TSDJ MZL SL - 200800264 - 9476-(24-02-2011)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 200800264 - 9476-(24-02-2011)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
RAD. 2008.00264 - 9476
APELACIÓN SENTENCIA.
ORDINARIO. MARÍA NORALBA
FLÓREZ ARIAS Y LUZ MARINA
MEDINA BUITRAGO EN CONTRA DE
LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE
CALDAS S.A. – CHEC S.A. E.S.P. Y
OTROS.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
MANIZALES, FEBRERO VEINTICUATRO (24) DE DOS MIL ONCE
(2011). Siendo las tres de la tarde de la de la fecha antes indicada, se constituye en audiencia pública la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para llevar a cabo la señalada en el proceso de la referencia. Se declara abierta la sesión. Previa deliberación de los H. H. Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el Acta No. 133, profieren el siguiente fallo: Ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, se tramitó un proceso ORDINARIO LABORALRad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 2 promovido por la señora MARÍA NORALBA FLÓREZ ARIAS en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. – CHEC S.A. E.S.P., LUZ MARINA MEDINA BUITRAGO y demás personas indeterminadas.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1.- Afirma la señora María Noralba Flórez Arias que contrajo matrimonio católico con el señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz el 20 de marzo de 1982 en la Parroquia de la inmaculada de esta ciudad, como se demuestra con el registro civil de matrimonio expedido por el Notario Cuarto de este Círculo. 2.- De la referida unión nació Paula Andrea Bedoya Flórez quien es mayor de edad. 3.- Manifiesta que convivió con su esposo, permaneciendo siempre unidos sin interrupción alguna desde el día del matrimonio en la calle 65 A No.40-47 barrio Las Colinas de la ciudad de Manizales hasta mediados del año 1996, bajo un mismo techo, compartiendo el lecho, socorriéndose mutuamente y disfrutando de la vida hogareña. El señor Bedoya Muñoz cumplía permanentemente con sus deberes de esposo y padre. Por su propio gusto y voluntad sin que mediare motivos sacó su ropa y se fue a vivir a la casa de la mamá, señora Rosalía Muñoz residente en la calle 27 No.31-46 de esta ciudad, pero continuo cumpliendo con sus deberes tanto de esposo como de padre, pues siempre visitaba el hogar lo que ocurrió a mediados del año 1996. Se afirma que así lo pasó durante un lapso de seis (6) meses. Luego volvió al hogarRad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 3 en forma definitiva y continuaron las relaciones de pareja y cumpliendo sus obligaciones de esposo y padre en todo sentido. 4.- Desde cuando comenzó el año 2004 el señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz estuvo yendo a la casa de la mamá pero la visitaba
3 en forma definitiva y continuaron las relaciones de pareja y cumpliendo sus obligaciones de esposo y padre en todo sentido. 4.- Desde cuando comenzó el año 2004 el señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz estuvo yendo a la casa de la mamá pero la visitaba a ella en la casa, es decir, estuvo viviendo con la mamá por periodos cortos y en la casa del hogar que formaba con ella, siempre sosteniendo sus relaciones de pareja, él siempre cumpliendo económicamente con las obligaciones alimentarias, vestido, medicamentos cuando era necesario, pago de servicios, es decir cumpliendo económicamente con todo lo relacionado con la subsistencia de su cónyuge y su hija Paula Andrea. 5.- La vida en común transcurría normalmente hasta el mes de octubre de 2007 que la accionante se enteró que su marido sostenía relaciones extramatrimoniales esporádicas con varias mujeres amigas de ellos, entre ellas Luz Stella cuyo apellido ignora, la cual vivía al frente de su casa, Gloria Manrique, otra de nombre Amparo cuyo apellido desconoce, es decir que el señor Bedoya Muñoz (q.e.p.d.) era muy mujeriego, pero en ningún momento se separó de ella, ni abandonó el hogar ni sus obligaciones de esposo y padre. 6.- Sostiene que el señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz falleció en la Clínica de los Seguros Sociales, el 5 de febrero de 2008 después de soportar una FIBROSIS PULMONAR. Tres meses antes de su fallecimiento, fue la señora Luz Marina Medina Buitrago hasta la
residencia de la señora Rosalía Muñoz (Calle 27 No.31-46) donde se encontraba el señor Carlos Alberto y se lo llevó para la casa de ella en la calle 10 No.4-55 área urbana de Villamaría y él aceptó irseRad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 4 con ella aburrido por la incomodad que existía en la casa donde residían. 7.- Dice que el motivo por el que el señor Bedoya Muñoz optó por irse a vivir en la casa de la mamá por periodos cortos, se debió a que su residencia es de dos niveles y con escalas verticales y estrechas, con servicios sanitarios en la parte baja y él sufría mucho bajando y subiendo esas escalas por la asfixia que sufría. Lo que también constituía una dificultad para los trabajadores de la E.P.S., ingresar con los cilindros de oxígeno que requería constantemente. Los trabajadores se quejaban mucho porque tenían que subir y bajar esas escalas por lo estrechas y bajitas que dificultaban la entrada y salida con esos cilindros que son grandes y pesados. En las estadías en la casa de la señora Rosalía Muñoz, esposa del señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz, lo acompañaba con frecuencia y entre la mamá de éste y su esposa lo lidiaban. 8.- Expresa la señora María Noralba Flórez Arias que estando en la
casa de la mamá, el 31 de octubre de 2007 la amiga de cama, Luz Marina Medina Buitrago, lo sacó de allí, lo ayudó a subir a una camioneta y se lo llevó junto con la ropa, el equipo de sonido, el teléfono inalámbrico, cobijas, cama, cuadros, dos fotografías y una bicicleta. 9.- Considera que es a partir de esa fecha que la señora Luz Marina Medina Buitrago comenzó a presionar al de cujus para que demandara el divorcio del matrimonio que tenía formalizado con la señora María Noralba Flórez Arias y la liquidación de la sociedad conyugal, y fue en el mes de diciembre de 2007 que la abogada del señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz llamó a la señora Flórez Arias y le sugirió que firmara el DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, , a lo queRad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 5 se opuso inmediatamente ya que consideró que se estaban aprovechando de las circunstancias que rodeaban al señor Bedoya Muñoz. 10.- La señora Luz Marina Medina Buitrago a principios de diciembre de 2007 llamó por teléfono a la señora María Noralba Flórez Arias, insistiéndole para que fueran a una notaría a firmar los papeles del divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que tenía formada con Carlos Alberto pero la señora María Noralba
Flórez se negó, pues sabía que era obra de la abogada. 11.- En el mes de diciembre de 2007 y enero de 2008 el mismo señor Carlos Alberto Bedoya llamó a su cónyuge María Noralba diciéndole que fuera a la Notaría Quinta, que allí se encontraban para que firmara los papeles del divorcio, pero ella no asistió. 12.- Aduce que al momento de su fallecimiento el señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz tenía vigente el vínculo matrimonial celebrado por los ritos católicos con ella, que en ningún momento hubo separación del cuerpos de hecho, ni disolución o liquidación de la sociedad conyugal, convivieron bajo un mismo techo, compartiendo lecho y mesa durante todo el tiempo socorriéndose mutuamente hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en que aceptó irse a la casa de la amiga ocasional Luz Marina Medina Buitrago para luego a los tres (3) meses fallecer en la clínica el 5 de febrero de 2008. 13.- Los esposos Bedoya Muñoz y Flórez Arias residieron bajo un mismo techo prácticamente durante toda la vida socorriéndose y procurándose una vida en común y estable con plena solidaridad, reciprocidad tanto económica como espiritual, comportándoseRad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 6 interna y externamente como marido y mujer hasta tres meses antes de su fallecimiento. 14.- El señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales como cotizante en salud y tenía inscrita a la señora María Noralba Flórez Arias como beneficiaria desde 1971 conforme a la certificación que se aporta como prueba.
14.- El señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales como cotizante en salud y tenía inscrita a la señora María Noralba Flórez Arias como beneficiaria desde 1971 conforme a la certificación que se aporta como prueba. 15.- En su condición de cónyuge sobreviviente y considerando tener claro y suficiente derecho a la sustitución de la pensión de que disfrutaba el señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz, la señora María Noralba Flórez Arias solicitó a la Empresa Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. “CHEC S.A. E.S.P.”, el reconocimiento y pago de ese derecho para lo cual presentó los documentos que consideró necesarios. 16.- La empresa a través del oficio No.352000-015-08-003473 del 4 de abril de 2008 le comunicó que: “…una vez publicado el edicto emplazatorio solicitando la concurrencia de los beneficiarios del causahabiente Carlos Alberto Bedoya Muñoz para la sustitución pensional, a la fecha se han presentado varios interesados, por lo cual la empresa ha decidido, que debido al conflicto de intereses, tal petición debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral. 17.- Que al parecer a reclamar la sustitución de la pensión del señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz, se presentaron otras personas entre ellas Luz Marina Medina Buitrago aduciendo seguramente ser compañera permanente lo que no es cierto, razón por la cual la demanda se extiende contra ella y demás personas indeterminadas.
18.- A su petición la señora María Noralba Flórez Arias presentó el registro civil de matrimonio, el registro civil de defunción del pensionado fallecido, dos declaraciones extrajuicio rendidas porRad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago.
Vs. CHEC S.A. E.S.P.
7 Gloria Matilde De las Mercedes Gómez Vargas y Diego Hernán Tamayo López ante la Notaría Primera del Círculo de Manizales, en las que dan a conocer sobre la existencia del vínculo matrimonial que unía al fallecido con la señora María Noralba Flórez Arias compartiendo lecho y mesa durante 14 años hasta el año 1996, luego volvieron a compartir y convivir como marido y mujer desde 2004 hasta octubre de 2007, que no hubo separación de cuerpos de hecho o legalmente, ni liquidación de la sociedad conyugal y la convivencia fue hasta el mes de octubre de 2007, lo que les consta por que visitaban a su compañero Carlos Alberto Bedoya Muñoz. 19.- Considera que la CHEC S.A. E.S.P. no tuvo en cuenta las disposiciones de ley sobre el caso antes enunciado y mucho menos los documentos presentados para haber negado la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente. 20.- Narra que ella y su hija Paula Andrea Bedoya Flórez a pesar de ser mayor de edad, pero desempleada, disfrutaban de la ayuda económica de su esposo y padre, compartían de la compañía y
socorro mutuo, que es de lo que adolecen en estos momentos, ya que la señora Noralba por su edad no le dan trabajo, carece de renta, patrimonio y no cuenta con ningún medio económico para subsistir con su hija. 21.- Afirma la señora María Noralba Flórez Arias, que no estuvo presente en el momento del fallecimiento de su esposo, porque ello ocurrió en la Clínica donde estuvo hospitalizado, escasos cuatro días. Además por cuanto hasta finales del mes de octubre de 2007 el señor Bedoya Muñoz estuvo en la casa de la mamá señora Rosalía Muñoz, donde compartía su estadía con la mamá y con la señora María Noralba quien siempre que él iba allí ella seRad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 8 desplazaba para compartir con él la vida de esposos y para ayudar a lidiarlo por razón de su enfermedad, lo que nos lleva a concluir que convivieron bajo un mismo techo haciendo vida marital por un tiempo superior a dos años ya que se repite, fue a finales del mes de octubre de 2007 que el señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz se fue a vivir a la casa de la señora Luz Marina Medina Buitrago amiga de aventuras amorosas porque ésta lo obligó a que se fuera con ella, es decir, que con ésta señora pudo haber convivido tres (3) meses. PRETENSIONES Requiere la señora María Noralba Flórez Arias que se declare que
en su condición de cónyuge sobreviviente, tiene derecho a que la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. CHEC S.A. E.S.P., le reconozca y pague la transmisión pensional como sustituta del jubilado Carlos Alberto Bedoya Muñoz; que ese reconocimiento y pago se produzca desde el momento del fallecimiento del pensionado, esto es, desde el día 5 de febrero de 2008; que se ordene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los pensionados; que se ordene se de cumplimiento al fallo dentro de los treinta (30) días siguientes tal como lo establece el artículo 170 del C.C.A. y que se disponga que si no se da cumplimiento a lo ordenado en el término previsto en la citada disposición, se reconozca y pague los intereses comerciales sobre lo adeudado durante los primeros seis (6) meses contados a partir de laRad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 9 ejecutoria de la sentencia, los intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.
DEMANDA ACUMULADA DE LA SEÑORA LUZ MARINA MEDINA
BUITRAGO SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1.- Afirma la señora Luz Marina Medina Buitrago que convivió por más de quince años de forma permanente, continua, con dependencia económica, bajo el mismo techo, en la enfermedad y
hasta el momento de su fallecimiento con el señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz pensionado de la CHEC S.A. E.S.P. 2.- Narra que el señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz falleció en la ciudad de Manizales el día 5 de febrero de 2008, según registro civil de defunción que se aporta. 3.- Que la causa del fallecimiento del causante fue por la enfermedad fibrosis pulmonar que se desarrolló desde finales de 2006 y la accionante fue quien lo asistió, lo acompañó a las citas médicas, exámenes y las hospitalizaciones en la clínica Villapilar donde falleció. 4.- Afirma que las gestiones para velación y cremación del de cujus fueron realizadas por ella ante la Casa Funeraria La Esperanza, pero al solicitar la respectiva certificación, la ex esposa, María Noralba Flórez Arias de forma anticipada la había retirado. 5.- Manifiesta que los esposos Bedoya – Flórez estaban separados de hecho desde hacía más de quince años que es el mismo tiempo en que convivió con la señora Medina Buitrago, como se manifestó.Rad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 10 6.- En vida el señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz, a fin de legalizar dicha separación de hecho con su esposa, inició proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por la causal de “separación de hecho por más de dos años” proceso que
correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales pero que por su deceso se tuvo que terminar. 7.- El causante a efectos de que en caso que falleciera, la sustitución pensional le fuera reconocida a la señora Luz Marina Medina Buitrago, declaró bajo juramento el día 14 de enero de 2008, ante la Notaría Única del Círculo de Villamaría que “YO
CONVIVO EN UNIÓN LIBRE BAJO EL MISMO TECHO DESDE HACE
QUINCE (15) AÑOS CON LUZ MARINA MEDINA BUITRAGO,
IDENTIFICADA CON LA C.C. No. 24.323.776 DE MANIZALES, Y SOY
YO QUIEN RESPONDE ECONÓMICAMENTE DE UN TODO POR ELLA Y
ELLA NO SE ENCUENTRA AFILIADA A NINGUNA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S.”. 8.- En la misma fecha, en declaración juramentada ante la misma
Notaria manifestó: “ME ECUENTRO SEPARADO DE HECHO DESDE
HACE QUINCE (15) AÑOS DE LA SEÑORA NORALBA FLÓREZ ARIAS,
IDENTIFICADA CON LA CC No.24.320.106 DE MANIZALES YA NO
RESPONDO ECONÓMICAMENTE POR ELLA. ESTOY TRAMITANDO EL
DIVORCIO RADICADO EN EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE MANIZALES”. 9.- El día 16 de enero de 2008 el causante solicitó ante la Sección de prestaciones sociales de la CHEC S.A. E.S.P. inscribir como
beneficiaria ante el Sistema de Seguridad Social y de derechos legales y convencionales como compañera permanente de un pensionado de la CHEC a la señora Luz Marina Medina Buitrago yRad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 11 retirar de dichos beneficios a María Noralba Flórez Arias por el proceso de divorcio que le adelantaba por la causal de más de dos años de separación de hecho. 10.- Sostiene que en febrero 12 de 2008 se agotó la vía gubernativa ante la CHEC S.A. E.S.P. solicitando se le reconociera la sustitución pensional a la señora Medina Buitrago, presentando para ello no solamente las declaraciones juramentadas del causante sino declaración juramentada de la señora Luz Marina Medina Buitrago ante la Notaria Única del Círculo de Villamaría y declaraciones de los testigos Héctor Julio Ruíz y Luz Marina Castiblanco, pero la entidad la negó argumentando que la señora María Noralba Flórez Arias también estaba reclamando. 11.- Expone que en su calidad de compañera permanente durante los quince años de convivencia con el causante Carlos Alberto Bedoya Muñoz hecho notoriamente público ante los vecinos, amigos, conocidos, dependió económicamente de él, cumplió siempre con los deberes, como si fuese su esposa legalmente casada, para con su compañero desde el momento de iniciar convivencia, en la misma, en su enfermedad, muerte y entierro.
PRETENSIONES Requiere la señora Luz Marina Medina Buitrago que se declare que fue la compañera permanente del causante Carlos Alberto Bedoya Muñoz y como consecuencia de ello se le ordene a la CHEC S.A. E.S.P., le reconozca y pague la prestación económica de la pensión de sobreviviente por muerte de su compañero permanente; que se ordene pagarle el valor del retroactivo de las mesadas de pensiónRad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 12 de sobreviviente a partir del 5 de febrero de 2008; que se ordene la indexación de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 5 de febrero de 2008 y hasta que el pago se verifique y que se le condene en costas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada por intermedio de apoderada judicial, dio contestación a ambas demandas. En ellas admite como ciertos unos hechos, no admite otros y expresa que no le constan otros, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y propuso las excepciones de: “ FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
PARA SER CONSIDERADA SUSTITUTA PENSIONAL DEL
CAUSANTE”, “PAGO COMPLETO Y OPORTUNO DE LAS
MESADAS PENSIONALES DEL CAUSANTE”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y POR LO MISMO, COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE DE LA CHEC SA. E.S.P.”.
Así mismo, tanto la señora María Noralba Flórez Arias como la señora Luz Marina Medina Buitrago contestaron respectivamente cada una de las demandadas impetradas. Por su parte, la señora María Noralba Flórez Arias no admitió como ciertos los hechos 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 11, admitió los hechos 2 y 3 y negó el hecho 10. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones las de “ INEPTITUD DE LA DEMANADA POR FALTA DE REQUISITISO FORMALES” y “NO HABERSE ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR”. Por otra parte, la señora Luz Marina Medina BuitragoRad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 13 aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 4, 6, 9, 10, 12, 13 y 14, negó los hechos 3, 5, 8 y 11, y del hecho 15 dijo que era parcialmente cierto y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Por su parte, las personas indeterminadas emplazadas, por intermedio de curador ad litem dieron contestación a la demandada, aceptando como ciertos los hechos 1, 2, 6 y 12, respecto de los demás manifestó que no le constaban y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO .- Poder para accionar por parte de María Noralba Flórez Arias (fls.3 y 33). .- Documentos allegados con la demanda de la esposa (fls.12 al 30). .- Certificado sobre de existencia y representación legal de la CHEC S.A. E.S.P. (fls.40 al 47, 145 al 152, 32 al 48 y 111 al 118). .- Poder para replicar por parte de la CHEC S.A. E.S.P. (fl.51). .- Documentos allegados con la contestación de la demanda por parte de la CHEC S.A. E.S.P. (fls.64 al 103). .- Poder para replicar por parte de la señora Luz Marina Medina Buitrago (fl.114). .- Documentos allegados con la contestación de la demanda por parte de la señora Medina Buitrago (fls.116 al 118). .- Oficio No.1211 del 13 de julio de 2009 allegado al juzgado de origen por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales – Caldas (fl.160).Rad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 14 .- Oficio 001-0163-2009 del 17 de julio de 2009, proveniente del gerente de COOTRACHEC (fls.161 y 162). .- Oficio del 9 de julio de 2009 remitido por la CHEC S.A. E.S.P.
(fl.163). .- Interrogatorio de parte absuelto por la señora María Noralba Flórez Arias (fls.164 al 168). .- Declaraciones de las siguientes personas: Rosalía Muñoz de Bedoya (fls.171 al 173); Paula Andrea Bedoya Flórez (fls.174 al 177); Fabio Bedoya Muñoz (fls.177 al 179); Sandra Liliana Posada Bedoya (fls.180 al 185); Martha Lucía Bedoya de Posada (fls.186 al 188); Gloria Matilde de las Mercedes Gómez Vargas (fls.189 al 192); José Vicente Nieto Escarpeta (fls.193 al 196); Luz Marina Castiblanco (fls.197 al 199); Miguel Ángel Muñoz Vallejo (fls.203 al 207); Diego Hernán Tamayo López (fls.208 al 210) y Fernán Arturo Gallego Romero (fls.210 al 213). .- Interrogatorio de parte absuelto por la señora Luz Marina Medina Buitrago (fls.202 al 203). .- Poder para accionar por parte de la señora Luz Marina Medina Buitrago (fl.3 de la demanda acumulada). .- Documentos allegados con la demanda acumulada de la señora Luz Marina Medina Buitrago (fls.4 al 13, 49 al 64). .- Documentos allegados con la contestación de la demanda de la señora María Noralba Flórez Arias (fls.95 al 100 de la demanda acumulada).
TRÁMITE DE INSTANCIARad. 9476
María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago.
Vs. CHEC S.A. E.S.P.
15 Fracasada la conciliación, en audiencia de trámite fueron decretadas las pruebas solicitadas, las cuales se practicaron en la oportunidad procesal correspondiente. El día 10 de mayo del año
Vs. CHEC S.A. E.S.P.
15 Fracasada la conciliación, en audiencia de trámite fueron decretadas las pruebas solicitadas, las cuales se practicaron en la oportunidad procesal correspondiente. El día 10 de mayo del año 2010 se profirió sentencia, en la que se declararon no probadas las excepciones de: “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA SUSTITUTA PENSIONAL DEL CAUSANTE”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y POR LO MISMO, COBRO DE LO NO DEBIDO”; declaró probadas las de “PAGO COMPLETO Y OPRTUNO DE LAS MESADAS PENSIONALES DEL CAUSANTE”, “BUENA FE DE LA CHEC S.A. E.S.P”; declaró no probadas las tachas propuestas frente a los testimonios de las señoras Martha Lucía Bedoya Muñoz, Sandra Liliana Posada Bedoya y del señor Fernán Arturo Gallego Romero; condeno a la entidad demandada a pagar a favor de la señora María Noralba Flórez Arias la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge Carlos Alberto Bedoya Muñoz desde el 5 de febrero de 2008, en los términos que se venía pagando al causante, con sus mesadas adicionales, si las hubiere e incrementos de ley; condenó a la señora Luz Marina Medina Buitrago a pagar a favor de la señora María Noralba Flórez Arias y de la CHEC S.A. E.S.P. las costas procesales en un 100%
para cada una y no condenó en costas procesales a la entidad demandada por haberse ajustado a la ley. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tanto la apoderada judicial de la CHEC S.A. E.S.P., como la de la señora Luz Marina Medina Buitrago, interpusieron recurso de apelación, argumentando para elRad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 16 efecto que no están de acuerdo con la conclusión a la que llegó el a quo, toda vez que para la entidad demandada que en el plenario no se acreditaron los requisitos exigidos por la ley para que la señora María Noralba Flórez Arias se le otorgara de la sustitución pensional que deprecó; y por su parte, la señora Luz Marina Medina Buitrago, insiste que es a ella a quien le corresponde la sustitución pensional y menciona que el a quo no tuvo en cuenta toda la prueba documental y testimonial que obra en el plenario. CONSIDERACIONES Concurrieron ante la jurisdicción ordinaria laboral, la señora María Noralba Flórez Arias en su condición de cónyuge sobreviviente y la señora Luz Marina Medina Buitrago en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Carlos Alberto Bedoya Muñoz, con el fin de que la CHEC S.A. E.S.P., les sustituya y pague la pensión de jubilación que venía devengando el fallecido, petición
que no fue decidida por la accionada, por estimar que en presencia de varias personas que se creían con tal derecho, a quien le correspondía dirimir el asunto era a la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, el Juez de primera instancia al desatar la litis, y luego de analizar la prueba testimonial y documental recaudada en el transcurso del proceso, despacho el asunto accediendo a las súplicas de cónyuge sobreviviente, señora María Noralba Flórez Arias, para lo cual reflexionó así: “ …para el despacho no hay duda que la relación afectiva de esposos y de pareja entre la Sra. Flórez Arias y el señor Bedoya Muñoz, se mantuvoRad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 17 durante el tiempo en que estuvieron casados y que se prodigaron socorro, cariño, amor y ayuda mutua y que, por el contrario, la señora Luz Marina Medina Buitrago no fue la compañera permanente del mencionado señor, en los términos en que lo señaló en su demanda, presupuesto necesario para permitirle acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama”. Se ocupará entonces este Juez Plural de la apelación formulada por las apoderadas judiciales de la CHEC S.A. E.S.P., y de la señora Luz Marina Medina Buitrago, en cuanto difieren de lo concluido por el juez de primer grado, al otorgarle la sustitución pensional a la
señora María Noralba Flórez Arias por considerar que dentro del plenario ésta no acreditó l os requisitos establecidos por la ley para otorgarle la sustitución pensional, circunstancia que, según las voces de la señora Medina Buitrago, si acreditó ésta. De las diferentes piezas procesales emergen como hechos demostrados en el proceso, los siguientes: .- Que al señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz se le otorgó por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., la pensión de jubilación por medio de Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación No.235 del 1º de diciembre de 1997, celebrada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, a partir del 29 de noviembre de 1997 (fl.163). .- El señor Bedoya Muñoz falleció el día 5 de febrero del año 2008 (fls.13 y 93).Rad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 18 .- A reclamar la sustitución pensional por el deceso del señor Bedoya Muñoz comparecieron las señoras María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago, ante lo cual la CHEC S.A. E.S.P., les indicó que debían someter su reclamación a decisión judicial ( fls.12 del cuaderno de la demanda principal, y 62 al 63 de la demanda acumulada). .- La señora María Noralba Flórez Arias contrajo matrimonio católico
con el señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz el día 20 de marzo de 1982 en la parroquia la Inmaculada (fl.14). .- De la anterior unión nació Paula Andrea Bedoya Flórez el día 16 de agosto de 1983 (fl.30). Antes de entrar a dilucidar el asunto, se debe puntualizar que esta colegiatura venía sosteniendo, en aplicación de los reiterados pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otros en la sentencia del 9 de abril de 2007, Radicación 30419, con ponencia del Dr. Carlos Isaac Nader, que en general las disposiciones que se debían tener en cuenta para ventilar los asuntos relacionados con las pensiones de sobrevivientes, eran las vigentes al momento del deceso del afiliado o asegurado; no obstante cuando el muerto ya había accedido a la pensión, la situación era diferente, pues en este último evento se aplicaba la norma vigente al momento en el que el pensionado hubiera adquirido tal status. Pero la anterior situación cambió a raíz de recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que acoge en su integridad esta Corporación,Rad. 9476 María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago. Vs. CHEC S.A. E.S.P. 19 y que en su texto indica que en general las disposiciones que se deben tener en cuenta para ventilar los asuntos relacionados tanto para las sustituciones pensionales como para las pensiones de
sobrevivientes, son las que rigen al momento del fallecimiento del afiliado, asegurado o pensionado. Luego entonces, la normatividad aplicable al asunto en estudio es la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 del año 2003, pues, para la época en que falleció el señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz (5 de febrero de 2008), regía tal normativa, así pues, tal preceptiva en lo pertinente dispone: “ Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciend
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