Eduardo Bueno Morales en aplicación de lo establecido en los artículos 28 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.14.1.12 del Decreto 1833 de 2016. La primera disposición prevé:
“El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo.
El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio”.
extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio”.
Y la segunda es del siguiente tenor: “Anualmente el Consejo Nacional de Política Social diseñará el Plan de extensión de cobertura, estableciendo los grupos de población rural y urbana que se beneficiarán de los subsidios a que se refiere el presente capítulo, el monto máximo de los mismos, el tiempo por el cual serán otorgados y las modalidades en que será17380-3112-002-2022-00551-01 (19424) 7
concedido, las cuales podrán ser diferenciales de acuerdo con la condición sociolaboral del beneficiario o sus expectativas de ingresos futuros”.
Los Decretos 3771 de 2007 y 4944 de 2009, disponen cuál es el porcentaje del aporte que subsidia el Estado dependiendo de la categoría en la cual se ubique el trabajador, a saber: “Independiente rural”, “Independiente rural 2”, “Independiente Rural 3”, “Independiente Urbano”, “Independien te Urbano 2”, “Independiente Urbano 3” o “Discapacitado”. De donde resulta que basta con hacer una operación aritmética para determinar el monto del aporte a cargo del afiliado.
En efecto, los porcentajes de los aportes efectuados por el accionante fueron demostrados con la documental “10RespuestaRequerimientoFiduagraria”, por lo que es claro entonces que durante el tiempo que realizó aportes a través del “Programa de Subsidio al Aporte en Pensión” – PSAPlo hizo sobre el 30% de manera
“10RespuestaRequerimientoFiduagraria”, por lo que es claro entonces que durante el tiempo que realizó aportes a través del “Programa de Subsidio al Aporte en Pensión” – PSAPlo hizo sobre el 30% de manera que será este porcentaje el que se debe tener en consideración a la hora de calcular la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para corroborar si la realizada por COLPENSIONES es la correcta, o si por el contrario la entidad sí adeuda valores por concepto de la prestación estudiada.
Previo a realizar la correspondiente liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Corporación considera necesario, para efectos ilustrativos, señalar los porcentajes de cotización que se deben tener en cuenta al momento de realizar los cálculos en este tipo de17380-3112-002-2022-00551-01 (19424) 8
asuntos. Así se tiene que en la sentencia con radicado 16178 del 24 de enero de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, el porcentaje de cotización correspondía al 4,5% desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1885 y, a partir del 1 de noviembre de 1985, sería del 6,5% según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2879 de 1985.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1476 de 1992, se debe tener en cuenta un porcentaje del 8% hasta el 31 de marzo de
2879 de 1985.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1476 de 1992, se debe tener en cuenta un porcentaje del 8% hasta el 31 de marzo de 1994, pues a partir de allí entró en vigencia la Ley 1 00 de 1993 y los porcentajes variaron hasta el año 2003, cuando se expidió la Ley 797 de
2003. En tal sentido, los porcentajes utilizados son:
INICIO FINAL PORCENTAJE NORMA 1/01/1967 31/10/1985 4,5% Artículo 3 3 del Decreto 3041 de 1966 1/11/1985 31/12/1992 6,5% Artículo 2 del Decreto 2879 de 1985 1/01/1993 31/12/1993 8% Artículo 1 del Decreto 1476 de 1992 1/01/1994 31/12/1994 11,5% Artículos 20 y 151 de la Ley 100 de 1993 1/01/1995 31/12/1995 12,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/1996 31/12/2003 13,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/2004 31/12/2004 14,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 200317380-3112-002-2022-00551-01 (19424) 9
1/01/2005 31/12/2005 15% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2006 31/12/2007 15,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003
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1/01/2005 31/12/2005 15% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2006 31/12/2007 15,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2008 Actualidad 16% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003
Así, un a vez efectuados los guarismos respectivos por parte de la Colegiatura, teniendo en cuenta la información contenida en la Historia Laboral a la que se ha hecho alusión, se halló que la indemnización sustitutiva que debió reconocer COLPENSIONES equivale a $17.299.556,22, es decir, suma superior a la obtenida por el a quo y a la que COLPENSIONES le reconoció y pagó en la Resolución SUB113590 del 28 de abril de 2022, por lo que existe un saldo a su favor de $2.562.298
Se debe decir que, la diferencia obtenida no está afectada por el fenómeno de la prescripción atendiendo a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el derecho a la indemnización sustitutiva, como puede leerse en la sentencia SL45592019 en la que se dijo:
“En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titul ares a
que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titul ares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016).
En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilida d, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de17380-3112-002-2022-00551-01 (19424) 10
ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.
Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes
prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el propósito de administrarlos y mitigar la desprotección a la que se enfrenta por no contar con una prestación periódica.
Es por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes –alcanzar la pensiónes natural que pretenda su reintegro.
Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009.”
En tal se ntido, se revocará la sentencia consultada para en su lugar DECLARAR como no probada s las excepciones de “ Inexistencia de la
may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009.”
En tal se ntido, se revocará la sentencia consultada para en su lugar DECLARAR como no probada s las excepciones de “ Inexistencia de la obligación” y “Prescripción” y, en consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de José Manuel González Capera la suma de $2. 562.298; suma que deberá ser debidamente indexada en tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL359-2021 ha plasmado que la imposición oficiosa de la indexación es viable en tanto no comporta un a condena adicional a la solicitada y, por el contrario, remedia la indefectible pérdida del valor adquisitivo del dinero.17380-3112-002-2022-00551-01 (19424) 11
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., se impondrán costas en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y en favor del promotor de la demanda.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas , en el proceso ordinario laboral que promovió José Manuel González Capera en contra de COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR como no probada s las excepciones de “Inexistencia de la obligación” y “Prescripción” formuladas por
proceso ordinario laboral que promovió José Manuel González Capera en contra de COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR como no probada s las excepciones de “Inexistencia de la obligación” y “Prescripción” formuladas por
COLPENSIONES.
TERCERO: DECLARAR que José Manuel González Capera tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de
DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($17.929.556,22)
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de José Manuel González Capera la suma de DOS MILLONES QU INIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($2.562.298) por concepto de diferencia entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida y pagada por la demandada y la que en realidad tenía derecho.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte actora.17380-3112-002-2022-00551-01 (19424)
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
AÑO MES
2021 12
IPC IPC
Año Mes Día Año Mes Día FINAL INICIAL
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
AÑO MES
2021 12 IPC IPC Año Mes Día Año Mes Día FINAL INICIAL 1981 05 27 1981 12 31 219 31,29 4,5 140,79 $ 5.790,00 105,48 0,91 $ 671.130,99 146977686,59 1982 01 01 1982 12 31 365 52,14 4,5 234,64 $ 7.470,00 105,48 1,14 $ 691.171,58 252277626,32 1983 01 31 1983 08 23 205 29,29 4,5 131,79 $ 9.480,00 105,48 1,42 $ 704.190,42 144359036,62 1983 08 31 1983 12 31 123 17,57 4,5 79,07 $ 9.261,00 105,48 1,42 $ 687.922,73 84614496,08 1984 01 01 1984 01 31 31 4,43 4,5 19,93 $ 15.396,00 105,48 1,66 $ 978.295,23 30327152,10 1984 02 01 1984 02 29 29 4,14 4,5 18,64 $ 12.342,00 105,48 1,66 $ 784.237,45 22742885,93
1984 03 01 1984 03 31 31 4,43 4,5 19,93 $ 41.216,00 105,48 1,66 $ 2.618.954,02 81187574,75 1984 04 01 1984 04 30 30 4,29 4,5 19,29 $ 45.312,00 105,48 1,66 $ 2.879.222,75 86376682,41 1984 05 01 1984 05 31 31 4,43 4,5 19,93 $ 44.129,00 105,48 1,66 $ 2.804.052,36 86925623,20 1984 06 01 1984 06 30 30 4,29 4,5 19,29 $ 131.162,00 105,48 1,66 $ 8.334.317,93 250029537,83 1984 07 01 1984 07 31 31 4,43 4,5 19,93 $ 11.298,00 105,48 1,66 $ 717.899,42 22254882,07 1984 08 01 1984 08 31 31 4,43 4,5 19,93 $ 38.134,00 105,48 1,66 $ 2.423.117,06 75116628,87 1984 09 01 1984 09 30 30 4,29 4,5 19,29 $ 16.185,00 105,48 1,66 $ 1.028.430,00 30852900,00
1984 10 01 1984 10 31 31 4,43 4,5 19,93 $ 61.462,00 105,48 1,66 $ 3.905.428,77 121068291,90 1984 11 01 1984 11 30 30 4,29 4,5 19,29 $ 25.191,00 105,48 1,66 $ 1.600.690,77 48020723,13 1984 12 01 1984 12 31 31 4,43 4,5 19,93 $ 11.298,00 105,48 1,66 $ 717.899,42 22254882,07 1985 01 01 1985 01 31 31 4,43 4,5 19,93 $ 13.358,00 105,48 1,96 $ 718.878,49 22285233,18 1987 10 22 1987 12 31 71 10,14 6,5 65,93 $ 21.420,00 105,48 2,90 $ 779.097,10 55315894,34 1988 01 01 1988 03 31 91 13,00 6,5 84,50 $ 25.530,00 105,48 3,60 $ 748.029,00 68070639,00 1988 04 01 1988 10 19 202 28,86 6,5 187,57 $ 70.260,00 105,48 3,60 $ 2.058.618,00 415840836,00
1988 10 24 1988 12 31 69 9,86 6,5 64,07 $ 39.310,00 105,48 3,60 $ 1.151.783,00 79473027,00 1989 01 01 1989 05 5 125 17,86 6,5 116,07 $ 39.310,00 105,48 4,61 $ 899.440,09 112430010,85 1990 01 17 1990 10 1 166 23,71 6,5 154,14 $ 47.370,00 105,48 5,81 $ 859.997,87 142759645,71 1992 03 10 1992 12 31 297 42,43 6,5 275,79 $ 98.700,00 105,48 9,74 $ 1.068.878,44 317456896,51 1993 01 01 1993 12 31 365 52,14 8 417,14 $ 98.700,00 105,48 12,19 $ 854.050,53 311728444,63 1994 01 01 1994 10 12 287 41,00 11,5 471,50 $ 98.700,00 105,48 14,93 $ 697.312,53 200128694,71 1997 04 01 1997 04 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 172.005,00 105,48 26,55 $ 683.355,46 20500663,73
1997 05 01 1997 06 30 60 8,57 13,5 115,71 $ 344.010,00 105,48 26,55 $ 1.366.710,92 82002654,92 1997 07 01 1997 07 31 30 4,29 13,5 57,86 $ 229.340,00 105,48 26,55 $ 911.140,61 27334218,31 1997 08 01 1997 12 31 150 21,43 13,5 289,29 $ 172.005,00 105,48 26,55 $ 683.355,46 102503318,64
SALARIO ACTUALIZADO
MULTIPLICADO POR NÚMERO DE DÍAS FECHA EN DONDE SE RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN (Año/Mes) :PERIODOS DE COTIZACIONES
HASTA # Días
LIQUIDADOR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN.
LIQUIDACIÒN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DESDE % de
Cotizac. Legal # semanas multiplicado por % de cotización # Semana s
ÚLTIMO
SALARIO BASE
DE COTIZACIÓN
SALARIO
ACTUALIZADO Ó INDEXADO17380-3112-002-2022-00551-01 (19424)
13
1998 01 01 1998 02 28 60 8,57 13,5 115,71 $ 204.000,00 105,48 31,23 $ 689.014,41 41340864,55
2002 03 01 2002 12 31 301 43,00 13,5 580,50 $ 92.700,00 105,48 46,58 $ 209.918,33 63185418,55 2003 01 01 2003 01 31 31 4,43 13,5 59,79 $ 99.600,00 105,48 49,83 $ 210.832,99 6535822,76 2007 06 01 2007 06 30 30 4,29 15,5 66,43 $ 434.000,00 105,48 61,33 $ 746.426,22 22392786,56 2008 07 01 2008 07 31 1 0,14 16 2,24 $ 15.000,00 105,48 64,82 $ 24.409,13 24409,13 2009 01 01 2009 01 31 30 4,29 16 68,57 $ 298.200,00 105,48 69,80 $ 450.632,32 13518969,63 2009 02 01 2009 06 30 150 21,43 16 342,86 $ 497.000,00 105,48 69,80 $ 751.053,87 112658080,23 2009 07 01 2009 07 31 1 0,14 16 2,29 $ 15.000,00 105,48 69,80 $ 22.667,62 22667,62 2009 08 01 2009 09 30 60 8,57 16 137,14 $ 497.000,00 105,48 69,80 $ 751.053,87 45063232,09
2009 10 01 2009 10 31 30 0,43 16 6,88 $ 50.000,00 105,48 69,80 $ 75.558,74 2266762,18 2009 12 01 2009 12 31 30 4,29 16 68,57 $ 464.000,00 105,48 69,80 $ 701.185,10 21035553,01 2010 01 01 2010 11 30 330 47,14 16 754,29 $ 515.000,00 105,48 71,20 $ 762.952,25 251774241,57 2010 12 01 2010 12 31 30 0,43 16 6,88 $ 51.501,00 105,48 71,20 $ 76.296,71 2288901,19 2011 01 01 2011 01 31 30 4,29 16 68,57 $ 501.000,00 105,48 73,45 $ 719.475,56 21584266,85 2011 02 01 2011 06 30 150 21,43 16 342,86 $ 536.000,00 105,48 73,45 $ 769.738,33 115460748,81 2011 07 01 2011 07 31 1 0,14 16 2,29 $ 18.000,00 105,48 73,45 $ 25.849,42 25849,42 2011 08 01 2011 08 31 2 0,29 16 4,57 $ 36.000,00 105,48 73,45 $ 51.698,84 103397,69
2011 09 01 2011 11 30 90 12,86 16 205,71 $ 536.000,00 105,48 73,45 $ 769.738,33 69276449,29 2011 12 01 2011 12 31 2 0,29 16 4,57 $ 36.000,00 105,48 73,45 $ 51.698,84 103397,69 2012 01 01 2012 01 31 30 4,29 16 68,57 $ 529.000,00 105,48 76,19 $ 732.365,40 21970962,07 2012 02 01 2012 08 31 210 30,00 16 480,00 $ 567.000,00 105,48 76,19 $ 784.973,88 164844515,03 2012 09 01 2012 09 30 1 0,14 16 2,29 $ 19.000,00 105,48 76,19 $ 26.304,24 26304,24 2012 10 01 2012 10 31 4 0,57 16 9,14 $ 76.000,00 105,48 76,19 $ 105.216,96 420867,83 2012 11 01 2012 11 30 30 4,29 16 68,57 $ 567.000,00 105,48 76,19 $ 784.973,88 23549216,43 2012 12 01 2012 12 31 30 4,29 16 68,57 $ 57.000,00 105,48 76,19 $ 78.912,72 2367381,55
2013 01 01 2013 01 31 17 2,43 16 38,86 $ 334.050,00 105,48 78,05 $ 451.448,99 7674632,90 2013 02 01 2013 02 28 30 4,29 16 68,57 $ 589.000,00 105,48 78,05 $ 795.998,98 23879969,25 2013 03 01 2013 03 31 30 4,29 16 68,57 $ 589.500,00 105,48 78,05 $ 796.674,70 23900240,87 2013 04 01 2013 05 31 60 8,57 16 137,14 $ 589.500,00 105,48 78,05 $ 796.674,70 47800481,74 2013 06 01 2013 06 30 3 0,43 16 6,86 $ 59.000,00 105,48 78,05 $ 79.735,04 239205,12 2013 07 01 2013 07 31 28 4,00 16 64,00 $ 550.200,00 105,48 78,05 $ 743.563,05 20819765,38 2013 08 01 2013 09 30 60 8,57 16 137,14 $ 589.500,00 105,48 78,05 $ 796.674,70 47800481,74 2013 10 01 2013 10 31 30 4,29 16 68,57 $ 609.300,00 105,48 78,05 $ 823.433,24 24702997,05
2013 11 01 2013 11 30 1 0,14 16 2,29 $ 20.000,00 105,48 78,05 $ 27.028,83 27028,83 2013 12 01 2013 12 31 28 4,00 16 64,00 $ 550.200,00 105,48 78,05 $ 743.563,05 20819765,38 2014 01 01 2014 04 30 120 17,14 16 274,29 $ 616.000,00 105,48 79,56 $ 816.687,78 98002533,94 2014 05 01 2014 05 31 26 3,71 16 59,43 $ 534.000,00 105,48 79,56 $ 707.972,85 18407294,12 2014 06 01 2014 06 30 26 3,71 16 59,43 $ 534.000,00 105,48 79,56 $ 707.972,85 18407294,12 2014 07 01 2014 11 30 150 21,43 16 342,86 $ 616.000,00 105,48 79,56 $ 816.687,78 122503167,42 2014 12 01 2014 12 30 24 3,43 16 54,86 $ 493.000,00 105,48 79,56 $ 653.615,38 15686769,23 2015 01 01 2015 01 31 26 3,71 16 59,43 $ 558.437,00 105,48 82,47 $ 714.246,81 18570417,17
2015 02 01 2015 06 30 150 21,43 16 3
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