TSDJ MZL SL - 17433318900120210009801-(14-06-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17433318900120210009801-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Rad: 17433-3189-001-2021-00098-01 (18631).
DTE: CARLOS ARTURO SALAZAR GARCÍA.
DDO: BERTULIO AUGUSTO ZULUAGA ARISTIZÁBAL.
MANIZALES, CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO
(2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante , frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 , por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.127, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
Carlos Arturo Salazar García llamó a juicio a Bertulio Augusto Zuluaga Aristizábal, pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 6 de enero de 2002 hasta el 12 de julio de 2020, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condene al demandado a reconocer le y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, los aportes a seguridad social en pensi ones, las
2020, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condene al demandado a reconocer le y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, los aportes a seguridad social en pensi ones, las cesantías de toda la relación laboral, la prima de servicios y las vacaciones2 17433-3189-001-2021-00098-01 (18631)
causadas desde el 1 de julio de 2016; adicionalmente, pretendió que las condenas sean indexadas y se le reconozcan “los intereses corrientes, los intereses moratorios y los reajustes pertinentes ”; que los aportes se efectúen al fondo que escoja y que se le reconozcan las costas y agencias en derecho.
Para fundament ar sus pretensiones, expuso : que a través de contrato verbal empezó a laborar en la finca del demandado desde el 6 de enero de 2002: que desempeñaba el cargo de recolector de café ; que se encargaba de deshierbar, guadañar, fumigar, recoger aguacate y frutas; que ejecutó las labores en la finca “La Tropicana”, ubicada en la vereda La Ceiba del municipio de Manzanares; que laboraba de lunes a sábado desde las 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con una hora para el almuerzo; que el último salario devengado fue de $1.000.000; que el 12 de julio de 2020 fue despedido sin justa causa, con el argumento que el inmueble fue vendido; que durante la relación laboral no se efectuaron las cotizaciones a pensiones, ni le pagaron cesantías, primas de servicios ni vacaciones y no lo afiliaron a caja de compensación familiar.
que durante la relación laboral no se efectuaron las cotizaciones a pensiones, ni le pagaron cesantías, primas de servicios ni vacaciones y no lo afiliaron a caja de compensación familiar.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada al dar respuesta al libelo gestor, expuso que era parcialmente cierto que el promotor de la litis recogía aguacate, fumigaba, recolectaba café y frutas, deshierbaba y guadañaba, pero tales actividades las ejercía en virtud de un contrato de aparcería; que no surgió relación laboral porque no se reúnen los elementos del artículo 23 del C.S.T.; que el demandante compró dos fincas llamadas “Los Nogales” y “La Gloria”, las cuales fueron registradas a su nombre ante la oficina de Instrumentos Públicos, en la primera construyó una casa en la que trabajaba, sembraba café, plátano y árboles frutales, y está cerca de “La Tropicana”, por lo que fácilmente podía desplazarse de una a otra cuando así lo deseaba. En su defensa formuló los medios except ivos que denominó: “Prescripción y caducidad ante las reclamaciones de naturaleza prestacional (cesantías, intereses, primas, entre otras), igualmente salarial e indemnizatoria, aportes parafiscales para pensión, salud y riesgos profesionales que son3 17433-3189-001-2021-00098-01 (18631)
aquí materia específica de reclamación, así como también con cobertura a aquellos rubros susceptibles de un eventual reconocimiento extra y/o ultra petita”; “No causación de las prestaciones sociales y salarios impetrados en la demanda”; “ Buena fe de mi po derdante”; “Inexistencia de vinculación
aquellos rubros susceptibles de un eventual reconocimiento extra y/o ultra petita”; “No causación de las prestaciones sociales y salarios impetrados en la demanda”; “ Buena fe de mi po derdante”; “Inexistencia de vinculación laboral contractual y por lo mismo absoluta improcedencia por total carencia de derecho del accionante para obtener en su favor y con cargo a mi patrocinado el reconocimiento y pago de los créditos sociales que recla ma le sean satisfechos por mis mandante s y por consiguiente cobro de lo no debido”; “Genérica”; “Conducta concluyente”; “ Cobro de no debido”; “Inexistencia de la obligación reclamada”; “ Ausencia de subordinación y falta de los elementos esenciales de un contrato laboral”; “No causación de los parafiscales solicitados por el demandante al demandado, muy especialmente las cotizaciones al régimen de pensiones pedidos desde la pretensión 3 a la 22 y sustentada desde los hechos 10 al 28 de la demanda, por cuanto el actor estuvo afiliado como trabajador independiente; “El señor Carlos Arturo Salazar García no posee el don de la ubicuidad”; “Ilegitimación en la causa por pasiva”; “Abuso del derecho”; “Lo que existió entre las partes fue un contrato de aparcería”; “ Mala fe y temeridad del actor”; “Ausencia de subordinación”; “ Compensación” y “el señor Carlos Arturo Salazar García no fue despedido, dada la ausencia de una relación laboral que así lo justifique”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Promiscua del Circuito de Manzanares, Caldas, en providencia del 25 de julio de 2023 , declaró probada la excepción de “ausencia de
laboral que así lo justifique”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Promiscua del Circuito de Manzanares, Caldas, en providencia del 25 de julio de 2023 , declaró probada la excepción de “ausencia de subordinación y falta de los elementos esenciales de un contrato laboral” y, en consecuencia, absolvió al accionado de la totalidad de las pretensiones.
Para arribar a tal decisión, la Juez de primer grado argumentó, en síntesis: que del haz probatorio se podía concluir que existió prestación personal del servicio, lo cual activaba la presunción del artículo 24 del C.S.T.; que no se allegaron pruebas suficientes para acreditar la subordinación y el cumplimiento de un horario, pues los testimonios tuvieron inconsistencias respecto de los días y los horarios en los que se cumplió la labor, lo cual4 17433-3189-001-2021-00098-01 (18631)
genera dudas sobre la naturaleza de la relación, toda vez que la prestación del servicio no se dio con ocasión a un nexo laboral, sino como contratista independiente; que el actor estuvo afiliado como trabajador independiente y él mismo realizaba los aportes a seguridad social; que los testigos presentados por la parte demandada afirmaron que entre las partes existió un contrato de aparcería, el cual tiene regulación en la Ley 6 de 1975 y el Decreto 2815 de 1975, pero por la especificidad del mismo, se debe formalizar por escrito, lo cual no ocurrió, por lo que ello debe ser objeto de discusión ante la jurisdicción civil.
APELACIÓN
Inconforme con la determinación, la parte activa recurrió el fallo, para lo
formalizar por escrito, lo cual no ocurrió, por lo que ello debe ser objeto de discusión ante la jurisdicción civil.
APELACIÓN
Inconforme con la determinación, la parte activa recurrió el fallo, para lo cual adujo que se efectuó un análisis exhaustivo del acervo probatorio, ya que se pasó por alto que vivió en la finca desde el 6 de enero de 2002 hasta el 12 de julio de 2020, desempeñando labores agrícolas, bajo continuada subordinación y percibiendo un salario mínimo por la pres tación personal del servicio; que por su condición de iletrado y su buena fe no conocía sobre los aportes a pensión; que no se tuvo en cuenta que al finalizar la relación, la parte demandada le hizo un pago por concepto de liquidación; que la falta de prec isión en cuanto al horario laboral no conlleva al desconocimiento de sus derechos; que estuvo desafiliado del sistema pensional por un periodo aproximado de 5 años y no sabe quién lo afilió a
PORVENIR.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso fue admitido mediante auto del 4 de septiembre de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado del pretenso trabajador, haciendo uso de este derecho, adujo que sí hubo subordinación, pues prestó sus servicios personales en los5 17433-3189-001-2021-00098-01 (18631)
terrenos del demandado y para ello utilizó los insumos suministrados
que sí hubo subordinación, pues prestó sus servicios personales en los5 17433-3189-001-2021-00098-01 (18631)
terrenos del demandado y para ello utilizó los insumos suministrados directamente por aquel; que cumplía horario, recibía salario y esta ba afiliado a seguridad social y, aunque fuera como trabajador independiente, ello obedece a “una actuación común de los grandes hacendados con el fin de evadir el pago de las prestaciones legales a sus empleados”; que por su condición de iletrado no tenía conocimiento sobre tales cotizaciones, tanto así que estuvo desafiliado por un periodo aproximado de 5 años; que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la existencia de un contrato verbal a término indefinido y condenar al pago de las pretensiones.
Según constancia secretarial, el demandado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Corporación a desatar la alzada en lo que atañe a los puntuales reparos planteados por el recurrente frente a la sentencia de primer grado.
En ese sentido, a partir de los reparos blandidos por el extremo demandante, el problema jurídico que debe resolver el Tribunal se circunscribe en determinar: i) si conforme con las pruebas recaudadas, la parte actora logró acreditar que el vínculo que lo ató con el demandado fue de naturaleza laboral y, en caso afirmativo, se debe establecer ii) si
circunscribe en determinar: i) si conforme con las pruebas recaudadas, la parte actora logró acreditar que el vínculo que lo ató con el demandado fue de naturaleza laboral y, en caso afirmativo, se debe establecer ii) si hay lugar a imponer las condenas solicitadas en el líbelo demandatorio.
En ese orden, sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica «que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral», no es menester su acreditación cuando la primera se hace6 17433-3189-001-2021-00098-01 (18631)
manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Conforme con lo anterior, a la parte activa le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral y, le corresponde al empleador entrar a desvirtuarla, para lo cual debe acreditar que la relación fue independiente y no subordinada. Así lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , entre otras en sentencia con radicación CSJ SL -2480 de 2018, en la que al respecto señaló:
“Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para
otras en sentencia con radicación CSJ SL -2480 de 2018, en la que al respecto señaló:
“Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, delanteramente debe señalar la Corporación que resulta cuestiona ble la forma en que la falladora de primer grado aplicó la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aun cuando en primer término dio por acreditada la prestación del servicio a renglón seguido echó de menos que se no hubiera acreditado la subordinación, lo cual es equivocado, pues acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato laboral con todos los elementos del artículo del artículo 23 C.S.T.7
que se no hubiera acreditado la subordinación, lo cual es equivocado, pues acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato laboral con todos los elementos del artículo del artículo 23 C.S.T.7 17433-3189-001-2021-00098-01 (18631)
A continuación, abordó el análisis de l a prueba testimonial y concluyó que de la misma emanaba que la relación que existió entre las partes no fue de índole laboral, pues en su entender se trató de un contratista independiente. Para así decidir, manifestó que los declarantes no fueron consistentes en cuanto al horario de trabajo de Salazar García; conclusión esta que es errada también, pues el hecho de que los deponentes difieran en cuanto al horario de trabajo, ello de ninguna manera conlleva a colegir que no existió nexo laboral y menos aún que se hubiera tratado de un contratista independiente.
Sentado lo anterior, lo primero que se debe decir es que la parte pasiva de la litis a través de apoderado, aceptó que el demandante prestó servicios personales en la finca “La Tropicana”, cogiendo aguacate, fumigando, recolectando frutas y café, desyerbando y guadañando, lo cual da lugar a aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., por lo que era labor de Bertulio Augusto Zuluaga Aristizábal infirmar la misma.
Se tiene entonces que a instancias del sujeto pasivo de la litis comparecieron a rendir testimonio Ligia Esperanza Gómez, Rodrigo Ospina Cardona e Ismael Espitia Martínez. La primera, quien es esposa del demandado, adujo que este le vendió la parte de la f inca que tenía a las
comparecieron a rendir testimonio Ligia Esperanza Gómez, Rodrigo Ospina Cardona e Ismael Espitia Martínez. La primera, quien es esposa del demandado, adujo que este le vendió la parte de la f inca que tenía a las hermanas, pero lo encargaron de la administración por la dificultad para supervisarla; que en ocasiones acompañaba a Bertulio a la finca y el demandante le entregaba lo producido por la venta de los productos; que el actor vivía en “La Tropicana” con su familia, pero no tenía un contrato formal porque no cumplía jornada laboral ni le pagaron algún emolumento cuando se fue de la finca.
Rodrigo Ospina Cardona, dijo que acompañaba al llamado a juicio cuando iba a “La Tropicana”; que no existió contrato de trabajo con el demandante sino de aparecería; que le consta que Bertulio y Carlos Arturo liquidaban lo producido; que en varias oportunidades llegaron a la finca y realizaba n un recorrido que tomaba entre 2 y 3 horas, pero no veían el ac cionante; que durante la semana, un Jeep de Fre sno, iba hasta la finca para transportar plátano, aguacate y café a los lugares de venta; que no sabe8 17433-3189-001-2021-00098-01 (18631)
quién era el responsable de entregar el dinero después de liquidar las cuentas; que mientras acompañ ó al demandado, percibió que tenía una relación cordial con el actor, pero no presenció que se dieran órdenes; que en algunas ocasiones llegaban a la finca y como el demandante no estaba lo tenían que esperar para entregarle el dinero o para “subir los insumos”; que no sabe si el dinero que le entregaban a Carlos Arturo era por concepto
en algunas ocasiones llegaban a la finca y como el demandante no estaba lo tenían que esperar para entregarle el dinero o para “subir los insumos”; que no sabe si el dinero que le entregaban a Carlos Arturo era por concepto de salario o ganancias.
A su turno Ismael Espitia Martínez, manifestó que visitó “La Tropicana” en varias oportunidades para realizar trabajos de adecuación, tales como cambiar techos, reparar pesebreras y ejecutar trabajos de construcción; que las labores las llevó a cabo en 2012, 2015 y en 2017 o 2018 y se quedaba en el predio por periodos de 1 o 2 meses; que en 2012 el demandante estaba en el predio y era el encargado del manejo; que durante ese tiempo sabe que contrataba a los trabajadores y vendía los productos de la finca y le rendía cuentas a Bertulio, quien iba a la propiedad cada 15 días; que cuando llegaban camiones para comprar plátano y aguacate, le entregaban el dinero al promotor de la litis, quien lo guardaba y se lo entregaba al demandado cuando iba; que Carlos Arturo no siempre estaba presente en la finca, especialmente los sábados.
Ahora, el demandado llamó a la parte activa para que rindiera interrogatorio de parte, empero, del mismo no se desprende confesión que permita concluir que la relación que existió entre las partes no fue subordinada, puesto que en su declaración adujo: que en el año 2002 el demandado lo llevó a trabajar a la finca “La Tropicana”, en la que se dedicó a la cría de ganado, a la producción de aguacate, plátano y caña; que empezó labores
llevó a trabajar a la finca “La Tropicana”, en la que se dedicó a la cría de ganado, a la producción de aguacate, plátano y caña; que empezó labores el 7 de enero de 2002 y además tenía que guadañar, sembrar, revisar, castrar, vacunar animales, contratar personal para la asistencia en esas tareas, p agar salarios y gestionar la nómina; que Bertulio era quien proporcionaba el dinero necesario para pagarle a los trabajadores; que laboraba de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., aunque en ocasiones se quedaba hasta las 7:00 u 8:00 p.m., especialment e durante la temporada de desgranada de café; que trabajaba algunos sábados y domingos; que devengaba el salario mínimo, pero no lo recibía en su cuenta9 17433-3189-001-2021-00098-01 (18631)
bancaria, sino que lo recogía personalmente; que a fin de año recibía la mitad del sueldo por concepto de prima de servicios y un salario adicional por cesantías; que durante toda la relación laboral solo recibió una semana de vacaciones; que el demandado iba a la finca cada 15 días y se encargaba de negociar los productos; que nunca tuvo contrato de aparce ría y no participó en las ganancias; que tenía un salario fijo; que para ausentarse debía pedirle permiso a Bertulio; que fue despedido sin justa causa porque fue el último que se enteró de la venta de la finca; que no tiene conocimiento sobre las cotizaci ones que aparecen a su nombre; que hace cinco años edificó una casa en “Los Nogales”, pero no pudo participar
fue el último que se enteró de la venta de la finca; que no tiene conocimiento sobre las cotizaci ones que aparecen a su nombre; que hace cinco años edificó una casa en “Los Nogales”, pero no pudo participar activamente en la construcción por la carga laboral en “La Tropicana”, pero los sábados sí laboraba en su propiedad.
Este Juez Plural no le dará valor probatorio a los dichos de Ligia Esperanza Gómez y de Rodrigo Ospina Cardona, pues, la primera, al ser esposa del sujeto llamado a juicio se le notó un claro ánimo de favorecerlo y además, ella misma admitió que sus visitas a la finca fueron esporád icas y en lo relacionado con su afirmación sobre la inexistencia de la relación laboral, no explicó la razón y ciencia de su dicho; ahora, respecto a Ospina Cardona, pese a que afirmó que entre las partes en juicio lo que existió fue un contrato de aparcer ía, tampoco explicó cómo obtuvo tal conocimiento y, además, dijo que no sabía la destinación del dinero que le entregaban a Salazar García y, pese a que señaló que en algunas ocasiones no encontraron al actor en la finca, su propia declaración evidencia qu e el predio “La Tropicana” es de una extensión considerable, pues los recorridos demoraban alrededor de 3 horas y el hecho de no encontrar al pretenso trabajador no significa que no hubiera estado presente en el lugar.
No obstante, no se puede perder de vista que el artículo 167 del C.G.P. aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S. dispone que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
No obstante, no se puede perder de vista que el artículo 167 del C.G.P. aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S. dispone que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, por lo que , para dar plena aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., el trabajador debe demostrar que prestó sus servicios personales a una persona natural o jurídica concebida como empleador, llamada al10 17433-3189-001-2021-00098-01 (18631)
proceso en tal calidad y, en una ve z satisfecha esa carga probatoria, se traslada a la parte contraria la carga de desvirtuarla.
Ahora bien, desde la demanda se dijo que la prestación personal del servicio se dio a favor de Bertulio Augusto Zuluaga Aristizábal, como propietario de la finc a denominada “La Tropicana”, por lo que se debe memorar que cuando se trata de trabajadores del campo que prestan sus servicios personales en un determinado predio se entienden vinculados laboralmente con el propietario del mismo, así hayan sido contratado s por personas distintas, pues se presume que la actividad laboral contratada le reporta beneficios a este y no a los terceros que formalmente intervinieron en la contratación laboral o que, incluso, ejercieron actos de subordinación sobre los trabajadores de la finca, a menos que se demuestre que estos últimos actuaban como verdaderos contratistas independientes (en los términos del artículo 34 del C.S.T.) o se encontraban en posesión o tenencia real del
los trabajadores de la finca, a menos que se demuestre que estos últimos actuaban como verdaderos contratistas independientes (en los términos del artículo 34 del C.S.T.) o se encontraban en posesión o tenencia real del predio (como poseedores, usufructuarios, tenedores, comodatarios, etc.) pues en estos casos quedaría desvirtuada la vinculación laboral que se desprende del ejercicio de dominio que ejerce el titular del derecho real sobre sus bienes, que le da el derecho de usufructuarlos y de disponer libremente de ellos, lo cual se extiende a la facultad de contratar el personal para su explotación, construcción, mantenimiento, cuidado, etc. (Art. 669 Código Civil). (Al respecto, se puede consultar la sentencia dictada por esta Colegiatura el 29 de septiembre de 2023, en el asunto con radicado interno No.18305 y la proferida el 25 de abril de 2024, en el radicado interno 18546). Lo anterior encuentra como punto basal el principio de primacía de la realidad que impera en el derecho laboral (Art. 53 constitucional), que permite no solamente desentrañar la existencia de un contrato de trabajo, sino específicamente, establecer las condiciones de ejecución del mismo.
Conforme con el Certificado de Tradición del inmueble denominado “La Tropicana”, se puede constatar que entre el 31 de octubre de 2001 y el 23 de junio de 2017, la propietaria era Rosalba Aristizábal Zuluaga, madre del aquí demandado, y a partir de esa calenda, el predio estuvo en cabeza de Segundo Alonso, Beatriz Elena, Bertulio Augusto, Francisco Javier, Jaime Alonso, Luz Estela, María Cristina, Martha Cecilia y Rosana Zuluaga11
aquí demandado, y a partir de esa calenda, el predio estuvo en cabeza de Segundo Alonso, Beatriz Elena, Bertulio Augusto, Francisco Javier, Jaime Alonso, Luz Estela, María Cristina, Martha Cecilia y Rosana Zuluaga11 17433-3189-001-2021-00098-01 (18631)
Aristizábal, hasta el 14 de enero de 2019, cuando el hoy demandado, Segundo Alfonso y Jaime Alonso le vendieron sus derechos a los demás hermanos.
Lo anterior es importante, puesto que desde el escrito genitor se dijo que Bertulio Augusto Zuluaga Aristizábal fue el beneficiario de las labores que el actor ejecutó en le finca “La Tropicana” entre el 6 de enero de 2002 y el 12 de julio de 2020, sin embargo, lo que la prueba demuestra es que aquel únicamente se pudo haber beneficiado de los servicios personales de Salazar García entre el 23 de junio de 2017 y el 14 de enero de 2019, cuando era propietario del 11,11% del predio.
Ante tal panorama, atendiendo a la pluralidad de propietarios que ha tenido la finca “La Tropicana”, el Tribunal concluye que la presunción del artículo 24 del C.S.T., operó en contra de Bertulio Augusto Zuluaga Aristizábal, pero únicamente en el periodo en el que como propietario del predio se benefició de los servicios personales del promotor del pleito, esto es, desde el 23 de junio de 2017 hasta el 14 de enero de 2019, puesto que, si bien durante tal lapso no era dueño del 100%, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1568 del Código C ivil “en virtud de la convención, del testamento, o de la ley
lapso no era dueño del 100%, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1568 del Código C ivil “en virtud de la convención, del testamento, o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda”.
Al hilo de lo expuesto, se revocará en su integridad la sentencia de primer grado y en su lugar se declarará que entre Carlos Arturo Salazar García y Bertulio Augusto Zuluaga Aristizábal existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó entre el 23 de juni o de 2017 y el 14 de enero de 2019. Se declararán como probadas las excepciones de “Inexistencia de vinculación laboral contractual y por lo mismo absoluta improcedencia por total carencia de derecho del accionante para obtener en su favor y con cargo a mi patrocinado el reconocimiento y pago de los créditos sociales que reclama le sean satisfechos por mis mandantes y por consiguiente cobro de lo no debido”; “Cobro de no debido”; “Inexistencia de la obligación reclamada” y “Ausencia de subordinación y falta de los elementos esenciales de un contrato laboral” propuestas por la parte demandada respecto de los12 17433-3189-001-2021-00098-01 (18631)
periodos comprendidos entre el 6 de enero de 2002 y el 22 de junio de 2017 y entre el 15 de enero de 2019 y el 12 de julio de 2020.
Ahora bien, previo a abordar el estudio de las condenas deprecadas, esto es, auxilio de cesantías, vacaciones , prima de servicios, aportes a seguridad social y la indemnización por despido injusto, se debe tener en
Ahora bien, previo a abordar el estudio de las condenas deprecadas, esto es, auxilio de cesantías, vacaciones , prima de servicios, aportes a seguridad social y la indemnización por despido injusto, se debe tener en cuenta que el demandado formuló en su def ensa la excepción de “Prescripción”, por lo que es preciso indicar que, por regla general, el término prescriptivo a la luz del artículo 151 del C.P.T.S.S. es de tres (3) años contados a partir de la fecha en que los derechos se hagan exigibles a excepción de algunas acreencias que tienen un período especial. A su vez, el artículo 488 del C.S.T consagra que «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto ».
A su vez el artículo 489 ibídem establece que « el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el emple ador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente ».
Las anteriores normas indican, entonces, que el trabajador cuenta con la prerrogativa de solicitar el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, con un simple reclamo escrito que formule y el empleador reciba. Una vez suceda esto, se interrumpe el término trienal y este vuelve a comenzar a correr, pero por una sola vez (CSL SL20028 -2017).
simple reclamo escrito que formule y el empleador reciba. Una vez suceda esto, se interrumpe el término trienal y este vuelve a comenzar a correr, pero por una sola vez (CSL SL20028 -2017).
En tal sentido, al interior del proceso no obra prueba de la reclamación escrita presentada por el demandante y, atendiendo a que la demanda fue presentada el 1 de julio de 2021, se tiene que fue ese día cuando se interrumpió el término prescriptivo. Así las cosas, a excepción
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