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TSDJ MZL SL - 179 9902-(29-04-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 179 9902-(29-04-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

RAD. No. 179 9902 (CONSULTA) ORDIN. DE

CARLOS ORTIZ ZAPATA CONTRA

EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO

EMAS S.A. E.S.P. Y OTROS _______________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011) A las nueve y treinta de la mañana del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), oportunidad señalada en fecha anterior para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS ORTIZ ZAPATA contra la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO EMAS S.A. E.S.P. y los señores CARLOS ALBEIRO RAMÍREZ HENAO y CARLOS AUGUSTO NARANJO TANGARIFE, se reunió la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, presidida por el H. Magistrado Sustanciador Dr. GILDARDO MUÑOZ

CARDONA.

Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión No. 043, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia: En el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el señor CARLOS ORTIZ ZAPATA instauró demanda ordinaria laboral en contra de la EMPRESA

METROPOLITANA DE ASEO EMAS S.A. E.S.P. y los señores CARLOS ALBEIRO RAMÍREZ HENAO y CARLOS AUGUSTO NARANJO TANGARIFE.______________________________________________________________________ II

HECHOS DEL LÍBELO.

Entre la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO EMAS S.A. E.S.P. y los señores CARLOS ALBEIRO RAMÍREZ HENAO y CARLOS AUGUSTO NARANJO TANGARIFE, se celebró un contrato de prestación de servicios para desarrollar diferentes trabajos en cumplimiento del objeto social de EMAS S.A. E.S.P., consistente en la prestación se servicios públicos domiciliarios y de aseo ordinario o especial en cualquier lugar del país o fuera de él. El señor CARLOS ORTIZ ZAPATA fue vinculado por lo codemandados Ramírez Henao y Naranjo Tangarife, contratistas de la empresa EMAS S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 02 de enero de 2003 y finiquitó el 02 de abril de 2008, cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa porque se encontraba enfermo del órgano de la visión y padecía convulsiones con alguna frecuencia. El demandante se desempeñaba como ayudante en la recolección y manejo de basuras en toda la ciudad de Manizales, dentro de los servicios que ejecuta la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P. El actor prestó sus servicios de manera continua y bajo permanente

dependencia y subordinación de los codemandados Ramírez Henao y Naranjo Tangarife. El salario devengado por el petente fue siempre inferior al mínimo legal, pues para el año 2003 fue de $120.000.oo quincenales, para el año 2004 fue de $150.000.oo quincenales, para el año 2005 fue de $170.000.oo quincenales, para el año 2006 fue de $190.000.oo quincenales, y para el año 2008 fue de $240.000.oo quincenales. El horario de trabajo del accionante era de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; los sábados laboraba desde las______________________________________________________________________ III 7:00 a.m. hasta las 10:00 a.m. y en algunas ocasiones de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.; eventualmente trabajó en jornada extra desde las 5:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., acumulando 30 horas extras. Al momento de la terminación del vínculo laboral no se le pagó al petente el verdadero valor de las cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones. El día 23 de enero de 2009, el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte informó al promotor del juicio sobre los aportes realizados por el empleador Carlos Augusto Naranjo Tangarife el 01 de marzo de 2007 por valor de $13.502.oo y el

14 de febrero de 2007 por $357.000.oo; así como de un retiro efectuado por el demandante, quedando un saldo de $0.oo, retiro que afirma el actor nunca realizó. La parte pasiva de la litis no pagó al accionante el auxilio de transporte ni la dotación de calzado y vestido de labor durante toda la relación laboral.

PRETENSIONES.

Pretende el demandante que se declare que entre él y la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P. y los señores Carlos Albeiro Ramírez Henao y Carlos Augusto Naranjo Tangarife existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de abril de 2008, momento en que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, reclama el pago del reajuste salarial, horas extras, cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria; además de todo lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.______________________________________________________________________ IV La Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial, contestó la demanda aceptando como parcialmente cierto un hecho, negando otro y de los demás manifestó que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones que denominó

“INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO”, “PRESCRIPCIÓN” y “COBRO DE LO

NO DEBIDO”.

Los señores CARLOS ALBEIRO RAMÍREZ HENAO y CARLOS AUGUSTO NARANJO TANGARIFE, a través de vocera judicial, respondieron el introductorio negando la totalidad de los hechos. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Formularon las excepciones que denominaron “PAGO TOTAL”, “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “TRANSACCIÓN”.

PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documentos allegados con la demanda (fls. 3 a 13). Documental aportada a la respuesta al gestor por la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P. (fls. 32 a 101). Documentos anexados a la contestación a la demanda por el señor Carlos Albeiro Ramírez Henao (fls. 108 a 200). Documental adosada a la respuesta al gestor por el señor Carlos Augusto Naranjo Tangarife (fls. 207 a 566). Testimonial: Clemencia Ramírez Henao (fls. 600 a 601), Pedro Humberto Castrillón Taborda (fls. 601 a 601 vto), José Gustavo Vargas (fls. 602 a 602 vto), Marisol Aristizabal Duque (fls. 603 a 603 vto), Juan Carlos Vélez Saavedra (fls. 604 a 604 vto) y Pablo Felipe Arango Tobón (fls. 609 vto a 610 vto). Dictamen Pericial (fls. 612 a 615).

Oficios No JRCI-013987 del 28 de Junio de 2010, JRCI-014561 del 15 de Julio de 2010 y JRCI-014739 del 25 de Agosto de 2010, remitidos por el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas (fls. 623, 626, 633).

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Fracasada la conciliación, en audiencia de trámite fueron decretadas las pruebas solicitadas, las que se practicaron en la oportunidad procesal debida. En acatamiento al Acuerdo PSA No 6517 del 19 de febrero de 2010, por auto______________________________________________________________________ V del 04 de octubre del mismo año se dispuso el envío de las diligencias al señor Juez Adjunto Primero Laboral del Circuito de Manizales. El día 28 de octubre de 2010 el señor Juez Adjunto se constituyó en audiencia pública y profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO” propuesta por la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P., “PAGO TOTAL” y parcialmente probada la de “PRESCRIPCIÓN” propuestas por los señores Carlos Albeiro Ramírez Henao y Carlos Augusto Naranjo Tangarife; absolvió a la parte pasiva de la litis de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el actor a quien condenó en costas procesales en una cuantía del 100%. Se ordenó la consulta de la sentencia, motivo por el cual se

encuentran las diligencias en esta Corporación. Para resolver,

SE CONSIDERA.

Conoce ésta Sala en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida dentro del presente ordinario laboral, con la que se absolvió a la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P. y a los señores Carlos Albeiro Ramírez Henao y Carlos Augusto Naranjo Tangarife de la totalidad de las pretensiones del gestor y se condenó al petente en costas procesales a favor de la parte demandada. Pretende el accionante la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido que lo vinculó con la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P. y los señores Carlos Albeiro Ramírez Henao y Carlos Augusto Naranjo Tangarife, entre el mes de enero de 2003 y el mes de abril de 2008, y respecto del cual los empleadores le adeudan algunos créditos laborales.______________________________________________________________________ VI La Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P desde la contestación del introductorio negó enfáticamente la existencia de una relación contractual laboral con el promotor del juicio. Los codemandados Carlos Albeiro Ramírez Henao y Carlos Augusto Naranjo Tangarife afirmaron que entre ellos y el señor ORTIZ ZAPATA existieron varios contratos de obra o labor contratada, por periodos de tiempo interrumpidos y discontinuos, los cuales fueron oportunamente liquidados a su terminación. A estas alturas de la litis no es materia de controversia que el actor laboró al servicio de los señores Carlos Albeiro Ramírez Henao y Carlos Augusto

Naranjo Tangarife, en el Relleno Sanitario que es de propiedad de la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P. En ello existe consenso entre las partes, vistas la demanda (fls. 14 - 20) y sus réplicas (fls. 201 - 206 y 567 - 572). Adicionalmente, la abundante prueba documental aportada por los sujetos procesales, así como la testimonial recaudada, da cuenta de la prestación del servicio del petente a los señores Ramírez Henao y Naranjo Tangarife, y que, en contraprestación, recibía una remuneración. Lo primero que debe indicar la Colegiatura es que coincide con el señor Juez de primera instancia en torno a que no milita ninguna prueba en el plenario que demuestre la existencia de una relación laboral directa del demandante con la empresa de servicios públicos domiciliarios convocada a la acción. De vieja data la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable, en estos casos, que cuando se pretende obtener la satisfacción por vía procesal de derechos emanados de la relación laboral frente al contratista independiente, el trabajador tiene las siguientes alternativas:______________________________________________________________________ VII a.- El trabajador puede demandar solamente al contratista independiente en su condición de verdadero patrono, sin pretender la solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b.- El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores solidarios , debiendo acreditar procesalmente la doble relación existente, es decir, el contrato de trabajo con

el contratista y el contrato de obra entre éste y el beneficiario o dueño de la obra, y, c.- El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario, si la obligación derivada de la relación con el contratista patrono: “existe en forma clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 10 de agosto de 1994. Rad. 6494. M. P. Dr. Ernesto Jiménez Díaz). Se concluye, entonces, que atendida la forma como se planteó la demanda, el extremo actor debió acreditar en el proceso la prestación personal de servicios subordinados a la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P.; o haberla convocado a este contencioso, en calidad de beneficiaria de la obra ejecutada por los señores Carlos Albeiro Ramírez Henao y Carlos Augusto Naranjo Tangarife, como responsable solidaria por las obligaciones insolutas de éstos, y no como empleadora del reclamante. La anterior afirmación, por cuanto los documentos de folios 33 al 101 del expediente hacen ver que la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P contrató a los señores Ramírez Henao y Naranjo Tangarife para “…la realización de obras de carácter civil en el Relleno Sanitario “La Esmeralda”, tales como gaviones, filtros de drenaje de lixiviados, chimeneas de extracción de gas, cunetas, zanjas y canales para aguas lluvias, aseo general y mantenimiento de las obras del Relleno Sanitario para su perfecta operación…”, actividad para la cual, dichos contratistas______________________________________________________________________ VIII

canales para aguas lluvias, aseo general y mantenimiento de las obras del Relleno Sanitario para su perfecta operación…”, actividad para la cual, dichos contratistas______________________________________________________________________ VIII vincularon al señor ORTIZ ZAPATA, tal como fue aceptado por éstos al contestar la demanda (fls. 201 a 206 y 567 a 572) y lo corrobora la documental visible entre folios 109 a 200 y 208 a 566 del plenario. Así las cosas, se circunscribe el objeto de decisión de la Corporación a determinar si la prestación de servicios del reclamante a las personas naturales accionadas se produjo en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, toda vez que en los escritos de réplica al gestor, los codemandados se refieren a la existencia de varios contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada; y si éstos tienen para con el demandante las deudas sociales que se le endilgan en el escrito introductor del proceso. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y SUS EXTREMOS Como arriba se indicó, no existe discusión en torno a que el accionante presto sus servicios personales a los señores Carlos Albeiro Ramírez Henao y Carlos Augusto Naranjo Tangarife, desempeñándose como Obrero en el Relleno Sanitario “La Esmeralda” de propiedad de la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS

S.A. E.S.P.

Los declarantes que acudieron al proceso a instancia de la parte pasiva de la acción, son contestes en que dicha prestación de servicios se dio a través

de varios contratos de trabajo celebrados por duración de obra o labor, entre los cuales había solución de continuidad . Al respecto CLEMENCIA RAMÍREZ HENAO, manifestó que el demandante trabajó para el señor Carlos Augusto Naranjo Tangarife “…por vario (sic) periodos (…) en el relleno sanitario…” (fl. 600 vto), mediante “…contratos de obra o labor contratada…” (fl. 600 vto), pues “…a medida que EMAS le da contrato al señor Carlos Naranjo él contrata personal durante el periodo que dure la obra…” (fl. 600 vto); y que el petente también laboró a través de pequeños contratos “…por obra de labor contratada con Albeiro Ramírez…” (fl. 600 vto), los cuales______________________________________________________________________ IX “…eran distintos en periodos distintos…” (fl. 600 vto) a los celebrados con el señor Naranjo Tangarife. JOSÉ GUSTAVO VARGAS, compañero de trabajo del promotor del juicio, afirmó que éste laboraba en el Relleno “…recogiendo piedra, haciendo filtros, recogiendo pasto…” (fl. 602), pero el demandante “…trabajaba por temporadas…” (fl. 602), pues “…se iba y al tiempo volvía…” (fl. 602). Lo manifestado por los anteriores testigos encuentra respaldo probatorio en el expediente, es decir, la existencia de múltiples vinculaciones laborales entre el demandante y los señores Carlos Albeiro Ramírez Henao y Carlos Augusto Naranjo Tangarife, pues entre folios 110 - 111, 227 - 228, 256 - 257, 315 - 316, 524

  • 525 se observan sendos contratos de trabajo, que en su cláusula sexta dice: “…la duración del presente contrato corresponde al tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, señalada en este documento, de conformidad con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Así mismo, la documental de folios 112 - 113, 139 - 140, 158, 209, 233 - 234, 258 - 259, 317, 526 del plenario da cuenta de 8 liquidaciones de contratos de trabajo por obra o labor contratada suscritas por el demandante, correspondientes las 3 primeras, a vínculos contractuales con el señor Carlos Albeiro Ramírez Henao, y las 5 últimas, con el señor Carlos Augusto Naranjo Tangarife, así: la primera, entre el 01 de julio de 2003 y el 15 de agosto de 2003; la segunda entre el 16 de octubre de 2003 y el 30 de noviembre de 2003; la tercera desde el 17 de septiembre de 2004 hasta el 15 de noviembre del mismo año; la cuarta desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 15 de noviembre del mismo año; la quinta entre el 02 de mayo de 2005 y el 30 de junio de 2005; la sexta desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2007; la séptima desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre del mismo año y la última, entre el 04 de diciembre de 2007 y el 15 de febrero de 2008.______________________________________________________________________

X En un escenario probatorio semejante, difícil resulta al Juez laboral arribar a la conclusión de que el accionante estuvo atado a los señores Carlos Albeiro Ramírez Henao y Carlos Augusto Naranjo Tangarife en ejecución de un sólo contrato laboral, como lo auspicia su vocero judicial, pues tener por probada la aseveración de este último aparejaría, ni más ni menos, desconocer tajantamente el contenido inequívoco de las pruebas documentales y testimoniales que se han examinado.

Manifiesta la Corporación que su convicción de que entre las partes no existió la unicidad de contrato laboral que se pregona en el gestor, la reafirman las probanzas documentales de folios 110 - 113, 139 - 140, 158, 209, 227 - 228, 233 - 234, 256 - 259, 315 - 317, 524 - 526, suscritas por el actor, cuyo contenido indica que entre el 16 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, el petente estuvo atado con el señor Ramírez Henao por diversos contratos de obra o labor contratada; así mismo, que entre el 01 de julio de 2003 y el 15 de febrero de 2008, el actor estuvo vinculado con el señor Naranjo Tangarife mediante varios contratos de trabajo celebrados por duración de obra. Así se dice por que al tenor de las probanzas aprehendidas la Sala encuentra probados los siguientes contratos laborales entre el promotor del juicio y el señor Carlos Albeiro Ramírez Henao: uno desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 30

de noviembre de 2003; otro del 19 de septiembre de 2005 al 15 de noviembre de 2005; y el último, desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007. Y entre el accionante y el señor Carlos Augusto Naranjo Tangarife: uno desde el 01 de julio de 2003 hasta el 15 de agosto de 2003; otro del 17 de septiembre de 2004 al 15 de noviembre de 2004; uno más desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 30 de junio de 2005; otro adicional del 16 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2007; y el último, desde el 04 de diciembre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008. DEL REAJUSTE DEL SALARIO______________________________________________________________________ XI En lo tocante a este punto, advierte el Juez Colegiado que no tiene vocación de prosperidad la pretensión referente al reajuste salarial, pues examinado el caudal probatorio, se colige que no se demostró que el demandante recibía un salario mensual inferior al mínimo legal , pues de acuerdo a la documental no controvertida de folios 114 - 117, 141 - 143, 159 - 166, 210 - 212, 229 - 232, 260 - 263, 278298, 300, 302 - 314, 326 - 327, 401 - 402, 420 - 421, 445 - 446, 470 - 471, 494, 517 - 518, 527 - 531 del plenario, el salario percibido por el actor siempre fue equivalente al mínimo legal, mismo sobre el cual los ex empleadores le realizaban los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión. Lo anterior encuentra soporte en la declaración del señor PEDRO HUMBERTO CASTRILLÓN TABORDA, quien afirmó que el salario devengado por el

aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión. Lo anterior encuentra soporte en la declaración del señor PEDRO HUMBERTO CASTRILLÓN TABORDA, quien afirmó que el salario devengado por el promotor del juicio era “el mínimo” (fl. 601 vto). Siendo ello así, la consecuencia que se impone es que, efectivamente, nada adeudan los señores Ramírez Henao y Naranjo Tangarife al ex trabajador por concepto de reajuste salarial que temerariamente reclama en el gestor. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, HORAS EXTRAS, SUBSDIDIO DE TRANSPORTE Y DOTACIONES DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR A folio 16 del introductorio se reclaman por el actor las horas extras, cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, dotación de ley, pero la Sala tiene por carente de asidero estos pedimentos, en vista de que los documentos de folios 112 - 117, 139 - 143, 158 - 166, 209 - 212, 229 - 234, 258 - 263, 278 - 298, 300, 302 - 314, 317 - 322, 326 - 327, 401 - 402, 420 - 421, 445 - 446, 470 - 471, 494, 517 - 518, 526 - 531 ib, los cuales el demandante no ha tachado de falsos y todos han sido firmados por él, dan cuenta que al trabajador le fueron pagadas las correspondientes liquidaciones de sus contratos laborales, incluidas claro está, sus prestaciones sociales , entre ellas las cesantías, intereses a las______________________________________________________________________

XII cesantías, primas, vacaciones, horas extras, subsidio de transporte; así como la entrega de dotaciones de vestido y calzado de labor en debida forma, que se reclaman. Ahora bien, vistos los extremos cronológicos de las vinculaciones contractuales, no encuentra la Corporación deuda alguna de los señores Carlos Albeiro Ramírez Henao y Carlos Augusto Naranjo Tangarife para con el accionante, por rubro alguno de los examinados. DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Respecto a la forma como se terminó la relación contractual laboral entre las partes, la Sala hará referencia única y exclusivamente al último contrato laboral existente entre el actor y el señor Carlos Albeiro Ramírez Henao (desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007); y entre el petente y el señor Carlos Augusto Naranjo Tangarife (del 04 de diciembre de 2007 al 15 de febrero de 2008), según la documental de folios 158 y 526, respectivamente. En primer lugar, para dar claridad de la forma como se terminan los contratos de obra o labor determinada , es menester recordar la noción que se ha dado del mismo. Sobre esta modalidad de contratación ha expresado la Corte: “Si el contrato se ajusta para que perdure tanto como la obra que lo causa, debe ser el fin de la misma y no la voluntad de una de las partes la que normalmente debe servir para ponerle término . Razonablemente, la duración de una obra o labor especial depende de su propia naturaleza y no de la voluntad de los contratantes, y, por

ello, cuando para una de esta clase se contratan trabajadores, la ley entiende que su contrato va a durar tanto tiempo cuanto sea necesario para dar fin a las labores citadas” (Sent. 14 junio 1956. D. Del T., Vol. XXIV, núms. 142-144, p. 147). El tratadista Alberto López Fajardo, en su obra “Elementos de Derecho del Trabajo”, respecto a este tipo de contrato, expresa:______________________________________________________________________ XIII “Puede decirse que se trata realmente de un contrato a plazo, determinado por las partes contratantes. Este tipo de contratos se entiende celebrado por todo el tiempo necesario para la terminación de la obra o labor que se pacta o se contrata. En este evento una vez que se determina y se celebra la obra, la labor u oficio en que el trabajador debe ocuparse, la ley presume que su duración será tanta como la de la misma obra. Hay que manifestar de conformidad con la interpretación jurisprudencial que la duración de una obra o labor especial depende de su propia naturaleza y no de las contratantes, y por ello, cuando para uno de esta clase se contratan trabajadores, la ley entiende que su contrato va a durar tanto tiempo cuanto sea necesario para dar fin a las labores citadas. (…)”. Ahora bien, es de aclarar que nuestro ordenamiento laboral, establece una serie de procedimientos para dar por terminados los contratos de trabajo que se rigen bajo las modalidades denominadas: “A término Indefinido” y “A término Fijo” , y que el desconocimiento de los mismos se sanciona con la figura

llamada “Indemnización por Despido Injusto” ; pero nada dice la ley acerca de los plazos, términos o procedimientos que se debe acatar para dar por terminado los contratos celebrados bajo la modalidad de obra o labor contratada, esto es, ésta última modalidad contractual simplemente termina cuando se haya finiquitado la obra o labor para la cual se contrató. Las personas que comparecieron al proceso en calidad de testigos, son contestes en que la causa por la que el petente no trabajó más para los señores Ramírez Henao y Naranjo Tangarife, se debió a la terminación de la obra o labor contratada. Al respecto CLEMENCIA RAMÍREZ HENAO, manifestó “…porque se les acabó el contrato con EMAS y entonces por ende se les acabó la obra para la que fue contratado…” (fl. 601). Por su parte, PEDRO HUMBERTO CASTRILLÓN TABORBA, expresó que el actor “…dejó de trabajar porque a los contratistas le quitaron el contrato y ahí salimos todos” (fl. 601 vto).______________________________________________________________________ XIV Así las cosas, se concluye que los últimos contratos laborales existentes entre el actor y el señor Ramírez Henao (desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007); y entre el petente y el señor Naranjo Tangarife (del 04 de diciembre de 2007 al 15 de febrero de 2008) , terminaron porque ocurrió la causal contemplada en el numeral 1° literal d) del artículo 61 del C.S. del T., es

decir, por terminación de la obra o labor contratada, por lo que dada la modalidad contractual celebrada no hay lugar a la imposición de la indemnización por despido injusto, dado que, como se ha mencionado, el ordenamiento laboral no estipula ningún procedimiento anterior para dar por finiquitado dicho vínculo, ya que éste simplemente termina por la finalización de la obra contratada, tal y como acertadamente dedujo el Juez de instancia. (Y pasa cuándo el vínculo se termina antes de finalizar la obra)

DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA.

Respecto a la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales al accionante, advierte la Colegiatura que de los ya mencionados documentos de folios 112 - 117, 139 - 143, 158 - 166, 209 - 212, 229 - 234, 258 - 263, 278298, 300, 302 - 314, 317 - 322, 326 - 327, 401 - 402, 420 - 421, 445 - 446, 470471, 494, 517 - 518, 526 - 531 ib se extrae que los codemandados Ramírez Henao y Naranjo Tangarife le cancelaban a la finalización de cada contrato de trabajo las prestaciones sociales al ex trabajador, lo que hace que este pedimento no tenga éxito, por evidente sustracción de materia. Así lo dice la Sala porque los documentos de folios 109 y 208 del expediente, suscritos sin salvedad por el ex trabajador, coinciden en afirmar que las

partes se encuentran a paz y salvo de cualquier crédito laboral, señalándose expresamente que: “Según acuerdo contraído con el señor CARLOS ORTIZ ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía No 9.760.387 de______________________________________________________________________ XV Risaralda, el día hoy le estoy cancelando todos los conceptos laborales a los que tiene derecho con consentimiento del señor CARLOS ORTIZ, quedando así a Paz y Salvo por cualquier concepto laboral y sin más reclamaciones futuras con el CARLOS

ORTIZ ZAPATA.

TOTAL A PAGAR $350.000.oo” Por tanto, al tenor de la prueba calificada aprehendida, no hubo mora ni mala fe en el cumplimiento de las obligaciones patronales, en materia salarial y prestacional, derivadas de la terminación de los contratos laborales. En síntesis, la Sala sostendrá el fallo de primer grado por encontrarlo acertado, pero se adicionará, en el sentido de declarar que entre el promotor del juicio y el señor Carlos Albeiro Ramírez Henao, existieron 3 contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada , así: uno desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003; otro del 19 de septiembre de 2005 al 15 de noviembre de 2005; y el último, desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007. Y entre el accionante y el señor Carlos Augusto Naranjo Tangarife, existieron 5 contratos de trabajo por duración de obra , así: uno desde el 01

de julio de 2003 hasta el 15 de agosto de 2003; otro del 17 de septiembre de 2004 al 15 de noviembre de 2004; uno más desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 30 de junio de 2005; otro adicional del 16 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2007; y el último, desde el 04 de diciembre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008. Sin costas en esta instancia por haberse conocido en consulta. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el señor Juez Ajunto Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el día 28 de octubre de 2010, en el proceso ordinario______________________________________________________________________ XVI laboral de primera instancia promovido por el señor CARLOS ORTIZ ZAPATA contra la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO EMAS S.A. E.S.P. y los señores CARLOS ALBEIRO RAMÍREZ HENAO y CARLOS AUGUSTO NARANJO TANGARIFE, pero se ADICIONA en el sentido de DECLARAR que entre el demandante y el señor Carlos Albeiro Ramírez Henao, existieron 3 contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada, así: uno desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003; otro del 19 de septiembre de 2005 al 15 de noviembre de 2005; y el último,

desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007. Y entre el accionante y el señor Carlos Augusto Naranjo Tangarife, existieron 5 contratos de trabajo por duración de obra, así: uno desde el 01 de julio de 2003 hasta el 15 de agosto de 2003; otro del 17 de septiembre de 2004 al 15 de noviembre de 2004; uno más

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