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TSDJ MZL SL - 17380311200220220069101-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17380311200220220069101-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17380-31-12-002-2022-00691-01 (19089)

DEMANDANTE: Diógenes Libardo Champutis Fuentes

DEMANDADA: COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, proced e a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.

Previa deliberación de los Mag istrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 055, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

En el presente conflicto de la seguridad social, pretende el señor Diógenes Libardo Champutis Fuentes que se condene a COLPENSION ES, a reconocerle y pagarle el auxilio f unerario, por los gastos de entierro que sufragó con ocasión del fallecimiento de la señora Aurora Castillo, por19089 Diógenes Libardo Champutis Fuentes vs. COLPENSIONES.

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valor de $4.313.366, con intereses de mora y en subsidio la indexación . (Fol. 4. Doc.09).

Diógenes Libardo Champutis Fuentes vs. COLPENSIONES.

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valor de $4.313.366, con intereses de mora y en subsidio la indexación . (Fol. 4. Doc.09).

En sustento d e lo pretendido, se adujo que la señora Aurora Castillo, falleció el 14 de agosto de 201 8; que para la calenda del óbito de la causante el demandante se encontraba sufragando los gastos funerarios a través del plan de prevención exequial “Pla n Caballero del O rden”, mediante contrato N°3056209 del 21 de marzo de 2007; que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago del auxilio funerario que se depreca en el gestor ; no obstante, en resolución SUB 239998 del 23 de septiembre de 2019, COLPENSIONES denegó la súplica aduciendo que el actor no fue el titular del contrato de seguro. (Fol.5. ibidem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada debidamente, pero guardó silencio (documento 11).

COLPENSIONES, al replicar el libelo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, considerando que no había certeza de que el demandante fuera la única persona que sufragó los gastos, pues existía otro contrato con entidad exequial, en el que era beneficiaria a la señora Aurora Castillo. En su defensa propuso el medio exceptivo de: “Prescripción”.

Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas , declaró probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, por lo que, le absolvió de las

Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas , declaró probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, por lo que, le absolvió de las pretensiones blandidas en su contra, condenando en costas a la parte actora y ordenando la consulta del proveído a favor de este último extremo procesal.19089 Diógenes Libardo Champutis Fuentes vs. COLPENSIONES.

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Como consideraciones relevantes, citó los artículos 51 de la Ley 100 de 1993; 2.2.8.4.1 y 2.2.8.4.2. del Decreto 1833 de 2016, de los que resaltó que quien comprobara haber sufragados los gastos de entierro de un afiliado o pensionado tendría derecho a percibir un auxilio funerario , debiendo únicamente aportar como pruebas la certificación del correspondiente pago de los gastos exequiales y la constancia del fallecimiento del causante, tal y como se dijo en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación 42578 del 2012. Igualmente, asentó que el pago de la prestación económica procedía al comprobarse que el reclamante sufragó los servicios fúnebres bien fuera a través de una póliza de seguro, de un contrato pre-exequial, o de forma directa por parte del interesado, debiendo demostrar tales hechos, en donde se apreciara como beneficiario de los actos jurídicos mencionados al fallecido y como tit ular, tomador o suscriptor del respectivo contrato, al demandante o reclamante de la prestación

hechos, en donde se apreciara como beneficiario de los actos jurídicos mencionados al fallecido y como tit ular, tomador o suscriptor del respectivo contrato, al demandante o reclamante de la prestación económica. Sobre ello, dijo que, si los gastos fúnebres eran atendidos con ocasión de la celebración de un contrato pre -exequial o póliza, el reconocimiento del auxilio depender ía de qu e fuera el titular de dicho contrato, en razón a que, si se advert ía que el causante contrató directamente sus exequias, no había beneficiario de tal prestación.

En lo que interesaba al litigio, señaló que no estaba en duda la calidad de afiliada que tenía la señora Aurora Castillo y su fallecimiento el 14 de agosto de 2018; que COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la prestación deprecada mediante Resolución SUB 239998 del 3 de septiembre de 2019, argumentando que no existía certeza respecto a la calidad de la persona que había costeado las obras fúnebres de la asegurada, es decir, “(…) la señora V irginia Castillo Cárdenas, que fue registrada en ese documento como titular, mientras que el señor19089 Diógenes Libardo Champutis Fuentes vs. COLPENSIONES.

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Diógenes Libardo Champutis Fuentes fue anotado como contratante dentro del contrato preexequial Nro. 3056209”.

Determinó que militaba en el expediente el denominado “contrato por libranza del plan de previsión exequial” suscrito en marzo de 2007, que señalaba efectivamente como contratante al señor Champutis Fuentes,

Determinó que militaba en el expediente el denominado “contrato por libranza del plan de previsión exequial” suscrito en marzo de 2007, que señalaba efectivamente como contratante al señor Champutis Fuentes, señalando como titular a Virginia Castillo Cárdenas y como una de las beneficiarias a Aurora Castillo , lo que se encontraba certificado por la entidad exequial, conforme al documento que se adjunt ó al dosier ; por ende, concluyó que de acuerdo al contrato suscrito entre “La Ascensión S.A.” (funeraria) y el demandante, efectivamente se constataba que había sido el actor el encargado de proporcionar las cuotas del contrato por libranza del plan de previsión, lo que se reforzaba atendiendo a la “certificación de gastos” emitida por “La Ascensión S.A.”, refiriendo que cubrió un servicio exequial por valor de $4.313.366, con ocasión del contrato No. 3056209, en razón al fallecimiento de Aurora Castillo y destacando expresamente que el contratante había sido el promotor del litigio. En síntesis, adujo que el hecho de que la señora Virginia Castillo Cárdenas hubiese aparecido en el contrato de plan exequial como titular, no implicaba que ella hubiese sido la persona que sufragaba los gastos que eventualmente protegerían a los beneficiarios del amparo, ya que, al interior del plenario se había demostrado que quien asumía el pago de las cuotas correspondientes era el demandante, por lo que, no existía duda que las pretensiones de la demanda tenían vocación de prosperidad.

Tras analizar la figura jurídica, al estudiar la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, concluyó que el derecho prestacional se

que las pretensiones de la demanda tenían vocación de prosperidad.

Tras analizar la figura jurídica, al estudiar la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, concluyó que el derecho prestacional se encontraba afectado por el tiempo.19089 Diógenes Libardo Champutis Fuentes vs. COLPENSIONES.

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En efecto, refirió que la prescripción debía analizarse según los artículos 151 C.P.T.S.S. y 488 C.S.T., atendiendo a que el canon 50 del Decreto 758 de 1990, se declaró nulo en decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado. 11001032500020080001300 (03532008) del 8 de febrero de 2018 ; que para el caso del auxilio funerario, la obligación se hacía exigible cuando la persona sufragó los gastos de las exequias del pensionado o afiliado, que se configuraría, en todo caso, al menos, en la fecha del falle cimiento de este o de manera posterior ; que para el día del deceso de la señora Aurora Castillo (14 de agosto de 2018), ya se había garantizado el cubrimiento de la protección exequial , por lo que se tomaría dicha fecha para el inicio del término prescriptivo; que el demandante había presentado su petición el 13 de agosto de 2019 , interrumpiendo el término prescriptivo, obteniendo respuesta en fecha del 3 de septiembre de 2019, ante la cual se interpuso recurso de reposición y la decisión frente al mismo se notificó personalmente el día 25 de octubre de 2019, por ende, a partir de ahí debía contarse nuevamente el

3 de septiembre de 2019, ante la cual se interpuso recurso de reposición y la decisión frente al mismo se notificó personalmente el día 25 de octubre de 2019, por ende, a partir de ahí debía contarse nuevamente el término prescriptivo de tres (3) años, de modo que contaba hasta el 25 de octubre de 2022 para interponer la demanda; sin embargo, la mis ma se radicó el 9 de noviembre de 2022, infiriendo que a dicha calenda ya había transcurrido el término prescriptivo.

Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consu lta en favor del demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable.

2. Trámite de segunda instancia.

En virtud del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por auto del 23 de febrero de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se trasladó a las partes para que presentaran sus alegaciones.19089 Diógenes Libardo Champutis Fuentes vs. COLPENSIONES.

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2.1. Alegatos de conclusión.

Las partes se reservaron la facultad de presentar alegatos de conclusión.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el señor Diógenes Libardo Champutis Fuentes, tiene derecho al reconocimiento y pago por los gastos exequiales en que incurrió por el deceso de la señora Aurora Castillo; y, en caso

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el señor Diógenes Libardo Champutis Fuentes, tiene derecho al reconocimiento y pago por los gastos exequiales en que incurrió por el deceso de la señora Aurora Castillo; y, en caso afirmativo, establecer si el derecho prestacional del actor se encuentra prescrito.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis d e la Sala es que, en efecto, el señor Diógenes Libardo Champutis Fuentes tiene derecho al reconocimiento y pago d el auxilio funerario solicitado en la demanda, sin que el referido concepto se hubiera encontrado afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción.

No es objeto de discusión i) que la señora Aurora Castillo, falleció el 14 de agosto de 2018 ; y, ii) que COLPENSIONES por medio de resolución SUB 239998 del 3 de septiembre de 2019, negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario solicitado por el señor Diógenes Libardo Champutis Fuentes, en razón a los gastos en que incurrió por el deceso de la señora Castillo, decisión que no se repuso conforme acto administrativo SUB 264923 del 26 de septiembre del mismo año , argumentando que no se19089 Diógenes Libardo Champutis Fuentes vs. COLPENSIONES.

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discriminaron los servicios exequiales prestados y que no militaba un contrato de previsión exequial en el que apareciera como contratante el actor.

Tomando entonces los anteriores hechos ajenos al debate probatorio, en primer término, debe indicar el Tribunal que, el artículo 51 de la Ley 100

contrato de previsión exequial en el que apareciera como contratante el actor.

Tomando entonces los anteriores hechos ajenos al debate probatorio, en primer término, debe indicar el Tribunal que, el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, señala que quien pretenda el reconocimiento y pago del auxilio funerario, debe demostrar dentro del plenario que sufragó los gastos del entierro, aunado a la calidad de pensionado o afiliado del causante; ello, en armonía a que el pago puede acreditarse a través de cualquiera de los medios de prueba señalados en el artículo 51 C.P.T.S.S. y 165 C.G.P., de acuerdo a lo reglado en el parágrafo del artículo 2.2.8.4.2. del Decreto 1833 de 2016 “Por medio del c ual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”; recapitulando, señala el artículo 51 de la Ley 100 de 1993:

“ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales men suales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector públic o podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado,

deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector públic o podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”.

Así las cosas, de lo anterior se desprende, que son tres (3) los requisitos para causar el mencionado auxilio ; a saber, en primer lugar, probar la muerte del causante; en segundo término, acreditar que los que los gastos de entierro se dieron por la ocurrencia del fallecimiento de quien19089 Diógenes Libardo Champutis Fuentes vs. COLPENSIONES.

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tenía la calidad de afiliado o pensionado y, finalmente, justificar el pago de los gastos fúnebres.

En tal sentido, en el plenario se tiene que la señora Aurora Castillo, falleció el 14 de agosto de 2018, conforme el Registro Civil de Defunción que se aportara por parte de COLPENSIONES en la documental de folio 30 documento20; así mismo, al interior del ple nario se pudo demostrar por la parte interesada la calidad asegurada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que tenía la causante, considerando la afiliación certificada por el otrora Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.), en la documental de folio 33 ibidem.

Ahora, al plenario se aportó el “Contrato por Libranza del Plan de Previsión Exequial”, suscrito entre el señor Diógenes Libardo Champutis Fuentes y la sociedad “La Ascensión S.A.”, en el que si bien apareció como titular la señora Virginia Castillo Cárdenas , el contratante directo fue el propio

Exequial”, suscrito entre el señor Diógenes Libardo Champutis Fuentes y la sociedad “La Ascensión S.A.”, en el que si bien apareció como titular la señora Virginia Castillo Cárdenas , el contratante directo fue el propio demandante, resultando el actor la persona a quien se le realizaba el descuento mensual por nómina, según las documentales de folios 16 a 20 documento04, sin que fuera un aspecto menos relevante, el hecho de que en las casillas de beneficiarios se consignó a la señora Aurora Castillo, bajo el parentesco de tía.

Correlativamente con ello, “La Ascensión S.A.” certificó: “(…) me permito informar que el señor Diogenes (sic) Libardo Champutis Fuentes, identificado con cédula de ciudadanía 5.312. a la fecha [12 agosto de 2019] tiene un plan de previsión exequial, mediante contrato N°3056209 de fecha 21 de marzo de 2007, en el cual se registran como beneficiarios: Aurora Castillo (Q.E.P.D.)”. (Fol. 22 documento04).19089 Diógenes Libardo Champutis Fuentes vs. COLPENSIONES.

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Por último, se tiene que se glosó al dosier la “Certificación de Gastos”, suscrita por el Gerente de Servicios Funerarios de “La Ascensión S.A.” , por valor de $4.313.366, en el que se consignó que el señor Diógenes Libardo Champutis Fuentes, fue el contratante de los servicios exequiales que se brindaron a la señora Aura Castillo. (Fol. 22 ibidem).

Bajo el anterior escenario fáctico y probatorio, comparte la Sala lo

Libardo Champutis Fuentes, fue el contratante de los servicios exequiales que se brindaron a la señora Aura Castillo. (Fol. 22 ibidem).

Bajo el anterior escenario fáctico y probatorio, comparte la Sala lo concluido en primer grado, esto es, la determinación consistente en que el demandante sí tenía derecho a la prestación económica deprecada, en tanto, se demostraron en el plenario los tres (3) los requisitos normativos estudiados en precedencia para la prosperidad de las pretensiones.

Lo anterior, se infiere en tanto en el caso de autos sí fue plausible establecer con certeza que a través del contrato exequial suscrito entre el demandante y “La Ascensión S.A.” , se sufragaron los gastos fúnebres de la señora Aurora Castillo, concretamente el signando 3056209 de fecha 21 de marzo de 2007 , lo que se constató con la factura de los servicios funerarios de folio 23 documento04 , de la que se infiere que los gastos por exequias fueron solventados en virtud del citado acuerdo de voluntades N°3056209.

Superado ello, en lo que respecta a la declaratoria de la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, se tiene que el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, disponía que el auxilio funerario estaba sujeto a un término prescriptivo de un (1) año; empero, a juicio de esta Sala, tal y como lo determinó el a quo, el referido lapso no es el computable por dos potísimas razones; la primera de ellas, concerniente a desde la sentencia del 1 de marzo de 2011 Rad. 39265 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la prescripción del citado precepto

potísimas razones; la primera de ellas, concerniente a desde la sentencia del 1 de marzo de 2011 Rad. 39265 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la prescripción del citado precepto legal se aplicaba solo para las reclamaciones surtidas frente al I.S.S., mas19089 Diógenes Libardo Champutis Fuentes vs. COLPENSIONES.

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no, frente aquellas que se incoen ante la jurisdicción ordinaria, dado que, para aquellas debía aplicarse lo regulado en los artículos 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S., posición replicada en la sentencia CSJ SL5626 -2019, y, la segunda, atinente a la declaratoria de nulidad del citado artículo por parte del Consejo de Estado desde el 8 de febrero de 2018.

En ese norte, le corresponde a la Sala determinar si lo pretendido con la demanda se encuentra permeado por el fenómeno extintivo, teniendo en cuenta las previsiones de los artículos 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.

Bajo tal escenario, se tiene que la señora Aurora Castillo, falleció el 14 de agosto de 2018 y los servicios funerarios se prestaron en esa calenda (Fol.23 documento04); que el señor Diógenes Libardo Champutis Fuentes radicó la reclamación administrativa el 13 de agosto de 2019 ( Fol. 2 ibidem), la cual fue resuelta por medio de resolución SUB239998 del 3 de septiembre de 2019, notificada el 5 de septiembre de ese año (Fol.1

ibidem), la cual fue resuelta por medio de resolución SUB239998 del 3 de septiembre de 2019, notificada el 5 de septiembre de ese año (Fol.1 ibidem), frente a la cual se interpuso recurso de reposición , el cual fue resuelto mediante resolución SUB 264923 del 26 d e septiembre de la misma anualidad, notificada el 25 de octubre de 2019 ( Fol.11 ibidem), razón por la cual, a partir de la citada da ta debía contarse el término prescriptivo de tres (3) años, por lo que, e l término inicial para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social fenecía el 25 de octubre de 2022, y la demanda fue radicada el 9 de noviembre de 2022 (doc.01).

No obstante, avizora la Sala, que el a quo pasó por alto los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del hecho notorio pandémico de La Covid -19, concretamente los Acuerdos PCSJA -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA -11519, PCSJA -11521, PCSJA20-11526, PCSJA -11527, PCSJA -11528, PCSJA -11529, PCSJA -19089 Diógenes Libardo Champutis Fuentes vs. COLPENSIONES.

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11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 todos del 2020, mediante los cuales se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, resultando que, mediante Acuerdo PCSJA11581 del 27 de mayo de 2020, se dispuso el levantamiento de términos

del 2020, mediante los cuales se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, resultando que, mediante Acuerdo PCSJA11581 del 27 de mayo de 2020, se dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1 de julio de 2020.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en virtud de la cual había que colegirse que el cómputo del término de prescripción fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, conforme se dispuso en los referidos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose los mismos a partir del 1 de julio de 2020.

Por tanto, contrario a lo sostenido por el a quo, se extrae que tomando en consideración el término de suspensión de tres (3) meses y quince (15) días atrás referido, la fecha límite para que el señor Diógenes Libardo Champutis Fuentes acudiera a la judicatura fenecía el 10 de febrero de 2023, móv il por el cual , la prestación económica solicitada no se vio afectada por el término prescriptivo de los artículos 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S, toda vez que , se reitera, la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2022, mucho antes de que se venciera el término faltante para completar los tres años que venían corriendo cuando se inició la suspensión de términos y q ue ten ía para detener el tiempo de

noviembre de 2022, mucho antes de que se venciera el término faltante para completar los tres años que venían corriendo cuando se inició la suspensión de términos y q ue ten ía para detener el tiempo de prescripción.(Doc.01)

En consecuencia, se revocará la decisión consultada por lo que se procederá a emitir condena , ordenando a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del auxilio funerario, a favor del actor por la suma19089 Diógenes Libardo Champutis Fuentes vs. COLPENSIONES.

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de $4.313.366, cantidad que se encuentra entre el rango mínimo de cinco (5) S.M.M.L.V. y máxima de diez (10) S.M.M.L.V. para el año 2018.

En cuanto a la solicitud de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no habrá lugar a acceder a los mismos, comoquiera que aquellos réditos se encuentran consagrados para el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, particularidad que no es la acaecida en autos ; de ahí que, se aprobará la solicitud de indexación respectiva, ante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, teniendo como IPC inicial el del 14 de agosto de 2018 y el final el que esté determinado al momento de pago de la obligación.

Se impondrán costas en primera instancia a favor del demandante y en contra de COLPENSIONES. Por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta no se generan costas de segundo grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

contra de COLPENSIONES. Por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta no se generan costas de segundo grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de “prescripción especial”, propuesta por COLPENSIONES.19089

Diógenes Libardo Champutis Fuentes vs. COLPENSIONES.

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TERCERO: DECLARAR que al señor Diógenes Libardo Champutis Fuentes le asiste derecho a l reconocimiento y pago de la prestación de auxilio funerario por los gastos en que incurrió por el deceso de la señora Aurora Castillo, conforme lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor Diógenes Libardo Champutis Fuentes , la suma de $4.313.366, por concepto auxilio funerario, la cual deberá pagarse de manera indexada al accionante, desde el 14 de agosto de 2018, hasta que se efectúe el pago ordenado, conforme a lo expresado en el presente proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia a favor del demandante y en contra de COLPENSIONES

SEXTO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia a favor del demandante y en contra de COLPENSIONES

SEXTO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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