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TSDJ MZL SL - 20070033601 – 8369-(27-01-2009)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 20070033601 – 8369-(27-01-2009)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2009

RAD. 2007.00336.01 – 8369.

APELACION SENTENCIA

ORDINARIO. MARÍA SONIA

GALLEGO MEJÍA CONTRA

SINTERIZADOS S.A. C.I.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

MANIZALES, ENERO VEINTISIETE (27) DEL AÑO DOS MIL

NUEVE (2009).

Siendo las diez y treinta de la mañana de la fecha antes indicada, se constituye en audiencia pública la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para llevar a cabo la señalada en el proceso de la referencia. Se declara abierta la sesión. Previa deliberación de los H. H. Magistrados que integran la Sala de decisión y de conformidad con el Acta No. 160, profieren el siguiente fallo: Ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, se tramitó un proceso ORDINARIO LABORAL promovido por la señora MARÍA SONIA GALLEGO MEJÍA enRad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 2

contra de SINTERIZADOS SOCIEDAD ANONIMA DE

COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1.- Relata la actora que se vinculó al servicio de la empresa demandada mediante contratos de trabajo a término fijo, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y pago de honorarios profesionales, contratos de trabajo que se iniciaron el

día 3 de diciembre del año 2001 hasta el 15 de junio de 2007, cuando presentó renuncia irrevocable al cargo con fecha del 15 de mayo de 2007, la cual la sustentó en el no pago de las prestaciones de ley a que tenía derecho, dicha renuncia debió ser enviada por correo certificado el 14 de junio de 2007, pues el empleador se negó a recibirla personalmente. 2.- La demandante prestó sus servicios en ejecución de los siguientes contratos de trabajo: del 3 de diciembre de 2001 hasta el 12 de enero de 2002; del 13 de enero al 12 de marzo de 2002; del 13 de marzo al 27 de diciembre de 2002; del 7 de enero al 30 de abril del año 2003; del 1º de mayo al 30 de diciembre de 2003; del 6 de enero al 30 de diciembre de 2004; del 10 de enero al 30 de diciembre del año 2005 y del 10 de enero al 29 de diciembre del año 2006. 3.- El último contrato no fue firmado por la demandante, ya que su empleador se lo pasó para la firma en el mes de junio del año 2007, días después de su renuncia, por cuanto observó la mala en el actuar de éste, al tratar de hacer firmar un contrato que yaRad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 3 estaba renovado legalmente con base en el contrato que ligó a las partes para el año 2006. 4.- Afirma la actora que los contratos firmados a partir del año 2003 tiene una fecha al pie de la firma, donde ella deja constancia que dichos contratos se los hicieron firmar con fecha 25 de octubre de 2006. 5.- Aduce la parte activa que a partir del tercer contrato en lo

2003 tiene una fecha al pie de la firma, donde ella deja constancia que dichos contratos se los hicieron firmar con fecha 25 de octubre de 2006. 5.- Aduce la parte activa que a partir del tercer contrato en lo que respecta a la fecha de inicio de cada uno de estos, no coinciden con la fecha de terminación del anterior, como queriendo hacer ver que entre cada contrato existió interrupción en la prestación del servicio, hecho que no es cierto, pues en la prestación del servicio nunca existió interrupción. 6.- La relación laboral con la empresa demandada, se inició cuando el señor Celso Montana Aponte era gerente y César Giraldo subgerente, para quienes la demandante siempre laboró bajo la subordinación y dependencia, pues eran ellos quienes le decían que hacer o no hacer durante la jornada laboral, además siempre prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa Sinterizados S.A. C.I., y nunca tuvo jefe distinto al antes mencionado. 7.- El salario que devengaba la actora fue variable durante la relación laboral, ya que inició devengando la suma de $1.100.000.oo y terminó devengando en el año 2007 la suma de $1.285.100.oo. Dicho salario le era cancelado a través del Banco Ganadero, según orden de apertura de cuenta expedida por el gerente con fecha 16 de julio de 2002, y antes de la apertura de dicha cuenta el pago lo hacia el gerente por medio de cheque del Banco Ganadero de Manizales.Rad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I.

4 8.- El horario cumplido por la demandante fue de lunes a viernes de 7:30 de la mañana a las 12 del medio día y de las 2:00 hasta las 6:00 de la tarde, aunque muchas veces debió laborar los días sábados, como se puede observar en el memorando de gerencia 042 del 22 de julio de 2002, donde se le manifiesta que a partir de esa fecha debería firmar unas planillas donde constaría la hora de entrada y salida; estas planillas se firmaron entre los meses de julio y diciembre del año 2002, donde se constata que la actora debía cumplir un horario. 9.- Para efectos de demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, se anexa el manual de funciones expedido por la empresa Sinterizados S.A. C.I., donde consta cuales eran las calidades que el trabajador debía tener y las funciones que debía cumplir, lo mismo que el horario que debía cumplir. 10.- La empresa demandada, además de no cancelarle las prestaciones de ley a la actora, le descontaba de su salario el 10% en calidad de retención en la fuente, motivo por el cual deberá ser condenada a la restitución de dichas sumas de dinero. 11.- A la actora durante la relación laboral, fuera del salario y dada la modalidad de contratación, nunca se le canceló suma alguna por concepto de prestaciones como son: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones. 12.- La empresa accionada nunca le canceló los aportes a seguridad social, en lo que respecta a salud y pensiones, motivo por el cual deberá ser condenada al pago de dichos aportes así como a la indemnización por despido indirecto, a laRad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 5

por el cual deberá ser condenada al pago de dichos aportes así como a la indemnización por despido indirecto, a laRad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 5 indemnización moratoria y a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo. PRETENSIONES Solicita la petente que se declare que entre la empresa SINTERIZADOS S.A. C.I., y ésta existieron varios contratos de trabajo a saber: del 3 de diciembre de 2001 hasta el 12 de enero de 2002; del 13 de enero al 12 de marzo de 2002; del 13 de marzo al 27 de diciembre de 2002; del 7 de enero al 30 de abril del año 2003; del 1º de mayo al 30 de diciembre de 2003; del 6 de enero al 30 de diciembre de 2004; del 10 de enero al 30 de diciembre del año 2005 y del 10 de enero al 29 de diciembre del año 2006; que una vez se haga la anterior declaración se condene a la empresa accionada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones que se generaron durante la relación laboral; de las retenciones que se le hacían cado año sobre el monto que devengaba en los doce meses del contrato; de los aportes a pensiones entre los años 2002 y 2007, pagos que deberán realizar a favor del ISS, con sus respectivos intereses más las sanciones de

ley por el no pago oportuno de estos aportes; las sanciones estipuladas en los artículos 64 y 65 del C. S. del T., la sanción estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y a las costas del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARad. 8369

María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 6 La empresa demandada, por medio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, aceptando como ciertos los hechos 3º, 4º, 9º, 11º, 12º y 13º, respecto de los hechos 1º, 2º, 6º, 10º y 14º expresó que no eran ciertos y de los demás dijo que no eran hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL” e “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES”.

PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO .- Poder para accionar (fl.3). .- Escrito dirigido al gerente de Sinterizados S.A. por la actora donde le noticia que presenta renuncia al cargo de contadora a partir del 15 de junio de 2007 (fl.4). .- Certificado de existencia y representación legal de Sinterizados Sociedad Anónima De Comercialización, expedido por la Cámara de Comercio de Manizales. (fls.5 al 12 y 69 al 73).

.- Copia de contratos denominados de prestación de servicios profesionales. (fls.14 al 23). .- Memorando de Subgerencia -017. (fl.24). .- Memorando de subgerencia -019. (fl.25). .- Memorando GH-004. (fl.26). .- Copias de certificados anuales de retención en la fuente de los años 2006, 2005 y 2004. (fls.27 al 29). .- Memorando de Gerencia -042. (fl.30). .- Planillas de control de tiempo de la empresa demandada. (fls.31 al 47). .- Funciones y perfil del cargo de contabilidad (fls.48 al 51).Rad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 7 .- Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Auditoria y Contabilidad Ltda Audicont Ltda (fls.69 al 70). .- Certificado de existencia y representación legal de la Entidad Sin Animó de Lucro: Asociación OACIS (fls.71 al 73). .- Declaraciones de las siguientes personas: Giovanna Inés Osorio Valencia (fls.85 al 88); Alberto Ocampo Casafuz (fls.88 vuelto al 90 vuelto); Yon Freddy García Hernández (fls.90 vuelto al 92 vuelto) y Roberto Giraldo González (fls.93 al 95). .- Interrogatorio de parte absuelto por la actora (fls.98 y 99). .- Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa accionada (fls.103 al 104 vuelto).

TRÁMITE DE INSTANCIA Fracasada la conciliación, en audiencia de trámite fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se practicaron en la oportunidad procesal debida. El día 31 de octubre de 2008 fue proferida sentencia, a través de la cual desestimó las excepciones de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL e INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES; declaró que entre las partes existieron múltiples contratos de trabajo entre el 3 de diciembre de 2001 y el 15 de junio de 2007; condenó a la sociedad demandada a cancelar a favor de la actora las siguientes sumas de dinero: $6.260.000.oo por cesantías, $689.846.oo por intereses a las cesantías, $6.260.769.oo por prima de servicio y $3.130.383.oo por vacaciones; condenó así mismo a la empresa demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al ISS desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 15 de junio de 2007 yRad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 8 absolvió a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas procesales en un 70%.

APELACIÓN Ambas partes recurrieron la sentencia de instancia. El apoderado judicial de la empresa demandada centra su inconformidad argumentando que el juez de instancia desconoce las pruebas que se allegaron al proceso donde se demuestra la inexistencia de una relación laboral entre las partes, cuales son: los contratos de prestación de servicio, la retención en la fuente a todos los pagos que se hicieron a la demandante, el hecho confesado por la actora de haber estado ausente durante un largo

inexistencia de una relación laboral entre las partes, cuales son: los contratos de prestación de servicio, la retención en la fuente a todos los pagos que se hicieron a la demandante, el hecho confesado por la actora de haber estado ausente durante un largo periodo de tiempo por encontrarse enferma sin que se haya interrumpido la prestación del servicio ni los correspondientes honorarios, la circunstancia de haber ejercido cargos en otras entidades durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, lo cual es incompatible con la subordinación o dependencia que se alega; aduce que los testimonios en que se fundamenta el fallo para determinar la subordinación s on bastante etéreos y poco concretos; que tampoco obra prueba alguna de que la señora Gallego Mejía fuera objeto de regaños, llamadas de atención etc., quedando plenamente demostrado que las únicas exigencias por parte de la empresa demandada estaban directamente relacionadas con las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios, como lo era la presentación de los estados financieros, declaraciones tributarias, informes a entidadesRad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 9 de control, etc.; que con respecto a la condena de los aportes a la seguridad social en pensiones, el fallo no tiene en cuenta que una tercera parte del aporte lo debe asumir el trabajador, sin que pueda obligarse a la demandada a asumir la totalidad del aporte por cuanto no existió la mala fe de la empresa. Por último, disiente de la condena en costas, toda vez que de revocarse el fallo se deberá

condenar a la accionante en pro de la sociedad demandada, y de confirmarse, solicita la reducción porcentual de las costas, pues las pretensiones iniciales ascienden a la suma aproximada de cincuenta millones de pesos y por lo tanto la condena equivale aproximadamente al 40% de dichas pretensiones, mismo porcentaje en el que se debe reducir la condena en costas. Por su parte, el apoderado judicial del actor solamente manifiesta su inconformidad con el fallo de instancia en el sentido de que el a quo se abstuvo de imponer las sanciones de ley estipuladas en los artículos 64, 65 y 99 de la ley 50 de 1990, pues considera que dentro del plenario se encuentra demostrada la mala fe con la que actuó la empresa demandada celebrando contratos diferentes a los laborales para vulnerar los derechos de la trabajadora. Así mismo, quedó demostrado que la demandante renunció a su trabajo debido a que no le cancelaba absolutamente nada por concepto de prestaciones legales, las cuales le fueron reconocidas por el despacho en el fallo de la referencia.

CONSIDERACIONESRad. 8369

María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 10 La promotora del juicio en el acápite de los hechos del líbelo demandador, afirmó que laboró para la empresa Sinterizados S.A.

C. I., mediante varios contratos de trabajo a término fijo, desempeñando el cargo de Contadora, a su turno la accionada, al contestar la demanda acepta que existió una vinculación contractual con la actora pero no en la modalidad de contratos de trabajo.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: En la sustentación de la alzada la empresa accionada a través de su

contestar la demanda acepta que existió una vinculación contractual con la actora pero no en la modalidad de contratos de trabajo. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: En la sustentación de la alzada la empresa accionada a través de su vocero judicial, sostiene que no existen pruebas que acrediten todos los requisitos necesarios para que se pueda predicar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en particular hecha de menos el elemento subordinación. Liminarmente debe decirse que probatoriamente el legislador no descarga sobre el empleado la carga de tener que demostrar la presencia de todos y cada uno de los tres elementos del contrato de trabajo sino que, en un manifiesto reconocimiento de que es la parte débil dentro de la relación capitaltrabajo, se acepta, dado el caso, que sólo demuestre la prestación personal del servicio; al efecto, en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de IURIS TANTUM, presume que está regida por un contrato de trabajo, toda relación de trabajo personal. Así ello, al pretenso trabajador solamente le basta demostrar que prestó un servicio personal en beneficio de su demandado para quedar relevado de probar la subordinación inherente a tales nexos y elRad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 11 salario; se revierte, así, la carga de la prueba pues en presencia de aquella circunstancia, incumbe al sujeto pasivo de la litis demostrar que ese servicio personal que se le prestó no era dependiente o subordinado en cuanto que acreditado el hecho en que la presunción se funda queda establecido que el trabajo fue dependiente o subordinado mientras la contraparte no demuestre lo contrario. Sobre la presunción del contrato de trabajo la Sala Laboral de la H.

subordinado en cuanto que acreditado el hecho en que la presunción se funda queda establecido que el trabajo fue dependiente o subordinado mientras la contraparte no demuestre lo contrario. Sobre la presunción del contrato de trabajo la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia dijo en sentencia del 2 de agosto de 2004, manifestó: “ Recuerda la Corte que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal revista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo". Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario...” (Subrayas fuera del texto).Rad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 12

empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario...” (Subrayas fuera del texto).Rad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 12 Pero además, en el plenario por fuera de que esta probada la prestación personal del servicio por parte de la promotora del juicio, existen otras pruebas que reafirman la presunción que entre las partes existió un contrato de trabajo, son ellas el memorando de gerencia – 042 enviado por la gerencia el día 22 de julio de 2002, donde se les informa que a partir de la fecha deberán firmar unas planillas al ingresar y salir de la empresa (fl.30); así mismo, las planillas de control de tiempo utilizadas para el efecto donde en cada una de ellas aparece la actora firmando tanto en las horas de la mañana como en las tardes (fls.31 al 47), amén de las declaraciones de las siguientes personas:

.- Giovanna Inés Osorio Valencia, quien afirma haber laborado para la demandada en la misma época en que prestó sus servicios la accionante. Sobre las labores que realizaba María Sonia Gallego Mejía y el horario cumplido por ésta manifestó: “ Yo comencé a trabajar allá en Sinterizados el 14 de diciembre del año 2004 y Sonia Gallego para esa época ya estaba allá como contadora de Sinterizados; yo comencé como la auxiliar de ella. Nosotros hacíamos todo lo que tenía que ver con la parte contable, causación de facturas, facturas de venta, recibos de caja, hacer las

cinciliaciones (sic) bancarias, hacer la nómina de todos los empleados de Sinterizados, todos los empleados son los que tenian contrato po (sic) la empresa, los que estaban por cooperativa y los que estaban por servicios. Teníamos que hacer las prestaciones sociales de los que tenían contrato, todas las notas contables, hacer estados financieros, presentar declaración de Iva de Retención,Rad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 13 declaración de renta, medios magnéticos, presentación de Supersociedades. Cuando nosotros trabajamos allá, trabajábamos en horario completo de siete y media de la mañana hasta las seis de la tarde; ninguna de las dos salía a almorzar, siempre nos quedábamos allá. Salí el 15 de octubre del año 2006 porque me conseguí un trabajo en el que me pagaban mucho mejor, que como yo allá estaba por cooperativa no me alcanzaba a ganar el mínimo; el salario mío era de quinientos mil pesos como salario integral; cuando yo me retiré ella quedó allá trabajando por contrato de servicios supuestamente”. “PREGUNTADO: Quién decidía que Sonia debía quedarse hasta tarde? CONTESTO: César Giraldo, el gerente. PREGUNTADO: Usted cómo se enteró que era él? CONTESTO: Porque él nos decía que debíamos dejar equis trabajo terminado y que el día tenía veinticuatro horas, que ya era problema de nosotras hasta qué horas nos ibamos a quedar; por eso nos teníamos que quedar hasta que terminaramos lo que

estábamos haciendo”. “PREGUNTADO: Díganos si Sonia recibía órdenes? CONTESTO: Si, de César Giraldo directamente”. “PREGUNTADO: Díganos si Sonia requirió algún permiso para salir de la empresa. CONTESTO: Si, ella como cualquier otro debía solicitar el permiso con César Giraldo o en su defecto con Claudia Sánchez. PREGUNTADO: Uste cómo se enteró de lo anterior?

CONTESTO: Porque a mi también me tocaba hacer lo mismo y en algunas ocasiones me di cuenta cuando ella iba a pedir permiso”. .- Alberto Ocampo Casafuz, al igual que la testigo anterior laboró para la empresa accionada, e informó que la actora era la contadora general de la demandada, que tenía que cumplir unRad. 8369

María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 14 horario y que éste era impuesto por el gerente de turno, que los elementos de trabajo que utilizaba María Sonia Gallego Mejía era de propiedad de Sinterizados S.A. C.I., y que para ausentarse de su puesto de trabajo tenía que pedir permiso al gerente o en su defecto a “Claudia”. Por su parte, los testimonios de los señores Yon Fredy García Hernández y Roberto Giraldo González , refuerzan lo dicho por los dos declarantes anteriores. El anterior grupo de testigos le merece a esta Corporación toda la credibilidad de que entre las partes enfrentadas en este litigio existió una relación laboral, tal determinación resulta del análisis de los aspectos que tocan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como los deponentes aprehendieron lo que narraron, en efecto estas personas a las cuales la Colegiatura les otorga credibilidad, conocieron de los hechos sobre los cuales declararon, en forma directa, como que fueron compañeros de trabajo de la

lugar como los deponentes aprehendieron lo que narraron, en efecto estas personas a las cuales la Colegiatura les otorga credibilidad, conocieron de los hechos sobre los cuales declararon, en forma directa, como que fueron compañeros de trabajo de la demandante, amén que sus manifestaciones son coincidentes unas con otras, pues todos al unísono afirman que entraban a laborar a las siete y media de la mañana, que la persona que daba las órdenes era el gerente y que les pagaban de manera quincenal. Todas estas probanzas dan pábulo para concluir como lo hizo el aquo, que la vinculación que existió entre los aquí contendientes fue de carácter contractual laboral, sin que la parte demandada hubiere allegado elementos de convicción que desvirtuaran tal aserto, pues los contratos de prestación de servicios profesionales queRad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 15 suscribieran las partes y sobre los cuales pretende apoyarse la parte demandada, no son prueba contundente de que la relación que unió a las partes no fue una de carácter laboral. Por las razones expuestas, se confirmará el numeral segundo de la sentencia recurrida, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo en análisis. El segundo punto de que se duele la empresa accionada, consiste en que el Juez la condenó al pago integró de los aportes a la seguridad social en pensiones, olvidándose que una tercera parte de esas cotizaciones las debe asumir el empleado, sin que pueda

obligarse a la demandada a asumir la totalidad del aporte. Al respecto, es preciso recordar que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, sobre este particular dispone: “ Art. 22.- Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a al entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. (subraya fuera de texto). En este orden de ideas, no le asiste razón al apoderado judicial de la parte pasiva de la litis en su argumentación, pues la normativaRad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 16 es perentoria en cuanto coloca en cabeza del empleador la obligación de realizar los descuentos de ley y de no hacerlo responde por la totalidad.

Finalmente, se queja la sociedad empleadora del porcentaje de las costas que se le impuso, sin tener en cuenta que no todas las pretensiones salieron airosas, sobre lo cual la colegiatura recuerda que el porcentaje de las costas asignado a la parte vencida en un

juicio, no depende únicamente del número de pretensiones que salgan avantes, sino también de aspectos tales como la naturaleza del asunto, la calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, esto según las voces del artículo 393 - 3 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, de manera que no hay lugar a modificar tal condena, pues no se desquiciaron los demás elementos que hay que tener presentes para cuantificar una condena de este linaje. RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE: Por su parte, el auspiciador judicial de la parte actora muestra su descontento con aquella parte del fallo, que no accedió a las indemnizaciones estipuladas en los artículos 64, 65 del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990, pues considera que no es entendible el porque el juez presume la buena fe de la demandada si se demostró que efectivamente la demandante laboró para la accionada bajo la modalidad de contrato de trabajo. Así mismo adujo que es procedente la indemnización por despido injusto puesRad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 17 del escrito de renuncia emerge que la empleada renunció al cargo, debido a que no le pagaban las prestaciones de ley. La promotora pretende con la demanda el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por dos vías, la del ordinal 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, relacionada con la no consignación oportuna en un fondo de sus cesantías, liquidadas a 31 de diciembre de cada año; y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, relativa al no pago al empleado, por parte del empleador, a la

oportuna en un fondo de sus cesantías, liquidadas a 31 de diciembre de cada año; y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, relativa al no pago al empleado, por parte del empleador, a la terminación del contrato laboral de los salarios y las prestaciones sociales que le corresponden. Al rompe se observa que ambos tipos de resarcimiento castigan la actitud morosa del empleador respecto al trabajador, sólo que la de la primera norma es más especializada y, por ende, restringida a la omisión de pago o pago tardío de la cesantía, mientras en la de la segunda normativa responde con su espíritu sancionatorio al no pago de salarios y prestaciones sociales tras la extinción de la relación laboral contractual. Sin embargo, aparte de la finalidad sancionadora de la mora, coinciden ambas indemnizaciones en que las mismas se deben desatar sólo ante la mala fe del empleador y en que su valor es de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías (art. 99), o en el pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador tras el finiquito de su contrato laboral (art. 65).Rad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 18 Sobre el punto es bueno rememorar que la jurisprudencia y la doctrina al unísono han predicado que las sanciones referidas no son de aplicación automática y consecuencial al reconocimiento a favor del demandante de créditos laborales que den lugar a su imposición,

sino que éstas se abren camino cuando la conducta del empleador no esté revestida de buena fe, de manera que existan razones atendibles o justificables de su actuar, que lo coloquen en el campo de la buena fe que lo exonera de la condena. En este contexto, halla la Corporación razonable que si la demandada, siempre creyó que el vínculo que lo ataba a la señora María Sonia Gallego Mejía era de índole comercial o civil, más no laboral, es entendible que la empresa demandada asumiera que a la terminación del contrato en cuestión, ninguna obligación de carácter laboral tenía para con la reclamante, razón por la cual no se le puede imputar a la mala fe el no cancelarle suma alguna por concepto de prestaciones sociales, en este contexto se mantendrá la absolución impuesta en primera instancia de la indemnización moratoria del ordinal 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 298 de la Ley 789 de 2.002. En cuanto a la indemnización por despido indirecto, afirma la señora Gallego Mejía que el contrato de trabajo que la vinculó con la demandada finalizó por decisión unilateral y mediando justa causa, motivo por el cual reclama el pago de la indemnización por despido injusto.Rad. 8369 María SoniaGallego Mejía Vs. Sinterizados S.A. C.I. 19 De acuerdo con las reglas que informan la carga de la prueba, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 6 se abril de

2001 dijo: “En cambio, el auto despi

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