TSDJ MZL SL - 17614-3112-001-2021-00195-02-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17614-3112-001-2021-00195-02-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S18528
RADICADO 17614-3112-001-2021-00195-02
DEMANDANTE: JULIE VANESSA ORTIZ ZULUAGA
DEMANDADOS: VINCOL CONSTRUCCIONES S.A.S. Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora JULIE VANESSA ORTIZ ZULUAGA en contra de VINCOL CONSTRUCCIONES S.A.S., AGAMA S.A.S. y PROYECTOS Y OBRAS CIVILES PROCIC S.A.S., y el DEPARTAMENTO DE CALDAS. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, por medio de la cual se dispuso la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de c onformidad con el Acta de Discusión N°007, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.
II. ANTECEDENTES
interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora JULIE VANESSA ORTIZ ZULUAGA presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, pretendiendo se declare solidariamente responsable a la GOBERNACIÓN DE CALDAS, VINCOL CONSTRUCCIONES S.A.S., AGAMA S.A.S., PROYECTOS Y OBRAS CIVILES PROCIC S.A.S., de los créditos laborales adeudados en favor de la reclamante, como consecuencia del contrato de obra pública número 18062019 -1051; pide la reliquid ación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social con la inclusión como factor salarial del “auxilio de alimentación”; el reconocimiento de la sanción prevista en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización prevista enS18447
RADICADO 17001-3105-001-2020-00058-02
DEMANDANTE: HERNANDO BUITRAGO MEZA
DEMANDADOS: COOPERATIVA UNITRANS
JORGE LUIS GÓMEZ GÓMEZ
2 el artículo 65 del CST; igualmente requiere, el pago de los salarios adeudados entre el 22 de marzo de 2021 y hasta el 26 de julio de 2021.
Para as í pedir se precisó en los hechos de la demanda , que el CONSORCIO P3 - MARMATO, está conformado por las empresa s VINCOL
CONSTRUCCIONES S.A.S., AGAMA S.A.S. y PROYECTOS Y OBRAS CIVILES
CONSORCIO P3 - MARMATO, está conformado por las empresa s VINCOL CONSTRUCCIONES S.A.S., AGAMA S.A.S. y PROYECTOS Y OBRAS CIVILES PROCIC S.A.S., señalando que el mismo fue creado para ejecutar el contrato N°18062019-1051 celebrado con la Gobernación de Caldas, cuyo objeto es el mejoramiento del corredor vial qu e comunica la concesión vial pacífico tres con la cabecera del municipio de Marmato; relata que celebró contrato de trabajo con el CONSORCIO P3 MARMADO el 15 de julio de 2019, bajo la modalidad de obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de “ingeniera ambiental”, en la obra objeto de ejecución en el municipio de Marmato; que el 3 de julio de 2021 presentó su renuncia, sin que la relación laboral hubiese finalizado en aquella calenda, indicando que el acta de entrega del cargo solo fue celebrada hasta el 26 de julio de 2021, fecha hasta la cual se prestó efectivamente el servicio; en lo que respecta al salario, expresó, que el pactado lo fue en la suma de $2.500.000, y que adicional a lo anterior, devengaba la suma de $400.000, por concepto de alimentación, considerando que lo recibido era superior a lo estipulado; esgrime que la bonificación pagada mensualm ente nunca fue reconocida como factor salarial; que hubo retrasos en el pago de salarios, llegando a distanciarse en 45 días, y que a partir del mes de marzo, de manera unilateral el empleador disminuyó el salario a $1.000.000, adeudando pagos por los meses de marzo,
días, y que a partir del mes de marzo, de manera unilateral el empleador disminuyó el salario a $1.000.000, adeudando pagos por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio; señala que se adeuda el pago de prestaciones sociales entre el 15 de julio de 2019 y hasta el 26 de julio de 2021, sobre su real salario; que nunca se efectuaron las consignaciones por cesantías, y que se encuentra en mora la demandada del pago de la liquidación de prestaciones sociales.
Frente al Departamento de Caldas, indic ó que mediante el contrato de obra pública 18062019-1051, suscrito entre la GOBERNACIÓN DE CALDAS y el CONSORCIO P3 - MARMATO, se acordó el “ME JORAMIENTO DEL CORREDOR VIAL QUE COMUNICA LA CONCESIÓN VIAL PACÍFICO TRES, CON LA CABECERA MUNICIPAL DE MARMATO”, y que como parte de las obligaciones contractuales, se debían realizar inspecciones que dieran cuenta de la debida gestión ambiental, mismas que eran suscritas por la demandante; cuestiona la actividad de supervisión del contrato en la ejecución del mismo.
2.2 CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, VINCOL
CONSTRUCCIONES S.A.S., AGAMA S.A.S., PROYECTOS Y OBRAS CIVILES
PROCIC S.A.S.S18447
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DEMANDANTE: HERNANDO BUITRAGO MEZA
DEMANDADOS: COOPERATIVA UNITRANS
JORGE LUIS GÓMEZ GÓMEZ
3 De acuerdo al auto del 17 de abril de 2023, las demandadas
DEMANDANTE: HERNANDO BUITRAGO MEZA
DEMANDADOS: COOPERATIVA UNITRANS
JORGE LUIS GÓMEZ GÓMEZ
3 De acuerdo al auto del 17 de abril de 2023, las demandadas guardaron silencio frente al libelo genitor y su posterior reforma.
En la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, realizada el 30 de mayo de 2023, se resolvió solicitud de nulidad del trámite, incoada por la apoderada judicial del Departamento de Caldas, negada por la a-quo, sin recurso en contra de esa decisión.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 18 de junio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito Riosucio, declaró que entre la señora JULIE VANESSA ORTIZ ZULUAGA y el CONSORCIO P3 MARMATO, existió una relación laboral regida por un contrato de obra o labor, entre el 15 de julio de 2019 y el 3 de julio de 2021, finalizado de forma unilateral por la trabajadora; igualmente , condenó a las demandadas al pago de cesantías y a la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990,, así como a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST; finalmente declaró solidariamente responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS de las condenas impuestas.
Para así concluir, la iudex citó extracto de la sentencia 18041 de esta Sala, respecto a la capacidad de los consorcios, resaltó la documental obrante en el proceso de donde desprendió que las partes estuv ieron atadas merced a un
Para así concluir, la iudex citó extracto de la sentencia 18041 de esta Sala, respecto a la capacidad de los consorcios, resaltó la documental obrante en el proceso de donde desprendió que las partes estuv ieron atadas merced a un contrato de trabajo entre el 15 de julio de 2019, y hasta “por lo menos”, el 30 de mayo de 2021, pues advirtió que con la documental aportada no se podía entender que la relación se extendió hasta la calenda que adujo la demandante; que a lo sum o fue hasta el 3 de julio , cuando presentó la renuncia vía correo electrónico; hizo además un recuento de las declaraciones del proceso, concluyendo, que si bien aquella realizó informes no fue para darle continuidad al objeto para el que fue contratada, sino para hacer una adecuada entrega del puesto de trabajo, por lo que así estableció el extremo final; estimó que sucedió la terminación por decisión de la actora, sin que sea dable con posterioridad invocar una causal que no dio a conocer al empleador; dijo que fue un contrato por obra o labor, por lo plasmado en el “escrito” allegado por las partes, desprendido de la obra celebrada con el Departamento de Caldas; agregó que en el mismo escrito, se fijó el salario por $2.500.000 mensuales, acudió a la cláusula 13 del contrato, respecto a los pagos no constitutivos de salario, precisamente el numeral 8 y memoró las sentencias SL1097 -2023 y 4313 -2022, sobre el particular y citó algunos extractos por diferentes montos y sin periodicidad fija, entre otros, que no concuerdan con la anterior suma, hizo cálculos por trimestreS18447
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particular y citó algunos extractos por diferentes montos y sin periodicidad fija, entre otros, que no concuerdan con la anterior suma, hizo cálculos por trimestreS18447
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4 y concluyó que no se probó el pago mensual de los $400.000 por auxilio de alimentación y según lo dicho por la testigo MAR ÍN SU ÁREZ, su fin no era remunerativo, por lo que no acce dió a reliquidar las prestaciones y seguridad social. En lo que atañe al no pago de primas, vacaciones y cesantías, las tuvo como negación indefinida según los hechos y por no obrar prueba en contrario, sin embargo lo deprecado fue la reliquidación, por l o que no las reconoció, explicando que lo pregonado en el artículo 50 del CPT y SS, es una facultad y no una obligación, además infirió de la interpretación del gestor, que tales conceptos si se cancelaron, pues de lo contrario se solicitaría el pago completo, para lo que también acudió a los extractos bancarios aportados, no empece, aclaró que como las cesantías no deben ser canceladas directamente y ante la inexistencia de prueba de consignación, liquidó tal concepto; respecto a la indemnización del artículo 65 del CST y sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1999, no encontró probada la buena fe por lo que impuso las mismas. Estudió la solidaridad del Departamento a la luz del artículo 34 del CST, el Decreto 1222
la indemnización del artículo 65 del CST y sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1999, no encontró probada la buena fe por lo que impuso las mismas. Estudió la solidaridad del Departamento a la luz del artículo 34 del CST, el Decreto 1222 de 1986, Ley 2200 de 2022, artículo 4, numeral 1.1; precisó que aquel suscribió con el consorcio accionado, el contrato de obra pública 18062019 -1051 y en cumplimiento del objeto del mismo, el consorcio contrató a la actora, como ingeniera ambiental, encargándose el consorcio y la actora como tra bajadora de aquel, de cumplir parte del giro ordinario de los negocios de la entidad, como el mejoramiento de la infraestructura vial, por lo que se daban los presupuestos para la misma, como beneficiario de la obra, figura que opera por ministerio de la ley y cualquier disposición en contrario era ineficaz
2.4 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la determinación del despacho, el extremo actor interpuso recurso de apelación el cual sustentó, en primera medida, sobre el no reconocimiento de los $400.000 como factor salarial, pues se omitió el testimonio de Angélica Marín Suarez, quien liquidaba la nómina del consorcio y dijo que el pago se hacía periódicamente en la 2 quincena y a todas las personas que debían desplazarse a Marmato, es decir , a todo el personal administrativo; en segundo lugar, respecto del no pago de la liquidación y prestaciones sociales, señaló que a su defendida no se le pagaron porque había interpuesto demanda , por lo que en el numeral 7 de las pretensiones, rogó condena r a lo que resultare probado
lugar, respecto del no pago de la liquidación y prestaciones sociales, señaló que a su defendida no se le pagaron porque había interpuesto demanda , por lo que en el numeral 7 de las pretensiones, rogó condena r a lo que resultare probado por concepto de créditos laborales, esto es, las prestaciones sociales que no fueron canceladas ni disfrutadas por la promotora de la li tis en su momento y respecto a las que se hizo expresa manifestación en el gestor; en últim o lugar, expresó, que de los datos desprendidos de los extractos bancarios, el despacho los atribuyó como pago por conceptos laborales, pero no podía así predicarse queS18447
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5 hubieran sido efectuados por las accionadas, pues como se acreditó en las testimoniales, los pagos se hacían a través de las personas autorizadas para tal fin, ello es, VINCOL, “la señora Isabel, Agama, Carlos Mario Cardona”, como representante de “ICP”, delegado por Carlos Hernández para ejecutar la obra y los pagos los hacía la señora “Deisy”; y que la cancelación que hacía “Lina”, era con previa delegación del señor Carlos Mario Cardona, por lo que tales pagos no pueden ser imputados a la empleadora ante la falta de “certeza absoluta”, puesto que podían pertenecer a cualquier otro movimiento bancario de su poderdante, al ser una cuenta de ahorro personal; agregó, que no se ha efectuado el pago de salarios adeudados, pues com o se ve en los pantallazos aportados, la actora
que podían pertenecer a cualquier otro movimiento bancario de su poderdante, al ser una cuenta de ahorro personal; agregó, que no se ha efectuado el pago de salarios adeudados, pues com o se ve en los pantallazos aportados, la actora preguntó en agosto de 2021 a la ingeniera “Maylen”, misma que pertenece al “consorciado” AGAMA respecto a lo adeudado ; siendo u n sinsentido reclamar sobre lo cancelado; además la precitada señora, le dijo el 31 de agosto de 2021 en otro chat, que el pago se haría el 1 de septiembre de 2021, y como no sucedió, la demanda se interpuso el 11 de octubre de ese año.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 17 de agosto de 202 3, se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta , y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión:
2.5.1 PARTE DEMANDANTE Su auspiciadora judicial, presentó escrito de alegaciones señalando estar probado el salario de la reclamante en cuantía de $2.500.000 y el auxilio otorgado en la suma de $400.000; adujo, que desde el inicio se dijo que a la demandante no le cancelaron salarios para los meses de marzo, abr il, mayo, junio y julio, y tampoco se le pagó la liquidación de prestaciones sociales ; precisó, frente a la naturaleza salarial del auxilio, que era una suma pagada de manera mensual a la cuenta registrada para la nómina de la trabajadora, y que, además enriquecía su patrimonio, pues no se entregaba para la realización de
precisó, frente a la naturaleza salarial del auxilio, que era una suma pagada de manera mensual a la cuenta registrada para la nómina de la trabajadora, y que, además enriquecía su patrimonio, pues no se entregaba para la realización de alguna labor propia del cargo, además de gastarlo como a bien lo tuviera; que las sumas reflejadas en los extractos allegados, s í evidencian el emolumento percibido a título de auxilio; expuso que no existe consignación correspondiente al pago de su liquidación de prestaciones sociales, y que no existe contradicción frente a este hecho.
2.5.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS En sus alegaciones, expuso, que no se logró demostrar los extremos de la relación laboral, y si efectivamente prestó el servicio para la obra en queS18447
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6 suscribió el contrato con el DEPARTAMENTO DE CALDAS; realiz ó un recuento normativo, y señal ó que con el material probator io no se logra demostrar una relación laboral; reitera, que debió acreditarse la existencia de la prestación del servicio, y que este se dio en favor de la beneficiaria, por lo que queda desvirtuada la solidaridad, al no estar probado el beneficio del DEPARTAMENTO, y al no estar demostrados los extremos laborales, resultaba imposible realizar la liquidación de los derechos; finalmente, expone que no pudo ejercer una debida defensa en razón a la indebida notificación, por lo que solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia.
de los derechos; finalmente, expone que no pudo ejercer una debida defensa en razón a la indebida notificación, por lo que solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por la apoderada judicial de la parte demandante, los cuales se contraen a valorar si se encuentran demostrados devengos extralegales en favor de la accionante a lo largo de la relación laboral, y si los mismos pueden ser considerados como factor salarial; de otro lado, deberá verificarse si existen acreencias laborales adeudadas en favor de la parte demandante, correspondientes a salarios y prestaciones sociales.
En el grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento de Caldas, se revisará lo que concerniente a la condena solidaria impuesta por la decisión de primera instancia.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Sea lo primero el precisar, que no existe duda alguna respecto de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual , de acuerdo a lo declarado en primera instancia, se ejecutó entre el 15 de julio de 2019 y el 3 de julio de 2021, siendo la naturaleza de la vinculación de obra o labor contratada; tampoco existe duda que la terminación del vínculo ocurrió por decisión unilateral de la reclamante.S18447
julio de 2021, siendo la naturaleza de la vinculación de obra o labor contratada; tampoco existe duda que la terminación del vínculo ocurrió por decisión unilateral de la reclamante.S18447
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7 Tampoco se cuestiona las condenas por pago de cesantías, la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y la indemnización establecida en el artículo 65 del CST.
3.2.1 Sobre la remuneración salarial reclamada por la actora
La apoderada judicial de la parte demandante cuestionó la conclusión a la que llegó la juzgadora de primera instancia, respecto de la no inclusión del “auxilio de alimentación” como factor salarial, pues de acuerdo a la testimonial de la señora ANGÉLICA MARÍN SUÁREZ, a todos los trabajadores que debían desplazarse a Marmato, se les liquidaba en la nómina el referenciado concepto en la segunda quincena.
A efectos de valorar el punto en discusión, es preciso recordar que el salario, como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, ha sido objeto de una protección específica en cuanto a su definición, constitución y naturaleza jurídica. Por ejemplo, el Convenio 95 de la OIT aprobado en nuestra legislación, establece que, por este concepto, se ha de entender la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que
naturaleza jurídica. Por ejemplo, el Convenio 95 de la OIT aprobado en nuestra legislación, establece que, por este concepto, se ha de entender la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y que se debe a un trabajador en virtud de un contrato escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado o deba prestar.
En similar sentido, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo tiene determinado qué pagos constituyen salario, indicando que debe entenderse por este, además de la remuneración ordinaria, todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte.
De manera que la jurisprudencia del juez límite de esta especialidad, en sentencia SL 12220 del 2 de agosto de 2017, estimó que por regla general los pagos realizados por el empleador al trabajador son a título de contraprestación del servicio ejecutado, salvo que se demuestre que su finalidad atendía otros aspectos orig inados a partir de la relación laboral. En tal sentido, la carga demostrativa, referente a la destinación de los emolumentos entregados al trabajador, debe ser asumida por el empleador a fin de descartar su naturaleza salarial. De la misma forma, la Corte Suprema Justicia en sentencia SL 1798 de 2018, en lo tocante a los pactos de exclusión salarial fijó una serie deS18447
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de 2018, en lo tocante a los pactos de exclusión salarial fijó una serie deS18447
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8 requisitos, estableciendo que los mismos deben ser expresos, claros y precisos, dado que no es de recibo incluir dentro de las excepciones, lo que por naturaleza es considerado como salario, determinando a su vez las excepciones a la regla general de la siguiente forma:
“ (…) En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, c uando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).”
que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).”
De otro lado, resulta dable recordar que el ordenamiento jurídico del trabajo restringe la disposición de los derechos laborales mínimos, ostentando estos el carácter de irrenunciables, por lo cual se encuentra vedado a las partes pactar el desconocimiento salarial de un pago q ue en esencia es retributivo del servicio. En este punto es válido acudir a l criterio emanado de la Corte Suprema de Justicia, puesto en conocimiento mediante providencia SL 5159 del 14 de noviembre de 2018, en la cual determinó el concepto la relación trabajo – remuneración como característica principal para identificar el salario:
“Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798 -2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.”
Se advierte entonces, que la superioridad funcional de esta Sala Laboral acude y reitera como criterio determinante para valorar la naturaleza salarial de un concepto, su relación como retribución directa de la actividad
Se advierte entonces, que la superioridad funcional de esta Sala Laboral acude y reitera como criterio determinante para valorar la naturaleza salarial de un concepto, su relación como retribución directa de la actividad laboral desplegada por el empleado.
En concreto, tenemos demostrado que, según el contrato de trabajo celebrado entre las partes (archivo04 pág16), el salario pactado como retribución era $2.500.000; de la misma forma, según la lectura de la cláusula 13 de eseS18447
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9 instrumento, se descarta la incidencia salarial de aquellas sumas que perciba la trabajadora a título de auxilio de alimentación, entre otras.
Ahora bien, pretende la recurrente rebatir la conclusión a la que llegó la a-quo, a partir del testimonio de la señora ANGÉLICA MARÍN SUÁREZ, quien sobre el particular, se identificó como secretaria del CONSORCIO P3 MARMATO, y manifestó encargarse de la liquidación de la nómina de empleados, señalando específicamente, que el auxilio era liquidado a todos los trabajadores en la nómina de empleados, y el mismo era pagado por que no eran de Marmato, por lo que el objeto perseguido, era sufragar el traslado hacía allá; también reseñó la declarante que los pagos se realizaban mediante transferencia electrónica, y que luego se imprimían los volantes de pago; precisó que la liquidación de aportes a la seguridad social únic amente se realizaba sobre el valor del salario, sin la
declarante que los pagos se realizaban mediante transferencia electrónica, y que luego se imprimían los volantes de pago; precisó que la liquidación de aportes a la seguridad social únic amente se realizaba sobre el valor del salario, sin la inclusión del auxilio.
Verificada la testimonial, y valorada en conjunto con los demás elementos probatorios que militan en el plenario, la Sala estima que no existe mérito para la prosperidad del recurso de apelación.
En efecto, como aspectos a valorar con el fin de determinar la vocación salarial del concepto deprecado, se debe verificar su pago y la periodicidad del mismo, como requisito básico para la aplicación de la regla general, esto es, que todo concepto entregado por el empleador al trabajador, constituye remuneración directa del servicio.
En ese escenario, encontramos que, para la acreditación de los emolumentos percibidos por la reclam ante, se traen los ex tractos bancarios de la señora JULIE VANESSA ORTIZ, en donde se resaltan los pagos realizados por el señor CARLOS CARMONA; luego de la revisión y constatación aritmética de las sumas trasferidas, no se pueden identificar los pagos realizados a título de auxilio de alimentación. Adicional a ello, se advierte que, de acuerdo a los hechos de la demanda, la suma percibida por auxilio correspondía a $400.000, luego de acuerdo al interrogatorio de parte y a la testimonial de la señora ANGÉLICA MARÍN, se dijo que el mismo correspondía a $500.000.
En tal escenario, de la simple verificación de los extractos se observa que para el año 2019, las consignaciones se realizaban en un monto único de
MARÍN, se dijo que el mismo correspondía a $500.000.
En tal escenario, de la simple verificación de los extractos se observa que para el año 2019, las consignaciones se realizaban en un monto único de $2.800.000, el cual no se compadece con la suma total de salario y auxili o que se refiere; luego, para el periodo que va de marzo a junio de 2020, se encuentran transferencias en un solo mes por montos superiores; de la misma forma, seS18447
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10 observa que en lo sucesivo las fuentes de origen de transferencia cambian, recibiendo pagos de “INTERBANC PROYECOS Y OBR”, o “CONSIGNACIÓN NAL EFECTIVO”, por lo que no se tiene certeza de la fuente los dineros recibidos a título de salario y auxilio, dentro de los movimientos bancarios propios de la reclamante, dado que bien podrían ser conceptos ajenos a la relación laboral.
Es por ello, que, ante la falta de la prueba idónea, donde se pueda constatar mes a mes, lo percibido por la demandante a título de auxilio, se estima que la carga probatoria requerida para entrar a valorar la procedencia del factor salarial, no se encuentra demostrada.
Aunado a lo anterior, y si en gracia se tuviesen por acreditados los montos por auxilio de alimentación, de acuerdo a la declaración de la señora ANGÉLICA MARÍN, el propósito remunerativo del mentado auxilio de alimentación, tampoco se encuentra probado de manera fehaciente, pues la
montos por auxilio de alimentación, de acuerdo a la declaración de la señora ANGÉLICA MARÍN, el propósito remunerativo del mentado auxilio de alimentación, tampoco se encuentra probado de manera fehaciente, pues la testigo expresó que el concepto era entregado a los trabajadores para su traslado al municipio de Marmato, dado que no residían en ese lugar.
Debe recordarse entonces, que el criterio determinante para considerar de naturaleza salarial cualquier concepto, se remite a que su fin, persiga el retribuir la actividad personal del trabajador, objeto que en el presente caso no cuenta con claridad absoluta, pues su fin perseguía aspectos relativos a aminorar la carga del traslado entre municipios de la trabajadora.
Acorde con lo expuesto, no ha de prosperar este punto objeto del recurso de apelación.
3.2.2 Del pago de la liquidación de prestaciones sociales y salarios. Señala la apoderada judicial de la parte recurrente, que, al finalizar la relación de trabajo, el consorcio empleador no efectuó el pago de la liquidación de prestaciones sociales, y que ello fue un aspecto puesto de presente en las pretensiones de la demanda; igualmente, discrepó , de la imputación de pagos realizados por la
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