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TSDJ MZL SL - 200800127-01 – 9009-(03-02-2010)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 200800127-01 – 9009-(03-02-2010)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2010

RAD. 2008.00127-01 – 9009.

APELACIÓN SENTENCIA.

ORDINARIO. MARÍA DORALICE

PINEDA VARGAS EN CONTRA DE EL

MUNICIPIO DE NEIRA CALDAS.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

MANIZALES, TRES (3) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ

(2010). Siendo las diez de la mañana de la fecha antes indicada, se constituye en audiencia pública la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para llevar a cabo la señalada en el proceso de la referencia. Se declara abierta la sesión. Previa deliberación de los H. H. Magistrados que integran la Sala de decisión y de conformidad con el Acta No. 208, profieren el siguiente fallo: Ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES se tramitó un proceso ORDINARIO LABORAL DERad. 9009 María Doralice Pineda Vargas. Vs. Municipio de Neira Caldas. 2 PRIMERA INSTANCIA promovido por la señora MARÍA DORALICE PINEDA VARGAS en contra de el MUNICIPIO DE

NEIRA CALDAS.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1.- Por medio de la Resolución No.074 de el 2 de abril de 2005, se le reconoció, liquidó y ordenó pagar a la señora María Doralice Pineda Vargas la totalidad de sus prestaciones sociales definitivas, como ex empleada al servicio del Municipio de Neira - Caldas, con

base en un salario mensual promedio de $552.820.oo. Como obrera. 2.- El pago total de todas sus prestaciones sociales definitivas se hizo efectivo solamente el día 9 de febrero del año 2007, es decir el pago se hizo en forma extemporánea, con un plazo de 22 meses y 7 días, lo que lesionó gravemente su mínimo vital, dado el índice de devaluación de la moneda colombiana y le ocasionó una Apreciable disminución en su poder adquisitivo. 3.- La demandante agotó previamente la vía administrativa ante el ente territorial accionado, reclamando la indemnización por la mora en el pago de sus prestaciones definitivas, pero el municipio de Neira negó tajantemente su pretensión legal y justa. 4.- Dada la mora en el pago de sus prestaciones sociales definitivas y por ende su extemporaneidad legal, el municipio de Neira ha incurrido en Causal indemnizatoria, de conformidad con lo reglado en el artículo 1º del Decreto ley 797 de 1949, y demás normas concordantes, norma que ha ratificado su legalidad en distintos yRad. 9009 María Doralice Pineda Vargas. Vs. Municipio de Neira Caldas. 3 profusos pronunciamientos nuestra Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. 5.- Según el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, si pasados 90 días, contados a partir del despido del trabajador (o de su retiro voluntario), las entidades o funcionarios respectivos no les liquidan y pagan lo correspondiente a salarios, prestaciones e

indemnizaciones a que haya lugar, incurre en el pago de una indemnización, que no es otra que la cancelación por parte de la entidad demandada de los salarios correspondientes al lapso comprendido entre el momento que el trabajador dejo de prestar sus servicios o se pone a su disposición el valor que se le adeude. (Indemnización de un día de salario por cada día de mora o atraso). 6.- El municipio de Neira no tiene excusa para haber retardado el pago total de las prestaciones sociales de la demandante. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “… el trabajador no puede acarrear con los dilatorios y complejos trámites interadministrativos que las entidades efectúan para llevar a feliz termino el pago de las deudas laborales a su cargo…” además dentro de los presupuestos municipales deben existir las partidas presupuestales indispensables y las reservas legales para el cubrimiento total y para el pago de las deudas laborales, y es además obligatorio, hacer las reservas presupuestales indispensables, dentro del presupuesto que manejan. 7.- Así mismo la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que “…el término legal concedido de 90 días, es decir 3 meses, es tiempo mas que suficiente para obtener lo recursos necesarios y adelantar los trámites interadministrativos para poder cancelar las prestaciones sociales a tiempo de losRad. 9009 María Doralice Pineda Vargas. Vs. Municipio de Neira Caldas. 4 trabajadores..” y más adelante subraya: “… dispone también los entes territoriales de su propia jurisdicción coactiva para

obtener el pago efectivo de los impuestos a su cargo de los contribuyentes en mora…”. 8.- El municipio de Neira nunca ha respetado el orden estricto de radicación de las Resoluciones de liquidación y pago de prestaciones sociales y por tráfico de influencias ha cancelado prestaciones sociales a sus correligionarios y favorecidos, lo que ha acarreado numerosas y cuantiosas demandas laborales que lo han condenado sistemáticamente. 9.- La demandante esta en término legal para intentar por medio de demanda ordinaria de primera instancia el reconocimiento y pago de la sanción indemnizatoria contemplada en el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, correspondiente a un día de salario por cada día de los 22 meses y 7 días que el municipio de Neira se atrasó en el pago total y definitivo de sus prestaciones sociales. PRETENSIONES Depreca la parte actora que se condene al municipio de Neira – Caldas a pagarle un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando el mismo se haga efectivo, de conformidad con el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, como sanción indemnizatoria, por el no pago oportuno y por ende extemporáneo de sus prestaciones sociales definitivas y teniendo como base un salario promedio mensual de $552.820.oo, así mismo requiere que se condene al ente territorial demandado a pag arle las sumas de dinero queRad. 9009 María Doralice Pineda Vargas. Vs. Municipio de Neira Caldas.

5 resulten a su favor en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Neira Caldas, por intermedio de apoderada judicial, dio respuesta la demanda, aceptando como ciertos los hechos 1 y 10 y negó los otros, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formulo las excepciones de “ BUENA FÉ” y “COBRO DE LO NO

DEBIDO”.

PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO .- Resolución No.074 del 2 de abril de 2004 por medio de la cual, liquida y ordena el pago de las cesantías definitivas (fls.4 y 5). .- Respuesta al escrito de reposición interpuesto en contra de la Resolución No.074 de 2 de abril de 2005 (fls.6 y 7). .- Agotamiento de la vía gubernativa mediante derecho de petición (fl.8). .- Derecho de petición (fl.9). .- Respuesta al derecho de petición (fls.10 y 11). .- Derecho de petición (fl.12). .- Respuesta al derecho de petición (fls.13 y 14). .- Certificado expedido por el secretario de hacienda de Neira Caldas, de la dación en pago realizada por INFIMANIZALES, en diciembre de 2006 (fl.15).Rad. 9009 María Doralice Pineda Vargas. Vs. Municipio de Neira Caldas. 6 .- Constancia de Bancafé del abono que el municipio de Neira realizó a través del traslado de cuentas por medio de INFICALDAS a

la señora DORALICE PINEDA VARGAS (fl.16). .- Constancia del Subsecretario General y Administrativo en comisión como Técnico de Personal de la Alcaldía, donde hace constar el salario base de liquidación de las cesantías definitivas de la señora Pineda Vargas (fl.17). .- Certificado expedido por el Secretario de Hacienda de el municipio de Neira, referente a los pagos que se le hicieron a la señora Pineda Vargas, por concepto de primas, auxilio funerario y auxilio de cesantías, con remanentes de la dación en pago de INFICALDAS a través de Bancafe (fl.18). .- Agotamiento de la vía gubernativa mediante derecho de petición, previa demanda ordinaria laboral (fls.19 a 21). .- Respuesta al derecho de petición (fl.22). .- Despacho comisorio del juzgado segundo laboral del circuito de Manizales al juzgado municipal de Neira Caldas para recepción de testigos. .- Oficio expedido por el juzgado donde ordena al municipio de Neira - Secretaria de Hacienda que allegue copia autentica del comprobante de egreso No.022307 de diciembre de 2006 (fl.51). .- Respuesta al oficio por parte de la Alcaldía del municipio de Neira caldas, Secretaría de Hacienda (fl.52). .- Comprobante de egreso No.022307 (fl.53). .- Certificado de disponibilidad presupuestal No.001738 (fl.54). .- Registro presupuestal No.002166 (fl.54). .- Obligación constituida No.002258 (fl.55).Rad. 9009

María Doralice Pineda Vargas. Vs. Municipio de Neira Caldas. 7 .- Contrato interadministrativo celebrado entre el Departamento de Caldas y el Municipio de Neira Caldas (fls.56 y 57). .- Convenio interadministrativo entre el Municipio de Neira Caldas y el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas INFICALDAS (fls.58 a 65). .- Listado expedido por INFIMANIZALES, con los datos de documento, beneficiario, valor a pagar, número de cuenta para el abono de pagos, de los pasivos del municipio de Neira Caldas, un debito de $272.003.170.oo (fls.67 a 70). .- Pago parcial cuentas por pagar municipio de Neira (fl.71). .- Nueva copia de comprobante de egreso No.022307 (fl.73 a 75). TRÁMITE DE INSTANCIA Tramitada la litis, el Juzgado del conocimiento que lo fue el Juzgado segundo laboral del circuito de Manizales, en sentencia proferida el 16 de octubre de 2009, declaró no probadas las excepciones de Buena fé, y Cobro de lo no debido, y como consecuencia de lo anterior, condenó al municipio de Neira Caldas a pagar a la demandante, la suma $9.895.478.oo a titulo de indemnización moratoria y condenó en costas al accionado en un 70%. APELACIÓN La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, reiterando los fundamentos de la oposición en la contestación de la demanda al manifestar la difícil situación económica y fiscal del país y

especialmente del municipio de Neira que no permitían darRad. 9009 María Doralice Pineda Vargas. Vs. Municipio de Neira Caldas. 8 cumplimiento estricto al pago de sus obligaciones contraídas con los ex funcionarios hasta llegar al punto de recurrir a la enajenación de sus activos en la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, y que según el apoderado judicial se traduce en la excepción de Buena Fé, exculpativa de la sanción por mora que excluye la mala fé en la tardanza del pago de las prestaciones sociales y considera que esta lo hace merecedor a una sentencia absolutoria, según como se ratificó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, MP. Dr. Eduardo López Villegas, de marzo 27 de 2003, expediente 2004, sobre la buena fé y su relación con la indemnización moratoria. CONSIDERACIONES El descontento de la parte pasiva de la litis, con lo determinado por el a quo, lo hace descansar en el hecho de no haber acogido las excepciones formuladas, pues reitera la difícil situación económica y fiscal por la que atraviesa el municipio, no le permitían dar cumplimiento al pago de las obligaciones contraídas con sus exfuncionarios, debiendo recurrir a la enajenación de sus activos en la Central Hidroeléctrica de Caldas, que se traduce en la excepción de buena fe, exculpativa de la indemnización por mora, que excluye la mala fe en la tardanza del pago de las prestaciones sociales, y que la hacen merecedora a una sentencia absolutoria. Corresponde a esta Corporación analizar si les asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada con respecto a su descontento con la sentencia, para lo cual se dará aplicación al

que la hacen merecedora a una sentencia absolutoria. Corresponde a esta Corporación analizar si les asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada con respecto a su descontento con la sentencia, para lo cual se dará aplicación al principio consagrado en el artículo 66A del Código de ProcedimientoRad. 9009 María Doralice Pineda Vargas. Vs. Municipio de Neira Caldas. 9 Laboral y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. En la sentencia que se revisa en esta instancia, el juez condenó al municipio demandado a pagar a favor de la demandante la suma de $9.895.478.oo, como indemnización moratoria, declarando de paso no probadas las excepciones de Buena fe y Cobro de lo no Debido. En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para desatar la alzada: .- Que el municipio demandado reconoce que la promotora del juicio laboró como obrera para él, entre el 9 de noviembre de 1983 hasta el 31 de marzo de 2005. .- En el fallo de primera instancia se tuvo como último salario de la actora la suma de $552.820.oo, mensuales, suma que no fue objetada por ninguna de las partes. .- En la sentencia de primer grado se tuvo como fecha de pago de las prestaciones sociales el 9 de febrero de 2007, suma que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes.

En estas condiciones, a no dudarlo en principio procedería la

indemnización en comento, restando por examinar si la conducta del empleador fue de buena o mala fe, de lo cual nos ocuparemos a continuación.Rad. 9009 María Doralice Pineda Vargas. Vs. Municipio de Neira Caldas. 10 En el sector público, este tipo resarcitorio, o sea la indemnización moratoria, tiene como fuente normativa el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949; no obstante lo cual, para la aplicación de la figura, son válidos los criterios que ha expuesto la Corte Suprema en relación con la que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como los que informan que el juez laboral no puede imponer la carga en comento de manera automática e inexorable, sino que debe explorar, en cada caso concreto, si la conducta del empleador que omite, total o parcialmente, el pago de salarios y/o prestaciones sociales a que tienen derecho sus servidores a la terminación del contrato de trabajo, es fruto de la mala fe, o si tiene explicación en una o varias razones atendibles que no hagan ver defraudatoria aquella. El artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, es del siguiente tenor literal: “ Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono

consigne ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.” “Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley”.Rad. 9009 María Doralice Pineda Vargas. Vs. Municipio de Neira Caldas. 11 Sobre el punto es bueno recordar que la jurisprudencia y la doctrina al unísono han predicado que la sanción referida no es de aplicación automática y consecuencial al reconocimiento a favor del demandante de créditos laborales que den lugar a la imposición de esta sanción, sino que ésta se impone cuando la conducta del empleador no esté revestida de buena fe, de manera que existen razones atendibles o justificables de su actuar, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la condena. Sobre este particular, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de marzo de 2007, con ponencia del Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, expreso: “ En torno a la forma como los jueces deben apreciar la conducta del empleador de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta sala de la

corte ha explicado: “…deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina…”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre todo las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En este sentido, se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: “Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria…”. (Sentencia del 13 de abril de 2005, radicación 24397).0Rad. 9009 María Doralice Pineda Vargas. Vs. Municipio de Neira Caldas. 12

Es cierto que esta Sala de la Corte, en la sentencia de la Sección Primera del 18 de septiembre de 1985, radicación 7393, y que

sirvió de sustento jurídico al juzgado de primera instancia, asentó que la iliquidez o crisis económica no excluye de la indemnización por mora. Pero allí se precisó que esa consideración era en principio, de donde se deduce que no fijó, como no podía hacerlo, una regla general de inexorable cumplimiento. Importa anotar, no obstante que ese discernimiento ha sido materia de nuevos desarrollos por la jurisprudencia de la Sala, que como lo pone de presente el censor, últimamente ha considerado que la situación de iliquidez y de insolvencia de una sociedad, cuya liquidación obligatoria sea decretada por la autoridad competente, puede convertirse en un factor que evite la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que las consecuencias de dicha liquidación generan la posibilidad de impedir la viabilidad de la empresa como unidad de explotación económica y generadora de fuente de empleo. Empero, tampoco ha sentado allí una regla general de exoneración de la sanción por mora, porque igualmente se ha explicado estado de liquidación obligatoria de una empresa no significa necesariamente la dispensa de esa sanción, porque pese a encontrarse en ese estado, puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no ha estado acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Así lo precisó en la sentencia del 5 de octubre del 2005, radicado 25456: “Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede

considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo. Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los “losRad. 9009 María Doralice Pineda Vargas. Vs. Municipio de Neira Caldas. 13 jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuncia es o no de buena fe”. Aplicando los anteriores criterios doctrinales al asunto en estudio, no encuentra atendibles la Corporación los argumentos exculpatorios expuestos en la contestación de la demanda, según el cual se tardo en el pago de las prestaciones sociales por la delicada situación económica por la que atravesaba el país en general y el municipio de Neira en particular, para lo cual debieron enajenar sus activos con la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, para poder así dar cumplimiento a sus obligaciones como empleador, en primer lugar porque no acreditó en el curso del proceso la presunta

municipio de Neira en particular, para lo cual debieron enajenar sus activos con la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, para poder así dar cumplimiento a sus obligaciones como empleador, en primer lugar porque no acreditó en el curso del proceso la presunta situación económica por la que atravesaba, pues tal hecho por si solo no tiene la virtualidad de convertirlo en deudor de buena fe, y la señora María Doralice Pineda Vargas, no tiene el deber de soportar la retención de su dinero por estas razones que le son ajenas a su voluntad. Por tanto, la Sala estima que la conducta omisiva de la parte demandada al no pagar las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante, a su debido tiempo carece de razones atendibles que justifiquen la inobservancia y el respeto de los derechos laborales de la actora y deberá acarrear con la sanción correspondiente por su omisión. En consecuencia, atendidos los postulados del artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, se confirmara la sentencia de primera instancia que condenó al Municipio de Neira Caldas a pagar la suma diaria de $18.427.ooRad. 9009 María Doralice Pineda Vargas. Vs. Municipio de Neira Caldas. 14 pesos diarios a partir del día siguiente a los noventa días posteriores al término legal que tuvo para satisfacer en beneficio de la accionante, los créditos sociales correspondientes una vez terminado el contrato de trabajo que los unía, es decir desde el 12 de Agosto de 2005, hasta el 9 de febrero de 2007, fecha en la cual se realizó la consignación de las prestaciones sociales debidas a la trabajadora. De manera que, como no le asiste razón al recurrente en cuanto a la verdadera hermenéutica que ha debido darse al artículo 1° del

se realizó la consignación de las prestaciones sociales debidas a la trabajadora. De manera que, como no le asiste razón al recurrente en cuanto a la verdadera hermenéutica que ha debido darse al artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, indefectiblemente, en esta instancia se llegará a la misma conclusión del Juez Segundo Laboral, por lo que el punto materia de apelación no esta llamada a prosperar y se condenará en costas. Por lo hasta aquí expuesto se confirmará la sentencia en su totalidad. En vista de que la apelación de la parte demandada no se abrió paso, de conformidad con el artículo 392-1 del C. de P.C., se condena a pagar las costas del proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:Rad. 9009

María Doralice Pineda Vargas. Vs. Municipio de Neira Caldas. 15

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia apelada, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales el día 16 de octubre del año 2009, en el proceso ordinario laboral que contra el Municipio de Neira Caldas promovió la señora María Doralice Pineda Vargas , según lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Las COSTAS en esta instancia estarán a cargo de la parte demandada pues su recurso no salió airoso.

CÓPIESE Y DEVUÉLVASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Magistrado

SONIA PATRICIA GONZÁLEZ GÓMEZ

Secretaria

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