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TSDJ MZL SL - 17614311200120220010401-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17614311200120220010401-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

18005

RADICADO: 17614311200120220010401

DEMANDANTE: LUZ ÁNGELA BURITICÁ

DEMANDADAS: GILMA TREJOS GONZÁLEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, ocho (08) de junio dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señor a LUZ ÁNGELA BURITIC Á en contra de GILMA TREJOS GONZÁLEZ. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 122, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la demandante, fren te a la sentencia que le fuera adversa a las pretensiones, proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

La señora LUZ ÁNGELA BURITIC Á, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declare la existencia de una relación

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

La señora LUZ ÁNGELA BURITIC Á, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declare la existencia de una relación laboral desde el 02 de mayo del 2006 hasta el 22 de septiembre del 2021, como consecuencia de ello, se condene al pago de las acreencias laborales , reajuste salarial, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 199 0, aportes a seguridad social, indexación de las sumas adeudadas, así como lo que se acredite conforme las facultades ultra y extra petita.18005

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DEMANDADAS: GILMA TREJOS GONZÁLEZ

2 Como fundamento de sus pretensiones, informó que el día 02 de mayo de 2006 se vinculó laboralmente con la demandada, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, para desempeñar el cargo de servicios domésticos y cuidado de la señora Ofelia Trejo s Gironza, tía de la contratante, que entre las funciones encomendadas era entregar los medicamos, realizar la alimentación y encargarse del aseo, narra que laboró de lunes a sábado en un horario de 8 horas diarias, pactándose un 1SMLMV. Que, hasta mayo de 2018, el pago se realizó por debajo de lo pactado y nunca le pagó las prestaciones sociales. Aduce que, a partir del mes de junio de 2018, inició una nueva relación laboral con las mismas

debajo de lo pactado y nunca le pagó las prestaciones sociales. Aduce que, a partir del mes de junio de 2018, inició una nueva relación laboral con las mismas funciones, pero mudán dose a la casa, toda vez que la señora Ofelia necesitaba atención y cuidado las 24 horas del día, pactándose que se descontaría un 30% del salario por concepto de alimentación y vivienda. Que solicitó el pago de la liquidación de la primera relación laboral, sin recibir pago alguno. Y que el día 22 de septiembre de 2021, la demanda finalizó el contrato sin justa causa, alegando el numeral 6 y 13 del artículo 62 del CST.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Surtidas las actuaciones concernientes a la notificaci ón de la demanda, compareció la llamada a juicio, dando contestación a la misma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que la relación laboral nunca fue con ella, pues solo era la encargada de manejar las finanzas de la señora Ofelia Trejos Gironza, quien canceló todos y cada uno de los emolumentos constitutivos de las prestaciones sociales. Argumentó que, la relación laboral terminó porque la actora, incumplió con las labores que debía efectuar, poniendo en grave peligro la integridad física y mental de la señora Trejos. Planteó como excepciones:

“FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES

RECLAMADAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “GENÉRICA”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, declaró probada la excepción de Falta de legitimación por pasiva y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, consideró que, se acreditó que la demandada, actuaba como mandataria de la señora Ofelia Trejo s, para quien la actora prestó sus servicios personales de acompañamiento y supervisión en su propiedad. De las documentales aportadas, como el contrato de trabajo y la diligencia de conciliación, resalta que, no se hicieron solicitudes dirigidas a la18005

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3 demandada, pues el vínculo nunca fue con esta. Extrajo de la carta de terminación que la demandada siempre actuó como representante de la señora Ofelia, lo cual se acom pasa con la testimonial y lo confesado por la misma demandante en el interrogatorio al manifestar que la señora Ofelia era lúcida y era quien le indicaba qué hacer y cómo hacerlo, no siendo de recibo lo esbozado por el apoderado demandante en alegatos, frente a que el hecho de ser mayor se presume incapaz. Finalmente consideró que, no se acreditó que el inicio de la relación laboral haya iniciado con antelación a la fecha indicadas, pues en el acta de conciliación se hizo referencia a un mojón inicial, qued ando plenamente acreditada la falta de legitimación en la causa, pues la demandante nunca prestó sus servicios en favor de la demandada.

de conciliación se hizo referencia a un mojón inicial, qued ando plenamente acreditada la falta de legitimación en la causa, pues la demandante nunca prestó sus servicios en favor de la demandada.

2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 26 de enero de 2023, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran alegaciones, sin que emitieran pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Revisada la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta Sala Laboral el determinar si hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo entre la señora LUZ ÁNGELA BURITICÁ y la señora GILMA TREJOS GONZÁLEZ, y como consecuencia de ello, determinar sí le asiste derecho al pago de la reliquidación salaria l, acreencias laborales, indemnización por despido injusto, sanción por no pago de cesantías e indemnización del artículo 65 del C.S.T. 3.1

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

A fin de resolver problema jurídico al que se contrae el presente juicio, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo; conforme a ello cabe señalar, que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.18005

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natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.18005

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DEMANDANTE: LUZ ÁNGELA BURITICÁ

DEMANDADAS: GILMA TREJOS GONZÁLEZ

4 Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la exi stencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.

En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, consideró lo siguiente:

“Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté dem ostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la p roducción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su

apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C -665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se p resume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.”

Conforme a lo anterior, a la promotora de la Litis le incumbe probar su actividad personal, para que de contera, se presuma en su favor el vínculo empleaticio, y es al em pleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma ( CSJ SL2480-2018).

Es del caso precisar que el objeto del presente litigio consiste en analizar la existencia de una relación laboral entre la señora LUZ ÁNGELA BURITICÁ y la señora GILMA TREJOS GONZÁLEZ, pues así fue solicitado desde el escrito inicial. Frente a la prestación personal del servicio de la demandante, se afirmó desde la contestación al gestor que, fue en favor de la señora OFELIA TREJOS GIRO NZA (QEPD), tía de la aquí demandada, para el cuidado y

el escrito inicial. Frente a la prestación personal del servicio de la demandante, se afirmó desde la contestación al gestor que, fue en favor de la señora OFELIA TREJOS GIRO NZA (QEPD), tía de la aquí demandada, para el cuidado y acompañamiento de aquella, siendo una persona de la tercera edad.18005

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5 Bajo los anteriores lineamientos y una vez revisado el material probatorio se tiene que, para demostrar la existe ncia del vínculo laboral , el extremo activo de esta litis aportó los siguientes documentales:

  • Contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el día 01 de junio de 2018, por Ofelia Trejo s Gironza y Luz Ángela Buriticá. (Fl.

1_04AnexosDemanda.pdf) cuyo objeto fue: - “por este contrato la empleada se obliga a prestar sus servicios personales a favor del empleador como trabajadora del servicio doméstico en la residencia que se encuentra ubicada en la carrera 7 n° 10-26”

  • Carta de terminación de contrato, a partir del 22 de septiembre de 2021, suscrita por la señora Gilma Trejo González, actuando en calidad de apoderada de la señora Ofelia, y de común acuerdo con la familia Trejos

Gironza. (Fl.2)

  • Acta de conciliación No. 128 de 2018, por medio de la cual se acordó: “En Riosucio, Caldas el día 1 de agosto de 2018, la Inspectora de Trabajo de

Gironza. (Fl.2)

  • Acta de conciliación No. 128 de 2018, por medio de la cual se acordó: “En Riosucio, Caldas el día 1 de agosto de 2018, la Inspectora de Trabajo de Riosucio Caldas, aprueba el anterior acuerdo, que consiste en que la señora GILMA TREJOS GONZÁLEZ, pagará por concepto de 1080 días de prestaciones sociales, a la señora LUZ ANGELA BURTICA SÁNCHEZ, la suma de $8.282.870 y le cancelará el día 2 de agosto de 2018 y este manifiesta que los recibirá a entera satisfacción aceptando los descuentos presentados por el empleador…” (Fls. 3 y 4)
  • Recibo de caja menor por la suma de $8.282.870, de fecha 02 de agosto de 2018, por concepto de pago total de prestaciones sociales desde el 1° de julio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2018. (Fl. 5 Ib.)
  • Constancia depósito judicial ante el Banco Agrario, por valor de $2.965.025. (Fl. 7)

Precisa la Corporación que , las pruebas arrimadas dan cuenta exclusivamente del vínculo empleaticio que existió entre la actora y la señora Ofelia Trejos Gironza, tal como da cuenta el contrato de trabajo suscrito por aquellas (Fl. 1 archivo 04), y que si en gracia de discusión, quisiera entenderse que tal documental no correspondía a lo que en realidad ocurrió o que la verdadera empleadora fue la señora Gilma Trejos , ninguna prueba de ello se trajo al sub examine, a fi n de poder colegir que la prestación personal del servicio y las

tal documental no correspondía a lo que en realidad ocurrió o que la verdadera empleadora fue la señora Gilma Trejos , ninguna prueba de ello se trajo al sub examine, a fi n de poder colegir que la prestación personal del servicio y las condiciones del contrato se desarrollaron de manera distinta a lo pactado en la precitada documental, máxime, cuando la demandante no trajo siquiera pruebas testimoniales para soportar su dicho, carga que si cumplió la sujeta pasiva.18005

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DEMANDANTE: LUZ ÁNGELA BURITICÁ

DEMANDADAS: GILMA TREJOS GONZÁLEZ

6 Así pues, de los relatos de los señores Diana Lucrecia Trejos, Lizeth Tatiana Castañeda, Leidy Castañeda Diaz y Jaime Humberto Marín, se puede extraer con claridad que, en razón de la confianza que se le tenía a la demandante por haber prestado sus servicios en favor de la señora Trejos Gironza desde mucho tiempo atrás, a partir del año 2018, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido para el acompañamiento y cuidado de la señora Ofelia, las 24 horas del día, por decisión de la misma beneficiaria del servicio, esto es la señora Ofelia. Al unísono, también relataron los testigos que, la señora Gilma, se encargaba de administrar el dinero de su tía Ofelia y que, además, no solo Gilma Trejos era encargada del cuidado de la tía, pues otros sobrinos, también se encargaban de ello.

Lo anterior también se puede corroborar del dicho de la misma actora, quien, en el interrogatorio de parte recaudado en la vista pública del 15 de

encargada del cuidado de la tía, pues otros sobrinos, también se encargaban de ello.

Lo anterior también se puede corroborar del dicho de la misma actora, quien, en el interrogatorio de parte recaudado en la vista pública del 15 de noviembre de 2022, afirmó que: “Gilma era la encargada de pagar los servicios, mercar, todo lo que yo necesitara, era con ella” (Min 14:48) “la plata con la que le pagaban era de la señora Ofelia.” (Min 15:10) y además narró que, “la señora Ofelia era consciente de las cosas, le daba indicaciones de cómo bañarla, que alimentos darle, para ir al parque” (min 18:40)

En consecuencia, como no hubo esfuerzo probatorio de la promotora de la litis, y ante la orfandad probatoria para demostrar la prestación personal en favor de la demandada, no queda otro camino que colegir que la señora Gilma Trejos González, no es la llamada a responder por los créditos pretendidos, pues aquella, solo actuó como mera representante de la señora Ofelia, quien confió en ella, el manejo de su dinero, para el pa go de las acreencias laborales de la trabajadora, pagos de servicios públicos, impuesto predial, mercado, gastos médicos, entre otros requeridos por la señora Trejos Gironza , como lo manifestó la misma demandante y los deponentes, sin que lo anterior, impl icara una relación subordinada entre las contrincantes, y en tal virtud, echa de menos esta Colegiatura pruebas que acrediten el elemento subordinación.

En concordancia con lo manifestado por la juez de primera instancia, se observa que la misma demandante conoció que la señora Gilma, actuaba como

Colegiatura pruebas que acrediten el elemento subordinación.

En concordancia con lo manifestado por la juez de primera instancia, se observa que la misma demandante conoció que la señora Gilma, actuaba como representante de su tía, la señora Ofelia, pues así se constata de las documentales arrimadas, verbigracia, i) acta de conciliación No. 128 de 2018, por medio de la cual compareció la señora Gilma Trejos González, “autorizada por el empleador”. (Fl. 4, archivo 04), ii) poder especial otorgado por la señora Ofelia Trejos a la señora Gilma Trejos González, (Fl. 19 del archivo 06) que no fue tachado, ni desconocido, y del cual se extrae:18005

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“…por medio del presente escrito manifiesto que confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE a la señora GILMA TREJO GONZÁLEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.520.757 de Bogotá D.C.; para que haga todos los trámites y realic e los pagos a que halla (SIC) lugar, relacionados con la liquidación, por relación laboral, con la señora LUZ ANGELA BURITICA SANCHEZ, portadora de la cédula de ciudadanía Nro. 41.520.757 de Bogotá, quien trabajó para mí…”

En punto a lo anterior, conviene memorar que la figura del mandato general, ha sido concebido por la legislación y la jurisprudencia como un negocio

En punto a lo anterior, conviene memorar que la figura del mandato general, ha sido concebido por la legislación y la jurisprudencia como un negocio jurídico de gestión, y consiste, de conformidad con el artículo 2142 del Código

Civil:

“El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procura dor, y en general mandatario.” (subrayado fuera del texto original)

Y frente a la responsabilidad del mandatario, dispone el artículo 2155 ibidem:

“El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.

Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.” (Subrayado fuera del texto original)

En ese orden de ideas, los actos realizados por el mandatario en virtud del contrato suscrito y del poder a él conferido, lleva implícita la responsabilidad del mandante, pues es un tercero plenamente facultado quien actúa en su nombre y por su cuenta.

A la luz de la anterior disposición, cristalino es que el mandatario no responde por lo actos que realice en virtud del poder conferido . Recayendo sobre el mandante los derechos , obligaciones y los riesgos propios del acuerdo , los cuales tendrán que trasladarse sobre el patrimonio del mandante y no sobre su

responde por lo actos que realice en virtud del poder conferido . Recayendo sobre el mandante los derechos , obligaciones y los riesgos propios del acuerdo , los cuales tendrán que trasladarse sobre el patrimonio del mandante y no sobre su mandatario, puesto que los beneficios derivados del contrato redundan en favor del primero. Por tal virtud, mal podría considerarse que, en virtud del mandato conferido a la señora Gilma, sería la llamada a responder como empleadora de la actora.

Igualmente, se allegó con el líbelo gestor, copia de historia laboral expedida por PORVENIR S.A., que da cuenta de cotizaciones realizadas entre junio de 2018 a septiembre de 2021, cuyo empleador era TREJOS GIRONZA OFELIA (Fl.14_Archivo04)18005

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A juicio de la Sala, ha de indicarse que, no se encuentra prueba alguna de la prestación del servicio de la demandante en favor de la convocada a juicio, en tanto de la sola afirmación del escrito de demanda o del interrogatorio de parte, no constituyen prueba alguna del primer requisito exigido por el artículo 23 del CST para la declaratoria de una relación laboral.

Dicho lo anterior, aunado a que no existió prestación del servicio, tampoco existe rastro de subordinación alguna entre las partes, ni mucho menos de autoridad ejercida por la demandada hacia la señora Luz Ángela, toda vez que, no existen pruebas sobre i nstrucciones, indicaciones u órdenes emitidas por aquella o por quien la representara, y de ello debe destacarse los reiterados

de autoridad ejercida por la demandada hacia la señora Luz Ángela, toda vez que, no existen pruebas sobre i nstrucciones, indicaciones u órdenes emitidas por aquella o por quien la representara, y de ello debe destacarse los reiterados pronunciamientos de la Corte , referentes a la subordinación como el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependenci a es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. De ahí que, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Se colige entonces, a tono con lo esbozado por la juez de instancia, que los medios de convicción allegados al plenario demuestran que no existió actividad personal, ni mucho menos subordinación o dependencia que pudiera ejercer la parte demandada respecto de la actora.

Para abundar en razones, valga resaltar que la demandante solicitó la declaratoria de la relación laboral desde el 02 de mayo de 2006, y si en gracia de discusión, entendiera la Sala que previo al contrato de trabajo suscrito con la señora Ofelia Trejos, la demandante laboró para tal calenda al servicio de la demanda, tampoco arrimó prueba alguna en tal sentido, para soportar sus pedimentos.

Por tanto, no queda más que colegir que no existe legitimación en la causa por pasiva, pues si bien, admiti ó la convocada, que actuaba en representación de su tía para realizar los pagos de las acreencias, entre otras labores de administración de su dinero, con la demanda se pretendió la

causa por pasiva, pues si bien, admiti ó la convocada, que actuaba en representación de su tía para realizar los pagos de las acreencias, entre otras labores de administración de su dinero, con la demanda se pretendió la declaratoria de la relación laboral respecto de esta como empleadora directa, no habiéndose demostrado la prestación del servicio.18005

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DEMANDANTE: LUZ ÁNGELA BURITICÁ

DEMANDADAS: GILMA TREJOS GONZÁLEZ

9 Por lo expuesto se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia.

IV.DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el día 15 de noviembre de 2022, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora LUZ ÁNGELA BURITICÁ, en contra de la señora GILMA TREJOS GONZÁLEZ , conforme las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar GiraldoMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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