TSDJ MZL SL - 2007 -00287- 8667-(17-06-2009)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 2007 -00287- 8667-(17-06-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2007
RAD. No.2007 -002878667 (SENTENCIA) ORDINARIO
DE JOSÉ FERNANDO GAVIRIA TORRES CONTRA
PROALCO S.A. ___________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.
MANIZALES, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009) A las nueve y treinta de la mañana del diecisiete (17) de julio. de dos mil nueve (2009), oportunidad señalada para celebrar la audiencia pública, con el objeto de llevar a cabo la que para esta calenda y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FERNANDO GAVIRIA TORRES en contra de PROALCO S.A. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nro. 087, por unanimidad acordaron la siguiente providencia: En el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el señor JOSÉ FERNANDO GAVIRIA TORRES promovió proceso ordinario laboral en contra de
PROALCO S.A.______________________________________________________
II
HECHOS DE LA DEMANDA.
El señor JOSÉ FERNANDO GAVIRIA TORRES se vinculó al servicio de PROALCO S.A. el 8 de febrero de 1993, relación laboral que se extendió hasta el 30 de abril de 2006, previa la suscripción de un acta de conciliación. Para el 30 de abril de 2006, el demandante estaba cursando con un problema de salud diagnosticado como “Miniere Bilateral e hipoacusia severa
30 de abril de 2006, previa la suscripción de un acta de conciliación. Para el 30 de abril de 2006, el demandante estaba cursando con un problema de salud diagnosticado como “Miniere Bilateral e hipoacusia severa neurosensorial” que le fue diagnosticada en el 2001, con fecha de estructuración en el año 1996, por lo que carecía de audición, lo que le imposibilitaba establecer comunicación, como lo indicó un Psiquiatra y consta en su historia clínica, hecho que era conocido por la demandada, incluido el Jefe de Recursos Humanos, el Médico de la Empresa y Salud Ocupacional. Este hecho conlleva a que el documento acta de conciliación suscrito por el actor esté viciado de nulidad por error, fundado en la incapacidad que padecía en esa época, la cual le impide escuchar y su cerebro no le interpreta las señales transmitidas; la sordera además se extendió a las frecuencias del habla y no tiene autonomía física, lo que le impide hablar, lo que implica que no se le puede tratar como un oyente, pues su articulación es totalmente defectuosa. El último cargo que desempeñó el demandante fue el de operario en puntilla y el salario final devengado fue de $506.646,oo. Al término de la relación laboral, la empleadora no canceló al trabajador el valor de la indemnización por despido injusto, como tampoco por la enfermedad adquirida en el tiempo que laboró para aquella.______________________________________________________ III
PRETENSIONES.
Solicita el actor que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se verificó entre el 8 de febrero de 1993 y el 30 de abril de 2006, el cual fue terminado sin justa causa por la empleadora; así como que
Solicita el actor que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se verificó entre el 8 de febrero de 1993 y el 30 de abril de 2006, el cual fue terminado sin justa causa por la empleadora; así como que se declare la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado entre el demandante y la demandada el 4 de mayo de 2006; en consecuencia, reclama la condena al pago de la indemnización por despido injusto y por enfermedad profesional, a la indemnización moratoria, además de lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales...
RESPUESTA A LA DEMANDA.
PROALCO S.A. por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda; aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE DERECHO, PAGO TOTAL, COBRO DE LO NO DEBIDO y
PRESCRIPCIÓN,.
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documentos allegados con la demanda (fls. 6 a 12). Documentos anexos a la contestación de la demanda (fls. 41 – 211) Oficio del 22 de noviembre de 2007, del Subdirector de la Agencia Manizales de Davivienda (fls. 220 – 223) Interrogatorio del señor Luís Javier de Jesús Benítez Pontón (fls. 225 – 226). Testimonios de los señores Jorge Gómez Guarín (fls.228 –
229), Miguel Castellanos (fls. 230 – 231)______________________________________________________ IV
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Fracasada la conciliación, en audiencia de trámite fueron decretadas las pruebas solicitadas, las que se practicaron en la oportunidad procesal. El 27 de marzo del año 2009 se dictó sentencia a través de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, se absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor JOSÉ FERNANDO GAVIRIA TORRES, a quien condenó en costas a favor de la demandada. APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión. En un escrito, por demás confuso, reitera la recurrente que lo que se pretende es la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes por haber existido un vicio en el consentimiento del actor para esa época, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a la totalidad de los pedimentos del gestor. Para resolver,
SE CONSIDERA.
Pretende el Señor JOSÉ FERNANDO GAVIRIA TORRES que previa la declaratoria de nulidad del acta de conciliación que suscribió con la exempleadora el 4 de mayo de 2006 y en virtud de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo que los ataba a partir del 30 de abril de 2006, se condene a la demandada a pagarle la
indemnización por despido injusto, la indemnización por la enfermedad profesional que adquirió mientras laboraba al servicio del ente societario convocado al proceso y la indemnización moratoria.______________________________________________________ V Al replicar el gestor, la opositora interpuso la excepción de cosa juzgada debido precisamente a la conciliación celebrada con el actor, la que fue declarada como probada por la primera juzgadora, por lo que la absolvió de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor GAVIRIA TORRES. Ante esta determinación, el accionante ha interpuesto recurso de apelación, insistiendo en que para esa época se encontraba incapacitado, lo que vició su consentimiento y por ende, el acuerdo conciliatorio así suscrito carece de validez. No es materia de discusión en el proceso que el actor laboró para el ente societario demandado, merced a un contrato de trabajo, pues así lo aceptó PROALCO S.A. al replicar el gestor (fl. 33) y lo demuestra la documental obrante en el expediente, especialmente el contrato de trabajo visible al folio 110. Tampoco se controvierte que el nexo laboral que los ligó terminó amigablemente, para lo cual suscribieron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el día 4 de mayo de 2006, visible entre folios 6 a 9 del plenario, en virtud del cual, las partes de esta litis convinieron dar por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo, a partir del 30 de abril de 2006. Y es precisamente ese acuerdo conciliatorio el que rebate el demandante, por cuanto aduce que para aquella calenda – 30 de abril de 2006 -, estaba sufriendo una enfermedad adquirida al servicio de la empresa demandada, lo
de 2006. Y es precisamente ese acuerdo conciliatorio el que rebate el demandante, por cuanto aduce que para aquella calenda – 30 de abril de 2006 -, estaba sufriendo una enfermedad adquirida al servicio de la empresa demandada, lo cual le vició su consentimiento ya que no escuchaba, tenía afectada el habla, por lo que carecía de autonomía física, hecho que hace nula la conciliación que celebró con la llamada al proceso. Al Respecto apunta la Sala que no obstante la aducida enfermedad que para el momento de suscripción del pacto de conciliación adujo______________________________________________________ VI padecer el actor , no existe prueba en el plenario en cuanto a que efectivamente la estuviera presentando, pues la predicada historia clínica de Psiquiatría a que se alude en el hecho cuarto del gestor (fl. 4), ni siquiera aparece en el expediente, por lo cual no puede decirse que su consentimiento estuviera viciado para acceder al arreglo a través del cual se daba por terminado el vínculo laboral que lo ataba con la demandada. Empero, observa este Juez Colegiado que entre folios 6 y 9 del plenario obra el acta que las partes suscribieron ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, en el cual acordaron dar por terminado por “mutuo consentimiento” el contrato de trabajo que los vinculaba y se le efectuó la liquidación final y definitiva de prestaciones sociales al ahora accionante, merced a lo cual el trabajador declaró a paz y salvo a la empresa por concepto de cualquier crédito social
derivado de dicho nexo. En eventos como el sub lite, cuando dos o más personas concurren ante una autoridad competente, con el efecto de precaver un eventual litigio y llegan a un acuerdo en el cual se hacen mutuas concesiones, y dicho acuerdo es autorizado por aquella, tal convenio adquiere el carácter de cosa juzgada. De esta manera, la ley permite que ciertas actuaciones queden revestidas de una calidad especial, lo que las saca de la esfera del conocimiento de la jurisdicción, pues un convenio de tales condiciones impide que el asunto sea debatido nuevamente en un escenario procesal, buscando lograr de esta manera cierta seguridad jurídica por la intangibilidad de la conciliación, razón por la cual ésta hace tránsito a cosa juzgada. La figura procesal de la cosa juzgada presenta unas particularidades que la identifican, tales como que , celebrada con el lleno de los requisitos legales la conciliación, se vuelve obligatoria para los firmantes, así como para el Estado, de tal manera que si no es respetada, y se recurre al proceso para controvertir los derechos que en ella quedaron contenidos, la parte en contra de la______________________________________________________ VII cual se aduce, puede oponerse al pronunciamiento judicial formulando la excepción de cosa juzgada, ya como previa, ora como de fondo. Otro rasgo característico de esta figura es que es inmutable, lo que implica que no puede modificarse ni siquiera con la intervención del aparato judicial. También es impeditiva, esto es, se presume que
están satisfechas todas las pretensiones y, por ende, a las partes les queda vedado el ejercicio del derecho de acción. Se impone en este punto hacer una claridad y es que no obstante que en materia laboral está permitido recurrir a la conciliación como medio pacífico y alternativo de solución de conflictos obrero – patronales, o para precaver su ocurrencia, debe tenerse en cuenta que la misma no puede versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, por así prescribirlo expresamente el articulo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual preceptúa que “Las disposiciones legales que regulan el trabajo son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables salvo los casos expresamente exceptuados por la ley” Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicada bajo el número 32.051 del 17 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, señaló: “Al respecto, se comienza por recordar que esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra, Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certerza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones,______________________________________________________ VIII
exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones,______________________________________________________ VIII diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciablidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales”. En relación con el instituto jurídico previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la contención laboral en virtud de la integración adjetiva que permite el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, han explicado la doctrina y la jurisprudencia que el mismo se estructura cuando confluyen las denominadas identidades procesales, es decir, la identidad de partes (limite subjetivo), de causa y de objeto (límite objetivo) La anterior reseña para decir, que en el sub lite hipotéticamente se encontraría estructurada la excepción blandida con la contestación de la demanda al no demostrar el actor que su consentimiento estuviera viciado, lo cual hacía viable el acuerdo celebrado entre el demandante y su ex empleadora, que al haber versado sobre los créditos derivados de la relación de trabajo que los ataba, incluía además una bonificación, declarándose el actor a paz y salvo por todo concepto con la empresa, como así lo dejó expresamente consignado la funcionaria judicial ante la
sobre los créditos derivados de la relación de trabajo que los ataba, incluía además una bonificación, declarándose el actor a paz y salvo por todo concepto con la empresa, como así lo dejó expresamente consignado la funcionaria judicial ante la cual se efectuó dicho acuerdo, el mismo que en otras circunstancias habría hecho tránsito a cosa juzgada. Se dice lo anterior, porque, resaltándose la importancia que reviste la figura de la conciliación, necesario es precisar que la misma es válida sólo si se efectúa con el lleno de todos los requisitos procesales, que es lo que no ocurre en este caso.______________________________________________________ IX Así se dice, por cuanto la que celebraron en su momento el trabajador y la empleadora, fue extraprocesal y se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el 4 de mayo de 2006, como ya se anotó. En el citado escrito, la funcionaria, al expresar que impartía la aprobación al acuerdo, dejó estipulado que la “consecuencia de que esta conciliación hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del C.P.T.” (fl. 8). Es evidente entonces que la funcionaria “conciliadora” desconoció que el artículo 20 del Código de Procedimiento Laboral fue derogado expresamente por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001 y que las conciliaciones extraprocesales solamente las pueden realizar “ los inspectores de trabajo, los delegados regionales o seccionales de la Defensoría del Pueblo y los agentes del
Ministerio Público en materia laboral. A falta de los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales” , como así lo estipula el artículo 23 de la Ley 640 de 2001. Para decirlo de otra manera, el juez Civil del Circuito o el Promiscuo Municipal o el personero municipal, en materia laboral actúan como funcionarios conciliadores extra proceso solamente en aquellos municipios donde no existen inspectores de trabajo, delegados regionales o seccionales de la Defensoría del Pueblo o agentes del Ministerio Público. En los términos del derogado artículo 20 del Código Procesal laboral, la conciliación antes del juicio se intentaba “ante el Juez competente o el inspector del trabajo” , lo que evidentemente no se dio en el caso que se analiza, conforme a lo atrás explicado, careciendo entonces el acto de validez e impidiendo revestir “el acuerdo” con el manto de la cosa juzgada, por la incompetencia de la señora Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales para presenciarlo e impartirle la aprobación. Así se declarará.______________________________________________________ X Esta circunstancia hace entonces que deba adentrarse la Sala en el estudio de los pedimentos del gestor atinentes a la indemnización por despido injusto y la indemnización por enfermedad profesional, a lo cual procede la Colegiatura. De la indemnización por despido injusto. Sostiene el demandante que al estar viciado su consentimiento para suscribir la conciliación con la demandada, su despido se torna injusto.
En materia laboral, jurisprudencialmente se ha indicado que corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador la justa causa del mismo, so pena de ser condenado a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Cuanto está demostrado en autos es la terminación del vínculo laboral que ató al demandante con el ente societario llamado a responder en el presente proceso, pues ello indubitablemente se desprende del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, el cual, no empece carecer de validez ante la falta de competencia de la funcionaria ante el cual se celebró, no puede desconocer este Juez Colegiado que fue voluntad de las partes terminar por mutuo acuerdo el vínculo laboral que los ligaba y fue precisamente con esa finalidad que concurrieron ante aquella, por lo que tampoco es viable ahora que el accionante, so pretexto de una nulidad, pretender que se declare que la ruptura del nexo de trabajo terminó por decisión unilateral de la antigua empleadora . Y aunque en aquella época padecía de sordera, el actor sabía leer y escribir, como se infiere de los documentos que hacen parte de su hoja de vida, en los cuales aparece firmando; y además, a la diligencia asistió con un hermano y una tía, la señora Judith Torres Arango, quien igualmente suscribió el documento (fl. 9).______________________________________________________ XI De todo lo dicho es posible colegir que aunque el petente acusa con un problema de sordomudez, ello no lo hace incapaz, puesto que laboró por más de trece (13) años al servicio de la demandada. Así las cosas, al no haber cumplido el demandante con la carga procesal que le incumbía de demostrar el despido, no hay lugar a fulminar condena
de trece (13) años al servicio de la demandada. Así las cosas, al no haber cumplido el demandante con la carga procesal que le incumbía de demostrar el despido, no hay lugar a fulminar condena en contra de la demandada por este concepto. De la indemnización por enfermedad profesional. Se entiende por enfermedad profesional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994. “ 1. Todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. (…)” Para que pueda hablarse de enfermedad profesional, es necesario que se demuestre la relación de causalidad entre el factor de riesgo al que se vio sometido el trabajador y la dolencia que presenta, así como que la misma sea calificada por el funcionario competente. En lo que respecta con la calificación, en primera instancia la misma está a cargo de la empresa prestadora de servicios de salud que atienda al afiliado; es decir, la EPS; en segunda instancia, este asunto está a cargo del médico o de la comisión laboral de la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se haya vinculado al trabajador. En caso de desacuerdo entre estos funcionarios en cuanto al origen o al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo resolverá una junta______________________________________________________ XII integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales. Si persiste el desacuerdo frente al dictamen, se debe recurrir a las
Juntas de Calificación de Invalidez. Necesario es decir que en el sub lite, una prueba de este tipo brilla por su ausencia . Revisado el expediente, solo obran entre folios 64 a 77 ib. incapacidades expedidas por Salud Total al accionante por “Enfermedad General”, pero sólo en la documental visible a folios 64 y 76 se indica como diagnóstico “ Enfermedad de Meniere bilateral incapacitante + hipoacusia nuerosensorial bilateral” e “ Hipoacusia neurosensorial bilateral. Sordomudez. Síndrome vertiginos en estudio”, respectivamente, sin que se precise el origen de la misma. Por lo demás, en comunicación GRH-0213-06 del 30 de marzo de 2006, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, se le ordeno al trabajador que se presentara ante el fondo de Pensiones Protección, al cual se encontraba vinculado, para que iniciara el trámite respectivo, dado que presentaba incapacidades superiores a ciento ochenta (180) días, desconociéndose el resultado de tales gestiones, ya que no hay ningún documento que de cuenta de que efectivamente el actor las haya adelantado, de manera tal que hasta el presente se desconoce la calificación de la enfermedad que padece el demandante. Es importante acotar que la sordera que presenta el accionante no se originó con ocasión de su trabajo. Tal la afirmación, puesto que en la hoja de vida que presentó para ingreso a la empresa en julio 22 de 1993, informa que pertenece a
la “Asociación de Sordos de Caldas SORCAL” (fl. 104). Así mismo, el Gerente de Recursos Humanos de PROALCO, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que el señor GAVIRIA TORRES laboró por más de trece (13) años al servicio de la empresa, que era sordomudo, pero que se hacía entender con “ lenguaje de manos”, y que sabía leer y escribir “ porque trabajó bastante tiempo en la compañía y en el desarrollo de su trabajo como operario de______________________________________________________ XIII puntilla, debía leer documentos relacionados con la operación que realizaba” … “podía entenderle con su lenguaje de manos lo que quería expresar, igualmente durante su permanencia en la empresa siempre se hizo entender e igualmente entendía las instrucciones que le daban los superiores para la operación de las máquinas a su cargo” (fl. 225). Llama la atención de la Colegiatura el testimonio del señor Jorge Gómez Guarín (fls. 228 – 229), quien dice haber sido compañero de trabajo del actor y manifiesta en relación con las condiciones de salud de éste, que cuando entró a laborar a la empresa estaba en perfectas condiciones de salud pero que “ esa situación varió porque él comenzó a molestarle los oídos, porque en la sección donde él trabajaba había mucho ruido; a él le dieron muchas incapacidades por eso, me consta lo anterior porque yo lo conozco a él y laboré en la empresa Proalco, yo laboré 18 años en la empresa … en el momento en que dejó de laborar en Proalco S.A. eran pésimas porque prácticamente estaba quedando era sordo” Esta deponencia además de falaz, denota un marcado interés en favorecer los intereses del accionante, al indicar el testigo que éste no presentaba problemas de salud, cuando lo cierto es que
pésimas porque prácticamente estaba quedando era sordo” Esta deponencia además de falaz, denota un marcado interés en favorecer los intereses del accionante, al indicar el testigo que éste no presentaba problemas de salud, cuando lo cierto es que su sordera la padecía desde antes de su ingreso a la demandada, como ya quedó visto. Que su enfermedad se haya agravado o que sea progresiva y esté degenerando en un problema mayor, es un hecho que no se demostró en el proceso, por lo que no es posible acceder a la pretensión indemnizatoria por tal patología; pues, se reitera, no existe calificación de la posible pérdida de la capacidad laboral, ni sobre el origen de la etiología de la misma. Se revocará la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, pero se confirmará en cuando absolvió a la demandada de las pretensiones del introductorio, pero por las razones expuestas en esta providencia.______________________________________________________ XIV Las costas de segunda instancia también a cargo del demandante. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCA el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el día 27 marzo de 2009 en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FERNANDO GAVIRIA TORRES en contra de PROALCO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SE DECLARA no probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada.
SEGUNDO: CONFIRMA los numerales segundo, tercero y
contra de PROALCO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SE DECLARA no probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada.
SEGUNDO: CONFIRMA los numerales segundo, tercero y cuarto del proveído de primer grado, por lo ya expresado.
TERCERO: COSTAS en segunda instancia también a cargo del demandante.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley, se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado Ponente______________________________________________________ XV
WILLIAM SALAZAR GIRALDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Magistrado
MARTHA LUCÍA NARVÁEZ MARÍN
Secretaria