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TSDJ MZL SL - 20070030701 - 8430-(03-02-2009)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 20070030701 - 8430-(03-02-2009)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2009

RAD. 2007.00307.01 - 8430

ORDINARIO. APELACIÓN

AUTO. ALEJANDRA MARÍA

RESTREPO OSORIO CONRA EL

HOSPITAL INFANTIL

UNIVERSITARIO “RAFAEL

HENAO TORO”.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO

MANIZALES, FEBRERO TRES (3) DE DOS MIL NUEVE (2009).

Siendo las diez y treinta de la mañana de la fecha, se constituyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso de la referencia. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Abierta la sesión y previa deliberación de los H. H. Magistrados, de acuerdo con lo discutido y acordado según Acta No. 013, por unanimidad, se resolvió lo siguiente: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, la señora ALEJANDRA MARÍA RESTREPO OSORIO promovió unRad. 8430 Alejandra María Restrepo Osorio Vs. Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro. 2 Proceso Ordinario Laboral en contra del HOSPITAL INFANTIL

UNIVERSITARIO “RAFAEL HENAO TORO”.

Se revisa en esta instancia la apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada en contra de la decisión proferida por la Juez del conocimiento en providencia de fecha 8 de agosto de 2008,

en la cual dispuso inadmitir la contestación de la demanda, para que en el término de cinco días el apoderado judicial de la demandada la subsanara en el sentido de allegar la documentación requerida por la parte demandante para la práctica de la inspección judicial.

ANTECEDENTES La señora Alejandra María Restrepo Osorio promovió proceso Ordinario Laboral contra el Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, con el fin de que se declare que entre las partes se dieron dos relaciones laborales, una mediante un contrato de trabajo verbal y la otra, mediante un contrato de trabajo escrito a término fijo de 10 meses; en el cual la entidad demandada incurrió en retención indebida de salarios y prestaciones sociales al no pagarle a la demandante el salario correspondiente a un médico general al servicio de dicha entidad y al no liquidar sus prestaciones sociales conforme a dicho salario; solicita se condene a la entidad accionada a realizar dichos pagos, a todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y al pago de las costas del proceso.Rad. 8430 Alejandra María Restrepo Osorio Vs. Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro. 3 El Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, por intermedio de vocero judicial, arribó al proceso como contestación a la demanda el escrito que milita entre folios 19 al 28 del expediente. Por auto del 8 de agosto del año 2.008, la a-quo inadmitió la contestación de la demanda, para que en el término de cinco días, el patrocinador judicial de la parte demandada, la subsanara en el sentido de allegar la documentación requerida por la parte demandante para la práctica de inspección judicial. Seguidamente, el mandatario judicial de la parte accionada

el patrocinador judicial de la parte demandada, la subsanara en el sentido de allegar la documentación requerida por la parte demandante para la práctica de inspección judicial. Seguidamente, el mandatario judicial de la parte accionada interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, pues estimó que esta parte si acompañó los anexos relacionados en el caso debatido en el proceso pero que la señora juez exige los documentos que la parte demandante pretenden sean examinados en diligencia de inspección judicial; que la prueba de inspección judicial pedida por la parte actora aún no ha sido decretada y, por los tanto, la juez no ha tenido la oportunidad de examinar si la misma reúne los requisitos previstos en el los artículos 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral por el fenómeno de la integración procesal. Una vez agotado el trámite de ley en esta instancia, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes

CONSIDERACIONESRad. 8430

Alejandra María Restrepo Osorio Vs. Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro. 4 Sea lo primero decir que el artículo 65 del Estatuto Procesal del trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, establece: “ Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestadas.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre las excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre las excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre las nulidades procesales.

7. El que decida sobre las medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación de un crédito ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.Rad. 8430

Alejandra María Restrepo Osorio Vs. Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro. 5

12. Los demás que señale la ley.

(...)”. Debe recordarse además, que tanto en el procedimiento laboral como en el civil, el recurso de apelación está limitado para las providencias judiciales que expresamente señale la ley . En ese sentido, la enumeración que contiene el artículo 65 del C. P. del T y de la S. S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es taxativa y, por tanto, no admite aplicación analógica a casos o materias semejantes. De donde emerge que la decisión asumida por la juez del conocimiento al no estar enlistado dentro de aquellos contra los cuales es posible interponer el recurso de apelación, el mismo resulta improcedente, por lo que la a quo no debió concederlo. Así las cosas, se dispondrá la inadmisión del recurso de apelación y

se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen. Y consecuencialmente, se dejará sin efecto el señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en la cual se tomaría la decisión, o sea, el 3 de febrero de 2009. No habrá lugar a costas en esta instancia, atendiendo lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 392 del C. de P. C., modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003.Rad. 8430 Alejandra María Restrepo Osorio Vs. Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro. 6 En mérito de los anteriormente expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZA POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el ocho de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alejandra María Restrepo Osorio contra el Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”.

SEGUNDO: En tal virtud se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: Sin costas de segunda instancia.

CÓPIESE Y DEVUÉLVASE La decisión anterior por su pronunciamiento oral, quedó notificada en estrados, en constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado PonenteRad. 8430 Alejandra María Restrepo Osorio Vs. Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro. 7

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Magistrado

ONILSON RAMÍREZ GIRALDO

Secretario

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