TSDJ MZL SL - 17653-3112-001-2020-00082-01-(11-01-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17653-3112-001-2020-00082-01-(11-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Rad: 17653-3112-001-2020-00082-01 (16892)
DTE: JOSÉ GUSTAVO ECHEVERRI PELÁEZ.
DDOS: IGNACIO ECHEVERRI PELÁEZ Y OTROS.
MANIZALES, ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.1, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
José Gustavo Echeverri Peláez promovió el presente proceso con el fin que se declare la existencia de dos co ntratos de trabajo así: i) celebrado con Lucía Peláez de Echeverri, Ignacio Echeverri Peláez y Eulalia Echeverri Peláez, que se desarrolló entre los días 1º de junio de 2009 y el 30 de junio de 2017, fecha en la que fue terminado de forma unilateral e injusta por parte de los empleadores; y ii) el celebrado con Lucía Peláez de Echeverri
de 2017, fecha en la que fue terminado de forma unilateral e injusta por parte de los empleadores; y ii) el celebrado con Lucía Peláez de Echeverri que inició el 1º de enero de 1989 y que a la fecha se encuentra vigente.
En consecuencia, solicita que los demandados en su calidad de patronos directos y como herederos de Lucía Peláez de Echeverri, sean condenados al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones,2 José Gustavo Echeverri Peláez Vs. Ignacio Echeverri Peláez y otros 16892
indemnización por despido sin justa c ausa, indemnización del artículo 65 del CST., sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cálculo actuarial con destino a Colpensiones, la indexación y las costas del proceso.
Como hechos en que se fundamentan esas pretensiones, se dice en la demanda que el actor pactó un contrato de trabajo verbal con Lucía Peláez de Echeverri, Ignacio Echeverri Peláez y Eulalia Echeverri Peláez, para desempeñar la función de administrador de los predios “ La Flor, Molino Pocito, Molino Potreritos y El Conmutador ” conoci dos en conjunto como “Finca Pocito”, y de propiedad de los empleadores; y que dicha relación contractual fue desarrollada mediante varios contratos desde 1989, siendo que el último se ejecutó entre los días 1º de junio de 2009 y el 30 de junio de 2017, cua ndo fue “ suplantado” en sus funciones por Federico Palacio Echeverry tras instrucciones dadas por los propietarios de los predios.
de 2017, cua ndo fue “ suplantado” en sus funciones por Federico Palacio Echeverry tras instrucciones dadas por los propietarios de los predios.
Igualmente, refiere que celebró un contrato de trabajo con la señora Lucía Peláez de Echeverri, quien falleció el día 14 de febrero de 2019, y en virtud del cual se desempeña como administrador de la fina “ El Cedral”, desde el 1º de enero de 1989 hasta la actualidad.
Señala que como administrador de los diferentes predios, ejecutaba actividades de compra y venta de ganado, com pra de insumos agropecuarios, contratación de empleados, etc.; que cumplía un horario de trabajo de 8 horas diarias pero debiendo estar disponible en todo momento; que se encontraba bajo las órdenes e instrucciones de la causante Lucía Peláez de Echeverri; que percibía como salario el 10% del producto de la venta del ganado, lo que equivalía al salario mínimo legal; y que durante las vinculaciones labores sólo le fueron cancelados los aportes al sistema de seguridad social en salud, omitiéndose el pago de l os demás créditos solicitados en la demanda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Carlos Echeverri Peláez replicó el gestor aceptando los hechos referentes a la contratación del demandante, la titularidad de los predios, los3 José Gustavo Echeverri Peláez Vs. Ignacio Echeverri Peláez y otros 16892
extremos señalados y las funciones desempeñadas por él. En consecuencia, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda a excepción de la atinente a la condena en costas en su contra.
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extremos señalados y las funciones desempeñadas por él. En consecuencia, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda a excepción de la atinente a la condena en costas en su contra.
Por su parte Ignacio Echeverri Peláez y Eulalia Echeverri Peláez negaron la totalidad de los hechos de la demanda y se opusieron a las pretensiones, señalando que las actividades de venta de ganado eran realizadas por el demandante de manera esporádica y sin ningún tipo de subordinación. En consecuencia, formularon las excepciones de mérito que denominaron: “inexistencia del contrato laboral, inexistencia del derecho sustancial, buena fe por parte de los demandados, prescripción y compensación”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, en sentencia del 22 de junio de 202 1, declaró probadas las excepciones de “ inexistencia del contrato laboral e inexistencia de derecho sustancial ”, y por lo tanto absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas por José Gustavo Echeverri Peláez, a quien condenó en costas procesales.
Para arribar a tal conclusión, el juzgador de primer grado consideró, que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para co ncluir que entre las partes se dio un contrato de trabajo, pues se podía establecer que cumplió labores de administrador de la finca y adelantaba labores de venta de ganado, pero no de forma subordinada respecto de su progenitora y sus hermanos.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
labores de administrador de la finca y adelantaba labores de venta de ganado, pero no de forma subordinada respecto de su progenitora y sus hermanos.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El grado jurisdiccional fue admitido mediante auto del 21 de julio de 2021, en el que igualmente se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN4
José Gustavo Echeverri Peláez Vs. Ignacio Echeverri Peláez y otros 16892
El promotor del litigio , dentro del término legal correspondiente , presentó alegatos en esta instancia manifestando que las pruebas documentales, testimoniales y los interrogatorios de parte , no fue ron adecuadamente apreciadas por el a quo, pues de las mismas era posible establece r que el actor se desempeñó como administrador de los predios y se encontraba bajo la subordinación de su madre y sus hermanos. Igualmente criticó que no se hubiera valorado en primera instancia lo manifestado por el codemandado Carlos Echeverri Peláez.
Por su parte, el extremo demandado dentro del término legal correspondiente no presentó alegatos en esta instancia, de conformidad con lo señalado en la constancia secretarial del 11 de agosto de 2021.
CONSIDERACIONES
Como el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones de José Gustavo Echeverri Peláez , se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional de que trata el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S. ; debiendo la corporación determinar si las partes estuvieron vinculadas merced a un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, si existe
proceso en el grado jurisdiccional de que trata el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S. ; debiendo la corporación determinar si las partes estuvieron vinculadas merced a un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, si existe mérito para ordenar el pago de los diferentes créditos prestacionales e indemnizatorios solicitados en la demanda.
Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Conforme a lo anterior, al accionante le basta con probar en el curso de la5 José Gustavo Echeverri Peláez Vs. Ignacio Echeverri Peláez y otros 16892
litis su actividad personal, para qu e se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (sentencia CSJ SL2480-2018).
Esta responsabilidad del empleador ha sido rat ificada por la Sala Laboral del Corte suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL165282016, donde dijo lo siguiente:
subordinada. (sentencia CSJ SL2480-2018).
Esta responsabilidad del empleador ha sido rat ificada por la Sala Laboral del Corte suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL165282016, donde dijo lo siguiente:
“Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del labor al, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso”.
En este contexto jurisprudencial, un análisis objetivo de las pruebas allegadas al proceso, no dan cabida a tener por demostrada la existencia de la relación laboral alegada por el accionante, ya que tal y como le determinó el fallador de primer grado, pese a que el extremo activo partía de la ventaja probatoria que significa la presunción del contrato de trabajo por la indiscutida prestación personal de sus servicios en los predios “ El Cedral y El Pocito ”, lo cierto es que el material probatorio recaudado da
de la ventaja probatoria que significa la presunción del contrato de trabajo por la indiscutida prestación personal de sus servicios en los predios “ El Cedral y El Pocito ”, lo cierto es que el material probatorio recaudado da cuenta que dichos servicios fueron prestados en el marco de un vínculo de naturaleza diferente al laboral.
En ese sentido, con la demanda se allegaron las siguientes pruebas documentales:6 José Gustavo Echeverri Peláez Vs. Ignacio Echeverri Peláez y otros 16892
-Un escrito calendado el 29 de junio de 2011, por medio del cual la señora Lucía Peláez de Echeverri autoriza a José Gustavo Echeverri Peláez ante los Empleados del Municipio de Salamina para “ 1. Registrar las marcas de ganado. 2. Registrar las siguientes fincas: El Cedral ubicada en la vereda el Cedral y las ubicadas en la vereda Pocito: La Flor y Potreritos. 3. Se autoriza para comprar, vender y cambiar ganado, bestias, etc.”.
-Dos formatos de “guía sanitaria de movilización de animales ” calendadas el 24 de septiembre de 2020, por medio de los cuales se autoriza a José Echeverry (Sic) para trasladar algunos semovientes del predio “ El Cedral” a los predios “Esmeralda y Cochabamba” todos ubicados en el Municipio de Salamina, Caldas.
-Tres formatos de transacción del Banco Davivienda firmados por “Gustavo E”, en los que se impuso la referencia “comisión” por valores de $2.000.000, $1.600.000 y $1.000.000, recibidos en caja los días 10 de agosto, 31 de
E”, en los que se impuso la referencia “comisión” por valores de $2.000.000, $1.600.000 y $1.000.000, recibidos en caja los días 10 de agosto, 31 de julio y 20 de agosto de 2010, respectivamente.
-Varias facturas de compraventa de artículos en establecimientos de Salamina extendidas al señor Gustavo Echeverri o Lucía Peláez de Echeverri. Igualmente se aportaron tres recibos de caja calendados el 20 y 21 de enero de 2013, a través de los cuales “Gustavo Echeverri P” le efectúa algunos pagos al señor Nelson Ordoñez.
Con la contestación de los codemandados Ignacio y Eulalia Echeverri Peláez, se aportaron los siguientes documentos:
-Declaración extraproceso rendida por William Martínez Ocampo ante la Notaría Única del Círculo de Aguadas, en la cual manifiesta que durante los años 2006 y 2007, vivió en la finca “ Potreritos”, vereda el Pocito de la Salamina, y que “mi Patrón era el señor Diego Serna”.
-Declaración extraporceso rendida por Carlos Gustavo Román Arredondo ante la Notaría Única del Círculo de Salamina, en la que se lee lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si conoce al señor GUSTAVO ECHEVERRI PELÁEZ. - MANIFESTÓ: Si es cierto que conozco a7 José Gustavo Echeverri Peláez Vs. Ignacio Echeverri Peláez y otros 16892
GUSTAVO ECHEVERRI PELÁEZ en razó n de ser hijo de la señora LUCÍA
José Gustavo Echeverri Peláez Vs. Ignacio Echeverri Peláez y otros 16892
GUSTAVO ECHEVERRI PELÁEZ en razó n de ser hijo de la señora LUCÍA PELÁEZ DE ECHEVERRI y de ella la conocí ya que fue mi patrona en la Finca El Cedral corregimiento de San Félix de acá de Salamina Caldas por espacio de veinticinco años Desde el año 1985 hasta hace ocho años que me retiré por Enfermo. - PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si durante el lapso de tiempo que usted dice haber trabajado le constaba que GUSTAVO ECHEVERRI PELÁEZ era trabajador de la finca. MANIFESTÓ: No GUSTAVO ECHEVERRI PELÁEZ no fue trabajador de la finca. A él lo comisionaban para vender ganado y por esa labor o encargo le pagaban la comisión”
Por otra parte, dentro del proceso se recaudaron las siguientes pruebas testimoniales:
-María del Socorro Campos refirió conocer al demandante porque ella fue empleada de una veterinaria ubicada en el Municipio de Salamina, en la que él sacaba todo para la finca “ El Cedral ”; dijo que el actor era el administrador de esa finca de propiedad de la señora Lucía; que el actor no cumplía ningún horario porque “ sólo iba semanalmente a dar la vuelta ” y que pasaba por la veterinaria para llevar los insumos ; que la leche que se producía en la finca era vendida a Lácteos San Félix “ y ellos cada quince días mandaban un cheque, don Gustavo nos pidió el favor que si lo recibíamos en el Almacén y cuando llegaba el nos decía que si le hacíamos
producía en la finca era vendida a Lácteos San Félix “ y ellos cada quince días mandaban un cheque, don Gustavo nos pidió el favor que si lo recibíamos en el Almacén y cuando llegaba el nos decía que si le hacíamos el favor de cobrarlo para pagarle al Agregado que venía los sábados cada 15 días”
-Fernando Gómez Peláez refirió ser primo hermano del demandante y los demandados; señaló que “ José Gustavo manejó las tierras de mi tía por mucho tiempo (…) yo vine de Estados Unidos en el año 1986 y monté una veterinaria en Salamina, desde eso sé que él ha manejado esas tierras, claro que ha habido otros administradores por poco tiempo pero la mayoría del tiempo ha sido José Gustavo”; dijo que no sabía si cumplía un horario, percibía un salario o recibía órdenes o instrucciones de alguien; que en el establecimiento de su propiedad él compraba insumos para la finca El Cedral y que los cancelaba con el cheque de la leche.
-Federico Palacio Echeverri <<hijo de la codemandada Eulalia Echeverri8 José Gustavo Echeverri Peláez Vs. Ignacio Echeverri Peláez y otros 16892
Peláez>> refirió que el demandante no cumplía un horario, no se encontraba subordinado y que espontáneamente iba a la finca en su condición de comisionista en la venta de gan ado, actividad por la cual percibía unos dividendos del 10%; que el actor ejecutó esa actividad del 2009 al 2015 en la finca “El Pocito” y desde el 2009 hasta la actualidad en
condición de comisionista en la venta de gan ado, actividad por la cual percibía unos dividendos del 10%; que el actor ejecutó esa actividad del 2009 al 2015 en la finca “El Pocito” y desde el 2009 hasta la actualidad en la finca “El Cedral”; dijo que “yo fui la mano derecha de mi abuela Lucía y sé que ella era quien administraba directamente su finca ”; que él -el testigoes el encargado de la Finca “El pocito” desde el año 2015, y su labor consistía en ir a ver los semovientes que había para vender, luego se comunicaba con su abuela Lucía para que le autorizara la venta y que posteriormente le entregaba el dinero , pero que en dicha actividad no cumplía ningún horario o estaba sometido ningún tipo de subordinación; que él se encargaba de llevar la contabilidad de su abuela y pagar la planilla pila por los aportes del único trabajador de la finca, señor Carlos Gustavo Román Arredondo ; y que el demandante iba esporádicamente al predio pues podían pasar dos o tres meses sin que fuera.
-William Martínez Ocampo re firió no conocer al demandante pese a que laboró y vivió en “El Pocito” durante los años 2006 y 2007, y también laboró en “El Cedral”, indicando que fue contratado por Diego Serna quien iba cada 15 días a recoger y bañar el ganado.
-Finalmente el deponente Carlos Gustavo Román Arredondo dijo conocer al demandante porque fue quien le entregó la finca “El Cedral” en la que él – el testigolaboró como administrador alrededor de 25 años; que la patrona era la señora Lucía Peláez de Echeverri; y que lu ego de que le entregó la
demandante porque fue quien le entregó la finca “El Cedral” en la que él – el testigolaboró como administrador alrededor de 25 años; que la patrona era la señora Lucía Peláez de Echeverri; y que lu ego de que le entregó la finca Gustavo Echeverri sólo fue dos veces porque quien visitaba la finca era Diego Serna quien se desempeñaba como comisionista del ganado.
Un análisis objetivo de las pruebas relacionadas no permite establecer que las partes hub ieran estado ligadas merced a un contrato de naturaleza laboral, pues los medios referidos revela n que el actor no se desempeñó como trabajador subordinado ni de su progenitora Lucía Peláez de Echeverri ni de sus hermanos en calidad de herederos de ella y copropietarios de la finca “El Pocito”, pues ciertamente la documental allegada, si bien da cuenta del desempeño de algunas actividades de compra y venta de ganado, nada9 José Gustavo Echeverri Peláez Vs. Ignacio Echeverri Peláez y otros 16892
dicen respecto al modo en que se desarrolló dicha labor y mucho menos que se tratara de una actividad subordinada.
Por su parte, las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores William Martínez Ocampo y Carlos Gustavo Román Arredondo, ratificadas posteriormente al interior del trámite, dan cuenta que el administrador de la finca “El pocito” era el señor Diego Serna, refiriendo el primero de los deponentes que vivió en dicho predio en los años 2006 y 2007 y nunca vio al actor ; al paso que el segundo afirmó categóricamente haberse desempeñado como administrador de la finca “ El Cedr al” por
deponentes que vivió en dicho predio en los años 2006 y 2007 y nunca vio al actor ; al paso que el segundo afirmó categóricamente haberse desempeñado como administrador de la finca “ El Cedr al” por aproximadamente 25 años , señalando con total e spontaneidad que “ mi patrona era doña Lucía”.
Por su parte los declarantes María del Socorro Campos y Fernando Gómez Peláez, la primera como empleada y el segundo como copropietario de la veterinaria en la que usualmente el demandante compraba insumos para la finca “El Cedral”, refieren que el demandante administraba la finca de su madre Lucía Peláez de Echeverri, pero que no conocían de horario, salario u órdenes que le fueran impartidas por su progenitora o sus hermanos.
Finalmente se encuentra el testimonio de Federico Palacio Echeverri, quien afirmó categóricamente que el accionante ejecutó labores de compra y venta de ganado en las fincas “El pocito” de 2009 a 2015, y en “El Cedral” del 2009 a la actualidad, actividad en la que no cumplía un horario, no estaba sometido a ningún tipo de subordinación y simplemente percibía el 10% de producto de dicha actividad, lo que sabe por la relación de cercanía que tenía con su abuela Lucía Pel áez de Echeverri, y dado que a él le fue entregado el predio “ El pocito” desde el año 2015 para que ejecutara la misma actividad. Si bien sobre este testigo podía pesar la mácula de ser hijo de la codemandada Eulalia Echeverri Peláez, su deponencia no se aprecia amañada o que en la misma hubiera cobrado un mayor peso esa
misma actividad. Si bien sobre este testigo podía pesar la mácula de ser hijo de la codemandada Eulalia Echeverri Peláez, su deponencia no se aprecia amañada o que en la misma hubiera cobrado un mayor peso esa situación de familiaridad que el respeto por la verdad, pues ofreció la razón de su dicho y los pormenores de cómo llegó al conocimiento de los hechos relatados, los cuales encuentran sopor te en los otros medios suasorios referidos.10 José Gustavo Echeverri Peláez Vs. Ignacio Echeverri Peláez y otros 16892
En este contexto probatorio, participa la Sala de las conclusiones del Juez de primer grado, pues si bien se acreditó que José Gustavo Echeverri Peláez ejecutó algunas actividades de coadministración de los pred ios “El pocito” y “El Cedral” por cuenta de su progenitora Lucía Peláez de Echeverri, dichas actividades no estuvieron enmarcadas en la ejecución de un contrato de naturaleza laboral, pues ciertamente su presencia en dichos fundos no fue permanente y tampoco estaba sometido a ningún tipo de subordinación.
Ahora, no encuentra eco en la Corporación el argumento esbozado por el mandatario del extremo activo en sus alegatos de segunda instancia, según el cual el codemandado Carlos Echeverri Peláez admitió el carácter subordinado de las labores ejecutadas por el promotor de la litis , pues de conformidad con el artículo 192 del C.G.P., aplicable al campo laboral en virtud del principio de integración normativa, la confesión que no provenga de todos los litisconsortes tendrá el valor de testimonio de tercero.
conformidad con el artículo 192 del C.G.P., aplicable al campo laboral en virtud del principio de integración normativa, la confesión que no provenga de todos los litisconsortes tendrá el valor de testimonio de tercero.
En ese sentido, no pasa inadvertido para la Colegiatura que desde su contestación, el codemandado Carlos Echeverri Peláez asumió una conducta procesal acorde a los intereses de su hermano José Gustavo, sin plantear algún tipo de oposición a las pretensiones de la demanda, conducta que reiteró al momento de rendir su interrogatorio, poniendo de relieve una suerte de conflicto familiar suscitado entre los contendientes frente a la gestión de los bienes de la causante Lucía Peláez de Echeverri. Pese a lo anterior, lo relatado y admitido por el codemandado y que como se dijo tiene el carácter de testimonio de tercero, no encuentra respaldo en los demás elementos de convicción previamente analizados.
En línea con lo anterior, resulta necesario precisar que los integrantes de la relación procesal tanto en el extremo activo como pasivo , en la forma en que fue planteada la discusión al interior de este asunto, ostentan la calidad de herederos de la señora Lucía Peláez de Echeverri, de suerte que a partir de su fallecimiento el día 14 de febrero de 2019, la administración de los bienes corresponde a todos los herederos conjuntamente, incluido por su puesto el demandante, siendo necesario resaltar que dicha facultad de administración deviene de la Ley y no de un acuerdo particular de voluntades como lo sería un contrato de naturaleza laboral.11 José Gustavo Echeverri Peláez Vs. Ignacio Echeverri Peláez y otros 16892
administración deviene de la Ley y no de un acuerdo particular de voluntades como lo sería un contrato de naturaleza laboral.11 José Gustavo Echeverri Peláez Vs. Ignacio Echeverri Peláez y otros 16892
Por todo lo anterior, la decisión absolutoria de primera instancia deberá ser confirmada. No se impondrán costas en esta instancia, por haberse conocido del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SU PERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, en el proceso ordinario laboral promovido por Gustavo Echeverri Peláez en contra de Ignacio Echeverri Peláez, Eulalia Echeverri Peláez y Carlos Echeverri Peláez , por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral12 José Gustavo Echeverri Peláez Vs. Ignacio Echeverri Peláez y otros 16892
Firmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral12 José Gustavo Echeverri Peláez Vs. Ignacio Echeverri Peláez y otros 16892
Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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