TSDJ MZL SL - 199 902-(31-03-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 199 902-(31-03-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
RAD. No. 199 902 (SENTENCIA) ORDIN. DE
JOSE ALBEIRO AGUIRRE MERCHAN CONTRA
C.I SIDERURGICA COLOMBIANA S.A. ______________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.
MANIZALES, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011) A las nueve y treinta de la mañana del treinta y uno de marzo de dos mil once (2011), oportunidad señalada en fecha anterior para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO, en el proceso ordinario laboral de JOSE ALBEIRO AGUIRRE MERCHAN contra C.I SIDERURGICA COLOMBIANA S.A. -“C.I SICOLSA S.A.”-, se reunió la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, presidida por el H. Magistrado Sustanciador Dr. GILDARDO MUÑOZ CARDONA. Abierta la sesión y previa deliberación de los HH. Magistrados, de acuerdo con lo discutido y acordado según Acta Nro. 176, por unanimidad acordaron la siguiente providencia: En el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el señor JOSE ALBEIRO AGUIRRE MERCHAN promovió proceso ordinario laboral en contra C.I SIDERURGICA COLOMBIANA S.A. -“C.I SICOLSA S.A.-”.______________________________________________________________________
II
HECHOS DEL LÍBELO.
El señor JOSE ALBEIRO AGUIRRE MERCHAN ingresó a trabajar a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SIDERURGICA COLOMBIANA S.A. “C.I SICOLSA S.A.”, el día 26 de junio de 1991, por medio de contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual fue renovado indefinidamente por espacio de 16 años, esto es, hasta el 25 de julio de 2008, sin solución de continuidad. El último salario devengado por el demandante fue la suma de $461.500,oo. El actor fue contratado para desempeñar el cargo de “varios” (sic), desarrollado desde el día de su contratación hasta el mes de enero de 1992, fecha en la que fue trasladado al cargo de “arenas, horario nocturno”, hasta el mes de diciembre de 2000. Posteriormente, laboró en el cargo “arenas, rotatorio” hasta el 12 de noviembre de 2001. El día 13 de noviembre de 2001, el señor AGUIRRE MERCHAN sufrió un accidente de trabajo que lo incapacitó hasta el mes de septiembre de 2003. Luego de ésta fecha, laboró como vigilante al servicio de la empresa accionada, hasta el 25 de julio de 2008, día en que fue terminado su contrato de trabajo. El accidente de trabajo referenciado en el hecho anterior, le ocasionó al accionante politraumatismo del miembro superior izquierdo, siendo necesaria la realización de tres cirugías a diferente altura del brazo izquierdo, sin lograr recuperar la movilidad total, ni las transferencias tendinosas; motivo por el cual, el cirujano plástico tratante, recomendó como única alternativa para facilitar el agarre cilíndrico de la mano, la colocación de una férula permanente en posición
lograr recuperar la movilidad total, ni las transferencias tendinosas; motivo por el cual, el cirujano plástico tratante, recomendó como única alternativa para facilitar el agarre cilíndrico de la mano, la colocación de una férula permanente en posición funcional. Por su parte, la corporación “Ceder” de ésta cuidad, recomendó reubicación o cambio de las funciones laborales asignadas al trabajador accidentado.______________________________________________________________________ III En atención a la recomendación de reubicación aludida con anterioridad, la demandada asignó al señor AGUIRRE MERCHAN el cargo de vigilante, labor que desempeñó desde septiembre de 2003 hasta el 25 de julio de 2008, fecha en la que según el demandante, se dio por terminado sin justa causa su contrato laboral. El 30 de julio de 2003, la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Caldas, por medio de dictamen Nro.1176, calificó con un 47% la pérdida de la capacidad laboral del accionante, porcentaje que fue apelado por éste, profiriéndose por parte de la Junta Nacional, dictamen en el que se determinó como porcentaje de invalidez el 43.20%. Alude la vocera judicial del señor AGUIRRE MERCHAN, que el accidente de trabajo sufrido por su representado, además de ocasionarle una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 43.20% que le impide acceder al mercado de trabajo, lo dejó en condiciones de debilidad manifiesta, pues no puede optar por el otorgamiento de pensión de invalidez al no cumplir con el porcentaje establecido en
el decreto 1295 de 1994. Afirma además, que la invalidez del actor fue la única motivación para que la empresa demandada diera por terminado el contrato de trabajo suscrito con éste. El demandante instauró acción de tutela contra la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SICOLSA S.A., por violación a sus derechos constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales fueron tutelados de manera transitoria por el Juzgado Doce Civil Municipal de ésta ciudad, fallo confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito, al resolver el recurso de impugnación presentado por la accionada. En dicha decisión, se ordenó a la demandada reintegrar al señor JOSE ALBEIRO AGUIRRE MERCHAN en las______________________________________________________________________ IV mismas condiciones laborales y legales que ostentaba al momento de su desvinculación. El contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito entre las partes en contienda, se ejecutó sin solución de continuidad, pues la comunicación por la que la empresa accionada le notificaba al trabajador el vencimiento del mismo, era tomada por los contratantes como un simple acto de protocolo, lo que lo convirtió en un contrato a término indefinido. A la terminación de la relación laboral no hubo liquidación del contrato, exceptuando lo referente a las cesantías, las que siempre fueron consignadas anualmente, como lo establece la ley 100 de 1993 (sic). El demandante nunca disfrutó de sus vacaciones al vencimiento del contrato, es decir, al 26 de julio de cada año, pues éste solía disfrutar de un periodo de vacaciones colectivas.
PRETENSIONES.
Solicita el accionante, como pretensiones principales, que se
del contrato, es decir, al 26 de julio de cada año, pues éste solía disfrutar de un periodo de vacaciones colectivas.
PRETENSIONES.
Solicita el accionante, como pretensiones principales, que se declare que entre él y la COMERCIALIZADORA SIDERURGICA COLOMBIANA S.A. “C.I SICOLSA S.A.”, existió un contrato de trabajo a término definido por un año, iniciado el 26 de julio de 1991, el que fue renovado indefinidamente por espacio de 16 años consecutivos, sin solución de continuidad, hasta el 25 de julio de 2008, siendo terminado sin justa causa por parte de la demandada. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada a reintegrar al señor JOSE ALBEIRO AGUIRRE MERCHAN al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, en iguales condiciones en las que se encontraba vinculado, y a cancelar el valor correspondiente a los salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, debidamente indexadas, desde el 25 de julio de 2008, fecha de su desvinculación,______________________________________________________________________ V hasta el 15 de octubre de 2008 , fecha en la que fue reintegrado nuevamente, en acatamiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (sic). Solicita además el petente, que se condene a la demandada al pago de las costas del presente proceso. Como pretensiones subsidiarias, presenta la parte actora, las siguientes: Que en caso de no ser procedente el reintegro del señor JOSE ALBEIRO AGUIRRE MERCHAN al cargo desempeñado a favor de la demandada, y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo predicado en los hechos de
siguientes: Que en caso de no ser procedente el reintegro del señor JOSE ALBEIRO AGUIRRE MERCHAN al cargo desempeñado a favor de la demandada, y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo predicado en los hechos de la demanda, se declare que el mismo fue terminado en razón a la disminución de la capacidad laboral que afectó al demandante a raíz del accidente de trabajo sufrido; y en consecuencia, se ordene a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SIDERURGICA COLOMBIANA S.A. “C.I SICOLSA S.A.” reconocer y cancelar la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 6º de la ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, por no haberse solicitado autorización del Ministerio de Trabajo para efectuar el despido.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La demandada C.I SIDERURGICA COLOMBIANA S.A. “SICOLSA S.A.”, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda aceptando como ciertos algunos hechos y manifestando que los demás no le constaban. Expuso que la terminación del vínculo laboral por parte de su prohijada, no obedeció a la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, pues dicha determinación estuvo______________________________________________________________________ VI ceñida a derecho, al tener como fundamento la finalización del término pactado y la no renovación del mismo.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCION”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INEXISTENCIA DEL DERECHO”. (fls.81 a 88 y 98 a 104). PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. .- Poder para accionar (fl.3). .- Documentos presentados con la demanda (fls.4 a 55 y 67 a 71). .- Documentos allegados con la contestación a la demanda (fls. 81 a 88 y 98 a 104).
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Fracasó la audiencia de conciliación. Se dio inicio a la primera de trámite y se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes. En acatamiento al Acuerdo PSA No. 6517 del 19 de febrero de 2010, por auto del 15 de junio del mismo año se dispuso el envío de las diligencias a la Juez Adjunta Tercera Laboral del Circuito de Manizales (fl.161). El 30 de junio de 2010 se profirió sentencia que decidió declarar que entre el señor JOSE ALBEIRO AGUIRRE MERCHAN y C.I SIDERURGICA COLOMBIA S.A. “SICOLSA S.A.”, se verificó un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual inició el 25 de julio de 1991 y fue renovado hasta el 25 de julio de 2008; en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la indemnización consagrada en el artículo 36 (sic) de la ley 361 de 1997, por haber sido terminado el______________________________________________________________________ VII vinculo laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo, por tratarse de una persona con limitaciones físicas. Se condenó a la accionada a la cancelación de las costas
VII vinculo laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo, por tratarse de una persona con limitaciones físicas. Se condenó a la accionada a la cancelación de las costas procesales en un porcentaje del 60%, y se le absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.
APELACIÓN
Frente a la anterior decisión, los mandatarios judiciales de ambas partes formularon recurso de apelación; sin embargo, mediante auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 14 de julio de 2010, se negó la concesión de la impugnación de la parte demandante, ya que la misma fue presentada de forma extemporánea (fl.193). La demandada, C.I SIDERURGICA DE COLOMBIA S.A. - “SICOLSA S.A.”-, a través de su vocero judicial planteó su descontento con el proveído de primer grado, con base en los siguientes argumentos: - Afirma que tal y como se demostró en el curso del trámite procesal, la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito con el señor AGUIRRE MERCHAN se dio de manera legal, originándose al vencimiento del término pactado, el cual no fue renovado, siendo notificada oportunamente dicha decisión al trabajador. Que en la finalización de los contratos de trabajo a término fijo mediante el mecanismo del preaviso, no existe despido unilateral, lo cual implica que la empresa que representa, no necesitaba autorización alguna por parte del Ministerio de la Protección Social para hacer efectiva la no renovación del vinculo
contractual.______________________________________________________________________ VIII - Expone además, que a la C.I SIDERURGICA DE COLOMBIA S.A. – SICOLSA S.Ano le es aplicable lo dispuesto en la ley 361 de 1997, pues ésta norma regula la situación de los trabajadores con limitaciones físicas o discapacidades permanentes, no siendo el caso del demandante, pues éste padece una enfermedad de carácter común. Con base en lo anteriormente señalado, la parte accionada solicita a la Colegiatura revocar la sentencia recurrida y por lo tanto, ser absuelta de todas las pretensiones de la demanda.
Para resolver,
SE CONSIDERA.
A estas alturas del proceso ya no es materia de discusión el contrato de trabajo que hubo entre las partes, a término fijo de un año, que se inició el 26 de julio de 1991 y terminó el 25 de julio de 2008 por vencimiento del plazo pactado, con preaviso legal conforme la documentación de folios 82 a 88. Lo que sigue siendo motivo de controversia en esta segunda instancia, es la indemnización ordenada por la a quo, al estimar que la exempleadora ha debido obtener autorización de la Oficina del Trabajo para finalizar el nexo contractual con el señor AGUIRRE MERCHAN, como lo prevé el inciso 2º del articulo 26 de la ley 361 de 1997. Al tenor de lo expresado en el libelo introductor, especialmente al hecho octavo, fl. 57, aceptado en la respuesta, es incuestionable entonces que el señor JOSE ALBEIRO AGUIRRE MERCHAN sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba
para la accionada el 13 de noviembre de 2001, que le dejó una disminución en su______________________________________________________________________ IX capacidad laboral de un 43.20%. Se corrobora esto con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que reposa de folios 51 a 52. Pues bien, no obstante la aceptación del accidente de trabajo en la respuesta a la demanda, así como la disminución de la capacidad laboral del actor, con falta de sindéresis se aduce en el “fundamento de la oposición” a fls. 91 y ss., así como en la apelación, fls. 187 a 188, que lo preceptuado en la mencionada ley 361 de 1997 no se aplica al caso de autos, porque: “Una lectura cuidadosa de diferentes artículos de la referida Ley nos permite concluir en forma clara e inequívoca que la misma no fue expedida para el caso de las enfermedades comunes que le sobrevengan a un trabajador sino que fue expedida para personas con limitaciones físicas o mentales congénitas buscando su rehabilitación. Muy fácil concluir que la citada Ley no fue expedida para regular la situación de los trabajadores dependientes (vinculados por contrato de trabajo) que se vieran afectados por alguna enfermedad común”. (fl.94). Para el evento aquí estudiado, varios supuestos se dan, como pasa a verse: Que el señor AGUIRRE MERCHAN sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba para la empresa, ocasionándole una disminución de la capacidad laboral del 43.20% con limitación severa, en los términos del articulo 7º del decreto 2463 de 2001. Que el citado señor estaba vinculado con contrato a término fijo de un año, no renovado al vencimiento del último plazo, en julio 25 de 2008 (fl.88).______________________________________________________________________ X
del decreto 2463 de 2001. Que el citado señor estaba vinculado con contrato a término fijo de un año, no renovado al vencimiento del último plazo, en julio 25 de 2008 (fl.88).______________________________________________________________________ X Que evidentemente la empleadora no obtuvo permiso previo de la Oficina del Trabajo para la determinación tomada. Argumenta la exempleadora, que para este caso en particular, no requería el permiso previo de la Oficina del Trabajo dada la razón por la cual finalizaba el contrato con el actor, por vencimiento del plazo pactado, además, según dice el vocero judicial de la accionada, de manera muy enfática, tanto en la contestación a la demanda como en la apelación, la ley 361 de 1997 regula situaciones para trabajadores con incapacidades permanentes por enfermedad común, no por accidente o enfermedad profesional. Curioso argumento que por parte alguna lo permite o lo distingue el texto de la normativa en cita. En cuanto a la primera tesis, de la no necesidad de autorización administrativa si el contrato finalizó por vencimiento del plazo, la misma tiene eco en esta Sala del Tribunal, a menos que fuera el empleador quien manifestara al momento de la no renovación, que ello obedeció precisamente a la limitación física del trabajador. Ocurrido este evento, sí necesitaría la autorización previa de la Oficina del Trabajo, porque adujera allí la incompatibilidad insuperable o los motivos que hacían imposible la permanencia del contrato laboral. Pero aún sin requerir la empresa aludida la autorización a la que
nos hemos venido refiriendo, con la respuesta al libelo introductor, fl. 22, y con las pruebas arrimadas al proceso, da fe de las razones por las cuales al actor y a un creciente número de trabajadores no se les renovó el contrato, “por severos motivos de fuerza mayor(…) Tan critica ha sido la situación de la empresa que actualmente se encuentra acogida al Régimen de Insolvencia Empresarial contemplado en la ley 1116 de 2006”. El representante legal de SICOLSA en declaración de parte de fls.158 a 159 corrobora el acogimiento de la empresa a la ley 1116 por el fracaso de______________________________________________________________________ XI un proyecto productor de repuestos para una multinacional JOST, debido a la revaluación de la moneda Colombiana y los pocos pesos recibidos a cambio de los dólares pagados por las exportaciones, calculados para una tasa de $2700, que luego solo se recaudaron a $2200. Todo llevo a una reestructuración en el área de producción y en toda la empresa. Lo expresado por el representante legal de la accionada tiene pleno respaldo en los testimonios recaudados a instancia de la misma parte. Son ellos empelados directivos de SICOLSA S.A., y refieren de las dificultades de la empresa por lo errado en las proyecciones e inversiones que tuvieron, lo que ocasionó una baja considerable de personal en todas las áreas, de 480 a 90 ó 95, con los que hoy pretenden optimizar materiales, turnos de trabajo, etc. Que por ello se ocasionó el retiro de JOSÉ ALBEIRO AGUIRRE MERCHAN, quien laboraba en celaduría, pero ahora ese servicio lo presta una empresa externa, conjuntamente a la demandada y a otras de la zona. Es lo que dejan ver Ana Jimena Naranjo Toro fls. 151 a 152 sicóloga
ahora ese servicio lo presta una empresa externa, conjuntamente a la demandada y a otras de la zona. Es lo que dejan ver Ana Jimena Naranjo Toro fls. 151 a 152 sicóloga en SICOLSA, Wilson Uriel Olaya Arias, fls. 152 a 153 quien es el Gerente de Ingeniería; Débora Cristina Echeverri Bueno, Fls. 154 a 155, etc. Resumiendo lo hasta aquí dicho, la empleadora no requería en el caso autos autorización de la Oficina del Trabajo para desvincular por vencimiento del contrato al aquí demandante. Pero más aún, las razones de la finalización del vínculo laboral nunca fueron por la limitación física que tuviera el actor, sino por circunstancias diferentes, que obligaron a reducir sustancialmente el personal de la empleadora en todas las áreas. Por ser la anterior la conclusión, la indemnización ordenada en el numeral tercero de la sentencia apelada habrá de revocarse, así como la condena en costas impuesta en el numeral quinto. Las costas de ambas instancias son a cargo del actor.______________________________________________________________________ XII En atención a la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del código Procesal del Trabajo y de la S.S., se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: SE CONFIRMAN los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia apelada.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: SE CONFIRMAN los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia apelada.
SEGUNDO: SE REVOCA el numeral tercero del proveído de primer grado, en su lugar, SE ABSUELVE a C.I SIDERURGICA COLOMBIANA S.A.
C.I SICOLSA S.A. de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997 ordenada.
TERCERO: SE REVOCA el ordinal cuarto de la providencia impugnada. En consecuencia, SE CONDENA en costas de ambas instancias a JOSE
ALIRIO AGUIRRE MERCHÁN.
CUARTO: Las agencias en derecho se fijan en $500.000.______________________________________________________________________
XIII
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley, se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado
WILLIAM SALAZAR GIRALDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Magistrado
ÓSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ
Secretario