TSDJ MZL SL - 17614311200120230014601-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17614311200120230014601-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17614-31-12-001-2023-00146-01 (19118)
DEMANDANTE: Jhonatan Cano Becerra
DEMANDADA: AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 106, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Jhonatan Cano Becerra, mediante apoderado judicial impetró demanda ordinaria, pretendiendo que se declar a que celebró sendos contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año con AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S., entre el 13 de julio de 2021 al 12 de agosto de 2021, del 13 de agosto 2021 al 14 de octubre de 2021, del 15 de octubre 2021 al 31 de diciembre de 2021 y del 1 de enero 2022 al 31 de marzo de 2022, así como uno a término indefinido del 1 de abril 2022 al 30 de junio de 2022;
diciembre de 2021 y del 1 de enero 2022 al 31 de marzo de 2022, así como uno a término indefinido del 1 de abril 2022 al 30 de junio de 2022; que ejecutaba las labores todos los días del mes, durante las veinticuatro (24) horas del día, con dispon ibilidad real y efectiva y descansando dos (2) días; por último, que existió un despido sin justa causa.19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S.
Página 2 de 21 En consecuencia, suplicó e l reconocimiento y pago de trabajo suplementario y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 C.S.T. (Fls. 18 a 29 doc.02).
Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que el 13 de julio de 2021 celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S., representada legalmente por Hermes Sigifredo Álvarez Rosero, de quien rec ibía las órdenes y con duración de un mes, hasta el 12 de agosto de 2021, para prestar sus servicios personales como conductor de ambulancia; dijo que una de sus obligaciones era la de “ responder oportunamente al llamado por celular, para notificar su disp onibilidad en el traslado de los pacientes”, que su horario de trabajo era de veinticuatro (24) horas disponibles, durante los días que le correspondiera turno, de lunes a domingo, incluyendo los festivos y descansando dos (2) veces por mes.
Agregó que, el valor del contrato fue de $1.014.980 y $106.454 como
días que le correspondiera turno, de lunes a domingo, incluyendo los festivos y descansando dos (2) veces por mes.
Agregó que, el valor del contrato fue de $1.014.980 y $106.454 como auxilio de transporte; que el anterior convenio se renovó por primera vez, desde el 13 de agosto al 14 de octubre de 2021 y su valor fue de $1.014.980, con la misma intensidad horaria y frecuencia que el anterior; acotó que a su término, el pacto se renovó por segunda vez el 15 de octubre al 31 de diciembre de 2021, por el mismo valor, igual número de días de descanso y disponibilidad; señaló que el contrato se renovó por tercera vez desde el 1 de enero al 31 de marzo de 2022, acordando un valor de $1.117.172, de los cuales descansó tres (3) días en enero y dos (2) por los subsiguientes meses; insistió que hubo inclusive una cuarta renovación entre el 1 de abril al 30 de junio de 2022, por el mismo valor que el inmediatamente anterior y con dos (2) días de descanso.
Sostuvo que, por la ejecución de los anteriores vínculos contractuales, se le cancelaba únicamente el salario y el auxilio de transporte ; que a la fecha de presentación del gestor no le habían pagado los dominicales y feriados en que prestó el servicio ni tampoco las 5.040 horas extra s. Relató que, según el cronograma de turnos asignado por el dador del empleo, debía permanecer veinticuatro ( 24) horas disponibles , desplegando un trabajo “efectivo y real”, trasladando personas a19118
Relató que, según el cronograma de turnos asignado por el dador del empleo, debía permanecer veinticuatro ( 24) horas disponibles , desplegando un trabajo “efectivo y real”, trasladando personas a19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S.
Página 3 de 21 cualquier hora del día o noche en la ambulancia, bajo las órdenes del empleador.
Terminó diciendo que, durante los días de disponibilidad, estaba limitado para desarrollar actividades personales; que, pese a la renovación del contrato a término fijo inferior a un año, se renovó sucesivamente por más de tres veces, y, que el último se hizo por un término inferior a un año, por lo que deber ía tomarse como uno a término indefinido , de ahí que, la terminación acaeció sin justa causa. (Fls. 18 a 29 doc.02).
AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. , se opuso a la totalidad de las pretensiones, dijo que la relación laboral existente venía siendo renovada y ello era posible hasta por 3 años; que el actor renunció al cargo por motivos personales, que no había prueba de la ejecución de labores, durante todos los días del mes o “24 horas al mes”; afirmó haber cancelado todo concepto por trabajo suplementario, por ende, no existía concepto alguno pendiente por pagar. Respecto de los hechos, dijo que el accionante recibía “indicaciones” del área de referencia y contra referencia de la empresa; que, a aquel, lo podían requerir “por llamada… en cualquier hora” y la prestación efectiva del servicio solo se surtía desde que se efectuaba el llamado, por ende, su horario no era de 24 horas por
de la empresa; que, a aquel, lo podían requerir “por llamada… en cualquier hora” y la prestación efectiva del servicio solo se surtía desde que se efectuaba el llamado, por ende, su horario no era de 24 horas por los siete días de la semana, por lo que, no se le impedía la ejecución de actividades diarias. En su defensa formuló las excepciones de: “pago; respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la terminación sin justa causa; cobro de lo no debido y respecto del principio de la primacía de la realidad sobre las formas”. (Fls. 1 a 10 doc. 015).
En la audiencia celebrada el día 1 de febrero de 2024, la a quo, emitió sentencia en la que falló:
“PRIMERO: DECLARAR que entre JHONATAN CANO BECERRA y la SOCIEDAD AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S existieron contratos de trabajo a término fijo inferior a un año cuyos extremos laborales fueron los siguientes:
Del 13 de julio al 12 de agosto de 2021. Del 13 de agosto al 14 de octubre de 2021. Del 15 de octubre al 31 de diciembre de 2021.19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S.
Página 4 de 21 Del 01 de enero al 31 de marzo de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas: i) Cobro de lo no debido, y ii) Respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la terminación sin justa causa, propuestas por la sociedad demandada, por lo expuesto en precedencia.
Cobro de lo no debido, y ii) Respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la terminación sin justa causa, propuestas por la sociedad demandada, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante en este proceso.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho al demandante, JHONATAN CANO BECERRA en favor de la demandada AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. en las que incluirán como agencias en derecho la suma de la suma de un millón trescientos mil pesos ($1’300.000)”.
Para llegar a esa conclusió n, tuvo por probada la existencia de varios y continuos contratos de trabajo a término inferior a un año: del 13 de julio al 12 de agosto de 2021, del 13 de agosto al 14 de octubre de 2021, del 15 de octubre al 31 de diciembre de 2021, del 1 de enero al 31 de marzo de 2022 y del 1 de abril al 30 de junio de 2022; dijo que de la programación de traslado de pacientes, se adjuntaron unos mensajes de whatsapp sin contexto ni secuencia directa, pero de ellos pudo colegir la periodicidad de los mismos entorno a la fecha, que no de la hora en que se generaron las remisiones; que de la historia laboral, se desprendía el pago de aportes a pensión por parte de la pasiva, durante los tiempos de cada contrato y de los soportes de nómina, el pago de salario y auxilio de transporte, además de las prestaciones sociales proporcionales a la
pago de aportes a pensión por parte de la pasiva, durante los tiempos de cada contrato y de los soportes de nómina, el pago de salario y auxilio de transporte, además de las prestaciones sociales proporcionales a la duración del mismo, que no de las horas extra s que se hubieran podido generar.
Precisó que, aunque los cuadros de turnos no se encuentran suscritos por la accionada, no se tacharon y advi rtió los días de descanso y disponibilidad, pero no correspondían a todos los meses de la relación, memoró lo expuesto al absolver los interrogatorios de partes y las testimoniales; así como los artículos 45 y 46 C.S.T., acotó que si bien un contrato a término fijo podía prorrogarse, deb ía hacerse por un per íodo igual al inicialmente pactado “para ser considerado como tal”, pero por lo visto el segundo pacto del caso, no podría verse como una prórroga del19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S.
Página 5 de 21 primero porque fue suscrito por una duración superior de (dos) 2 meses, así como los signados a continuación que s í podrían entenderse como prorrogados, determinándose solo tres (3) prórrogas y aun cuando se hubiera dado la cuarta prórroga del contrato inicial, la consecuencia es entender la renovación pactada por un año y no mutar su naturaleza a término indefinido (CSJ SL45555-2017).
No accedió a la declaratoria de un despido indirecto, en la medida de que la renuncia se surtió por motivos personales, sin hacer referencia a la falta de pago de salarios o prestaciones sociales, sin que fuera de recibo la
No accedió a la declaratoria de un despido indirecto, en la medida de que la renuncia se surtió por motivos personales, sin hacer referencia a la falta de pago de salarios o prestaciones sociales, sin que fuera de recibo la manifestación del actor referente a que fue “la persona de talento humano” quien elaboró la carta y él la firmó sin leer, porque es aquella la mínima diligencia que deb ía tener. En clave al trabajo suplementario, avocó aparte de las sentencias SL5584 -2017, SL1993-2022 y SL15142023, acudió a lo pactado entre las partes en el contrato de trabajo y determinó que en el asunto de marras si bien el promotor del proceso debía estar disponible al llamado, ello no le impedía estar en su casa, compartir con su familia, dormir, comer y desarrollar otras actividades de ocio, como se desprende de sus propios dichos y los testigos que comparecieron a su instancia. (min.00:01:37 a min.00:42:43 pdf33).
La sentencia fue objeto de apelación, por la vocera judicial del demandante quien lo sustentó así:
Rogó la revocatoria de la decisión, por cuanto fue el mismo empleador quien admitió que el trabajador debía cesar algunas actividades personales y familiares, para responder inmediatamente el llamado para ejecutar la labor contratada, en razón a la disponibilidad de su servicio; dijo que debió reconocerse el concepto de horas extra s y el pago de dominicales y f estivos, además del despido indirecto y su respectiva sanción, puesto que el trabajador fue claro en indicar, que no renovaría el contrato por falta de pago de su salario “siendo este modalidad suplementaria”, acordada en el contrato de trabajo y se vició su
sanción, puesto que el trabajador fue claro en indicar, que no renovaría el contrato por falta de pago de su salario “siendo este modalidad suplementaria”, acordada en el contrato de trabajo y se vició su consentimiento al indicarle que debía signar un documento para proceder con el pago de la respectiva liquidación; rogó el reconocimiento del contrato de naturaleza indefinida, como consecuencia de las prórrogas del19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S.
Página 6 de 21 pacto a término fijo, porque la tercer a vez se renovó por un término inferior a un año, contrario a lo que preceptúa la norma, sin que hubieren sido las partes quienes acordaron tal interregno, sino decisión unilateral del dador del empleo. (min.00:44:00 a min.00:45:57 pdf33).
El recurso se concedió en efecto suspensivo.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por auto del 29 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
Las partes no hicieron uso de la facultad para presentar alegatos conclusivos.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y además, verificada la ausen cia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente:
3. Problemas jurídicos.
Si bien la sustentación de la alzada es confusa, se puede extraer como
verificada la ausen cia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente:
3. Problemas jurídicos.
Si bien la sustentación de la alzada es confusa, se puede extraer como problemas jurídicos los siguientes: i) cómo operaron las prórrogas de los contratos de trabajo a término fijo convenidos y, si en el presente asunto, la última de aquellas conllevó a declarar el vínculo bajo la modalidad indefinida; ii) determinar si la forma en que terminó el contrato de trabajo obedece a un despido ind irecto, deviniendo per se, la indemnización del artículo 64 C.S.T. y, iii) si le asiste derecho al demandante al reconocimiento del trabajo suplementario durante toda la relación, de acuerdo a los turnos de disponibilidad; en caso positivo, calcular el monto y la consecuente reliquidación de sus acreencias laborales.19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S.
Página 7 de 21 Así las cosas, procederá la Sala a re solver el recurso de apelación impetrados, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por l os recurrentes.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis que desarrollará la Sala son que, i) sí se demostró la justa causa para rescindir el vínculo laboral; ii) no se cumplieron las exigencias jurisprudenciales para predicar la figura jurídica despido indirecto
Las tesis que desarrollará la Sala son que, i) sí se demostró la justa causa para rescindir el vínculo laboral; ii) no se cumplieron las exigencias jurisprudenciales para predicar la figura jurídica despido indirecto (renuncia motivada), dado que, en aquella oportunidad no se endilgaron los motivos que se trajeron a colación en el proceso y, iii) al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de trabajo suplementario, dada la disponibilidad a la se vio sometido; en consecuencia, procede el cálculo de trabajo suplementario y, en virtud de la facultad extra petita el reconocimiento y pago de los aportes en mora con destino a los Subsistemas de Pensión y Salud.
Por razones metodológicas, omnicomprensivas y teleológicas, se estudiará la apelación de acuerdo con el orden que se enlistó en los problemas jurídicos esbozados precedentemente.
Al plenario se aportaron copia de los contratos de trabajo suscritos por las partes visibles en el documento 005 , que informan que el accionante fue vinculado para “prestar servicios como conductor de ambulancia”, los cuales abarcaron los siguientes extremos:
N° contratos Inicio Finalización Duración 1 13 julio de 2021 12 agosto de 2021 1 mes 2 13 agosto 2021 14 octubre 2021 2 meses 2 días 3 15 octubre 2021 31 diciembre 2021 2 meses 16 días 4 1 enero 2022 31 marzo 2022 3 meses Otrosí contrato 4 01 abril 2022 30 junio 2022 3 meses19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S.
4 1 enero 2022 31 marzo 2022 3 meses Otrosí contrato 4 01 abril 2022 30 junio 2022 3 meses19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S.
Página 8 de 21 En ese orden de cosas, se tiene que el artículo 46 C.S.T., consagra de manera expresa la modalidad del contrato de trabajo a término fijo, a saber: “ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO (sic) FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. (…)”. (subrayado del Tribunal).
En igual sentido, se tiene que desde la contestación de la demanda (doc.15), AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. admitió como ciert os los interregnos en los que el señor Jhonatan Cano Becerra prestó personalmente el servicio, así como las prórrogas de la primera
(doc.15), AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. admitió como ciert os los interregnos en los que el señor Jhonatan Cano Becerra prestó personalmente el servicio, así como las prórrogas de la primera vinculación, por lo que, s obre la posibilidad de que las partes pacten expresamente la manera en que se prorroga el contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4318-2022, disertó:
“Con lo anterior, de cara a las normas que se acusan como aplicadas indebidamente en razón a la conclusión probatoria a la que arribó el sentenciador de la alzada, se advierte, al rompe, la imprecisión en que incurre cuando no analizó, en s u literalidad, el convenio contractual que unía a las partes en contienda y que le acreditaban que, entre ellas existió un convenio expreso sobre la manera en que sería prorrogado el contrato, por lo que no podía avenirse a la regulación legal, dejando de lado, sin más, aquello que fue acordado por los extremos en el convenio laboral.
A la verdad, el colegiado no fue fiel al sentido natural de las palabras que se plasman en el contrato de trabajo, el que a la letra le indica que el plazo del contrato podí a prorrogarse “[…]por períodos iguales, si antes de su vencimiento o de sus prórrogas, ninguna de19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S.
Página 9 de 21 las partes contratantes, da aviso por escrito a la otra, sobre su determinación de no prorrogarlo, con antelación de treinta (30)
Página 9 de 21 las partes contratantes, da aviso por escrito a la otra, sobre su determinación de no prorrogarlo, con antelación de treinta (30) días”; al ser lo anterior así, como efectivamente lo es, nada distinto podía concluirse a que, como el preaviso acordado no se extendió en el término pactado - 30 días antes del vencimiento -, al acaecer ello solo hasta el 8 de marzo de 2016, pues el mismo fue prorrogado y, por ende, le corresponde al actor la indemnización que afirma en su ataque.
Por manera que, existe un error evidente en la valoración del colegiado cuando, se itera, no atendió la literalidad del contrato suscrito entre las partes, de modo que, con tal argumentación sale avante el cargo propuesto y, por ende, sobre este aspecto, será del caso casar parcialmente la sentencia”. (subrayado del Tribunal).
Descendiendo al caso concreto, el Tribunal considera que l os acuerdos pactados entre el señor Jhonatan Cano Becerra y AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. , en cuanto a la forma en que se entendería n prorrogadas las tres (3) primeras relaciones de trabajo no fue ron de aquellas cláusulas ineficaces (Arts.13 y 43 C.S.T.) respecto de las cuales no se produjera ningun a consecuencia jurídica, debido a que, ha de precisarse, que en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, la cual en materia laboral por los derechos sociales que involucran se encuentra limitada, no implicaba que los contrayentes no pudieran acordar disposiciones que no lesionaran el mínimo de derechos y garantías de las normas que regularon el trabajo, tal y como se evidenció
cual en materia laboral por los derechos sociales que involucran se encuentra limitada, no implicaba que los contrayentes no pudieran acordar disposiciones que no lesionaran el mínimo de derechos y garantías de las normas que regularon el trabajo, tal y como se evidenció del presente asunto.
Dicho en palabras más comprensibles, la regla mínima en lo que atañe a la renovación del vínculo laboral que debió gobernar el caso de autos era la contenida en el numeral 2° del artículo 46 C.S.T., que dispone que únicamente puede prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores a un (1) mes para el sub examine por el ser el término de la vinculación inicial , y, a partir de la cuarta prórroga, aquella no podía ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente; pauta que frente a las tres (3) primeras prórrogas implicó mayores beneficios para el señor Jhonatan Cano Becerra , al no desconocerse se reitera, el meridiano contenido del artículo 13 C.S.T. y pactarse lapsos de prestación de servicios superiores al inicialmente convenido; empero, resalta la Sala,19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S.
Página 10 de 21 que la cuarta (4) prórroga sí lesionó el numeral 2° del artículo 46 C.S.T., ya que aquella no podía resultar inferior a un (1) año, mas no, declararse a término indefinido como lo sostiene el apelante, considerando que de antaño se ha sostenido que el contrato a término fijo no mutará a
ya que aquella no podía resultar inferior a un (1) año, mas no, declararse a término indefinido como lo sostiene el apelante, considerando que de antaño se ha sostenido que el contrato a término fijo no mutará a indefinido por el solo hecho prorrogarse varias veces. (CSJ SL9643-2017)
Con todo, se observa el Tribunal que la Juzgadora de primer nivel omitió pronunciarse de mérito en relación con la cuarta prórroga frente a la relación laboral que ató a las partes, de suerte que, pese a que las partes la acordaron del 1 de abril de 2022 al 30 de junio de 2022, lo cierto es que aquella debía entenderse de acuerdo al marco legal de la referencia del 1 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023, lo anterior, siguiendo los parámetros de contabilización de plazos orientados entre otras en providencia CSJ SL SL981-2019; por ende, se adicionará lo pertinente.
Ahora, si bien el apelante perseguía la declaración de la modalidad contractual a término indefinido, pues frente al ítem apelado textualmente señaló: “De igual manera, deberá reconocerse el contrato a término indefinido como consecuencia de las prórrogas realizadas en los contratos a término fijo, lo anterior teniendo en cuenta que la tercera vez se renovó por un término inferior a un año, como lo indica la norma y las partes no acordaron que este sería el tiempo fue unilateral por parte del empleado, así sustento el recurso de apelación ”, sin referir la consecuencia de la viabilidad de su súplica, ya que, como se analizó había lugar a declarar la cuarta prórroga por un lapso equivalente a un año, interpreta la Sala en
así sustento el recurso de apelación ”, sin referir la consecuencia de la viabilidad de su súplica, ya que, como se analizó había lugar a declarar la cuarta prórroga por un lapso equivalente a un año, interpreta la Sala en su función de garante de los derechos mínimos e irrenunciables del otrora trabajador que lo requerido por el apelante era la consecuente imposición de la indemnización del artículo 64 C.S.T. en consonancia con las pretensiones de gestor y lo dicho en la alzada.
La norma de la referencia dispone que: “En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempla das en la ley , el primero deberá al segundo una indemnización” (subrayado de la Sala).19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S.
Página 11 de 21 En lo que interesa al sub examine, se tiene que al interior de autos no quedó demostrada ninguna de las justas causas consagradas en el artículo 62 C.S.T. para que el señor Jhonatan Cano Becerra rescindiera su vinculación laboral, pues se probó que el demandante presentó renuncia aduciendo motivos personales, como a continuación se estudia, de suerte que no le asista derecho a la indemnización deprecada.
Abordado lo previo, cumple decir, que se entiende por despido indirecto la renuncia que presenta el trabajador por razones atribuibles al dador de empleo, por lo que la abdicación no se considera voluntaria. Así, la Sala
Abordado lo previo, cumple decir, que se entiende por despido indirecto la renuncia que presenta el trabajador por razones atribuibles al dador de empleo, por lo que la abdicación no se considera voluntaria. Así, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia en sentencia CSJ SL1063-2022, rememorando pronunciamiento CSJ SL417 -2021, recordó que para su configuración debían tenerse en cuenta:
“En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras). En esta úl tima providencia referida se indicó:
Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el e mpleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador. Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo
hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma un ilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).” (Subrayado y cursiva del original).
De tal suerte para que se configure el despido indirecto, deben concurrir dos circunstancias, a saber: i) que el trabajador al momento de presentar19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S.
Página 12 de 21 su renuncia motive e informe las razones justas por las cuales da por terminada la relación labo ral; y, ii) que, en el trámite ordinario ante la jurisdicción, demuestre la justeza de sus razones, es decir, cumplir con la carga probatoria, exponiendo efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas.
Revisado el caso concreto, evidencia la Sala que ninguna inexactitud probatoria puede atribuírsele a la Juez Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, atendiendo a que los diferentes medios suasorios que se practicaron en el plenario, dan cuenta que el señor Jhonatan Cano Becerra, en momento alguno le manifestó a AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S., las razones que hoy atribuye como justificantes para su dimisión, esto es, la falta de pago de salarios o prestaciones sociales, ya que, lo
Becerra, en momento alguno le manifestó a AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S., las razones que hoy atribuye como justificantes para su dimisión, esto es, la falta de pago de salarios o prestaciones sociales, ya que, lo cierto es que se glosó al dosier la documental de folio 17 documento 15, la cual es del siguiente tenor literal y cuenta con la rúbrica del demandante:
“Carta de Renuncia Voluntaria Riosucio, Caldas, 28 de junio de 2022
AMBULANCIAS SERVIMEDIC SAS Asunto: Carta de renuncia (…) Reciba un cordial y respetuoso saludo. A través del presente escrito, yo JHONATAN CANO BECERRA Identificado con cc 1.106.308. (…) deseo manifestar mi renuncia al puesto de trabajo que hasta ahora ocupo en la empresa como conductor de ambulancia. Dicha decisión responde a motivos personales, por lo que agradezco todos los aprendizajes (…) Atentamente JHONATAN CANO BECERRA”. (subrayado fuera del original).
Lo precedente, a juicio del Tribunal, permite acreditar que la decisión de dar por consumada la rela ción laboral pese a provenir del convocante al litigio, no puede considerarse un despido indirecto, debido a que, el demandante en la misiva supra, no comunicó a su otrora empleadora las19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S.
Página 13 de 21 razones justas por cuales presentaba su renuncia que adujo en el presente litigio, pues se limitó a indicar que lo era por motivos personales,
Página 13 de 21 razones justas por cuales presentaba su renuncia que adujo en el presente litigio, pues se limitó a indicar que lo era por motivos personales, recordando que al tenor del parágrafo único del artículo 62 C.S.T. y 66 ibidem, la parte q
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