TSDJ MZL SL - 2004-0021601-7984-(10-06-2008)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 2004-0021601-7984-(10-06-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2008
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL
RAD. 2004-00216.01-7984.
DEMANDANTE. JORGE IVAN RAMIREZ
RAMIREZ. DEMANDADO. CAPRECOM
(SENTENCIA) 1ª.
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.
MANIZALES, JUNIO DIEZ (10) DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).
Siendo las cuatro y treinta de la tarde del diez de junio de dos mil ocho, se constituye en audiencia pública la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el objeto de celebrar la que para esta hora y fecha estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por JORGE IVAN RAMIREZ RAMIREZ en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los H.H. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el acta de discusión Nº 042, acordaron la siguiente providencia:Radicación: 7984
Demandante: Jorge Iván Ramírez Ramírez
Demandado: CAPRECOM.
2 PRETENSIONES Solicita, en consecuencia, que se declare que entre la empresa CAPRECOM y el señor Jorge Iván Ramírez Ramírez , existió un contrato de trabajo, el cual
terminó por causa imputable al empleador; que como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada debe pagar al accionante las dotaciones laborales de los años 2000, 2001, 2002 y 2003; los auxilios educativos universitarios por los estudios adelantados por él, de los años 2002 y 2003; el reajuste salarial de ley correspondiente al año 2003; el reajuste de los conceptos recibidos en el año 2003, los cuales fueron liquidados y cancelados con un salario al que no se le había realizado el incremento ordenado por la ley; el reajuste de la indemnización pagada al retiro de Caprecom, pues esa indemnización fue realizada sin el incremento de los salarios del año 2003; la reliquidación de la indemnización que le reconoció la demandada por la terminación unilateral de su contrato de trabajo; la sanción moratoria del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación de las sumas reconocidas; los demás reconocimientos laborales del actor a que tenga derecho el actor en virtud de las facultades ultra y extra petita, y a las costas del proceso (folios 4 - 5). SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 1º de octubre de 1980 entre las partes se procedió a vincular al actor para desempeñarse en dicha institución en las oficinas ubicadas en la ciudad de Manizales. El 15 de abril de 1997, se firmó contrato de trabajo entre Caprecom y el demandante a raíz de haberse constituido la empresa demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, conservándose para efectosRadicación: 7984
Demandante: Jorge Iván Ramírez Ramírez
Demandado: CAPRECOM. 3 prestacionales una vinculación sin solución de continuidad desde el 1º de octubre de 1980.
La labor encomendada fue ejecutada por el señor Ramírez Ramírez de
Demandado: CAPRECOM. 3 prestacionales una vinculación sin solución de continuidad desde el 1º de octubre de 1980.
La labor encomendada fue ejecutada por el señor Ramírez Ramírez de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con las obligaciones contractuales. La relación contractual se mantuvo por un término de 22 años, 9 meses y 11 días, hasta que el día 11 de agosto de 2003, la entidad demandada decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo sin previo aviso y sin justa causa. La empresa adeuda al actor los conceptos que a continuación se relacionan: dotaciones laborales de los año 2000, 2001, 2002 y 2003; auxilios educativos universitarios para el actor por los años 2002 y 2003; Reajuste salarial del año 2003 y de lo causado y pagado con el salario del año 2002; reajuste de la indemnización recibida por haberse liquidado con el salario que devengaba el extrabajador en el año 2002, faltándole el incremento legal a que tenía derecho por haber laborado durante el año 2003; además de faltar al reajuste mencionado, se debe ajustar la liquidación recibida por concepto de indemnización por despido injusto y de acuerdo a lo estipulado por la convención colectiva vigente para el tiempo de terminación del contrato de trabajo del señor Ramírez Ramírez. El 4 de marzo del año 2004, el actor presentó derecho de petición ante Caprecom, solicitando el pago de los conceptos adeudados, siendo respondida la petición el día 26 de marzo de 2004, argumentando tal
entidad que se estaba estudiando el pago solicitado, pero sin haber cancelado ninguno de los valores adeudados, a pesar de haber transcurrido cerca de dos (2) años de la reclamación del pago de las prestaciones debidas (folios 2 - 4).Radicación: 7984
Demandante: Jorge Iván Ramírez Ramírez
Demandado: CAPRECOM.
4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, por medio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda. En ella no admite como ciertos los hechos 1º y 5º; dice ser ciertos los hechos 2º, 3º, 4º y 6º; y dice no ser un hecho el 7º. En consecuencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas, y propuso las excepciones de mérito que denominó: “cobro de lo no debido y prescripción” (folios 49 - 54). PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO El demandante anexó al gestor los documentos de folios 8 – 42. La demandada adjuntó a su escrito de réplica al introductorio la documental de folios 63 – 90. Durante la etapa probatoria se recaudó la prueba de naturaleza documental, testimonial e interrogatorio de parte solicitada. Medios de convicción que obran en el plenario entre folios 108 – 193. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral
del Circuito, en sentencia proferida el 25 de enero de 2008, absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor Jorge Iván Ramírez Ramírez y condenó en costas a éste (folios 197 – 210).Radicación: 7984
Demandante: Jorge Iván Ramírez Ramírez
Demandado: CAPRECOM.
5 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de alzada; en síntesis argumenta que la sentencia de la a quo viola todos los principios y tratados internacionales sobre el derecho al trabajo, pues la convención colectiva en la cual se apoyan algunas pretensiones de la demanda es un hecho cierto e indiscutido por la misma parte demandada cuando dio contestación a la demanda; que el despacho de instancia solo se ocupó de las pretensiones ancladas en la convención colectiva, sin tener en cuenta las que se fundan en disposiciones legales y doctrinales. Así las cosas, sostiene que la sentenciadora debió fallar de fondo sobre las pretensiones reclamadas que no hacían parte de la convención colectiva, tales como las prestaciones sociales y las dotaciones de calzado y vestido de labor, a las cuales tenía derecho el actor, pues al momento de su desvinculación reunía las condiciones para su causación; igual argumentación se tiene para los aumentos anuales que hace efectivo el gobierno, con los efectos retroactivos previstos, los cuales dan también lugar a que prosperen los ajustes que reclama en relación con los diferentes créditos laborales que le fueron pagados (folios 213 a 216). CONSIDERACIONES En la demanda de folios 2 - 7 de expediente, replicada a folios 49 – 54 ib.,
lugar a que prosperen los ajustes que reclama en relación con los diferentes créditos laborales que le fueron pagados (folios 213 a 216). CONSIDERACIONES En la demanda de folios 2 - 7 de expediente, replicada a folios 49 – 54 ib., el actor procura el reconocimiento y pago, por parte de la demandada, de diversos créditos laborales, de origen convencional unos y de raigambre legal otros. En la sentencia de folios 197 – 210 del expediente, el a quo absolvió a la entidad pública demandada anclando su decisión en la conclusión de que como los pedimentos del reclamante provienen de convención colectiva laboral, a los mismos no se puede acceder en vista de que la copia de dicho acuerdo, visible en folleto entre folios 65 – 90 ib., carece de nota deRadicación: 7984
Demandante: Jorge Iván Ramírez Ramírez
Demandado: CAPRECOM. 6 depósito, lo cual apareja, conforme la alta jurisprudencia laboral lo ha explicado, que la misma carezca de validez, según además se desprende del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refuta el anterior argumento el vocero judicial del demandante en el escrito de sustentación de la alzada (folios 213 – 216), aduciendo que la demandada en la contestación del gestor aceptó la vigencia de tal tipo de contrato (la convención), lo cual significa que se cumplió con el requisito del depósito. Allende lo anterior, sostiene el impugnante que el juez se ha debido pronunciar sobre las súplicas que no tienen asidero en la convención sino en
la ley. Comienza la Sala por manifestar que carece totalmente de cimiento jurídico la tesis blandida por el apelante, según la cual la aceptación por la demandada, en la contestación del introductorio, de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, trae de suyo la prueba de que dicho acuerdo de voluntades entre sindicato y empleadora demandada, se sujetó a la solemnidad legislada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. En verdad, tema distinto en el derecho colectivo laboral son el de la vigencia de la convención colectiva de trabajo y el de su depósito, como que el primero tiene que ver con el plazo de su duración, mientras el segundo tiene que ver con su forma. Así se desprende de los artículos 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente. Sin perder de vista que, como lo recordó la a quo, el requisito del depósito, cuyo cumplimiento perentorio exige el artículo 469 ib., es necesario para la validez y existencia misma del convenio colectivo, por lo que su prueba, salvo error inexcusable de derecho, sólo puede provenir de que se acrediteRadicación: 7984
Demandante: Jorge Iván Ramírez Ramírez
Demandado: CAPRECOM. 7 con nota dentro del mismo acuerdo del contrato, con certificación de la autoridad administrativa del trabajo que al respecto profiera, relativa a que se cumplió con esa solemnidad.
En consecuencia, mantendrá la Sala en firme el proveído de primer grado, pero únicamente en relación con las pretensiones asentadas en la
convención colectiva laboral, que vista la pretensión tercera de la demanda atiende a los denominados auxilios educativos universitarios causados entre los años 2002 y 2003. Pasa ahora la Corporación a examinar las otras reclamaciones a que se refiere el demandante en su escrito de sustentación de la apelación, es decir, las atinentes a reajuste salarial y al reconocimiento de dotación de calzado y vestido de labor. En lo que atañe con el incremento salarial de los años 2002 y 2003, lo primero que advierte la Sala es que en el expediente no obra prueba de la remuneración del actor en dicho tiempo, motivo por el cual, por absoluta sustracción de materia, está en incapacidad de establecer qué salario debe ser el objeto de reajuste y en qué proporción. En otros términos, en el aspecto de la contención que se examina, no cumplió el demandante con la carga general de la prueba que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Y como las peticiones del accionante en el sentido de que se reliquiden las prestaciones sociales e indemnizaciones que se le reconocieron a la terminación de la relación contractual laboral, penden del éxito de la súplica de reajuste salarial, el fracaso de esta última apareja que no haya lugar aRadicación: 7984
Demandante: Jorge Iván Ramírez Ramírez
Demandado: CAPRECOM. 8 examinar la forma como la empleadora le liquidó los créditos laborales
anteriormente mencionados. En síntesis, también se mantendrá el primer fallo en lo relativo a salario y reliquidación de créditos sociales, impetrada en la demanda. Finalmente, se duele el apelante de que la señora jueza no haya accedido a su reclamación de calzado y vestido de labor. Empero, más allá de que el demandante haya tenido derecho al reconocimiento de esas especies, encuentra la Colegiatura que en el plenario no existe prueba de su valor, lo cual conspira de entrada contra la prosperidad de tal pretensión. Inveteradamente ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el trabajador o la trabajadora que pretenda el reconocimiento del valor equivalente a las dotaciones de calzado y vestido de labor, que debiéndole ser entregadas por el empleador durante la ejecución del contrato de trabajo, no fueron por éste satisfechas en los términos de la ley, debe demostrarle al juez, no solamente el incumplimiento de tal obligación legal, sino también el valor del calzado y el vestido que no se le proporcionó. Respecto a esto último se ha explicado que el medio de prueba necesario, pertinente, idóneo y eficaz para el efecto es el peritazgo, pero visto el cuaderno de actuaciones del sub examine, se constata que por parte alguna existe instrumento de convicción semejante, tanto así que ni siquiera fue pedido como prueba por el actor, como se constata en el acápite respectivo a folio 6 del expediente. Es decir, tampoco cumplió el petente, en este tópico, con la carga general
de la prueba del artículo 177 ib., razón suficiente para también confirmar el fallo de primer grado en la materia que se estudia.Radicación: 7984
Demandante: Jorge Iván Ramírez Ramírez
Demandado: CAPRECOM.
9 Costas de segunda instancia a cargo del demandante, pues su alzada no salió avante. En mérito de lo expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, proferida el día 25 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral que contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, promovió el señor JORGE IVAN RAMIREZ RAMIREZ, según las razones atrás expuestas.
Costas en esta instancia a cargo del demandante. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.
CARLOS ARTURO GUARIN JURADO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Magistrado
SANDRA MILENA PEREZ ORTÍZ
Secretaria