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TSDJ MZL SL - 17572311200120220026302-(14-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17572311200120220026302-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Rad: 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702)

DTES: ÁLVARO ALFONSO ARIZA ESPITIA Y OTROS.

DDOS: CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA Y OTRA.

MANIZALES, CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO

(2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 128, acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES

Álvaro Alfonso Ariza Espitia, Carlos Andrés Sanint Franco, Hillary Cuncunubá Jim énez y Jocelyn Pineda Díaz , llamaron a juicio a la Corporación Mi IPS Tolima y a Medimás EPS –en liquidación-, esta última como responsable solidaria, pretendiendo que se declarare la existencia de unos contratos de trabajo a término fijo con la primera y, como2 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702)

como responsable solidaria, pretendiendo que se declarare la existencia de unos contratos de trabajo a término fijo con la primera y, como2 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702)

consecuencia, se le imponga condena al pago de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , correspondientes a lo s distintos contratos a término fijo que celebraron con la IPS, dentro de los siguientes lapsos, así: 1) Álvaro Alfonso Riza Espitia , del 1° de enero de 2018 hasta el 17 de abril de 2021; 2) Carlos Andrés Sanint Franco, del 27 de enero de 2017 al 10 de febrero de 2021; 3) Hillary Cuncunubá Jiménez, del 8 de marzo de 2021 al 7 de marzo de 2022 y 4) Jocelyn Pinedo Díaz, del 8 de marzo de 2021 hasta el 24 de enero de 2022.

Asimismo, reclaman el pago de la prima de servicios por la fracción del último año laborado por cada uno e igualmente e l pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C .S.T., por lo adeudado al final de cada uno de los vínculos laborales.

Para fund amentar sus pretensiones, expusieron que suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo con l a Corporación Mi IPS Tolima, cuyo objeto era desempeñar los cargos de médico general (en el caso de los dos primeros demandantes) y jefes de enfermería (en el caso de los otros

contratos de trabajo a término fijo con l a Corporación Mi IPS Tolima, cuyo objeto era desempeñar los cargos de médico general (en el caso de los dos primeros demandantes) y jefes de enfermería (en el caso de los otros dos) en la sede ub icada en el M unicipio de Puerto Boyacá, Boyacá, los cuales se ejecutaron en los siguientes extremos laborales y con los salarios que detallan en el siguiente cuadro:

Nombres Ingreso Retiro Cargo Salario

Álvaro Alfonso Ariza Espitia 25/09/2017 23/07/2019 Médico $2.058.000 20/09/2019 16/12/2019 $2.058.000 18/01/2021 17/04/2021 $3.960.000

Carlos Andrés Sanint Franco 27/01/2017 26/01/2019 Médico $2.058.000 13/03/2019 12/07/2020 $2.058.000 12/08/2020 10/02/2021 $2.058.000 Jocelyn Pinedo Díaz 08/03/2021 24/01/2022 Jefe de enfermería $1.683.300 Hillary Cuncunubá Jiménez 08/03/2021 07/03/2022 Jefe de enfermería $1.683.300

Igualmente indicaron que las labores encomendadas fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegara a presentar al guna queja o llamado de atención; que la relación contractual se mantuvo hasta las fechas señaladas , en la modalidad de3

cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegara a presentar al guna queja o llamado de atención; que la relación contractual se mantuvo hasta las fechas señaladas , en la modalidad de3 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702)

contrato a término fijo; no obstant e, a la fecha , Álvaro Alfonso Ariza Espitia sigue laborando, pero a través de un contrato de prestación de servicios; que cada vez que finalizaba el plazo de cada contrato , la IPS realizaba la respectiva liquidación de las prestaciones sociales, pero no se las cancelaba; que jamás les consignaron las cesantías, ni se las pagaron; que han recibido la suma parcial de los intereses a las cesantías, más no todo el valor al que tienen derecho; que desde la calenda de ingreso no les ha cancelado las vacaciones y les adeudan la prima de servicios por los últimos periodos; que el 23 de junio de 2020 , radicaron un derecho de petición ante la entidad empleadora, mediante el cual le solicitaron el pago de las acreencias laborales; que el 13 de julio y 5 de agosto de 2022, finalmente dieron respuesta, señalando que: “(…) a la fecha, mi representada presenta un retraso en el pago de las prestaciones sociales causadas en los últimos periodos a su favor, no obstante, esta situación obedece a que, mediante Resolución N° 202232 20223200000864 - 6 del 8 de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la EPS MEDIMÁS, siendo esta la única entidad contratante con la cual mi representada presenta vínculo comercial para la prestación de Servicios

se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la EPS MEDIMÁS, siendo esta la única entidad contratante con la cual mi representada presenta vínculo comercial para la prestación de Servicios de Salud. Como consecuencia del referido escenario, mi representada (…), se vio obligada a efectuar el cierre de cada una de sus sedes, por lo q ue, desde la mentada fecha, (…) no ha venido ejecutando relaciones contractuales con la referida EPS. Por esta razón se han suspendido las operaciones en todo el departamento y, por ende, no es posible acceder al archivo físico y digital de la misma, co ntentivo de la carpeta laboral de la peticionaria (…), en ningún momento el retraso en el pago de prestaciones sociales, el cual es innegable, obedeció a una act itud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menosc abar los derechos laborales de la misma, por el contrario, fue el resultado de una situac ión coyuntural, impredecible y de fuerza mayor (…).

Finalmente, hacen alusión al artículo 34 del CST para sustentar el llamado de la EPS Medimás –en liquidació ncomo responsable solidaria , con la finalidad de que la misma aporte las garantías que hubiese constituido a su favor y la vinculación de las mismas al proceso.4 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Corporación Mi IPS Tolima señaló que el salario devengado por Álvaro Alfonso Ariza Espitia , en vigencia del tercer contrato de trabajo, ascendía a $2.058.100; que no se le adeudan las cesantías causad as en el año

La Corporación Mi IPS Tolima señaló que el salario devengado por Álvaro Alfonso Ariza Espitia , en vigencia del tercer contrato de trabajo, ascendía a $2.058.100; que no se le adeudan las cesantías causad as en el año 2017, tal como se evidencia en la planilla de pago aportada; que se suscribió un contrato civil de prestación de servicios con este desde 22 de abril de 2021 hasta el 14 de julio de 2022; que el contrato de trabajo suscrito con Hillary Cuncun ubá Jiménez se encuentra activo en nómina, y que el retraso presentado en el pago de la liquidación final de los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, surgió como consecuencia de una situación de índole co yuntural, externa y ajena a la voluntad de la entidad, esto es, como resultado de la crisis del sector salud, lo cual generó incumplimientos en el pago de las Entidades Promotoras de Salud con las cuales se suscribieron relaciones comerciales, las cuales en muchos casos entraron en procesos concursales de liquidación, dejando muchas acreencias pendientes de pago. Por último, planteó las excepciones de: “imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador”; “prescripción”; frente al pago de cesantías 2017: “cobro de lo no de bido”; respecto al pago de la sanción moratoria por falta de pago: “inaplicación de la sanción en función de la ausencia de dolo y mala fe”; “imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 CST; “reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia

ausencia de dolo y mala fe”; “imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 CST; “reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la buena fe”; “existencia de precedente judicial en casos idénticos” y “excepción genérica”.

Por su parte, Medimás EPS –en liquidaciónexpuso que no le constan los hechos descritos en la demanda; que los actores nunca han tenido vínculo laboral alguno con ellos, ni la EPS les ha dado órdenes, así como tampoco ha existido prestación personal de l servicios ni remuneración como contraprestación, por lo que a simple vista no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo.5 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702)

Igualmente, advirtió que, Medimás EPS -en liquidacióny la Corporación Mi IPS Tolima son dos personas jurídicas distintas, cada una con independencia administrativa, jurí dica y financiera para atender sus asuntos, p or lo tanto, desconoce las actuaciones internas que realizó la codemandada con sus empleados. Añadió que suscribió contrato comercial con Corporación Mi IPS Tolima, por ser una entidad debi damente habilitada y constituida para prestar servicios de salud, aclarando que no existía ningún tipo de exclusividad entre las dos entidades , y que, tal como lo establece el C .S.T. en el artículo 57 , es obligación del patrono pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos. Así las cosas , no puede entonces la situación de un tercero ser la excusa para no cumplir con las obligaciones que Corporación Mi Ips

pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos. Así las cosas , no puede entonces la situación de un tercero ser la excusa para no cumplir con las obligaciones que Corporación Mi Ips Tolima tiene con sus trabajadores. Además, adujo que no se puede interpretar que dicho acu erdo contractual es para emplear personal asistencial que preste los servicios de salud, cuando es claro que antes de celebrar un contrato comercial entre una EPS e IPS, la última debe certificar que cuenta con fuerza de trabajo capacitada y los medios par a ejercer el objeto social de la misma. Finalmente, se opuso a todas las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó: “falta de legitimación por pasiva”; “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo debido”; “prescripción”; “buena f e”; “improcedencia del cobro de los intereses moratorios” y “las innominadas aplicables al caso”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá , en providencia del 25 de agosto de 2023, declaró probadas parcialmente las excepciones de “prescripción”, respecto de los créditos anteriores al 10 de agosto de 2019; “pago” y “cobro de lo no debido” planteadas por la Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS -en liquidación - y no prósperas las demás . Igualmente, declaró que entre los demandantes y la Corporación Mi IPS Tolima se dieron las siguientes relaciones laborales:

  1. Con Álvaro Alfonso Ariza Espitia : “a) Primer contrato: del 25 de septiembre de 2017 al 23 de julio de 2019; b) Segundo contrato: del 206

Tolima se dieron las siguientes relaciones laborales:

  1. Con Álvaro Alfonso Ariza Espitia : “a) Primer contrato: del 25 de septiembre de 2017 al 23 de julio de 2019; b) Segundo contrato: del 206 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702)

de septiembre de 2019 al 16 de diciembre de 2020 y, c) Tercer contrato: del 18 de enero de 2021 al 17 de abril de 2021. Devengado un salario de $2.058.000”; 2) con Carlos Andrés Sanint Franco: “a) Primer contrato: del 27 de enero de 2017 al 26 de enero de 2019; b) Segundo contrato: del 13 de marzo de 2019 al 12 de julio de 2020 y, c) Tercer contrato: del 12 de agosto de 2020 al 10 de febrero de 2021. Devengado un salario de $2.058.000”; 3) con Hillary Cuncunubá Jiménez: “del 8 de marzo de 2021 al 7 de marzo de 2021 . Devengado un salario de $1.683.300 ”; 4) con Jocelyn Pinedo Díaz : “del 8 de marzo de 2021 al 24 de enero de 2022. Devengado un salario de $1.683.3 00”. Asimismo, declaró que la Corporación Mi IPS Tolima, les adeuda los siguientes conceptos y sumas:

Álvaro Alfonso Ariza Espitia: Cesantías $3.092.716

Intereses a las cesantías $248.523 Vacaciones $1.549.216 Prima de servicios $508.783 Sanción moratoria (art. 65 CST) $49.392.000

Cesantías $3.092.716 Intereses a las cesantías $248.523 Vacaciones $1.549.216 Prima de servicios $508.783 Sanción moratoria (art. 65 CST) $49.392.000 Sanción moratoria (art. 99 Ley 50 de 1990) $20.923.000

Carlos Andrés Sanint Franco: Cesantías $3.813.015

Intereses a las cesantías $74.027 Vacaciones $1.912.224 Prima de servicios $3.824.000 Sanción moratoria (art. 65 CST) $49.392.000 Sanción moratoria (art. 99 Ley 50 de 1990) $10.152.800

Hillary Cuncunubá Jiménez: Cesantías $1.697.327

Vacaciones $841.650 Prima de servicios $303.929 Sanción moratoria (art. 65 CST) $29.569.970 Sanción moratoria (art. 99 Ley 50 de 1990) $1.122.200

Jocelyn Pinedo Díaz: Cesantías $1.500.942

Intereses a las cesantías $10.682 Vacaciones $752.809 Prima de servicios $107.544 Sanción moratoria (art. 65 CST) $32.038.810

De igual forma, d eclaró solidariamente responsable de la condena a Medimás EPS –en liquidación -, de conformidad con el artículo 34 del C.S.T.; condenó en costas a las codemandad as, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.000.000, pagaderos de manera conjunta por la parte pasiva a cada uno de los accionantes.7

C.S.T.; condenó en costas a las codemandad as, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.000.000, pagaderos de manera conjunta por la parte pasiva a cada uno de los accionantes.7 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702)

Para arribar a esta de terminación, el juzgador empezó por señalar que la relación laboral entre los demandantes y la Corporación Mi IPS Tolima no estaba en discusión, pues fue aceptada , tanto en la contestación de la demanda como en la fijación del litigio , aprobada por todos los contendores.

En cuanto a la suma devengada por Álvaro Alfonso Ariza Espitia durante la vigencia del tercer contrato, estableció que esta ascendía a $2.058.100, según lo confesado por la demandada en la c ontestación, suma que fue ratificada por el propio demandante en el interrogatorio de parte y, aunque se produjo un aumento salarial, esto correspondió a un contrato posterior.

Respecto a Hillary Cuncunubá Jiménez, de quien se dijo que aún se encontraba en nómina, explicó que esta afirmación de la demandada no fue ratificada por aquella, quien afirmó que prestó sus servicios hasta el 7 de marzo de 2022, fecha que coincide con la indicada en la demanda, por lo que fijó esta última fecha como el hito final de la relación. Igualmente, advirtió que, en este caso, una vez r evisados los documentos aportados por ambas partes, se evidenció que, en marzo de 2022, su salario básico fue proporcional al tiempo laborado en dicho mes; e n e ste sentido,

advirtió que, en este caso, una vez r evisados los documentos aportados por ambas partes, se evidenció que, en marzo de 2022, su salario básico fue proporcional al tiempo laborado en dicho mes; e n e ste sentido, observó que a esta demandante se le pagó hasta el 7 de marzo de 2022, y que los pagos posteriores correspondían a otr os contratos de trabajo. Así, concluyó que el vínculo laboral fue del 8 de marzo de 2021 al 7 de marzo de 2022.

Argumentó que la Corporación Mi IPS Tolima reconoció en su contestación que adeudaba ciert os conceptos prestacionales a los actores; circunstancia que igualmente se evidenció con la prueba documental adosada y con las declaraciones de los integrantes de la parte activa y sus testigos, quienes manifestaron que la entidad, aproximadamente desde el año 2017, comenzó a presentar incumplimientos. Por tanto, reconoció a cada uno de los demandantes los conceptos adeudados, cuyo pago no fue demostrado por la IPS.8 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702)

Frente a la excepc ión de “prescripción” alegada por ambas codemandadas, determinó que estaba llamada a prosperar parcialmente , ya que los accionantes presentaron la acción ju dicial el 10 de agosto de 2022, por ende, los derechos laborales anteriores al 10 de agosto de 2019 se encuentran cobijados por dicho fenómeno extintivo.

En relación con las indemnizaciones estipuladas en el artículo 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, evidenció que las razones expuestas por

se encuentran cobijados por dicho fenómeno extintivo.

En relación con las indemnizaciones estipuladas en el artículo 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, evidenció que las razones expuestas por la Corporación Mi IPS Tolima para evitar el pago de las acreencias labores no eran suficientes , ni denotaban buena fe pa ra exonerarla de estas sanciones, habida cuenta que e l argumento sobre las coyuntu ras económicas que llevaron al impago no era válido, dado que los problemas financieros del empleador no deben afectar a los empleados, pues l a gestión inadecuada, sea cu lpa o no del empleador, no debe ser asumida por el personal. En consecuencia, l a falta de liquidez de la EPS no es un argumento de buena fe, pues a pesar de la liquidación de esa y otras entidades, la IPS continuó prestando servicios y contratando trabajadores sin efectuar el pago de las sumas adeudadas. En ese sentido, l a parte demandada debía demostrar una imposibilidad absoluta, lo cual no sucedió.

Finalmente, en cuanto a la solidaridad, manifestó que, se comprobó que la Corporación Mi IPS Tolima prestaba servicios para Medimás EPS –en liquidación-, indicando que l a jurisprudencia ha establecido que las EPS son garantes del pago de acreencias laborales adeudadas por las IPS en virtud de labores relacionadas con la salud , tal como lo ha indicado la jurisprudencia, y aunque sean organismos distinto s, las entidades promotoras de salud (EPS) responden solidariamente conforme al artículo 34 del CST por las rubros de los empleados cuando sus labores e stán relacionadas con la prestación del servicio de salud. En este caso, todos

promotoras de salud (EPS) responden solidariamente conforme al artículo 34 del CST por las rubros de los empleados cuando sus labores e stán relacionadas con la prestación del servicio de salud. En este caso, todos los demandantes eran médicos o prestaban servicios de enfermería, por lo que Medimás EPS, sin duda, es responsable solidario en el pago de las condenas impuestas; circunstancia que se fortalece con la existencia de una certificación que demuestra que Medimás EPS –en liquidacióntenía9 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702)

contratada a la Corporación Mi IPS Tolima para la provisión de atención médica.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la Corporación Mi IPS Tolima solicitó la revocatoria de las condenas impuestas en relación con las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, argumentando que la entidad no actuó de mala fe, pues no desco noció sus obligaciones laborales, al contrario, les explicó los motivos de las demoras en los pagos. Manifestó que, e n los interrogatorios de parte, los gestores confirmaron que la IPS les comunicó los problemas financieros que enfrentaba, derivados de la liquidación de tres EPS, siendo la última de ellas Medimás, liquidada el 8 de marzo de 2022 , que esta situación sobreviniente afectó a la Corporación, sometiéndola buscar el pago de las acreencia en e l concurso de acreedores dirigido por el agente liquidador designado por la Superintendencia Nacio nal de Salud, que no ha arrojado ningún resultado. En este contexto, aduce que fue víctima de los malos

acreencia en e l concurso de acreedores dirigido por el agente liquidador designado por la Superintendencia Nacio nal de Salud, que no ha arrojado ningún resultado. En este contexto, aduce que fue víctima de los malos manejos de recursos por parte de Medimás, y por ello, no debe ser condenada al pago de estas sanciones, ya que actuó de buena fe y realizó las gestiones necesarias para obtener el presupuesto y cumplir con sus obligaciones.

Señala que, en caso de que no prosperen los argumentos anteriores, sean revisadas las condenas impuestas conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, especialmente las relativas a Álvaro Alfonso Ariza Espitia , toda vez que e n el fallo de primera instancia se reconoció la prescripción de las obligaciones contenidas en los contratos de este; sin embargo, al analizar el segundo contrato, no se entiende la razón d el a-quo para imponer tal sanción, dado que dicho contrato fue suscrito del 20 de septiembre de 2019 al 16 de diciembre de 2019, es decir, por aproximadamente tres meses. Por lo tanto, no debía aplicarse esta sanción, pues los extremos no se extendieron más allá de l 31 de diciembre, fecha a partir de la cual se genera el pago de las cesantías con límite al 15 de febrero del año siguiente; en su lugar, debió recurrir a la sanción del artículo 65 del CST,10 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702)

la cual estaría prescrita . Asimismo, indica que el tercer contrato tampoco debería estar sujeto al contenido de artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ,

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la cual estaría prescrita . Asimismo, indica que el tercer contrato tampoco debería estar sujeto al contenido de artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , pues no cumplió con los requisitos establecidos en la norma para el pago de cesantías al año siguiente.

Al respecto, h izo alusión a pronunciamientos de l a Corte Suprema de Justicia, para fundamentar que no puede haber una doble sanción del artículo 65 C.S.T. cuando existen dos contratos, dado que, en estos casos, debe prevalecer la condena correspondiente al último contrato, sin sanciones paralelas.

En cuanto a l caso de Carlos Andrés Sanint Franco , expuso que el fallo decretó la prescripción del primer contrato y ordenó el pago simultáneo de las sanciones descritas en el artículo 99 la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, sin tener en cuenta los extremos limites frente al pago de las acreencias, generando una doble condena. Aunado a ello, impuso , el pago de la indemnización por falta de pago entre el segundo y tercer contrato, sin considerar adecuadamente las calendas.

Respecto a los demás demandantes, solicita revisar minuciosamente los contratos y las obligaciones de cada uno de ellos y los argumentos que ha sostenido respecto de la ausencia de mala fe en el pago de los conceptos que se les adeuda , debido a que el juez de primer grado confundió los criterios de imposición de las sanciones.

Por otro lado, Medimás EPS –en liquidación - hace referencia a la línea jurisprudencial ya establecida, según la cual no es suficiente la similitud

criterios de imposición de las sanciones.

Por otro lado, Medimás EPS –en liquidación - hace referencia a la línea jurisprudencial ya establecida, según la cual no es suficiente la similitud de los objetos sociales de las empresas vinculadas en el negocio jurídic o para declarar la solidaridad, pues e s necesario considerar la actividad ejecutada por los trabajadores, lo cual no se acreditó en este caso. Además, indica que la solidaridad opera cuando el empleador, pudiendo contratar al empleado directamente, lo hace a través de un tercero que cubre una verdadera relación laboral, situación que en este caso tampoco se vislumbró. Asimismo, sostiene que si los accionantes consideraban tener derecho a reclamar acreencias ante Medimás EPS –en liquidación-,11 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702)

debieron presentarse al proceso de acreedores, el cual fue publicado al momento de la liquidación de la entidad. Por estas razones, solicita la revocatoria de la sentencia y un análisis más profundo de tal figura en sede segundo grado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos fueron admitidos por auto del 22 de septiembre de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad, la parte demandante arguye que las dificultades financieras no justifican el incumplimiento de obligaciones laborales y que la buena fe patronal no puede ser excusa para no cumplir con los deberes derivados del contrato de trabajo. Además, resalta que la situación

financieras no justifican el incumplimiento de obligaciones laborales y que la buena fe patronal no puede ser excusa para no cumplir con los deberes derivados del contrato de trabajo. Además, resalta que la situación económica no puede afectar los derechos laborales de los trabajadores. En cuanto a la prescripción de prestaciones sociales, se acepta la postura de la sentencia, sin disputa, reconociendo que simplemen te se necesita verificar lo que no se pagó dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda. Sobre la responsabilidad solidaria, se argumenta que existe un contrato de prestación de servicios de salud entre las partes demandadas, por lo q ue Medimás EPS –en liquidaciónes solidariamente responsable de las prestaciones sociales y la liquidación de los empleados.

Por su parte, Medimás EPS –en liquidaciónniega solidaridad, destacando que la IPS y ellos son entidades jurídicas distintas y que al momento de la celebración del contrato de trabajo entre aquella y los demandantes, todavía no existía jurídicamente la EPS . Además, resalta que no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por l os promotores del litigio y reitera la oposición a la aplicación de la sanción moratoria debido a la intervención estatal en la empresa en estado de liquidación forzosa, en12 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702)

virtud de la cual se ha priorizado la protección de los trabajadores.

La Corporación Mi IPS Tolima reitera que fue un a crisis financi era prolongada la que derivó en la cesación de pagos laborales, lo cual debe operar eximente de mala fe, debido a las consabidas intervenciones en el

La Corporación Mi IPS Tolima reitera que fue un a crisis financi era prolongada la que derivó en la cesación de pagos laborales, lo cual debe operar eximente de mala fe, debido a las consabidas intervenciones en el sector salud. En cuanto a las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, sostiene que no son concomitantes y que la sanción aplicable al terminar el contrato de trabajo es la del artículo 65 del CST, requiriendo evaluación de buena fe. Se reitera la oposición a la aplicación de la sanción moratoria por el no pago de cesantías e n casos específicos debido a la duración de los contratos y la fecha de terminación.

CONSIDERACIONES

A continuación, procede la Corporación a resolver el recurso de alzada atendiendo al principio procesal consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., que indica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la s materias objeto de apelación, debiendo la Corporación establecer resolver, en este caso los siguientes problemas jurídicos:

En lo que atañe al recurso impetrado por la codemandada Corporación Mi IPS Tolima, se revisará 1) si en los casos puntuales de Álvaro Alfonso Ariza Espitia y Carlos Andrés Sanint Franco, no había lugar a condenar al pago de la sanción por la falta de consignación de las cesantías (Art.99 de la Ley 50 de 1990), respecto de algunos contratos que finalizaron antes del 31 de diciembre de cada año, para lo cual será necesario establecer de qué manera operó las prescripción en estos caso s y si

de la Ley 50 de 1990), respecto de algunos contratos que finalizaron antes del 31 de diciembre de cada año, para lo cual será necesario establecer de qué manera operó las prescripción en estos caso s y si resulta viable que la sanción del citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990 corra paralelamente con la indemnización moratoria regulada por el artículo 65 del C.S.T.; 2) si el a-quo acertó al desestimar que los problemas financieros o la mala situación económica provoc ada por la alegada crisis del sistema de salud, debe operar como eximente de mala fe para la exoneración de las condenas por las indemnizaciones y13 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702)

sanciones moratorias fulminadas en la sentencia de primera instancia.

En cuanto a los reparos planteados por la EPS Medimás -en liquidación-, le corresponde a la Colegiatura examinar si había lugar a condenarlos solidariamente por las obligaciones laborales de la IPS (empleadora).

1. Supuestos fácticos acreditados.

En orden a resolver los problemas jurídi cos enunciados, este Juez Colegiado debe empezar por establecer aquellos hechos que no fueron objeto de controversia y que, por tanto, están excluidos del debate jurídico y probatorio que subsiste en esta instancia, son ellos:

  1. La existencia y los extremos temporales de los distintos contratos laborales celebrados y ejecutados por los demandantes en favor de la IPS demandada, los cuales quedaron debidamente identificados en la sentencia objeto del recurso.
  1. El monto de la remuneración percibida p or los empleados demandantes y l os valores que les adeuda la IPS enjuiciada,

demandada, los cuales quedaron debidamente identificados en la sentencia objeto del recurso.

  1. El monto de la remuneración percibida p or los empleados demandantes y l os valores que les adeuda la IPS enjuiciada, correspondientes a prestaciones sociales (primas, cesantías e intereses a las cesantías) y vacaciones.
  1. La existencia de un vínculo comerci

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