TSDJ MZL SL - 17614311200120220022901-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17614311200120220022901-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Rad: 17614-3112-001-2022-00229-01 (18496).
DTE: ALBENY MORALES BETANCUR.
DDOS: RAFAEL RAMÍREZ ZULUAGA Y CÉ SAR
AUGUSTO CASTAÑO.
MANIZALES, VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación interpuesto por ambas partes , fren te a la sentencia proferida el 7 de junio de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio , Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 070, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
Albeny Morales Betancur llamó a juicio a Rafael Ramírez Zuluaga y a César Augusto Castaño, pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con el primero de ellos, ejecutado del 29 de octubre de 2015 al 1 de marzo de 2022, el cual finalizó por causa imputable al empleador, toda vez que se vio forzada a renunciar a raíz del maltrato verbal al que la sometió; además pretende que se declare
de octubre de 2015 al 1 de marzo de 2022, el cual finalizó por causa imputable al empleador, toda vez que se vio forzada a renunciar a raíz del maltrato verbal al que la sometió; además pretende que se declare que Rafael Ramírez Zuluaga y César Augusto Castaño, son2 17614-3112-001-2022-00229-01 (18496)
“solidariamente responsables” del pago de las acreencias laborales, salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás obligaciones adeudadas. En consecuencia, pide que se condene solidariamente a los demandados al pago de $1.879.160 por reajuste salarial, $2.843.07 2 por auxilio de transporte, $458.552 por intereses a las cesantías , $2.258.928 por prima de servicio y $1.625.000 por vacaciones ; los mismo que al pago de la indemnización por la no consignación de cesantías, por valor de $22.882.639; $4.559.000 por conce pto de indemnización por despido injusto; la suma de un salario diario por cada día de retardo en el pago de lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del contrato y hasta que se haga efectivo el pago y al pago del cálculo actuarial de la reserva por la falta de afiliación a seguridad social en pensiones.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que laboró al servicio de Rafael Ramírez Zuluaga, en ejecución de un contrato verbal de trabajo que celebraron el 29 de octubre de 2015, en virtud del cual se ocupó de la administración del establecimiento de comercio “Calzado Laura Rio” , “que aparece como de propiedad del codemandado César Augusto
que celebraron el 29 de octubre de 2015, en virtud del cual se ocupó de la administración del establecimiento de comercio “Calzado Laura Rio” , “que aparece como de propiedad del codemandado César Augusto Castaño”; que sus funciones eran las de “atender los clientes, ven der, surtir y organizar los productos, labores de aseo, etc.” y que dichos servicios los ejecutó interrumpidamente hasta el 1 de marzo de 2022, trabajando para Rafael Ramírez Zuluaga, de lunes a sábado, en horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora de descanso al medio día (hechos 5 y 6) y que este le pagaba la suma de $30.000 diarios, en 2021, incrementado a $32.000 en 2022, cifra inferior al salario mínimo para cada anualidad.
Añade que renunció el 1 de marzo de 2022 por causa imputable al patrono, “a raíz de un maltrato verbal recibido de parte del empleador, el cual en término descortés e inapropiado le hizo un reclamo injustificado por una queja recibida” (hecho 9) y que a lo largo de la relación laboral no le pagaron nada distinto a la suma diari a ante s indicada. Finalmente señala que “el codemandado César Augusto Castaño, es responsable solidario por todo lo adeudado a la3 17614-3112-001-2022-00229-01 (18496)
trabajadora, como quiera que es la persona que figura como propietaria del establecimiento de comercio “Calzado Laura Rio” y e n consecuencia se ha beneficiado de la labor o actividad desarrollada” (hecho 16).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
trabajadora, como quiera que es la persona que figura como propietaria del establecimiento de comercio “Calzado Laura Rio” y e n consecuencia se ha beneficiado de la labor o actividad desarrollada” (hecho 16).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante auto del 7 de marzo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, se abstuvo de reconocer personería al profesional del derecho que representaba los intereses del señor César Augusto Castaño, debido a que el poder especial aportado no reunía los lineamientos dispuestos por el ar tículo 5 de la Ley 2213 de 2022; asimismo, se declaró extemporánea la contestación efectuada por él.
En lo que atañe a Rafael Ramírez Zuluaga , indicó en su respuesta que en efecto el codemandado César Augusto Castaño e s el propietario del establecimiento de comercio “Calzado Laura Rio” , donde dijo haber prestado sus servicios la demandante, conforme se aprecia en el “certificado de existencia y representación ” del negocio; añadió que nunca existió una relación laboral de la demandante con él, toda vez no se suscribió contrato de trabajo; que la misma no ejecutaba labores en su favor y, por ende, no cumplía horarios, no se pactó salario alguno, no se cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de trasporte, ni se surtió la afiliación al sistema integral de seguridad social , dada la inexistencia del vínculo laboral que se refier e en la demanda; además, no hubo trato inapropiado y descortés, puesto que la actora nunca estuvo bajo su subordinación. Se opuso a cada una de las pretensiones
inexistencia del vínculo laboral que se refier e en la demanda; además, no hubo trato inapropiado y descortés, puesto que la actora nunca estuvo bajo su subordinación. Se opuso a cada una de las pretensiones incoadas en su contra y propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación de la causa por pasiva”; “Inexistencia del contrato de trabajo”; “prescripción” y la “innominada o genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en providencia del 7 de junio de 2023, encontró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de César Augusto4 17614-3112-001-2022-00229-01 (18496)
Castaño; parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás; declaró la existencia de una relación laboral, regida por un contrato de trabajo indefinido entre el 31/12/2015 y el 01/01/2022, cuya terminación se dio por decisión unilateral de la trabajadora. En consecuencia, condenó a Rafael Ramírez Zuluaga al pago del reajuste salarial, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación dineraria de vacaciones , auxilio de transporte, sanción por la no consignación de las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por falta de pago y costas del proceso y absolvió a César Augusto Ca staño de las pretensiones de la demanda e impuso a la actora el pago de las agencias de derecho en favor del mismo.
indemnización por falta de pago y costas del proceso y absolvió a César Augusto Ca staño de las pretensiones de la demanda e impuso a la actora el pago de las agencias de derecho en favor del mismo.
Para arribar a esa decisión, al referirse a la prueba documental, la juez advirtió que aunque en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural se indicaba que César Augusto Ca staño e s el propietario del establecimiento de comercio “Calzado Laura Rio” de Riosucio, Caldas, en el interrogatorio de parte este informó que lo había vendido, lo que no se encontró alejado de la realidad, dado que las declarantes de la parte actora fueron enfáticas en señalar que no conocían a este codemandado, debido a q ue vivía en Estados Unidos ; además, dos testigos precisaron que la demandante fue contratada por otra persona; incluso, la gestora del pleito manifestó que César Augusto Ca staño visitaba el establecimiento cada año y en esas oportunidades únicamente le ind icaba qu é precios debía ponerle a la mercancía, precisando que era Rafael Ramírez Zuluaga quien le daba las instrucciones y órdenes . En ese sentido y aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consideró que el codemandado no ejerci ó ninguna actividad que lo convirtiera en empleador, puesto que jamás ejerció poder subordinante sobre la actora.
Por otra parte, aunque el señor Ramírez en su declaración negó rotundamente haber tenido algún vínculo laboral con la promotora de pleito, se pudo establecer por vía de los deponentes que esta sí le5 17614-3112-001-2022-00229-01 (18496)
rotundamente haber tenido algún vínculo laboral con la promotora de pleito, se pudo establecer por vía de los deponentes que esta sí le5 17614-3112-001-2022-00229-01 (18496)
prestó servicios personales, bajo la égida de un contrato de trabajo de carácter verbal y por ende indefinido, lo cual hizo activar la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T .; no obstante, los extremos labores no lograron ser acreditados, pero atendiendo a los pronunciamientos jurisprudenciales existentes frente a dicha dificultad probatoria y teniendo en cuenta que las declarantes refirieron que esta se produjo entre los años 2015 y 2022 se tuvo como fecha inicial el último día de 2015 y como final el primer día de 2022.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa , señaló que la trabajadora no logró demostrar el despido indirecto, de modo que la causa del finiquito contractual se entiende como renuncia voluntaria; en lo concerniente al salario devengado , se presumió que para los años 2015 a 2019 percibió el SMLMV y para últimos 2 años , acced ió a la diferencia salarial, de acuerdo a las manifestaciones de la demandante.
Seguidamente, procedió a imponer condena por las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnizaciones, previo a lo cual declaró prescritas las anteriores al 1° de enero de 2018, salvo las cesantías, que solo se hicieron exigibles al finalizar la relación laboral y los aportes pensionales, dado su carácter imprescriptible, y accedió a
cual declaró prescritas las anteriores al 1° de enero de 2018, salvo las cesantías, que solo se hicieron exigibles al finalizar la relación laboral y los aportes pensionales, dado su carácter imprescriptible, y accedió a condenar al pago de la indemnizaci ón moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías , porque “ningún motivo se advirtió por parte del demandado que lo conllevara a omitir el cumplimiento de sus obligaciones”.
APELACIÓN
Inconforme con el fallo adoptado en primera instancia, la promotora del pleito presentó recurso de apelación argumentando que las razones expuestas por la jueza para absolver a César Augusto Castaño son contradictorias frente al material probatorio, pues s e tuvo como única referencia la declaración de parte de él mismo, en la que manifestó que el establecimiento de comercio “Calzado Laura Rio” había sido de su propiedad y que lo había vendido a una persona ajena al proceso , lo6 17614-3112-001-2022-00229-01 (18496)
cual se halla en abierta contradicción con el certificado de la Cámara de Comercio, pues en este continuaba figurando como propietario, frente a lo cual ninguna explicación adujo. Adicionalmente, no se comprendieron las manifestaciones reiterativas de la a-quo señalando que César Augusto Castaño no tenía algún vínculo laboral alguno con la actora, olvidando que en el libelo introductor nunca se demandó como empleador sino como responsable solidario de lo adeudado a la trabajadora.
Por otro lado, la vocera judicial de los accionados también replica la
olvidando que en el libelo introductor nunca se demandó como empleador sino como responsable solidario de lo adeudado a la trabajadora.
Por otro lado, la vocera judicial de los accionados también replica la sentencia, señalando que no podía dársele credibilidad suficiente a los testimonios de la parte actora para resolver el asunto, habida cuenta que los mismos , al ser rendidos por persona s con un vínculo muy íntimo con ella, no fueron objetivos e imparciales; no obstante, resaltó que aunque algunas declaraciones indicaron que el señor Rafael Ramírez Zuluaga era el empleador, en ningún momento se logró demostrar que este impartía órdenes di rectas a la demandante ; además manifestaron que toda la información que conocían sobre la relación laboral provenía de relatos contados por Albeny Morales Betancur, haciendo énfasis en que jamás vieron al demandado en e l establecimiento de comercio “ Calzado Laura Rio” , pues permanecía en otro lugar. Finalmente, los testigos de ambas partes señalaron que era una tercera persona la que daba las órdenes, por lo que la dema nda debía estar dirigida en contra de Marta Nelly Martínez , quien aparentemente era la dueña del establecimiento.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso fue admitido mediante auto del 26 de junio de 2023, en el que además se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA7 17614-3112-001-2022-00229-01 (18496)
alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA7 17614-3112-001-2022-00229-01 (18496)
La parte activa de la litis haciendo uso de este derecho, advirtió en los alegatos que debe tenerse en cuenta en esta instancia que César Augusto Castaño no compareció a la audiencia de conciliación y como consecuencia de ello le fueron aplicados los efectos contemplados en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , presumiéndose como cierto el hecho 16 de la demanda, por lo que se entendió que este, al ser el propietario del establecimiento de comercio “Calzado Laura Rio” y beneficiarse de la labor o actividad desarrollada por la demandante , debía responder solidariamente por todo lo adeudado a la trabajadora. Sin embargo, en la declaración de parte, como punto central manifestó que dicho esta blecimiento fue de su propiedad, pero que posteriormente lo vendió, afirmación que es abiertamente contradictoria con el contenido del Certificado de Cámara y Comercio, lo cual no mereció ningún pronunciamiento de la juzgadora de primera instancia , distinto a que la mera inscripción como requisito formal no bastaba para aseverar que por esa sola circunstancia el propietario del establecimiento tuviera la calidad de empleador, argumento que en sí mismo envuelve algo de verdad, pues el solo hecho de que una persona estar inscrita en la Cámara de Comercio como propietaria de un establecimiento no la hace per se la empleadora de las personas que trabajen allí , pero se olvida que dicho codemandado no fue citado al proceso en calidad empleador sino como
hecho de que una persona estar inscrita en la Cámara de Comercio como propietaria de un establecimiento no la hace per se la empleadora de las personas que trabajen allí , pero se olvida que dicho codemandado no fue citado al proceso en calidad empleador sino como deudor solidario en los términos del artículo 34 del C.S.T.
Los demandados no hicieron uso del derecho a presentar alegacio nes ante el Tribunal, de acuerdo a lo informado en la constancia secretarial del 10 de julio de 2023.
CONSIDERACIONES
Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que apunta a que la providencia de segund o grado debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación y que por tanto delimita el poder decisional del superior funcional a los puntos objeto del reparo,8 17614-3112-001-2022-00229-01 (18496)
procede en consecuencia el Tribunal a resolver de conformidad.
En ese norte , conviene precisar que en este caso el apelante por la parte pasiva se resiste a la condena reiterando que no sostuvo relación laboral alguna con la demandante, y que los testigos que dicen lo contrario son altamente sospechosos por su cercanía con ella, e n especial en lo que atañe al testimonio de su hermana, tal como l a defensa lo advirtió en su momento; y del lado de la demandante, los reparos se enfila n en contra de la negativa a acceder a la condena solidaridad al propietario del establecimiento, pese a que se demostró que en tal calidad era beneficiario de la labor contratada, y así también
reparos se enfila n en contra de la negativa a acceder a la condena solidaridad al propietario del establecimiento, pese a que se demostró que en tal calidad era beneficiario de la labor contratada, y así también se debió declarar en virtud de la confesión ficta derivada de su inasistencia a la audiencia de conciliación, teniendo en cuenta que así fue declarado por la a-quo en la respectiva audiencia al dar por probado el hecho 1 6 de la demanda , quien por demás abordó la vinculación de este codemandado con el proceso desde la perspectiva de un empleador y no de un obligado solidario como se pidió en la demanda.
Delimitado el ámbito de la censura, se perfilan dos problemas jurídicos de los que debe ocuparse la colegiatura en esta instancia y que se pueden expresar en igual número de interrogantes: 1) ¿se demostró que el señor Rafael Ramírez Zuluaga fungió como empleador de la actora durante el tiempo en que esta prestó sus servicios en un establecimiento de comercio del cual aquel no es propietario? y , en caso afirmativo, 2) ¿se demostró que el codemandado, César Augusto Castaño, tenía la calidad de beneficiario de las activida des laborales desarrolladas por la trabajadora en favor de Rafael Ramírez Zuluaga , en los términos del artículo 34 del C.S.T. y en tal calidad este último estaba llamado a responder solidariamente por la condena?
Siguiendo ese orden, viene al caso recordar que la ley tiene dicho en el artículo 22 del C.S.T., que es contrato de trabajo “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona,
Siguiendo ese orden, viene al caso recordar que la ley tiene dicho en el artículo 22 del C.S.T., que es contrato de trabajo “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración ”, y a su turno el artículo 24 ídem,9 17614-3112-001-2022-00229-01 (18496)
señala que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo », precepto que se ha interpretado en el sentido de que la aplicación de la presunción allí establecida exige que el trabajador demuestre que prestó sus servicios personales a una persona natural o jurídica concebida como empleador , llamada al proceso en tal calidad , y, una vez satisfecha esa carga probatoria, se traslada a la pa rte contraria la carga de desvirtuarla, para lo cual deberá aportar elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente.
Así lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia con radicación CSJ SL2480 -2018, en la que al respecto señaló:
“Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral -, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo
demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral -, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está r egida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presun ción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada”.
Ahora bien, cuando los servicios se prestan en un establecimiento de comercio, entendido por tal el “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa” (Art. 515 del C. Com), en principio se debe entender que los trabajadores vinculados a las actividades correspondientes al giro normal del establecimiento se encuentran vinculados laboralmente con el propietario del mismo, que10 17614-3112-001-2022-00229-01 (18496)
puede ser una person a natural (comerciante o empresario) o una persona jurídica, cuya calidad (la de propietario del establecimiento), le da el derecho de apropiarse de las utilidades económicas del negocio o en otras palabras, el derecho a percibir los beneficios patrimonial es de su explotación, lo que a la par lo hace responsable de los riesgos y
da el derecho de apropiarse de las utilidades económicas del negocio o en otras palabras, el derecho a percibir los beneficios patrimonial es de su explotación, lo que a la par lo hace responsable de los riesgos y obligaciones derivadas de la actividad comercial. No obstante, por excepción, como en los casos en que el establecimiento ha sido dado en arrendamiento por el propietario o no se en cuentra en su posesión real y material por cualquier razón, se puede afirmar que el empleador será otro, en tal caso quien tenga la tenencia o esté en posesión del establecimiento, siempre que se pueda dar por hecho que el propietario ha dejado de ejercer actos de dominio sobre la unidad de negocio, pues en ese caso se tendría por desvirtuada la presunción prevista en el artículo 32 del C .Com, con arreglo a la cual “se presumirá como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro”.
Lo anterior, encuentra como punto basal de sustento, el principio de la primacía de la realidad que impera en el derecho laboral, que permite no solamente desentrañar la existencia de un contrato de trabajo, sino específicamente, establecer las condiciones de ejecución del mismo.
Definidas las anteriores premisas jurídicas, es menester realizar el análisis conjunto de las pruebas practicadas y, en ese orden, se tiene que, en el interrogatorio de parte al codemandado César Augusto Castaño, este aseveró que lle vaba 40 años viviendo en los Estados Unidos de América , que venía a Colombia cada 3 o 4 años ; que conocía a Rafael Ramírez Zuluaga porque era el esposo de su prima, Marta Nelly Martínez, pero que nunca tuvo negocios con él; añadió que
Unidos de América , que venía a Colombia cada 3 o 4 años ; que conocía a Rafael Ramírez Zuluaga porque era el esposo de su prima, Marta Nelly Martínez, pero que nunca tuvo negocios con él; añadió que fue dueño del estable cimiento de comercio “Calzado Laura Rio” , aproximadamente 4 o 5 meses; que posteriormente se lo vendió a su prima Marta Nelly Martínez; que durante el tiempo en que fue propietario de dicho establecimiento, era su prima, Marta Nelly Martínez la que lo admi nistraba, pero él que no tenía conocimiento si contrataba a otras personas para que le ayudaran; que durante ese lapso solo visitó el establecimiento una vez, precisamente para realizar11 17614-3112-001-2022-00229-01 (18496)
“los trámites del nombre ”; y que no sabía la razón por la que continuaba fungiendo en la matrícula mercantil como propietario, ya que el negocio se vendió a su prima.
Seguidamente, Rafael Ramírez Zuluaga indicó en el interrogatorio que era vendedor de zapatos , actividad en la que llevaba 8 años; que trabajaba en “Calzado C &R”; que conocía el establecimiento de comercio “Calzado Laura Rio” , porque ese negocio era de su esposa, Marta Nelly Martínez; que conocía a Albeny Morales Betancur porque era del pueblo, pero que nunca tuvo un vínculo contractual o laboral con ella; que no sabía si entre la accionante y su esposa existió una relación laboral y que nunca vio a la actora trabajando en “Calzado Laura Rio”.
Por otro lado, la demandante, Albeny Morales Betancur, aseveró que
con ella; que no sabía si entre la accionante y su esposa existió una relación laboral y que nunca vio a la actora trabajando en “Calzado Laura Rio”.
Por otro lado, la demandante, Albeny Morales Betancur, aseveró que trabajó en “Calzado Laura Rio” desde el 2015 hasta el 2022; que se enteró que en dicho establecimiento necesitaba n una administradora, porque su amiga Marta Nelly Martínez, esposa de Rafael Ramírez Zuluaga se lo dijo; que él le hizo la entrevista y la contrató; que desempeñó labores de vendedora, recibía mercancía, compraba bolsas, hacia el aseo, pagaba los servicios públicos e impuestos y cada año realizaba la renovación de la matricula mercantil; que para realizar dicho trámite ante la Cámara de Comercio debía llevar la fotocopia de la cédula del señor Castaño y el balance que le entregaba el contador; que César Augusto asistía al establecimiento cada año, excepto cuando ocurrió la pandemia; que cuando él hacia las visitas le indicaba d ónde ubicar la mercancía y los precios que se le debía asignar a cada producto ; que cada quince días la llamaba para saber cómo iban las ventas; que Rafael Ramírez Zuluaga le daba órdenes y le pagaba por el servicio prestado los días sábados, en efectivo y que de Marta Nelly Martínez nunca recibió órdenes.
Asimismo, rindieron testimonio, a solicitud de la demandante: Gladys Morales Betancur, Olga Patricia Cañas y Claudia Elizabeth Franco; y, por pedido de la parte pasiva: Cé sar Augusto Giraldo Betancur y12
Asimismo, rindieron testimonio, a solicitud de la demandante: Gladys Morales Betancur, Olga Patricia Cañas y Claudia Elizabeth Franco; y, por pedido de la parte pasiva: Cé sar Augusto Giraldo Betancur y12 17614-3112-001-2022-00229-01 (18496)
Rubén Darío Osorio Ramírez.
El primer grupo de testigos está conformado por la hermana de la actora, llamada Gladys, y dos amigas suyas: Olga y Claudia Elizabeth, quienes señalaron que la conocen hace 10 y 25 años, respectivamente, y quienes también han sido clientas del almacén “Calzado Laura Rio”.
En el caso de la primera (Gladys), dijo que igualmente laboró en dicho almacén en algunas temporadas de los años 2019, 2020 y 2021, contratada por su hermana, por orden de Rafael, y que conoce a César Augusto Castaño, porque en las temporadas en las que ella laboró junto a su hermana en el almacén, este las ayudaba y también les indicaba cómo debían atender y hasta qué monto podían rebajar los precios, lo cual ocurrió en los años 2019 y 2021, porque en el año 2020, por la pandemia no estuvo allí. Añadió que la presencia de César en el almacén era esporádica, generalmente una o dos veces en el año, por los meses de noviembre y diciembre, y algunas veces a mitad de año. Adicionalmente, indicó que en las temporadas que ella laboró en el negocio, Rafael era quien le pagaba los turnos, los sábados en la tarde, en el establecimiento donde este permanecía, llamado C&R.
de año. Adicionalmente, indicó que en las temporadas que ella laboró en el negocio, Rafael era quien le pagaba los turnos, los sábados en la tarde, en el establecimiento donde este permanecía, llamado C&R.
Olga y Claudia Elizabet , coincidieron en señalar que Albeny empezó a trabajar en el mencionado establecimiento en 2015, de lo que estaban al corriente porque ambas son clientas asiduas del negocio y compran mercancía a plazos, incluida ropa que llegaba por temporadas de EE.UU., de modo que no solo ve ían a la actora cuando iban de compras al almacén, sino también cuando le llevaban abonos. En el caso de Olga, dijo que además le consta que Rafael Ramírez llamaba a Albeny a preguntarle el número de zapatos que faltaban, para hacer los pedidos, y que esta varias veces tuvo que ir hasta el otro almacén donde permanecía Rafael, que queda como a un a cuadra de “Calzado Laura Rio” para buscar zapatos y que solo una vez vio a César Augusto en el almacén, aunque no recuerda en qué fecha.13 17614-3112-001-2022-00229-01 (18496)
Por parte de los declarantes llamados al juicio por la parte pasiva, esto es, Rubén y César , no es mucho lo que aportan al esclarecimiento de los hechos que importan al proceso, porque en el caso del primero ni siquiera conoce a Albeny, no sabe si Rafael tiene algún vínculo con “Calzado Laura Rio”, y solo dijo que cree que dicho establecimiento es de Martha Nelly, esposa de Rafael, porque él tiene un negocio de bolsas y era ella quien le mandaba a pedir el producto y se lo pagaba;
“Calzado Laura Rio”, y solo dijo que cree que dicho establecimiento es de Martha Nelly, esposa de Rafael, porque él tiene un negocio de bolsas y era ella quien le mandaba a pedir el producto y se lo pagaba; César, por su parte, solo atinó a decir que conoce a Rafael porque están en el mismo equipo de fútbol y tuvieron un negocio fabricación de uniformes, por lo que le consta que este trabaja en “Calzado Rafa”, donde va a saludar lo 2 o 3 veces por semana, que no conoce a César Augusto Castaño, y que solo conoce a Albeny de pas o, pero no sabe dónde trabaja.
El análisis conjunto de las anteriores pruebas llevan a concluir que la actora prestó sus servicios en un almacén de zapatos llamado “Calzado Laura Rio” , bajo la dirección y coordinación de las dos personas demandadas, esto es, de Rafael Ramírez Zuluaga y César Augusto Castaño, pues el primero la c
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