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TSDJ MZL SL - 17614-31-12-001-2021-00027-01 (17471)-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17614-31-12-001-2021-00027-01 (17471)-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17614-31-12-001-2021-00027-01 (17471)

DEMANDANTE: Faber de Jesús Flórez Rodríguez

DEMANDADA: María Mélida Giraldo Díaz.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 045, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor Faber de Jesús Flórez Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 2008 y el 20 de marzo de 2020. En consecuencia, pidió que se le condenara a pagarle auxilio de transporte , prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales y de seguridad social , más costas (págs. 5 a 7 , archivo 02Demanda).

auxilio de transporte , prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales y de seguridad social , más costas (págs. 5 a 7 , archivo 02Demanda).

Como fundame ntos de sus pretensiones afirmó, centralmente, que celebró con la señora María Mélida Giraldo, propietaria del establecimiento17471 Faber de Jesús Flórez Rodríguez vs. María Mélida Giraldo Díaz

Página 2 de 13 de comercio “Distribuciones El atrio”, contrato de trabajo verbal; que no se le pagaron diversas acreencias laborales, ni se le afilió a seguridad social; que se le despidió, aduciendo como motivo principal “la pandemia del Covid-19” (archivo ibidem).

El curador ad -litem de la demandada contestó el escrito inicial, expresando que no se opone a las pretensiones, siempre y cuando los hechos sean debidamente probados y se ajusten a la normativa, y que no le constan la mayoría de los supuestos propuestos (archivo 33ContestacionCurador).

El Juzgado de primer grado profirió sentencia en la cual declaró que entre las partes existió un contrato laboral desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 20 de marzo de 2020, que terminó por causa atribuible a la empleadora. La c ondenó a pagar cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes pensionales, indemnizaciones y costas. Se resalta que ordenó la sanción moratoria por no pagar las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, en suma de $29.260, desde el 21 de marzo de 2020 y hasta cuando se haga efectivo el pago de todas las prestaciones.

resalta que ordenó la sanción moratoria por no pagar las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, en suma de $29.260, desde el 21 de marzo de 2020 y hasta cuando se haga efectivo el pago de todas las prestaciones.

Como sustento de su decisión, esbozó, luego de enunciar lo dicho por los testigos, que el reclamante laboró para la accionada en el establecimiento de comercio El Atrio, pues a pesar de la poca prueba recaudada, deb ía recordarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la demostración de los tres elementos del contrato de trabajo, y al señor Faber lo veían operando allí, aunado a que dijo que no le pagaban , ni siquiera seguridad social, aparte de que l a d emandada no asistió al proceso y no hay probanzas que puedan contradecir lo que está afirmando el demandante; que la hermana de este dijo los extremos de la relación y no hay motivos para sospechar de ella.

Aseguró que la sanción del artículo 65 del C.S.T. no es automática y que la demandada n o se presentó al proceso a pesar de estar notificada, a más que no se conocen las causas por las que no pagó p restaciones sociales al finalizar el contrato, lo cual era su obligación, pero se sustrajo17471 Faber de Jesús Flórez Rodríguez vs. María Mélida Giraldo Díaz

Página 3 de 13 sin motivo alguno , ya que ni siquiera las consignó (min. 01:09:54 a 01.36:58, archivo 48Grabación3feb2022).

El curador ad-litem de la parte demandada interpuso recurso de apelación

sin motivo alguno , ya que ni siquiera las consignó (min. 01:09:54 a 01.36:58, archivo 48Grabación3feb2022).

El curador ad-litem de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, exponiendo que no se encuentran los elementos del contrato de trabajo; que hubo contradicciones de los testigos y, como bien lo ha reconocido el despacho, hubo precariedad de la prueba pa ra establecer si existió el vínculo laboral; que es muy común que en los pueblos haya personas que se dediquen a realizar mandados esporádicamente y, según lo señaló la señora María Aracelly Gaviria, inicialmente la relación era esporádica; que no entendía porque se declaró un extremo desde el 22 de septiembre de 2008 cuando ella afirmó esa situación que implica que no hubiera nexo de trabajo.

Enfatizó que tan esporádica era la vinculación que ni siquiera las partes pactaron el otro elemento de aquel, que es el salario; que si hubieran tenido claro desde el inicio que se trataba de una relación laboral, como mínimo hubieran hecho referencia a ese elemento; que eso da pie a pensar que inicialmente no existió una relación laboral; que la misma pudo haberse configurado con el tiempo , pero eso no está demostrado; que la única que habló con un poco de claridad fue la señora A racelly, pero también se quedó corta en sus apreciaciones ; y que d esde que contestó la demanda dij o que no se oponía si los hechos estaban acreditados.

Mencionó que el testigo Edwin Lemus, al igual que Aracelly, dijo que el

contestó la demanda dij o que no se oponía si los hechos estaban acreditados.

Mencionó que el testigo Edwin Lemus, al igual que Aracelly, dijo que el peticionario vivía en el sector Casa Amarilla, mientras que l os dos primeros aseveraron -sobre todo el primero , quien fue más claro, que residía en la vereda Aguas Claras; que él expuso que no sabría decir si un sitio quedaba muy lejos, pero que sí estaban distantes; que entonces no está claro dónde vivió. Afirmó que la cuñada, quien puede tener cierto conocimiento, manifestó que pernoctaba al frente de casa de ella ( en Aguas Claras) y el primer deponente también aseveró que estaban en la casa donde él siempre había residido cuando estaba trabajando ( Aguas Claras) y, según eso, no estaban hablando del mismo sector ; que e sas17471 Faber de Jesús Flórez Rodríguez vs. María Mélida Giraldo Díaz

Página 4 de 13 inconsistencias no lo convencen para que se pueda demostrar un contrato de trabajo, dada la precaria prueba.

Por último, consideró que la sanción moratoria del art ículo 65 del C.S.T. se solicitó por el tiempo comprendido entre 2008 y el 20 marzo de 2020, pero el despacho ordenó pagarla es desde el 21 de marzo de 2020; que entonces la pretensión no corresponde al tema, siendo improcedente, ya que la misma corre a partir de la finalización de la relación y hasta la cancelación de totalidad de las obligaciones (min. 01:37:15 a 01:46:23, archivo ibidem).

2. Trámite de segunda instancia.

que la misma corre a partir de la finalización de la relación y hasta la cancelación de totalidad de las obligaciones (min. 01:37:15 a 01:46:23, archivo ibidem).

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto el 4 de junio de 2020 por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto 806, vigente a partir de esa fecha, el cual, en su artículo 15 reguló el procedimiento de la apelación en materi a laboral, a través de Auto del 9 de marzo de 2022, se admitió el recurso de alzada interpuesto y se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

El extremo demandante sostuvo que se probaron los elementos del contrato de trabajo, a partir de los testimonios. Pidió la confirmación de la sentencia.

Por su parte, la demandada, en resumen, consideró que no concurren los tres supuestos necesarios para hablar de un contrato de trabajo, de manera que no proceden las condenas. Lo primero lo sustentó en que los testigos no tienen conocimiento de los hechos, sino que son de oídas y la señora Maricela Rojas fue objeto de “adiestramiento”. Dijo también que los deponentes no conocen la fecha de finalizac ión del vínculo. Solicitó revocar la decisión.17471 Faber de Jesús Flórez Rodríguez vs. María Mélida Giraldo Díaz

Página 5 de 13 Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer los siguientes:

3. Problemas jurídicos.

Página 5 de 13 Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer los siguientes:

3. Problemas jurídicos.

Deberá establecerse si entre las partes existió un contrato de trabajo. En caso afirmativo, se analizará si hubo un período inicial en que el vínculo fue esporádico y, de ser así, si ello implicaba que no se declarara como fecha de comienzo del acto jurídico el 22 de septiembre de 2008 . Por último, se examinará si procedía ordenar el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., a pesar de que, según la parte apelante, dicha condena se solicitó por unos tiempos que no corresponden a la norma.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis de la Corporación consiste n en que entre las partes sí existió contrato de trabajo; que la parte pasiva no demostró que hubiese habido un período inicial en que el vínculo hubiese sido esporádico, por lo que no hay lugar a modificar la fecha de comienzo del acto jurídico declarada por el Juzgado; y que era procedente ordenar le el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. a partir del día siguiente a la terminación del vínculo laboral, de acuerdo a la solicitud contenida en ese sentido en la demanda.

Respecto de lo primero, se sabe que para que se predique l a existencia de un contrato laboral es menester que confluya la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada dependencia o subordinación de quien lo brinda a quien se beneficia de aquella

Respecto de lo primero, se sabe que para que se predique l a existencia de un contrato laboral es menester que confluya la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada dependencia o subordinación de quien lo brinda a quien se beneficia de aquella prestación y un salario a cambio, como r etribución. A quien aduce haber tenido la calidad de trabajador le compete probar el primer elemento y solo en ese caso se aplica la presunción legal establecida en el artículo 24 del C.S.T. consistente en que se está ante un contrato de naturaleza laboral.17471 Faber de Jesús Flórez Rodríguez vs. María Mélida Giraldo Díaz

Página 6 de 13 Inicialmente ha de referirse que la señora María Mélida Giraldo Díaz aparece como propietaria del establecimiento de comercio Distribuciones El Atrio, el cual tiene como actividad principal “COMERCIO AL POR MENOR

DE ARTICULOS (sic) DE FERRETERIA (sic), PINTURAS Y PRODUCTOS DE

VIDRIO EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS” (archivo

05CertRegistroMercantil).

Pues bien, la testigo María Aracelly Gaviria Flórez, hermana del demandante, manifestó que él trabajó para la señora Mélida desde el año 2008, hasta que inició la pandemia, en 2020; que ella fue quien le buscó el empleo, pues su hijo laboraba para la mencionada señora y cuando él se retiró ella (la declarante) le pidió que le diera trabajo a su hermano, por lo que a la semana siguiente lo llamó y empezó a laborar. Expresó que Mélida siempre ha sido propietaria del establecimiento y que era

se retiró ella (la declarante) le pidió que le diera trabajo a su hermano, por lo que a la semana siguiente lo llamó y empezó a laborar. Expresó que Mélida siempre ha sido propietaria del establecimiento y que era también cajera, hasta que llegó Faber, puesto que se ganó su confianza y administraba el negocio cuando ella no podía estar.

Aseveró que él hacía todo lo de la ferretería, vendía y era administrador; que descargaba el camión de cerveza o de la gaseosa, pues tambi én se vendían esos productos, ya que era depósito y ferretería, y que le “hacía las vueltas”, como consignarle dineros de pedidos, siendo ella “la patrona”. La testigo enunció que le consta ba lo que afirmó, puesto que iba aproximadamente tres veces por sem ana al lugar , en la medida en que era vendedora e iba allí a ofrecer sus productos, y en otras ocasiones acudía a hacer compras.

En el mismo sentido declaró Edwin Alexander Lemus Valencia , quien señaló que Faber se crió en su casa como un miembro más de l a familia y que presenció, pues iba a veces a la ferretería, cuando necesitaba comprar algo o que él prestara la moto, que trabajó allá (en el “Depósito El Atrio”, en Marmato, que la señora Mélida manejaba) como desde 2008, descargando camiones, haciéndole los mandados y lo que ella requiriera.

El señor Jesús Antonio Gutiérrez Henao contó que iba a comprar insumos a la ferretería y quien lo atendía era Fáber; que Mélida es la propietaria de la misma y quien mantenía al pie del negocio; que ella era quien17471

El señor Jesús Antonio Gutiérrez Henao contó que iba a comprar insumos a la ferretería y quien lo atendía era Fáber; que Mélida es la propietaria de la misma y quien mantenía al pie del negocio; que ella era quien17471 Faber de Jesús Flórez Rodríguez vs. María Mélida Giraldo Díaz

Página 7 de 13 mandaba allí, “la patrona”; que él tenía como función atender y despachar a los clientes, permaneciendo allí ambos.

Entonces, debido a que se acreditó que el accionante ejecutó tareas diversas en favor de la señora María Mélida Giraldo, como las de atender la ferretería/depósito de su propiedad y realizar en su favor distintos “mandados” o quehaceres, está acreditada la prestación personal de servicios.

De otro lado, c abe anotar que la testigo Maricela Rojas Ocampo indicó varias circunstancias como que vio a la señora Mélida dándole instrucciones al demandante, pero luego reconoció que ella no iba a la ferretería, por lo que terminó admitiendo que lo que afirmó obedecía a que se lo había contado el señor Fáber, de modo que es una declarante de oídas, que, en consecuencia, no merece credibilidad.

Establecido ese primer elemento (prestación personal de servicios), se activa la presunción del artículo 24 C.S.T., reseñada previamente, correspondiéndole a quien se le endilga la condición jurídica de empleador desvirtuar la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo. Sin embargo, la parte accionada, recordando que no compareció a notificarse

correspondiéndole a quien se le endilga la condición jurídica de empleador desvirtuar la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo. Sin embargo, la parte accionada, recordando que no compareció a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, no logró desvirtuar la dependencia presunta, pues no obra constancia suficiente de la independencia con que ejerciera sus tareas el señor Flórez Giraldo. Por el contrario, en el proceso existen circunstancias que, de acuerdo a lo orientado por la jurispru dencia especializada (CSJ SL1439 -2021), a raíz de la Recomendación n° 198 de la O.I.T., indican que la ejecución de labores fue subordinada, corroborando la presunción antedicha.

En verdad, la testigo hermana del demandante manifestó que la señora María Mélida era quien le daba la orden a él de “hacerle vueltas”, por ejemplo, consignar dineros de pedidos en Supía, y que ella era la patrona. Dijo que le constaba la imposición de mandatos, porque iba al establecimiento a vender o a comprar productos. Lo previo es corroborado con varios recibos de pagos de Bancolombia, efectuados por el accionante, a nombre del NIT 247426381, que corresponde al de la17471 Faber de Jesús Flórez Rodríguez vs. María Mélida Giraldo Díaz

Página 8 de 13 señora Giraldo Díaz, de acuerdo con su certificado de matrícula mercantil (ver págs. 2 a 6 y 10 a 11, ar chivo 06CopiaConsignaciones, en concordancia con el 05CertRegistroMercantil).

señora Giraldo Díaz, de acuerdo con su certificado de matrícula mercantil (ver págs. 2 a 6 y 10 a 11, ar chivo 06CopiaConsignaciones, en concordancia con el 05CertRegistroMercantil).

En igual sentido, el señor Edwin Alexander Lemus Valencia refirió que la señora Giraldo lo enviaba a Supía y cuando se le preguntó si evidenció imposición de órdenes de ella a él, respondió que: “Sí, porque cuando uno ahí veces pasaba por El Atrio ella: Fáber vea lléveme esto allí, lléveme esta gaseosa a tal lado, o alguna cosa así”.

De otra parte, nótese que estos testigos, así como Jesús Antonio Gutiérrez Henao, dieron cuenta de que el señor Flórez Rodríguez tenía que asistir a un lugar determinado a cumplir sus labores, como es la ferretería/depósito El Atrio, ubicada en Marmato, Caldas.

En suma, se tiene que la presunción del artículo 24 del C.S.T. no fue desvirtuada por la señora María Mélida Giraldo en el caso bajo examen, en el que, por el contrario, se reafirmó la existencia de la subordinación. Por tanto, la conclusión a la que arriba la Sala es que entre las partes sí existió el contrato de trabajo solicitado en la demanda.

Para responder a los argumentos puntuales presentados en el recurso de apelación por parte del curador de la accionada, ha de manifestarse que la prueba arrimada, como pudo verse, fue suficiente para proceder a la declaratoria de existencia del contrato laboral, máxime cuando la parte accionante estaba amparada con la presunción del artículo 24 del C.S.T.,

la prueba arrimada, como pudo verse, fue suficiente para proceder a la declaratoria de existencia del contrato laboral, máxime cuando la parte accionante estaba amparada con la presunción del artículo 24 del C.S.T., la cual se activó gracias a que cumplió con la demostración de que prestó personalmente un servicio en favor de la convocada al litigio.

El curador también hizo mención a que hubo contradicciones de los testigos en cuanto al lugar de residencia del demandante, las cuales le generaban dudas sobre la existencia del contrato laboral. No obstante, de entrada, cabe manifestar que un asunto no está ligado directamente el otro, esto es lo que afirmaron los declarantes respecto de la vivienda del accionante no tiene relación con las circunstancias propias de su trabajo17471 Faber de Jesús Flórez Rodríguez vs. María Mélida Giraldo Díaz

Página 9 de 13 y viceversa. En todo caso, no se advierte que hubiese existido una manifiesta contradicción entre los declarantes.

En efecto, tanto María Aracelly Gaviria como Edwin Alexander Lemus aseveraron que el señor Faber de Jesús vivía en una vereda de Marmato llamada Republicana, en el sector Casa Amarilla. Incluso la testigo Maricela Rojas, cuñada de aquel, relató que residía en esta última zona. Y si bien el otro testigo (Jesús Antonio Gutiérrez) mencionó que el petente pernoctaba en la Vereda Aguas Claras, lo cierto es que Edwin Alexander Lemus dijo que esta quedaba cerca de C asa Amarilla, lo que explica la confusión de localización que pudo haber tenido el deponente Gutiérrez Henao.

pernoctaba en la Vereda Aguas Claras, lo cierto es que Edwin Alexander Lemus dijo que esta quedaba cerca de C asa Amarilla, lo que explica la confusión de localización que pudo haber tenido el deponente Gutiérrez Henao.

Superado el primer tópico de apelación, el Tribunal continúa examinando el siguiente, relativo a si hubo un período inicial en que el vínculo fue esporádico y, de ser así, si ello implicaba que no se declarara como fecha de comienzo del contrato el 22 de septiembre de 2008.

Es que en este punto, el curador de la señora Giraldo Díaz manifestó que no entendía por qué se declaró el nexo laboral desde esa fecha cuando la testigo María Aracelly afirmó que inicialmente había sido un vínculo esporádico, lo que implicaba que no hubiera contrato de trabajo.

De lo argumentado por el curador la Sala advierte que él no está desconociendo la conclusión del Juzgado en el sentido de que la accionante empezó a prestar servicios para la accionada desde el 22 de septiembre de 2008, sino que su planteamiento consiste en que no ejecutó los mismos de forma permanente, sino esporádica, por lo que a ello se limitará el examen de la Corporación.

No es cierto que la testigo María Aracelly hubiese afirmado que al principio la relación de trabajo del demandante con la demandada había sido esporádica. Lo que ella afirmó fue que antes de que entrara F áber a laborar con ella, la señora María Mélida mantenía personas que le hacían “mandados”, pero que cuando él llegó vendía y administraba el negocio, pues se ganó su confianza. No se acreditó entonces lo dicho por el testigo17471

laborar con ella, la señora María Mélida mantenía personas que le hacían “mandados”, pero que cuando él llegó vendía y administraba el negocio, pues se ganó su confianza. No se acreditó entonces lo dicho por el testigo17471 Faber de Jesús Flórez Rodríguez vs. María Mélida Giraldo Díaz

Página 10 de 13 en cuanto a que el contrato fue esporádico. El pacto o no de un salario puntual para ese momento tampoco guarda relación con esa calidad y, en todo caso, la continuidad de la vinculación está probada con las declaraciones de María Aracelly Gaviria y Edwin Alexander Lemus, quienes aseveraron que el accionante laboró desde 2008 hasta el inicio de la pandemia, y del testigo Jesús Antonio González, el cual aseveró que Fáber trabajó aproximadamente durante quince años para Mélida Giraldo.

No habiendo demostrado la part e accionada que la relación con el demandante luego del 22 de septiembre de 2008 fue esporádica, se cae de su peso el argumento de que para el período inicial, en razón a esa circunstancia, no se había presentado un contrato laboral. Por tanto, no se modificará la fecha que declaró el Juzgado como de inicio de este, máxime cuando la testigo María Aracelly Gaviria indicó que su hermano había empezado a trabajar en dicho mes y año (septiembre de 2008) . Y si bien mencionó como día el 3, mientras que el Ju zgado concluyó como tal el día 22 de igual mensualidad y anualidad, no es posible modificar la decisión, porque ello iría en contra de los intereses de la demandada, quien es única apelante.

tal el día 22 de igual mensualidad y anualidad, no es posible modificar la decisión, porque ello iría en contra de los intereses de la demandada, quien es única apelante.

El último punto de apelación tiene que ver con estudiar si proce día ordenarle a la señora Giraldo Díaz el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., a pesar de que, según la parte apelante, dicha condena se solicitó por el lapso comprendido entre 2008 y el 20 marzo de 2020, tiempos que no correspond en a la norma, puesto que, a su entender, la misma corre a partir de la finalización de la relación y hasta la cancelación de totalidad de las obligaciones.

Revisada la demanda (archivo 02), la Sala encuentra que no le asiste razón al curador de la parte accionada en su reparo frente a la sentencia, toda vez que el accionante no está pidiendo que la indemnización del artículo 65 del C.S.T. se ordene a partir del año 2008 hasta el 20 de marzo de 2020 como lo entendió su contraparte, sino que lo que indicó fue que está solicitando la imposición de la sanción en razón al no pago de acreencias durante el periodo en que estuvo vigente la relación laboral.17471 Faber de Jesús Flórez Rodríguez vs. María Mélida Giraldo Díaz

Página 11 de 13 En efecto, en la tercera pretensión declarativa se indica que la señora Giraldo Díaz está en la obligación de reconocer y pagar “Sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de la liquidación y el auxilio de cesantías por el periodo

Giraldo Díaz está en la obligación de reconocer y pagar “Sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de la liquidación y el auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el veintidos -sic- (22) de septiembre del año 2008 y el día veinte (20) de marzo de 2020”.

En igual sentido, como séptima pretensión condenatoria se consignó que la demandada debía ser condenada a “Pagar la suma correspondiente a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de la liquidación y el auxilio de cesantías por el periodo (sic) comprendido entre el veintidos -sic- (22) de septiembre del año 2008 y el día veinte (20) de marzo de 2020.”.

Ello resulta todavía más claro en el hecho décimo noveno, según el cual: ”La señora MARÍA MÉLIDA GIRALDO DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.24.742.638, EN CALIDAD DE PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “DISTRIBUCIONES EL ATRIO”, a la fecha se encuentra en mora de pagar al demandante lo correspondiente a SANCIÓN MORATORIA por el no pago de la liquidación y demás prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el veintidos -sic- (22) de septiembre de 2008 y el día veinte (20) de marzo de 2020”.

Y en el capítulo de razones de derecho de la demanda tampoco se indicó lo dicho por el curador de la demandada. Lo que la apoderada del señor Faber de Jesús Flórez enfatizó, y que está en consonancia con lo expuesto

Y en el capítulo de razones de derecho de la demanda tampoco se indicó lo dicho por el curador de la demandada. Lo que la apoderada del señor Faber de Jesús Flórez enfatizó, y que está en consonancia con lo expuesto en hechos y pretensiones, es que: “Como en el caso en concreto atañe, la situación de mi poderdante amerita el pago de la debida indemnización moratoria sobre los salarios y prestaciones sociales adeudadas”.

Aparte de que el señor Flórez R odríguez no está pidiendo que la indemnización del artículo 65 del C.S.T. se ordene a partir del año 2008 hasta el 20 de marzo de 2020, lo cierto es que resulta indudable que él solicitó el pago de dicha sanción, motivo suficiente para que el Juzgado, tras aplicar el mandato que poseen los operadores judicial es de interpretar en conjunto piezas procesales como la demanda ( CSJ17471 Faber de Jesús Flórez Rodríguez vs. María Mélida Giraldo Díaz

Página 12 de 13 SL19488-2017 y CSJ SL272-2020), hubiera tenido el deber -que en efecto cumplió- de estudiar esa pretensión y, de configurarse sus supuestos, ordenar su desembolso en los términos en que establece dicha disposición, con las modificaciones que le imprimió el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y de conformidad con las directrices jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia (por ejemplo, la CSJ SL 3008 -2018), las cuales hacen referencia básicamente a que la misma inicia a correr luego de la terminación contractual.

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia (por ejemplo, la CSJ SL 3008 -2018), las cuales hacen referencia básicamente a que la misma inicia a correr luego de la terminación contractual.

En vista de lo anterior, tampoco prospera ese punto de apelación y no se modificará la condena impuesta por el despacho de primer conocimiento a la demandada, en el sentido de pagar la sanción moratoria por no pagar las prestaciones sociales al señor Flórez Rodríguez finalizar el contrato de trabajo, desde el 21 de marzo de 2020 y hasta cuando se haga efec tivo el desembolso de todas las prestaciones.

En síntesis, habiéndose desatado los puntos de apelación propuestos, la Sala confirmará la decisión de primer grado. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de la parte demandada y en favor del demandante, por cuanto su recurso no salió avante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y en favor del demandante, en vista de que el recurso no prosperó.17471

Faber de Jesús Flórez Rodríguez vs. María Mélida Giraldo Díaz

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TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto

no prosperó.17471 Faber de Jesús Flórez Rodríguez vs. María Mélida Giraldo Díaz

Página 13 de 13

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia

AL2550-2021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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