TSDJ MZL SL - 17614311200120230000303-(05-06-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17614311200120230000303-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Rad int. 19207
Radicación: 17614311200120230000301
DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR
DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor LUIS ALBERTO PESCADOR en contra de l HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, CALDAS. La presente providencia se profiere por escrito en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº097, por mayoría acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas).
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
El señor LUIS ALBERTO PESCADOR interpuso proceso ordinario Laboral de Primera Instancia, en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, CALDAS, con la finalidad de que se declare la
El señor LUIS ALBERTO PESCADOR interpuso proceso ordinario Laboral de Primera Instancia, en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, CALDAS, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 06 de mayo de 2016 hasta el 30 de junio de 2022 , en consecuencia, se condene al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de vacaciones, indemnización por no pago de intereses de cesantías, indemnización moratoria del art. 65 del CS.T., reembolso de pagos por concepto de seguridad social desde el 01 de agosto de 2014 al 30 de junio de 2021 (sic), así como todo lo que se acredite en virtud de las facultades ultra y extra petita.
Para sustentar su dicho, narró que se vinculó al Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas E.S.E., a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios directamente con el hospital y otros, por medio de la intermediación laboral del SINDICATO DE
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2 SINTRASERSALUD, desde el 06 de mayo de 2016 hasta el 30 de junio de 2022. Que, inicialmente se desempeñó como auxiliar de mantenimiento, posteriormente,
2 SINTRASERSALUD, desde el 06 de mayo de 2016 hasta el 30 de junio de 2022. Que, inicialmente se desempeñó como auxiliar de mantenimiento, posteriormente, como portero, bajo continua subordinación y dependencia de los jefes de mantenimiento, en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 y de 1:00 pm a 5:00 pm. Señala que, si no cumplía sus funciones podía ser amonestado y, que las herramientas para el desarrollo de las funciones fueron suministradas por el Hospital. Por último, esbozó que le fueron descontados en su totalidad los aportes al sistema de seguridad social.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A través de providencia del 27 de septiembre de 2023, esta Corporación revocó el auto proferido el 23 de marzo de 2023, y en su lugar se resolvió:
“DECLARAR NO PROBADA la nulidad por indebida notificación incoada por el vocero judicial de HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, CALDAS, en consecuencia, tener por no contestada la demanda.”
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 27 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS ALBERTO PESCADOR y la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS exis tió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 06 de mayo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019.
E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS exis tió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 06 de mayo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS a pagarle al demandante LUIS ALBERTO PESCADOR las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan:
- Cesantías: en la suma de tres millones quinientos veintidós mil trescientos cincuenta y tres pesos ml ($3’522.353). • Intereses a las cesantías: en la suma de trescientos sesen ta y dos mil ciento sesenta y siete pesos ml ($362.167). • Sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías: en la suma de trescientos sesenta y dos mil ciento sesenta y siete pesos ml ($362.167). • Prima de Servicios: en la suma de un millón setecientos catorce mil seiscientos cuarenta y tres pesos ml ($1’714.643). • Prima de Navidad: en la suma de un millón ochocientos siete mil setecientos diez pesos ml ($1’807.710). • Compensación de vacaciones: en la suma de un millón setecientos sesenta y un mil ciento setenta y seis pesos ml. ($1’761.176). Auxilio de transporte: en la suma de dos millones novecientos cincu enta y un mil veintiocho pesos ml. ($2’951.028). • Indemnización moratoria: en la suma de treinta millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta pesos ($30.854.180) a razón de cuarenta y dos mil do scientos
mil veintiocho pesos ml. ($2’951.028). • Indemnización moratoria: en la suma de treinta millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta pesos ($30.854.180) a razón de cuarenta y dos mil do scientos sesenta y seis pesos ml ($42.266) diarios, desde el 01 de abril de 2019 y hasta el 01 de abril de 2021. A partir del mes 25, es decir a partir del 02 de abril del año, la demandadaRad int. 19207
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3 cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta que pague lo adeudado por co ncepto de prestaciones sociales.
- Reintegro por porcentaje de aportes para el pago de la seguri dad social en salud y pensión: en la suma de ocho millones seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y siete pesos ml ($8’664.987).
TERCERO: ABSOLVER a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante en este proceso.
(…)
Para tomar tal determinación, trajo a cuento lo dicho en la SL17302016 sobre el indicio grave por no contestar la demanda; en torno a los contratos sindicales, memoró aparte de la sentencia con radicado interno de esta Sala 15130
Para tomar tal determinación, trajo a cuento lo dicho en la SL17302016 sobre el indicio grave por no contestar la demanda; en torno a los contratos sindicales, memoró aparte de la sentencia con radicado interno de esta Sala 15130 y 17878, así como la T-457-2011 T-303-2011 de la Corte Constitucional. Acotó que la finalidad del proceso no era auscultar la existencia de un contrato con la organización sindical sino con el hospital demandado, incluyendo no solo el tiempo en que se presentó contratación directa con esta entidad, sino también los periodos en los que se suscribieron contratos con el sindicato, pero que con los precedentes jurisprudenciales podía concluirse que no había subordinación entre el sindicato y la empresa contratante aun cuando si pudiere existir una relación laboral entre la organización de trabajadores y los afiliados que emplea para la ejecución de un convenio; y sobre el contrato sindical, consideró lo dispuesto en la sentencia SL3086-2021, para explicar las diferencias entre contrato de trabajo y sindical, entre otras.
Señaló que no podía predicarse la existencia de una relación laboral con el hospital accionado, cuando la suscripción de los contratos se habrían dado de manera directa con el sindicato, pues el hecho de que el trabajador en virtud de su ejecución recibiera órdenes y llamados de atención d el H ospital y tuviera que someterse a un horario de atención, no probaba perse un contrato de trabajo, según se admite en la demanda y ratifican los testigos, sin que ello sea óbice para no estudiar las pretensiones por el tiempo en que el actor suscribió 13 contratos directamente con el Hospital, con fecha de inicio el 6 de mayo de 2016, con
según se admite en la demanda y ratifican los testigos, sin que ello sea óbice para no estudiar las pretensiones por el tiempo en que el actor suscribió 13 contratos directamente con el Hospital, con fecha de inicio el 6 de mayo de 2016, con duración de 1, 2 y hasta 3 meses sin solución de continuidad y el último terminó el 31 de marzo del 2019; precisó que la prestación personal del servicio, además de contar con indicio grave no desvirtuado, quedó demostrado con la prueba testimonial, por lo que se activó la presunción del artículo 24 del CST.
Expuso la naturaleza del contrato de prestación de servicios a la luz de la sentencia SL Rad.4121-2012 y SL2885-2019, y concluyó que la subordinación no fue desvirtuada; por el contrario, obraba suficiente prueba que desde elRad int. 19207
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4 comienzo de la relación el demandante estuvo bajo las órdenes del jefe de mantenimiento, frente a quienes los testigos refirieron que varias personas asumieron dicho cargo durante su vinculación, lo que se estableció de manera literal en varios contratos, y que pese a lo dicho en las alegaciones de la pasiva referente a que los “jefes” no son vinculados por el H ospital, sino, mediante prestación de servicios para la vigilancia en el cumplimiento de los contrato ; empero, c onsideró la juez que actuaron como representantes del patr ono y las actividades se desarrollaban con el suministro de elementos por parte de la
prestación de servicios para la vigilancia en el cumplimiento de los contrato ; empero, c onsideró la juez que actuaron como representantes del patr ono y las actividades se desarrollaban con el suministro de elementos por parte de la entidad, por lo que se evidenció la subordinación pese a que el actor no tenía que probarla; además, que no se desvirtuaba la aludida presunción con el pago por concepto de seguridad social por parte del trabajador, por ser una exigencia propia del contrato de prestación de servicios, que en realidad no se ejecutó.
Añadió, que el demandante no tenía la posibilidad de concertar el horario o lugar para el desarrollo de la actividad contratada, por lo que se desbordaron los límites de una contratación civil y autónoma, existiendo un contrato de trabajo entre las partes, del 6 de mayo de 2016 al 31 de marzo de 2019; por lo anterior, impuso condena por concepto de cesantías, puesto que el actor no fue afiliado a ningún fondo; condenó por concepto de intereses a las cesantías, prima de servicios, de navidad, vacaciones y auxilio de transporte. Sobre la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, por recreación y prima de vacaciones, sostuvo que si bien el Hospital presenta una escala salarial y prestacional con tales rubros, la aportada correspondía al año 2020, por lo que no se podía establecer si estaban igualmente establecidas en tiempo pretérito inherente al contrato declarado, máxime cuando se advertía que para el 2020, el salario básico de una persona de servicios generales era de $1.266.976, y para 2019 el demandante recibía $1.268.000.
Accedió a la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, al igual
salario básico de una persona de servicios generales era de $1.266.976, y para 2019 el demandante recibía $1.268.000.
Accedió a la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, al igual que la indemnización del artículo 65 del CST, porque no se probó el actuar de buena fe de la accionada; por el contrario, advirtió en su conducta procesal al no contestar la demanda, sin demostrar motivo para que el Despacho hubiese podido razonablemente colegir que en la terminación del vínculo contractual no existió intención deliberada de desconocer derechos laborales de quien fue su servidor, (SL4035-2021. Condenó el rembolso de los conceptos por seguridad social, y que el riesgo quedó cubierto por el pago directo que hizo el demandante, por lo que nada debe pagar la demandada al sistema.
2.4. RECURSO DE APELACIÓNRad int. 19207
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5 2.4.1. PARTE DEMANDANTE: Se mostró inconforme con la no declaratoria de la relación laboral del 1 de abril de 2019 y la “fecha de terminación del contrato” , porque se acreditó que la relación laboral se sostuvo irremediablemente con el hospital demandado, pues en su sentir fueron contestes los testimonios en advertir el patrono y el cumplimiento de los elementos del contrato, seguían siendo respecto del Hospital San Juan de Dios; que no podía perderse de vista que fue tal entidad quien los obligó a afiliarse al sindicato, que firmaron en la misma dirección de contratación y quien l os llamó era la jefe de
contrato, seguían siendo respecto del Hospital San Juan de Dios; que no podía perderse de vista que fue tal entidad quien los obligó a afiliarse al sindicato, que firmaron en la misma dirección de contratación y quien l os llamó era la jefe de contratación del ente hospitalario, lo que debió valorarse para entender que fue la pasiva a través de una maniobra de mala fe, que quería negar los derechos laborales que en una primera parte se concedieron.
Reprochó que, “si se enmascara la relación laboral con uno de prestación de servicios, se declara la misma, pero si es a través de un pacto sindical, no habría lugar al pago de prestaciones sociales”. Añadió que no existió solución de continuidad, pues el servicio se prestaba en la misma parte e igual supervisor y obligaciones, además del horario, por lo que la diferencia entre ambas vinculaciones no cambió en nada, solo el nombre, por lo que se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral con posterioridad al 31 de marzo de 2019 y hasta la fecha de retiro entre los contendientes, por lo que no había otro camino que su declaratoria y pago de los conceptos laborales inherentes a aquel.
2.4.2. PARTE DEMANDADA: Atacó la decisión y señaló que, declarar la existencia de una relación con el Hospital por el periodo en que el actor estuvo vinculado con una organización sindical, es desconocer la misma prueba adosada por aquel, donde claramente aparece la forma y tipo de vinculación. Disintió de la existencia de una relación laboral del 6 de mayo de 2016 al 30 o 31 de marzo de 2019, pues se surtió bajo contratos de prestación de servicios. Expresó no compartir la posición que echó mano del indicio grave, además relató que los
existencia de una relación laboral del 6 de mayo de 2016 al 30 o 31 de marzo de 2019, pues se surtió bajo contratos de prestación de servicios. Expresó no compartir la posición que echó mano del indicio grave, además relató que los testigos dieron cuenta que los supervisores no se comportaban como tal, sino que impartían órdenes, lo cual no es cierto, puesto que “ese personal”, inclusive quien declaró estaba encargada del talento humano, “la señora Gina”, tampoco pertenecía a la planta de personal, sino mediante prestación de servicios para ejercer la supervisión de contratos como se enuncia claramente en las actividades de cada pacto de las que no se deriva una conducta subordinante.
Expuso que el cumplimiento de las obligaciones y la solicitud de que se realicen, no pueden confundirse con una conducta subordinante, por lo que no existió prueba de tal figura, asimismo, fijar unos horarios tampoco comporta necesariamente la misma. Sobre el periodo del 1 de abril de 2019 a junio de 2022,Rad int. 19207
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6 regida por un contrato sindical, señaló que la reclamación del demandante data del mes de agosto, por lo que declarada la relación hasta abril de 2019 y aquel mes, transcurrieron más de 3 años ya que tenía hasta marzo de 2022, y la reclamación fue extemporánea, por lo que el Despacho perdió la competencia para resolver sobre ello, en razón a que contravendría disposiciones legales sobre la reclamación
transcurrieron más de 3 años ya que tenía hasta marzo de 2022, y la reclamación fue extemporánea, por lo que el Despacho perdió la competencia para resolver sobre ello, en razón a que contravendría disposiciones legales sobre la reclamación administrativa y que lo mismo ocurría en lo referente a los créditos laborales imputados dada la declaratoria de un vínculo laboral y en el marco del fenómeno de la prescripción, cuando se formularon las reclamaciones se había surtido el mismo, esto es, en agosto de 2019, ya estaban prescritas las obligaciones, por lo expuesto solicitó la revocatoria de las condenas impuestas.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de auto de fecha 02 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, y, en consecuencia, una vez ejecutoriado este auto, se concedió traslado común para alegar a las partes por el término de cinco (5) días hábiles.
2.5.1. PARTE DEMANDANTE: Dentro de la oportunidad procesal, solicitó la modificación parcial del numeral primero de la sentencia, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 01 de abril de 2019 y el 30 de junio de 2022, en consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales adeudadas, toda vez que, se demostró que no le fueron reconocidas al trabajador y que la afiliación sindical fue en cumplimiento de una condición que impuso el empleador encubierto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO En el escenario procesal descrito, corresponde a la Sala desatar el
impuso el empleador encubierto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO En el escenario procesal descrito, corresponde a la Sala desatar el recurso con sujeción al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPL y de SS, por tanto, el problema jurídico se circunscribe a:
- Establecer si entre el señor Luis Alberto Pescador y el Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio Caldas, existió una relación laboral entre el 06 de mayo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019, como lo estableció la primera juez, o, por el contrario, se acreditó que el vínculo se mantuvo sin solución de continuidad con el hospital demandado hasta el año 2022, como se pretende desde el líbelo gestor.Rad int. 19207
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- Determinar si los créditos laborales que se ordenó pagar a cargo del Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, en primera instancia se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción y, por lo tanto, deben revocarse las condenas impuestas.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
De manera preliminar, considera la Sala pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia SL811 de 2025, rememorando lo que ya anteriormente había expresado sobre los criterios para determinar la clase servidor público. Es así como expresó: “(...) se advierte que son dos los criterios que se deben segui r para
dispuesto en la sentencia SL811 de 2025, rememorando lo que ya anteriormente había expresado sobre los criterios para determinar la clase servidor público. Es así como expresó: “(...) se advierte que son dos los criterios que se deben segui r para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y el funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas.
Lo anterior significa que, en relación con servidores de entidades como la llamada a juicio, no son sus funciones las que deben ser anali zadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público s ino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellas cumpl en funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimie nto ello no indica necesariamente que quien le trabaje adquiera por esa sol a circunstancia la calidad de trabajador oficial. Y ello es así porque n o todas las actividades que desarrolla una dependencia que cumpla funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas deben entenderse directamente vinculadas a esas labores, pues habrá otras, inherentes a su actividad principal, totalmente extrañas a tales tareas.
Por lo tanto, es claro que el servidor público que preste sus servicios a una de esas entidades públicas sólo gozará de la calidad de trabajador oficial si su
totalmente extrañas a tales tareas.
Por lo tanto, es claro que el servidor público que preste sus servicios a una de esas entidades públicas sólo gozará de la calidad de trabajador oficial si su actividad laboral está relacionada con la construcción o el sostenimiento de una obra pública. Nótese entonces que, dentro de la clasificación bipartita de servidor público que comprende a los empleados públicos y trabajadores oficiales, se han delimitado dos factores que permiten distinguir ambas categorías: uno orgánico y uno funcional.
En ese sentido, para casos como el sub examine, en los que la naturaleza jurídica de la entidad accionada está claramente identificada , resulta determinante analizar la actividad personal desarrollada por el trabajador, a fin de establecer si esta se relaciona directamente con la construcció n o sostenimiento de una obra pública. Aquí, resulta trascendental recorda r la noción de obra pública y las funciones que se consideran asociadas a su construcción y sostenimiento.
En lo que respecta al concepto de obra pública, esta Sala ha precisado que el mismo va más allá de la simple clasificación de un bie n inmueble como público para, en su lugar, centrarse en su finalidad, lo cual implica que las obras deben ser de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público. De igual forma, se ha adoctrinado que estaRad int. 19207
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8 noción no solo comprende los bienes de uso público en construcción, sino que
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8 noción no solo comprende los bienes de uso público en construcción, sino que también se extiende a los ya finalizados (CSJ SL2603 2017).”
En el caso concreto, las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes bajo los supuestos de que el demandante prestaba sus servicios de manera personal, continua y subordinada al servicio de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN
JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO.
Al tenor del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del estado, “ (…) constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio público y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”; perfil jurídico reiterado en el artículo 1º del Decreto 1876 de 1994.
El artículo 26 de la Ley 10 de 1990, norma que se aplica a la ESE, por disposición del numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, reza:
«Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…)
Parágrafo. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos
organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…)
Parágrafo. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. (…)
Conforme dicha disposición, se tiene que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.
Frente al tema, en providencia SL3892-2018, reiterada en la SL35142020 estableció:
“Los servidores de las empresas sociales del Estado por regla general son empleados públicos, s alvo que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales -las actividades de celaduría hacen parte de dicha excepción, como quiera q ue tal labor está esencialmente destinada a mantener la seguridad y l as instalaciones en óptimo estado de funcionamiento-”.Rad int. 19207
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9 De modo que, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie
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9 De modo que, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL18413-2017).
En ese orden, sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente:
“(…)
Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente:
«…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en ópti mo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de l os elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló:
requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló:
El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de s alud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.
Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las e ntidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacie ntes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, e n vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. (Las subrayas no son del texto)
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó:
No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcio nando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios gen erales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad
que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcio nando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios gen erales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracter izan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manua l.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios d
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