TSDJ MZL SL - 17614311200120230002601-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17614311200120230002601-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Rad: 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946)
DTE: LUZ MYRIAM MARÍN PÉREZ Y OTROS.
DDOS: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS, (CONFA);
COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL, (COBIENESTAR); COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO, (COOPSALUDCOM) y el INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR (ICBF).
MANIZALES, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DOS MIL
VEINTICINCO (2025)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas , dentro del proceso laboral de primera instancia. Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no. 024, acordaron la siguiente
SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Luz Myriam Marín Pérez , Luis Alfonso Montaño, Brayan Stiven Montaño Marín y Steffany Montaño Marín, promovieron demanda ordinaria laboral
SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Luz Myriam Marín Pérez , Luis Alfonso Montaño, Brayan Stiven Montaño Marín y Steffany Montaño Marín, promovieron demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la primera y la Caja de Compensación Familiar de Caldas, en adelante CONFA, entre el “mes de enero de 2003 y hasta el mes de julio del año2 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946)
2012”, al igual que con la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL , en adelante (COBIENESTAR), entre “el mes de julio del año 2012 hasta el día dieciocho (18) de diciembre del año 2014”, además con la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO, en adelante (COOPSALUDCOM), entre “el 12 de enero del año 2015 al 18 de diciembre del año 2015” ; del “diez (10) de enero de 2017 hasta el día quince (15) de diciembre de 2017 y desde el día trece (13) de enero de 2018 hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2019”; igualmente se declare ineficaz la terminación del vínculo laboral que sostuvo con las cooperativas codemandadas.
Solicitó declarar que las relaciones laborales que existieron con sus empleadores tuvieron por objeto la prestación de servicios en calidad de madre comunitaria y/o en ejecución del programa de ”cero a siempre”, en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, quien a su vez es solidariamente responsable de las obligaciones que se
madre comunitaria y/o en ejecución del programa de ”cero a siempre”, en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, quien a su vez es solidariamente responsable de las obligaciones que se le impongan a los empleadores, entre ellas la culpa por el incumplimiento en razón de la omisión, de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, causante de la enfermedad que padece , además porque la llamada en solidaridad, incumplió con su deber de supervisión respecto de las obligaciones patronales contraídas por las contratistas para la ejecución del programa de “Cero a Siempre”, subsidiariamente que se declare que COOPSALUDCOM, le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.
En consecuencia de lo anterior, rogó que se condene a CONFA, a COBIENESTAR y a COOPSALUDCOM, y al ICBF solidariamente, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro por la “culpa de su empleador”, además de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales, en su favor, y de Luis Alfonso Montaño, Bra yan Stiven y Steffany Montaño Marín, al igual que por el daño a la salud y a la vida de relación; a COOPSALUDCOM y/o al ICBF a reintegrarla a un cargo igual o superior al que desempeñaba antes del finiquito ocurrido el 31 de agosto de 2019, y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir por culpa3 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946)
imputable al empleador desde esa fecha y hasta la ejecutoria de la
el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir por culpa3 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946)
imputable al empleador desde esa fecha y hasta la ejecutoria de la sentencia, además de los aportes al sistema de Seguridad Social, las prestaciones sociales y vacaciones; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 65 del CST, subsidiariamente la consagrada en el artículo 64 de la misma obra; que las codemandadas pague n lo que se le conceda de manera indexada, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas.
Para respaldar sus súplicas, indicó que laboró como madre comunitaria desde 1999 hasta 2003 con el ICBF en el municipio de San José Caldas, cuidando niños en su casa entre los 0 y 5 años, durante 8 horas, los cuales eran asignados por dicho ente , quien a su vez no le realizó aportes al Sistema Integral de Seguridad Social ; que en 2003 los hogares comunitarios del ICBF se unificaron y conformaron los Centros de Desarrollo Infantil CDI, para lo cual adaptaron un colegio en el mismo municipio, donde se garantiza la educación inicial, cuidado y nutrición de los niños y niñas menores de 5 años, en el marco de la atención integral y diferencial, mediante acciones pedagógicas; a su vez, son administrados por contratistas directos del ICBF ; informó que desde enero de 2003 y hasta agosto de 2019, laboró en el CDI “CONSTRUYENDO SUEÑOS” , de la misma municipalidad , a los cuales se vinculó por medio de sendos
por contratistas directos del ICBF ; informó que desde enero de 2003 y hasta agosto de 2019, laboró en el CDI “CONSTRUYENDO SUEÑOS” , de la misma municipalidad , a los cuales se vinculó por medio de sendos contratos de trabajo así: i) desde enero de 2003 hasta julio de 2012, con CONFA; ii) desde julio de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2014, con COBIENESTAR, iii) desde el 12 de enero al 18 de diciembre de 2015, con COOPSALUDCOM, iv) desde el 1 de febrero hasta el 15 de diciembre de 2016 con el CENTRO DE CAPACITACIÓN E INTEGRACIÓN INDÍGENA “INGRUMÁ”; v) desde el 10 de enero al 15 de diciembre de 2017 y del 13 de enero de 2018 al 30 de agosto de 2019, con COOPSALUDCOM. Que sus funciones entre 2003 y “finales del año 2005 el año 2006-sic”, fueron como auxiliar de servicios generalesauxiliar pedagógica; desde enero de 2006 hasta diciembre de 2016 como manipuladora de alimentos, desde enero a diciembre de 2017 como auxiliar de servicios generales - auxiliar pedagógica y desde enero de 2018 hasta agosto de 2019, reubicada como auxiliar pedagógica en la modalidad familiar, cumpliendo un horario de 94 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946)
horas diarias de lunes a viernes y a cambio del SMLMV.
Agregó que dentro de sus actividades, como madre comunitaria tenía que recibir 15 niños en su vivienda durante la mañana, prepararles el desayuno, almuerzo y refrigerio en la mañana y tarde , lavar y secar
Agregó que dentro de sus actividades, como madre comunitaria tenía que recibir 15 niños en su vivienda durante la mañana, prepararles el desayuno, almuerzo y refrigerio en la mañana y tarde , lavar y secar platos, cucharas y vasos 4 veces al día, realizar el aseo, mantener los niños limpios, y ejecutar actividades lúdicas y pedagógicas ; que co mo auxiliar de servicios generales - Auxiliar pedagógica, tenía que implementar actividades pedagógicas y de desarrollo psicosocial conforme a la propuesta del ICBF , a hacer seguimiento al estado nutricional, facilitar el desarrollo de acciones preventivas de salud en los niños, organización y participación con las familias, aplicar las directrices y normas del ICBF para la “operación de la modalidad”, participar en los procesos de capacitación convocadas por la entidad administradora de servicio, el ICBF y otras, realizar labores propias de servicios generales, entre otras; como manipuladora de alimentos, preparaba platos para 72 niños, niñas y 9 adultos y realizar el aseo de la cocina ; que desde 2009 sufre dolor y adormecimiento en sus manos lo que imposib ilitaban su labor para manipular alimentos , todo en razón a los movimientos repetitivos de sus actividades y la fuerza implementada en ellos, por lo cual le prescribieron periodos de incapacidad y obtuvo un dictamen de PCL, último proporcionado por la ARL POSITIVA, con una PCL de 25.86% estructurado el 14 de julio de 2020, de origen laboral.
En el gestor, dijo que no se mitigaron los riesgos a que se veía sometida, que las demandadas no implementaron adecuadamente el SGSST, entre
estructurado el 14 de julio de 2020, de origen laboral.
En el gestor, dijo que no se mitigaron los riesgos a que se veía sometida, que las demandadas no implementaron adecuadamente el SGSST, entre otras omisiones achacables a las accionadas; precisó que COOPSALUDCOM, al momento de la presentación de la demanda, no le había terminado formalmente la relación, pero la desvinculó del sistema de Seguridad Social y le cesó el pago de salarios desde agosto de 2019, momento para el cual contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada dada su condición médica, pues estaba incapacitada, y ello era conocido por su empleadora COOPSALUDCOM, quien celebró contratos de aportes No.17-0397-2017 y 17 -0193-2018 con el ICBF , para p restar el servicio de educación inicial en el marco de la atención integral a niños y niñas5 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946)
menores a 5 años o hasta su ingreso a transición, según las directrices del ICBF y la política de estado de la primera infancia “de cero a siempre”, en centros de d esarrollo infantil, para los municipios de Belalcázar, San José y Chinchiná, en virtud del cual, fue contratada por COOPSALUDCOM, a través de un contrato a término fijo de un año, que inició el 1 de marzo de 2017 y se extendió hasta el 21 de junio de 2019, sin solución de continuidad. Terminó diciendo que en vista a sus padecimientos de salud presentó problemas laborales y personales, no pud iendo desarrollar actividades propias de una madre comunitaria ni en el hogar; que su
continuidad. Terminó diciendo que en vista a sus padecimientos de salud presentó problemas laborales y personales, no pud iendo desarrollar actividades propias de una madre comunitaria ni en el hogar; que su esposo Luis Alfonso Montaño e hijos Brayan Stiven y Steffany Montaño Marín, también se afectaron a nivel emocional; además para ese entonces se encontraba bajo tratamiento médico para tratar las deficiencias de su enfermedad laboral (pdf62).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
COBIENESTAR se opuso a las súplicas , aduciendo que era ajena a cualquier obligación en relación con la demandante ; que solo tenía conocimiento de los hechos referentes a los tiempos en que fue empleadora, en calidad de manipuladora de alimentos; advirtió que el CDI “CONSTRUYENDO SUEÑOS”, fue administrado por ella cuando presentó vinculación con el ICBF, debiendo seguir en forma estricta, los parámetros y directrices del ICBF. Formuló las excepciones de “prescripción; ausencia de culpa patronal o culpa del empleador, así c omo nexo causal o de causalidad entre la afectación de la demandante y la conducta de COBIENESTAR cuando fungió como empleador; improcedencia de acción de reintegro y de pago de indemnización por despido en situación de vulnerabilidad; inoponibilidad de di ctámenes de la trabajadora en relación a COBIENESTAR; solicitud de pago excesivo de perjuicios” (pdf115).
CONFA igualmente se opuso a la totalidad de las pretensiones, puesto que no había prueba de la existencia de una relación civil o laboral con la demandante, diferente a la voluntad de aquella para desempeñarse como madre comunitaria; que mediante un contrato de aporte celebrado con el
no había prueba de la existencia de una relación civil o laboral con la demandante, diferente a la voluntad de aquella para desempeñarse como madre comunitaria; que mediante un contrato de aporte celebrado con el ICBF, se brindó la atención integral de la primera infancia, denominado jardín social, donde le correspondía brindar at ención a niños y niñas en 172 hogares comunitarios, modalidad de hogares múltiples tiempo6 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946)
completo, igualmente que los CDI surgieron hasta el año 2012, fecha desde la cual la entidad cesó la ejecución de los mentados contratos de aporte, en sí, que no l e constaban la mayoría de los hechos. A su turno excepcionó así: “ falta de legitimidad por pasiva; inexistencia de las obligaciones ; inexistencia de contrato laboral; prescripción; la genérica” (archivo117).
El ICBF se opuso a la totalidad de las pretensio nes, indicó que la señora Marín Pérez nunca ha per tenecido a la planta global de empleados del ICBF, por lo cual la entidad nunca ejerció actos de subordinación sobre aquella, que de existir una vinculación laboral, se dio con el operador, con quien la institución celebraba contratos de aporte, reglados en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 , asimismo que jurisprudencialmente la Corte Constitucional dijo que no existía una relación laboral en tal sentido y por ende no era solidariamente responsable . Precisó que los CDI, no funcionan a favor del ICBF, son unidades de servicio a cargo de las Entidades Administradoras del Servicio integradas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar y son personas jurídicas diferentes al ICBF , sobre los
funcionan a favor del ICBF, son unidades de servicio a cargo de las Entidades Administradoras del Servicio integradas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar y son personas jurídicas diferentes al ICBF , sobre los que no se ejerce ninguna subordinación, que en ellos se busca garantizar la educación inicial, cuidado y nutrición a niños y niñas menores de 5 años a través de acciones pedagógicas y gestiones para promover los derechos a la salud, protección y participación para favorecer su desarrollo integral; que la transición se dio en 2012 ; que si bien el programa “Hogares de Bienestar” se ha desarrollado por el Gobierno para apoyar a los padres de familia en la atención de los hijos, se fundamenta en el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, pues es deber del Estado apoyar las acciones para fortalecer la responsabilidad de las familias en el cuidado de los menores y participación de la comunidad en programas sociale s, ejecutado por asociaciones de padres de familia con recursos gubernamentales.
Agregó que el ICBF según su manual de contratación y el Decreto 1084 de 2015, puede celebrar contratos de aporte donde se obliga a proveer a una institución de utilidad públi ca o social, los bienes para la prestación del servicio, bajo la exclusiva responsabilidad de la institución o con personal de su dependencia; que no le constaba las particularidades de la7 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946)
vinculación laboral de la accionante con las codemandadas, pues con ellas no celebró contratos de prestación de servicios y tampoco conocía las afectaciones en la salud de la misma . Igualmente, formuló las
vinculación laboral de la accionante con las codemandadas, pues con ellas no celebró contratos de prestación de servicios y tampoco conocía las afectaciones en la salud de la misma . Igualmente, formuló las excepciones de: “ prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad jurídica del ICBF para cel ebrar contratos de trabajo; ausencia de solidaridad a cargo del ICBF; cobro de lo no debido; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante; inexistencia de la obligación; genérica o innominada” (pdf119).
Dentro de la oportunidad, el ICBF, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien al replicar el gestor, dijo que en el plenario no había prueba que diera cuenta que COOPSALUDCOM contrató a Luz Myriam Marín con ocasión de los contratos de aporte 17 -0408-2017 y 17-02132018, por ende no era dable afirmar que las acreencias reclamadas están amparadas por las pólizas 42 -44-101105035 y 42 -44-101112110, igualmente que la supuesta desvinculación irregular, ocurrió por fuera de la vigencia de los contratos de aporte. En sí ntesis, que no le asiste obligación legal o contractual de responder por lo reclamado, por ende, presentó las excepciones de: “ improcedencia de afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 42 -40-101025870aplicación de exclusiones; improcedencia de afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 42 -40-101028551aplicación de exclusiones; ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro; las pólizas de cumplimiento número 42 -44exclusiones; improcedencia de afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 42 -40-101028551aplicación de exclusiones; ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro; las pólizas de cumplimiento número 42 -44101105035 y 42 -44-101112110 no operan cuando el siniestro ocurrió por fuera del término pactado en el contrato de aporte; ausencia de cobertura temporal de las pólizas de cumplimiento número 42 -44-101105035 y 42 -44-101112110 respecto a varias de las pretensiones presentadas en la dem anda; límite de la responsabilidad de la aseguradora; ausencia de solidaridad del contrato de seguro; las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada) ”. En punto de la demanda, expuso que no le constaba ninguno de los hechos, rehusó las pretensiones y excepcionó así: “ coadyuvancia de las excepciones de mérito presentadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF; desvinculación laboral de la señora Luz Myriam Marín Pérez por fuera de la vigencia de los contratos de ap orte número 170408-2017 y 17 -0213-2018; inexistencia de nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la demandante y la actuación de la cooperativa multiactiva de asesorías y servicios de salud y trabajo comunitario - COOPSALUDCOM durante la ejecuci ón de los contratos de aporte número 17 -0408-2017 y 17 -0213-2018; prescripción; excesiva liquidación y tasación de los perjuicios extrapatrimoniales ; buena fe; las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)” (pdf187).8
liquidación y tasación de los perjuicios extrapatrimoniales ; buena fe; las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)” (pdf187).8 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946)
Mediante auto del 4 de agosto de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte de COOPSALUDCOM (archivo113).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas en providencia del 20 de noviembre de 2023 , declaró probadas las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de las obligaciones e inexistencia del contrato laboral, formuladas por CONFA, así como la de culpa patronal o culpa del empleador y de nexo causal o de causalidad entre la afectación de la demandante y la conducta de COBIENESTAR cuando fungió como empleador, formulada por COBIENESTAR; y las de imposibilidad jurídica del ICBF, cobro de lo no debido, inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante e inexistencia de la obligación, propuestas por el ICBF; declaró que entre COOPSALUDCOM y Luz Myriam Marín Pérez, existieron tres contratos de trabajo entre el 12 de enero y el 18 de diciembre de 2015, del 10 de enero al 15 de diciembre de 2017 y del 13 de enero de 2018 al 30 de agosto de 2019, último que culminó sin justa causa, en consecuencia, la condenó a pagarle la indemnización por daño a la salud, lucro cesante consolidado y futuro, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, la absolvió de las restantes pretensiones,
justa causa, en consecuencia, la condenó a pagarle la indemnización por daño a la salud, lucro cesante consolidado y futuro, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, la absolvió de las restantes pretensiones, al igual que a las demás codemandadas e impuso condena en costas.
Para tomar tal determinación, y en lo que en estrecha síntesis interesa a la alzada, explicó la naturaleza del programa de hogares comunitarios conforme a la Ley 1607-2012, además del régimen de contratación para las madres comunitarias a tenor de la sentencia SU224-1998, de donde no se desprendía una relación laboral, pues surgieron en el marco de un trabajo solidario y voluntario, donde no se recibía un salario sino aportes de los padres y una beca del ICBF, por lo que no era dable declarar un contrato de trabajo entre Luz Myriam Marín y CONFA por las labores que desarrolló entre enero de 2003 y julio de 2012. Anotó que COBIENESTAR, confesó la existencia de un contrato de trabajo con Marín Pérez desde julio de 2012 hasta diciembre 18 de 2014, por lo que ello no se discutía,9 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946)
así como la relación laboral que existió entre aquella y COOPSALUDCOM, donde fungió como manipuladora de alime ntos, auxiliar de servicios generales, auxiliar pedagógica y auxiliar pedagógica en la modalidad familiar, del 12 de enero y el 18 de diciembre de 2015, del 10 de enero al 15 de diciembre de 2017 y del 13 de enero de 2018 al 30 de agosto de
familiar, del 12 de enero y el 18 de diciembre de 2015, del 10 de enero al 15 de diciembre de 2017 y del 13 de enero de 2018 al 30 de agosto de 2019, así como el salario, conforme a la confesión que sobre aquella recae por la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT SS , que no fue desvirtuada, además obraba prueba de un contrato de trabajo, según certificados laborales y comprobantes de pa go de algunas anualidades.
Respecto de la culpa deprecada concluyó que COOPSALUDCOM no acreditó que hubiera adoptado las medidas para proteger la salud e integridad física de su trabajadora, abriendo camino a condenarla por concepto de las indemnizaciones dispuestas en la parte resolutiva del proveído; concedió la indemnización indexada del artículo 64 del CST dada la declaratoria de confeso que implicaba que el empleador le adeudaba salarios, prestaciones y vacaciones a la demandante, así como los aportes al subsistema de seguridad social hasta el 31 de agosto de 2019, cuando culminó su periodo de incapacidad, pues advirtió un despido tácito, sin comunicación del empleador, pero con actos concluyentes que evidenciaron su voluntad de finiquitarlo el 30 de agosto de 2019, por ello negó los créditos solicitados con posterioridad a ese día; negó la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; así como la estabilidad laboral reforzada, e impuso la indemnización del artículo 65 del CST, pues no encontró rastro de buena fe por parte de la empleadora, sin que el hecho de estar en liquidación la exonerara.
Negó la solidaridad deprecada por parte de la codemandada ICBF, para
encontró rastro de buena fe por parte de la empleadora, sin que el hecho de estar en liquidación la exonerara.
Negó la solidaridad deprecada por parte de la codemandada ICBF, para ello se remitió a la sentencia proferida por esta Sala con radicado interno 18292.
RECURSO DE ALZADA
Inconforme con la decisión adoptada, el procurador judicial de los intereses de la demandante, interpuso recurso de apelación en lo10 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946)
referente a que la aquo no accedió a condenar al ICBF como solidariamente responsable de las obligaciones que se le impusieron a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO “COOPSALUDCOM”, para lo cual hizo referencia al artículo 34 del CST , pues no le resultaba dable afirmar que los beneficiarios de la obra eran los niños, sino el ICBF que debía propender por el bienestar de las familias y ejecutar el programa de cero a siempre, donde el contratista era COOPSA LUDCOM. Acotó que la CSJ en su Sala Laboral, en sentencia SL778-2023, declaró la responsabilidad solidaria del ICBF respecto de las madres comunitarias , al igual se desarroll aron los argumentos por los cuales debía concebirse su solidaridad , sin que pudiera desprotegerse a su defendida que trabajó como madre comunitaria, inclusive habiendo sido vinculada directamente al ICBF desde 1999 hasta 2003 y luego en virtud de la celebración de contratos de aporte con las codemandadas. Trajo también a cuento el fallo T -0332023, donde en su sentir se dispuso la existencia de la solidaridad
desde 1999 hasta 2003 y luego en virtud de la celebración de contratos de aporte con las codemandadas. Trajo también a cuento el fallo T -0332023, donde en su sentir se dispuso la existencia de la solidaridad patronal, pues se cumplieron los requisitos mencionados por la CSJ, como son la relación entre el contratista y el beneficiario de la obra, la prestación de servicios personales para el contratista y el cubrimiento de una labor normalmente desarrollada por el beneficiario.
Hizo también mención de las sentencias SL43996 -2013 y SL7789-2016, donde se declaró la solidaridad patronal en relación con las madres comunitarias. Insistió en la prevalencia por jerarquía del CST respecto del Decreto 2388 -1979. Por último, rogó revocar la condena en costas respecto de Seguros del Estado S.A., pues no fue demandada sino llamada en garantía.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación, fue admitido a través del auto del 25 de enero de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.11 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El ICBF precisó que conforme al Decreto 2388 de 1979 tiene a su cargo la dirección y orientación del Servicio Público de Bienestar Familiar , para satisfacer de forma permanente las necesidades de la sociedad colombiana relacionadas con la realización de la familia, para lo cual suscribe contratos de aporte los que no dan lugar a su responsabilidad solidaria frente a los operadores, pues nunca ejerció subordinación sobre la demandante, además que la naturaleza de ese contrato hace que no le
colombiana relacionadas con la realización de la familia, para lo cual suscribe contratos de aporte los que no dan lugar a su responsabilidad solidaria frente a los operadores, pues nunca ejerció subordinación sobre la demandante, además que la naturaleza de ese contrato hace que no le sean aplicables las disposiciones del C.S del T y menos la solidaridad; además citó apartes de la sentencia SL4430 -2018, por lo que imploró confirmar la decisión de primer nivel.
CONFA por su parte, dijo que no se advertía prueba en el proceso de la existencia de una relación civil o laboral con la demandante, antes bien, que aquella se desempeñó como madre comunitaria que se entiende como una labor solidaria de apoyo a la comunidad, artículo 4 del Decreto 1340 de 1995 ; que la accionante recibía una beca para atender las necesidades básicas de los niños de estratos sociales pobres del país, lo que no podía denominarse salario, además no tenía un horario, y con ello solicitó confirmar la sentencia.
La Compañía Seguros del Estado S.A., dijo que debía aplicarse el precedente jurisprudencial relacionado con el caso y no la T -033-2023 citada en la alzada, pues se refiere al contrato interinstitucional , para la prestación de servicios de educación, es decir un tema disímil al aquí estudiado, igualmente que a l tenor de la sentencia SU -273-2019, las madres comunitarias no tienen una relación laboral con el ICBF, pues no reúnen los requisitos para que se hable de un contrato realidad, sino que la labor nacía de la voluntad y la solidaridad. Insistió en la facultad del ICBF para suscribir contratos de aporte que a su vez cuentan con una
reúnen los requisitos para que se hable de un contrato realidad, sino que la labor nacía de la voluntad y la solidaridad. Insistió en la facultad del ICBF para suscribir contratos de aporte que a su vez cuentan con una cláusula de indemnidad en favor de la institución, pues el contratista actúa de forma independiente, con todo, que no podía hablarse de solidaridad y debía confirmarse la providencia.12 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946)
COBIENESTAR por su parte se limitó a indicar que no era procedente modificar la sentencia en lo que a ella respecta, pues no fue motivo de reproche por la parte demandante.
Según constancia secretarial, COOPSALUDCOM y la parte demandante guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada en lo que atañe a los puntuales reparos planteados por la recurrente frente a la sentencia de primer grado.
En ese camino, el problema jurídico que debe resolver la Corporación se circunscribe a dilucidar los siguientes temas: i) si la a quo se equivocó al no declarar la responsabilidad solidaria del ICBF frente a las condenas impuestas a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO “COOPSALUDCOM” ; y ii) si erró la Juez de primer grado al condenar en costas a la parte demandante en favor de Seguros del Estado S.A.
DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO “COOPSALUDCOM” ; y ii) si erró la Juez de primer grado al condenar en costas a la parte demandante en favor de Seguros del Estado S.A.
Para desatar el primer punto de la alzada, circunscri to a si el ICBF se le debió condenar solidariamente por las condenas impuestas a COOPSALUDCOM, advierte la Corporación que la decisión recurrida no es contraria al precedente jurisprudencial trazado pacíficamente por la Corte Suprema de Justicia - Sala de C asación Laboral, pues la solidaridad que dispone el artículo 34 del C.S del T., no es ilimitada bajo cualquier evento, toda vez que la norma claramente e
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