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TSDJ MZL SL - 200600612018438-(04-02-2009)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 200600612018438-(04-02-2009)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2009

RAD. 2006.00612.01 – 8438.

APELACIÓN SENTENCIA.

ORDINARIO. NIDIA MARINA

TORO GIRALDO CONTRA

EMPLEOS TERMPORALES DE

CALDAS S.A. Y INCOTEX S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

MANIZALES, FEBRERO CUATRO (4) DEL DOS MIL NUEVE

(2009). Siendo las tres de la tarde de la fecha, se constituye en audiencia pública la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para llevar a cabo la señalada en el proceso de la referencia. Se declara abierta la sesión. Previa deliberación de los H. H. Magistrados que integran la Sala de decisión y de conformidad con el Acta No. 014, profieren el siguiente fallo:Rad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 2 Ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, se tramitó un proceso ORDINARIO LABORAL promovido por la señora NIDIA MARINA TORO

GIRALDO en contra de EMPLEOS TEMPORALES DE CALDAS

S.A. y INCOTEX S.A.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1.- La señora Nidia Marina Toro Giraldo laboró para la sociedad Incotex S.A. en varias épocas, siendo su última vinculación a través de la sociedad Empleos Temporales de Caldas S.A., desde el 19 de

febrero de 2005 hasta el 21 de junio de ese mismo año. 2.- Las labores encomendadas fueron las de supervisora en las instalaciones de Incotex S.A., siempre recibiendo órdenes de dicha empresa, quien le indicaba las labores a desarrollar, horario de trabajo y demás condiciones de trabajo. Es de anotar que el cargo de supervisora que desempeñaba mi cliente, aún subsiste en la empresa INCONTEX, y está actualmente desempeñado por otra persona. 3.- En el mes de junio de 2005 la trabajadora le comunicó a la señora Sandra Naranjo Herrera, Jefe de Recursos Humanos de Incotex S.A. sobre su estado de embarazo.Rad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 3 4.- Ante tal situación de embarazo, la citada señora le informó que laboraría hasta el 21 de junio de 2005, siendo remitida a la sociedad Empleos Temporales de Caldas S.A. 5.- Ese mismo día el señor Álvaro Vélez Uribe le comunicó por escrito a la demandante sobre la terminación de la relación laboral a partir de esa fecha, sin que mediara justa causa para ello. 6.- La señora Naranjo Herrera el 21 de junio de 2005 le informó al representante legal de Empleos Temporales de Caldas S.A., entre otras cosas, que de acuerdo a conversación que habían sostenido en “días pasados” la trabajadora trabajaba hasta ese día como

supervisora y, además, que ésta se encontraba en estado de embarazo. 7.- Lo anterior deja entrever que tanto Empleos Temporales de Caldas S.A. como Incotex S.A. estaban enterados de tiempo atrás sobre el embarazo y que, sin lugar a dudas, el despido obedeció a dicho estado. 8.- De conformidad con las disposiciones vigentes la señora Toro Giraldo no podía ser despedida debido a la especial protección en el período de gestación, la época del parto o durante la lactancia, razón por la cual ambas empresas están en la obligación de responder solidariamente por las indemnizaciones que prevé la ley laboral por despido en estado de embarazo, pues tenía 4 meses y medio cuando se dio por terminado su contrato.Rad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 4 9.- No solo fue despedida contra expresa prohibición legal, sino que tampoco le han pagado su licencia de maternidad y las sanción moratoria derivada de tal hecho. 10.- El último salario promedio fue de $720.000.oo mensuales, tal como consta en la liquidación del contrato de trabajo. PRETENSIONES Depreca la señora Nidia Marina Toro Giraldo que se declare que entre ella y las sociedades Empleos Temporales de Caldas S.A. y Incotex S.A., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 19 de febrero y el 21 de junio de 2005, el cual fue terminado por los empleadores sin justa causa en razón a su estado de embarazo; que como consecuencia de tales declaraciones se condene solidariamente a las demandadas a la indemnización por despido injusto que comprenda: 60 días de salario al tenor del

fue terminado por los empleadores sin justa causa en razón a su estado de embarazo; que como consecuencia de tales declaraciones se condene solidariamente a las demandadas a la indemnización por despido injusto que comprenda: 60 días de salario al tenor del numeral 3° del artículo 239 del C. S. del T., 12 semanas de descanso remunerado acorde con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 755 de 2002, así como las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C. S. del T.; por último solicita que se indexen las condenas y que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Empleos Temporales de Caldas S. A., por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda aceptando que la accionanteRad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 5 prestó sus servicios, a través de esa empresa, para Incotex S.A., pero aclara que lo hizo como trabajadora en misión. En la forma como terminó el vínculo señala que fue por terminación de la misión u obra para la cual fue contratada. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de prescripción. Por su parte, Incotex S.A., en la respuesta a la demanda reafirma lo expresado por la otra codemandada en el sentido de que esa empresa era usuaria de los servicios de empleos temporales que prestaba aquella y que, por tanto, la señora Toro Giraldo laboró en Incotex S.A. como trabajadora en misión. En lo relativo a la forma como finalizó el contrato indica que ello se debió a la terminación de la misión u obra para la cual fue contratada. Del

en Incotex S.A. como trabajadora en misión. En lo relativo a la forma como finalizó el contrato indica que ello se debió a la terminación de la misión u obra para la cual fue contratada. Del mismo modo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de prescripción. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO .- Poder para accionar (fl.1). .- Escrito dirigido al Gerente de Empleos Temporales de Caldas por la Jefe de Recursos Humanos de Incontex S.A., fechada el 21 de junio de 2005, donde le informa que la señora Nydia Marina Toro, laboró hasta ese día como Supervisora y que la misma se encuentra en embarazo (fl.7). .- Escrito de fecha 21 de junio de 2005, dirigido a la empleada por el gerente de Empleos Temporales de Caldas, mediante el cual leRad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 6 notifica que le dan por terminado el contrato en misión en INCONTEX, a partir de junio 21 de 2005 (fl.8). .- Autoliquidación de aportes al ISS (fls.9 al 15). .- Copia parcial de la Historia Clínica (fls.16 al 28). .- Actas de no conciliación expedida por el Ministerio de la Protección social, de fecha 30 de mayo de 2006 (fls.29 y 30). .- Liquidación de prestaciones sociales (fls.32 y 57).

.- Certificados de existencia y representación de las demandadas (fls.33 al 39). .- Contrato de trabajo de duración determinada (fls.58 al 59). .- Hoja de vida de la trabajadora aportada por Incotex (fls.66 al 94). .- Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls.107 al 108). .- Declaraciones de las siguientes personas: Gloria Liliana Vélez Cano (fls.108 al 109), Luz Mary Ospina Jiménez (fls.110 al 111), Luz Adiela Giraldo (fls.112 al 114), Rodrigo Augusto Giraldo Duque (fls. 114 al 115) y Olga Lucía Rubio Gómez (fl.116). TRÁMITE DE INSTANCIA Tramitada la litis, el Juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008 declaró que entre la actora y Empleos Temporales de Caldas S.A. existió una relación laboral de duración determinada entre el 19 de febrero y el 21 de junio de 2005, que finalizó por la terminación de la labor encomendada. Como consecuencia de lo anterior, absolvió a las demandadas de lasRad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 7 pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas procesales a la demandante. APELACIÓN La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la actora,

pretendiendo que se revoque lo decidido por la juez de primer grado, pues para el efecto sostiene que las dos sociedades demandadas son solidariamente responsables debido a que existe prueba en el plenario de la vinculación con Incotex S.A. desde antes de ser trabajadora en misión, relación que siempre subsistió a pesar de ingresar a través de la empresa de empleos temporales. En lo que toca con la terminación del contrato, insiste en que las dos empresas demandadas sí tenían conocimiento del estado de gravidez de la señora Toro Giraldo, tal como se consignó en la comunicación dirigida por Empleos Temporales de Caldas S.A. el día 21 de junio de 2005, por lo cual no es creíble el peregrino argumento de que la labor encomendada había terminado. Finalmente, invoca como argumentos a su favor varias sentencias expedidas por la Corte Constitucional referentes a la especial protección de que gozan las trabajadoras en estado de embarazo. CONSIDERACIONES En la sentencia que puso fin a la primera instancia, la juez adjunta al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta capital, acogió en su integridad los argumentos esgrimidos por las sociedades demandadas en el sentido de que la señora Nidia Marina ToroRad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 8 Giraldo fungió como trabajadora en misión en las instalaciones de Incotex S.A., empresa usuaria que tenía contrato para el suministro de este tipo de personal con la codemandada Empleos Temporales

de Caldas S.A. Del mismo modo, despachó en forma adversa la pretensión indemnizatoria por despido en estado de embarazo por cuanto el contrato entre la actora y la empresa de servicios temporales terminó por la finalización de la obra o labor contratada y, además, por cuanto la verdadera empleadora jamás tuvo conocimiento o fue noticiada del estado de gravidez de la demandante. La anterior decisión es la que resulta gravada con el escrito de impugnación que reposa de fls. 135 al 137, en el cual el apoderado de la demandante insiste nuevamente en que se despachen en forma favorable todos los pedimentos del escrito inicial, esto es, que se declare que entre la señora Nidia Marina Toro Giraldo y las sociedades Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 19 de febrero y el 21 de junio de 2005, el cual fue terminado por los empleadores sin justa causa en razón a su estado de embarazo. En primer lugar, es menester anotar la noción que se ha dado de lo qué son las empresas de servicios temporales, de las cuales se ha dicho que son personas jurídicas que tienen como único objetivo contratar la prestación de servicios laborales con terceros beneficiarios para colaborar en el desarrollo de sus actividades mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadasRad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 9 directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleadora.

A su turno, se entiende por el usuario de este servicio, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales. Con la finalidad de proteger a los trabajadores con carácter permanente, los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas, en los siguientes casos: a.- Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, que son aquellas de corta duración y no mayor de un mes, que se refieren a labores distintas de las actividades normales del empleador. b.- Cuando se requiere remplazar personal en uso de vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad o maternidad. c.- Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías. d.- Para atender incrementos en la cantidad de trabajo, que son propios en los períodos estacionales de cosechas. e.- Para atender los incrementos en la prestación de servicios, como por ejemplo en las demandas de altas temporadas hoteleras.Rad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 10 La ley laboral manda que en caso de los incrementos establecidos en los literales b), c) y d), el término de la contratación no podrá exceder de seis meses, prorrogables hasta por seis meses más, ello en defensa de los empleados permanentes. Si cumplido el plazo de los seis meses más de prorroga, la necesidad del servicio en la

usuaria subsiste, no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma ni con diferente empresa de servicios temporales para la prestación del servicio respectivo. Cuando las empresas en comento celebran con los usuarios del servicio contratos de prestación de servicios laborales, respetando los mandatos de la ley, se puede predicar que las empresas de servicios temporales son las empleadoras de los trabajadores que envían en misión, por lo tanto responden de los derechos laborales de esos empleados, la subordinación es delegada en el usuario y el usuario de la empresa de servicio temporal no responde por los derechos laborales de los empleados. Lo consignado anteriormente no tiene una connotación absoluta, pues de acuerdo con lo expuesto por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de febrero de 2006, Radicación No. 25.717, con ponencia del Dr. Carlos Isaac Náder, cuando la contratación no se atiene a las disposiciones legales: “... frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de empleados en misión, por el artículo 77 de la ley 50 de 1990 y el 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando seRad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 11 presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en la normatividad en comento, solo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un

verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del Código Sustantivo del trabajo, lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenérsele como verdadero empleador. “Ello es así en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del Código Sustantivo del Trabajo, común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2 del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales. “(…). “Bajo los derroteros trazados, en la decisión jurisprudencial aludida, claramente se colige que las entidades del estado que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores; posición que tiene pleno respaldo en el principio en el principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la constitución nacional, toda vez que no puede entenderse nada distinto a que cuando una entidad

del estado contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios paraRad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 12 ella deben ser considerados como servidores suyos”. Se hacen las anteriores precisiones de orden legal y jurisprudencial por cuanto, en el asunto bajo estudio, debe decirse que las pruebas obrantes en el expediente revelan que entre la demandante y la codemandada Empleos Temporales de Caldas S.A. se celebró un contrato escrito, por el término de la misión encomendada, para que la trabajadora prestara sus servicios como supervisora en misión en la “supuesta” empresa usuaria Incotex S.A., vínculo que se suscribió el 19 de febrero de 2005 y terminó el día 21 de junio de ese mismo año (fls.8 y 72 a 73). Sin embargo, a pesar de haberse probado la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la empresa de servicios temporales y la trabajadora en misión, brilla por su ausencia la existencia del contrato suscrito entre la usuaria (Incotex S.A.) y la empresa de servicios temporales (Empleos Temporales de Caldas S.A.) cuyo objeto era el suministro de personal temporal en misión, es decir, se ignora si dicha contratación fue motivada para desempeñar labores ocasionales, accidentales o transitorias distintas de las actividades normales del empleador; o si se requería para remplazar personal en uso de vacaciones, en uso de licencia o en

incapacidad por enfermedad o maternidad; o si se necesitaba dicho personal para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías; o si era necesario para atender incrementos en la cantidad de trabajo, o; si finalmente, se requería personal para atender los incrementos en la prestación de servicios.Rad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 13 Ahora bien, como la promotora del juicio pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral a término indefinido entre el 19 de febrero y el 21 de junio de 2005, indistintamente frente a Empleos Temporales de Caldas e Incotex S.A., dicha petición resulta viable frente a ésta última por cuanto, como ya se dijo, no se demostró que esa entidad usuaria de los servicios de la señora Toro Giraldo, hubiese recurrido a esa modalidad de contratación, por encontrarse en uno cualquiera de los eventos consagrados en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998. Lo que hace que la contratación que revelan los documentos aportados de fls. 71 y 72 sea fraudulenta y por tanto deba tenerse a Incotex S.A. como el verdadero empleador de la aquí demandante y, por tanto, debe responder por los créditos laborales insolutos que lleguen a deducirse en este juicio. La anterior aserción está anclada en el hecho blandido por las

demandadas en el sentido de que el contrato de trabajo por la obra contratada terminó por la finalización de las obras que dieron origen al mismo, es decir, valga la redundancia, por llegar a su fin las labores para las cuales fue contratada la señora Nidia Marina Toro Giraldo como trabajadora en misión, postura que fue acogida por la sentenciadora de primer grado. Empero, dicho hecho no está demostrado en el proceso. Por el contrario, existe prueba testimonial que apunta en el sentido de que, una vez se dio por terminado el contrato a la demandante, en la sociedad Incotex S.A. se continuaron requiriendo los servicios deRad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 14 un supervisor, pues no de otra manera se explica que la demandante fuera inmediatamente relevada en su cargo por otra supervisora que entró a ejercer sus mismas funciones. En efecto, la deponente Gloria Liliana Vélez Cano, quien afirma haber sido compañera subalterna de trabajo de la actora, informa que: “el día que empalmó con la otra jefe, BEATRIZ CORREA la que la reemplazo (sic), fue que la despidieron” (fl.109). Por su parte, la señora Luz Mary Ospina Jiménez, también compañera de trabajo de la demandante, expresa al ser cuestionada si Nidia Marina Toro Giraldo fue reemplazada en su cargo por otra persona, expresa: “Sí en el mismo momento en que se le informó que era despedida llegó el reemplazo y la

empalmaron” (fl.110). Ambas testigos le merecen credibilidad a la Sala debido a que, en su condición de compañeras de trabajo, tuvieron conocimiento de primera mano acerca de los hechos relatados y en ellas no se observa un ánimo desmedido en favorecer los intereses de la actora, pues sus dichos se muestran serios e imparciales. Por ello no existe duda que, independientemente de las causas que motivaron la contratación de la demandante, las labores que ejercía en la codemandada Incotex S.A. no llegaron a su fin con el despido del cual fue víctima sino que, por el contrario, seguía siendo necesaria la presencia de una supervisora en la sección donde prestó sus servicios la señora Toro Giraldo para el cabal cumplimiento del objeto social de la empresa.Rad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 15 De otro lado, en lo que respecta a la codemandada Empleos Temporales de Caldas S.A., a pesar de que fue convocada al proceso como empleadora, sin serlo por que en el terreno de las realidades el verdadero patrono era Incotex S.A., atendiendo los criterios jurisprudenciales sobre la materia en el sentido de que en su condición de empleadora aparente, era realidad una verdadera intermediaria que ocultó su calidad en los términos del artículo 35-2 del Código Sustantivo del trabajo, ello determina que la usuaria sea ficticia y, por ende, deba tenérsele como verdadera empleadora,

razón por la cual debe responder solidariamente por los créditos que se deduzcan en el proceso. Con fundamento en las puntualizaciones que se hicieron con precedencia, se aplica la Colegiatura al análisis de las pretensiones, así: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN ESTADO DE EMBARAZO: Para efectos del estudio de esta pretensión, debe examinarse cuál fue la causa de terminación del contrato; esto es, si éste finalizó por la finalización de la obra o labor contratada como lo anuncian las demandadas y, además, por cuanto Empleos Temporales de Caldas S.A. jamás tuvo conocimiento o fue noticiada del estado de gravidez de la demandante o, por el contrario, según lo anuncia ésta, fue despedida debido a su estado de gestación.Rad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 16 Dicho punto ya fue evacuado parcialmente con precedencia, cuando se concluyó que ante la ausencia del contrato para el suministro de trabajadores en misión entre las dos codemandadas en este proceso, la Sala asumía que la verdadera empleadora era Incotex S.A. y, adicionalmente que, al tenor de la prueba testimonial, cualquiera hubiere sido la causa que llevó a la contratación de la señora Nidia Marina Toro Giraldo, las labores que ejercía en la codemandada Incotex S.A. no llegaron a su fin con el despido que le fue fulminado sino que, por el contrario, seguía siendo necesaria

la presencia de una supervisora en la sección donde prestó sus servicios la demandante para el cabal cumplimiento del objeto social de la empresa. Lo que ahora debe examinarse es si efectivamente fue el estado de embarazo lo que motivó la terminación del contrato de trabajo. Procesalmente, dicha condición está acreditada con la documental que obra de fls. 16 al 26, que da cuenta de la evolución y demás controles practicados durante el periodo de gestación. Así mismo, la prueba testimonial da cuenta del estado gestacional de la demandante. Ciertamente, a este respecto expresan los testigos: “La verdad no sé si ella comunicaría por escrito a ambas empresas, pero si era muy notorio porque ella engordó demasiado” refiere la señora Gloria Liliana Vélez Cano (fl.109). “a ella le daban los permisos para los controles de embarazo”, expresa la señora Luz Adiela Giraldo, aludiendo a la empresa Incotex S.A. y agrega que ambas empresas conocían de su estado porque: “a ella le daban los permisos para losRad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 17 controles, e inclusive el día en que a ella la echaron yo estaba en Empleos Temporales cuando ella llevó la carta de Incotex, y don ALVARO le dijo que no la podían echar en embaraza (sic), entonces NIDIA le dijo que la habían echado y que le habían dado esa carta , y él le dijo que esperará

(sic) que el llamaba a Incotex, y luego le dijo que si le podían hacer la carta” (fl.113). El documento en mención a que alude la testigo Luz Adiela Giraldo es el que reposa a fl.7, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de Incotex S.A. y dirigido a Empleos Temporales S.A., en el que supuestamente se da aviso de la terminación de las labores de supervisora que desempeñaba la demandante, pero en el cual textualmente se consigna que: “La señora se encuentra en embarazo”. Es decir, incuestionablemente la empresa Incotex S.A. tenía pleno conocimiento del estado de gestación de la demandante y, por ello, puede afirmarse que esa fue la causa determinante para finiquitar el contrato. Por lo tanto, no puede este Juez Plural hacer caso omiso de la especial protección que la ley laboral establece para las mujeres embarazadas, en el sentido de que de conformidad con las previsiones del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, debe presumirse que el despido obedece al estado de gestación cuando éste se presenta durante dicho período o dentro de los tres meses posteriores al parto, sin que el empleador haya obtenido el permiso del Inspector del Trabajo para tomar tal determinación.Rad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 18 En Sentencia C-470 de 1997, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del ordinal 3° del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, expresó la Corte Constitucional: “La decisión a tomar: la necesidad de una sentencia integradora. 12La Corte considera que a pesar de la insuficiencia del

de la Ley 50 de 1990, expresó la Corte Constitucional: “La decisión a tomar: la necesidad de una sentencia integradora. 12La Corte considera que a pesar de la insuficiencia del mecanismo inmdemnizatorio previsto por la disposición acusada, no procede la declaratoria de inexequibilidad pura y simple de esa norma, por las siguientes razones. De un lado, esa decisión podría tener efectos negativos para la protección de la maternidad, pues la mujer embarazada quedaría sin la correspondiente indemnización, con lo cual su situación podría ser peor que antes de la sentencia de esta Corporación. En efecto, como lo sugiere el interviniente, podría entenderse que esta Corporación suprimió la sanción específica que la ley preveía para el despido injustificado, y sin autorización previa, de una mujer en estado de gravidez, con lo cual, paradójicamente, en nombre de la protección a la maternidad, se habría desmejorado la situación de las mujeres embarazadas. De otro lado, la existencia de una indemnización en favor de la mujer embarazada, que ha sido despedida sin la previa autorización del funcionario del trabajo, no es en sí misma inconstitucional, puesto que bien puede la ley prever tales sanciones para reforzar la protección a la maternidad. El mecanismo indemnizatorio acusado es constitucionalmente cuestionable, no por su contenido intrínseco, sino debido a su insuficiencia, pues no ampara eficazmente la estabilidad laboral de las mujeres que van a ser madres o acaban de serlo.

Finalmente, y como también lo señala el interviniente, no podría la Corte, para corregir la situación, establecer una especie de acción de reintegro para las trabajadoras despedidas, similar a la prevista para los dirigentes sindicales con fuero, pues una determinación de esa naturaleza es propia del Legislador. En efecto, en principio no corresponde al juez constitucional sino a la ley establecer los remedios procesales para los distintos conflictos sociales, por lo cual no podría esta Corporación instituir, sin bases normativas, una acción especial para la protección de la estabilidad laboral reforzada que la Carta confiere a la mujer embarazada.Rad. 8438 Nidia Marina Toro Giraldo Vs. Empleos Temporales de Caldas S.A. e Incotex S.A. 19 Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba mantener en el ordenamiento el ordinal impugnado pues, como se vio, la protección que establece es insuficiente para salvaguardar la estabilidad laboral en casos de maternidad. Por todo lo anterior, la Corte considera que tanto la sentencia de inexequibilidad como la de exequibilidad de la norma acusada son problemáticas y no parecen aceptables en este caso. Un interrogante obvio surge : ¿cuál determinación debe tomar la Corte, teniendo en cuenta que a ella corresponde modular los efectos de sus fallos, con el fin de lograr la solución que mejor guarde la integridad y supremacía de la Constitución ? 1 Entra pues la Corte a estudiar cuál es la decisión procedente, la cual debe respetar las competencias propias del Legislador, pero requiere igualmente asegurar los derechos constitucionales de las mujeres embarazadas. 13En casos de esta naturaleza, la Corte ha considerado que a veces es posible, en forma excepcional, subsanar la

debe respetar las competencias propias del Legislador, pero requiere igualmente asegurar los derechos constitucionales de las mujeres embarazadas. 13En casos de esta naturaleza, la Corte ha considerado que a veces es posible, en forma excepcional, subsanar la inconstitucionalidad que se ha constatado, proyectando los mandatos constitucionales en la regulación legal, por medio de una sentencia integradora, para lo cual es posible aprovechar los contenidos normativos de las propias disposiciones legales existentes sobre la materia 2 . En tal contexto, la Corte constata que existe una cierta incongruencia en la propia legislación laboral en relación con el despido de la mujer embarazada y la protección de la maternidad, la cual permite, como se verá, llegar a una

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