TSDJ MZL SL - 20080035500 – 9824-(26-04-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 20080035500 – 9824-(26-04-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
RAD. 2008.00355.00 – 9824.
APELACIÓN SENTENCIA.
ORDINARIO. JHON FREDY
OCAMPO ECHEVERRY EN CONTRA
DE HÉCTOR RAMÍREZ ZULUAGA Y
LA COOPERATIVA
COOPERADORES C.T.A.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
MANIZALES, ABRIL VEINTISÉIS (26) DE DOS MIL ONCE
(2011). Siendo las diez y treinta minutos de la mañana de la fecha antes indicada, se constituye en audiencia pública la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para llevar a cabo la señalada en el proceso de la referencia. Se declara abierta la sesión. Previa deliberación de los H. H. Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el Acta No. 249, profieren el siguiente fallo: Ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS se tramitó un proceso ORDINARIO LABORAL promovido por el señor JHON FREDY OCAMPORad. 9824 Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 2 ECHEVERRY en contra del señor HÉCTOR RAMÍREZ ZULUAGA y
la COOPERATIVA COOPERADORES C.T.A.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1.- El demandante el 1° de agosto de 2005 empezó a laborar en el centro comercial “LAS RAMPAS” de propiedad del señor Héctor Ramírez Zuluaga, mediante un contrato inicial de tres meses, y a su vencimiento siguió laborando a través de un contrato a término indefinido comprendido entre el 2005 y el 2006, con un salario
Ramírez Zuluaga, mediante un contrato inicial de tres meses, y a su vencimiento siguió laborando a través de un contrato a término indefinido comprendido entre el 2005 y el 2006, con un salario mínimo y sin derecho a prestaciones legales y con un horario de trabajo de 24 por 24, esto es, laborando de 7 de la mañana a 7 de la mañana del día siguiente, trabajando dominicales y festivos. 2.- El accionante siguió laborando para el señor Héctor Ramírez Zuluaga, hasta el mes de agosto de 2007, devengando el salario mínimo y con el mismo horario de trabajo, esto es, de 7 a.m. a 7 a.m., del día siguiente, sin descansos laborando festivos y dominicales, horas extras etc. 3.- Afirma que su empleador en el anterior contrato (relacionado en el hecho 1) era el propietario del centro comercial Las Rampas, señor Héctor Ramírez Zuluaga, quien solo pagó el salario mínimo, pues no le pagó ninguna prestación. 4.- Informa que a partir de agosto de 2007, empezó a laborar con la Cooperativa COOPERADORES C.T.A. hasta el día de su despido, el 31 de mayo de 2008, el horario de trabajo fue de 7 a.m. a 7 a.m. del día siguiente y con un salario mínimo, no se le cancelaron horas extras, ni festivos, ni recargos nocturnos, ni primas, ni dotación alguna.Rad. 9824 Jhon Fredy Ocampo Echeverry
Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 3 5.- Narra el accionante que la causal de despido fue el haberse negado a firmar en blanco. 6.- Que entre el 2006 y el 2007, antes de ser vinculado a la Cooperativa, recibió una liquidación de $800.000.oo más una prima por un año de $220.000.oo. 7.- De donde se deduce que ha sido explotado con unos horarios de trabajo de más de doce horas, no se le pagó lo justo, no se le dio dotación, fue explotado por cooperativas, etc. 8.- Dice que fue despedido sin justa causa, en forma intempestiva, sin reconocerle la indemnización a que tiene derecho conforme a la ley. 9.- Que durante el tiempo que estuvo vinculado con el dueño del centro comercial Las Rampas y luego con la Cooperativa Cooperadores C.T.A. se omitió el pago de salarios justos, las horas extras diurnas y nocturnas, la dotación que por ley le debía, los intereses a las cesantías, como tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social. 10.- Sostiene que no le han liquidado y mucho menos pagado las prestaciones a que tiene derecho, como tampoco le han consignado suma alguna de dinero por tal concepto. 11.- Que el Código Sustantivo del Trabajo, sanciona al patrono que no cancele oportunamente a sus trabajadores los créditos laborales, a la terminación del contrato de trabajo con el pago de salarios compensatorios moratorios, conducta en la cual ha incurrido el señor Héctor Ramírez Zuluaga propietario del centro comercial Las
Rampas y a la Cooperativa Cooperadores C.T.A.
PRETENSIONESRad. 9824
Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 4 Solicita el señor Jhon Freddy Ocampo Echeverry, que se declare que entre él y la parte demandada Héctor Ramírez Zuluaga, hubo inicialmente un contrato de trabajo de tres meses, comprendido entre el 1º de agosto de 2005 y el 1º de noviembre de 2005, a partir de esta fecha, un contrato a término indefinido comprendido entre el 1º de noviembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2007, laborando 24 horas por 24 horas de descanso; que se declare que él siguió laborando para la Cooperativa Cooperadores C.T.A., como celador a partir del mes de agosto de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008 con un horario de trabajo de 24 horas por 24 horas y con un salario mínimo, a partir del 31 de mayo de 2008 fue despedido de manera unilateral y sin el pago de prestaciones, como el pago de sus vacaciones; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al señor Héctor Ramírez Zuluaga y a la Cooperativa Cooperadores C.T.A. , al pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías, la indemnización moratoria o compensatoria, horas extras diurnas y nocturnas, el valor de las dotaciones, vacaciones compensadas, se
haga uso de las facultades ultra y extra petita y se condene en costas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Héctor Ramírez Zuluaga dio respuesta a la demanda mediante apoderado judicial, manifestando que deben probarse los hechos 1, 2, 3, 7, 8 y 9, de los hechos 4 y 5 expreso que los desconocía, del hecho 6 afirmó que tiene prueba de la liquidaciónRad. 9824 Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 5 efectuada al accionante, aceptó como ciertos los hechos 10 y 11 y del hecho 12 aseveró que no era un hecho; se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones “ EL
TRABAJADOR ESTÁ EXCLUIDO DE LA REGULACIÓN SOBRE LA
JORNADA LEGAL MÁXIMA DE TRABAJO” y “LA LIQUIDACIÓN
HECHA AL TRABAJADOR ESTÁ AJUSTADA A LA LEY”.
Por su parte, la Cooperativa Cooperadores C.T.A., mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda, afirmando respecto de los hechos que no le constaba el 1, 2, 3 y 5, de los hechos 4, 5, 8, 9, 10 y 12 dijo que no eran ciertos, respecto del hecho 7 manifestó que era una declaración subjetiva de la parte demandante y del hecho 10 que no era cierto, se opuso a todas las pretensiones por ser infundadas y reclamar el actor sumas de dinero que no se le deben y que no provienen de una relación cooperativa, sino de trabajo, inexistente por la calidad de asociado que ostentaba desde el momento de afiliación a la cooperativa hasta su retiro voluntario y porque en lo atinente a las obligaciones
dinero que no se le deben y que no provienen de una relación cooperativa, sino de trabajo, inexistente por la calidad de asociado que ostentaba desde el momento de afiliación a la cooperativa hasta su retiro voluntario y porque en lo atinente a las obligaciones como cooperativa, se cumplieron cabalmente y de manera oportuna; propuso las excepciones que denominó: “ PERENTORIA”,
“INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL”, “INEXISTENCIA DE
PRIMACÍA DE LA REALIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y
“COBRO INDEBIDO DE MORA EN PAGO DE SUPUESTAS
ACREENCIAS LABORALES”.
PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO .- Poder para accionar (fl.3).Rad. 9824 Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 6 .- Certificado de matricula en el registro mercantil de la cooperativa Cooperadores C.T.A. (fl.13). .- Poder para replicar por parte de Héctor Ramírez Zuluaga (fl.16). .- Escrito enviado al actor por parte del señor Héctor Ramírez Zuluaga con fecha del 1º de febrero de 2007 informando que su contrato terminaría (fl.22). .- Fotocopia de liquidación de prestaciones por el periodo 1º de marzo de 2006 al 28 de febrero del año 2007, por parte del señor Héctor Ramírez Zuluaga (fl.23). .- Escrito enviado al accionante por parte de Héctor Ramírez
Zuluaga y CIA S en C con fecha del 1º de agosto de 2007 informando que el contrato suscrito vence el 31 de agosto de 2007 (fl.24). .- Fotocopia de liquidación de prestaciones sociales, por el periodo 1º de marzo de 2007 al 31 de agosto de 2007 por parte de Hera Zuluaga y CIA S en C con comprobante de egreso (fls.25 al 27). .- Fotocopias de aportes al sistema de seguridad social integral (fls.28 al 52). .- Poder para replicar por parte de la cooperativa Cooperadores C.T.A. (fl.57). .- Fotocopia de solicitud de ingreso a la cooperativa por parte del actor con fecha del 30 de agosto de 2007 (fl.66). .- Fotocopia de acto cooperativo No.08-09-2007 (fl.67 y 68). .- Hoja de Vida Social del actor (fls.69 al 72). .- Fotocopia de formulario de afiliación e inscripción a la EPS Cafesalud (fl.73). .- Fotocopia de formulario de inscripción de trabajador y personas a cargo de Confamiliares (fl.74).Rad. 9824 Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 7 .- Fotocopia de formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones (fl.75). .- Fotocopia de respuesta de transacción (fl.76). .- Fotocopia del oficio COOP-CAL-01344 del 31 de mayo de 2008 enviada por parte del Director Regional de la cooperativa
Cooperadores C.T.A. al actor (fl.77). .- Fotocopia de recibo de caja menor (fl.78). .- Fotocopia de solicitud de reintegro aporte voluntario a Cooperadores C.T.A. (fl.79). .- Fotocopias de comprobantes de contado de Cooperadores C.T.A. (fls.80 al 91). .- Interrogatorio de parte del señor Héctor Ramírez Zuluaga (fls.99 al 100). .- Interrogatorio de parte del representante legal de la cooperativa Cooperadores C.T.A. (fls.101 al 103). .- Interrogatorio de parte del actor (fls.103 al 106). .- Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre el actor y Hera Zuluaga y CIA S en C (fl.108). .- Declaraciones de las siguientes personas: Alberto Vargas Corredor (fls.109 al 112); José Ancizar Molina Carmona (fls.114 al 116) y Guillermo Orozco Guarín (fls.116 al 118). TRÁMITE DE INSTANCIA Tramitada la litis, el Juzgado adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia proferida el 6 de agosto del año 2010, declaró probadas las excepciones de: “INEXISTENCIA DE
VÍNCULOS LABORALES” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formuladasRad. 9824
Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 8 por Cooperadores C.T.A.; absolvió al señor Héctor Ramírez Zuluaga
y a la cooperativa Cooperadores C.T.A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor Jhon Freddy Ocampo Echeverry y condenó en costas procesales al demandante a favor de cada uno de los demandados en cuantía del 100%. APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumenta para el efecto que el actor si tuvo vínculo laboral con la Cooperativa Cooperadores C.T.A. desde el mes de agosto de 2007 a mayo 31 de 2008, pues si el juzgador analiza el interrogatorio de parte del representante legal de la cooperativa, encontrara que siempre fue evasivo a las preguntas, en ningún momento aceptó que el actor laboraba como celador al servicio del señor Héctor Ramírez Zuluaga en el edificio Las Rampas; que es un hecho notorio que estas instituciones que tienen patente de corso por parte del estado, engañan a diario a los trabajadores con el argumento de que la cooperativa no paga salarios sino otra clase de emolumentos por ser el trabajador un asociado, según ellos. Afirma el recurrente que la Cooperativa y el señor Héctor Ramírez Zuluaga han abusado de los derechos del accionante, el señor Zuluaga Ramírez al dar por terminado el contrato laboral, de manera sorpresiva comunicándole al trabajador que la cooperativa Cooperadores C.T.A. será su nuevo patrono, quien acepta sin conocer o sin ser ilustrado de los inconvenientes que pueda tenerRad. 9824 Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 9 con su nuevo patrono y la aceptación la hace debido a su necesidad de trabajar; pero lo grave es que el señor Héctor
Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 9 con su nuevo patrono y la aceptación la hace debido a su necesidad de trabajar; pero lo grave es que el señor Héctor Ramírez Zuluaga cuando fue patrono del accionante no le pagó indemnización por despido injusto, las cesantías no fueron pagadas conforme a la ley, no pagó intereses a las cesantías, horas extras, dominicales, horas nocturnas, dotaciones, vacaciones etc,. Afirma el recurrente que le sorprende que la a quo diga en su providencia que el accionante cobra lo no debido y que entre éstos y el demandante no hubo vinculo laboral. Que el señor Héctor Ramírez Zuluaga al contratar con la Cooperativa Cooperadores C.T.A. lo hizo con suficiente ilustración a fin que en el futuro no tuviera problemas laborales con éste, pues según informaciones del actor el señor Ramírez Zuluaga le hizo firmar papeles en blanco, los que luego aparecieron en la contestación de la demanda, como si éste le hubiera cancelado todo lo reclamado. Solicita en consecuencia que sea revocada la sentencia de instancia y se condene en costas. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Corporación analizar si le asiste razón al auspiciador judicial de la parte actora con respecto a las críticas que le hace a la sentencia confutada, para lo cual aplicara el principio consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de
segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.Rad. 9824 Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 10 Para obtener el recurrente en esta instancia cualquier condena a su favor y en contra del señor Héctor Ramírez Zuluaga, tenía que comenzar por haber recurrido el fallo de primer grado, en cuanto a que el Tribunal se pronunciara sobre la existencia de los contratos de trabajo que requirió se declararan con respecto a éste codemandado, cosa que no hizo la a-quo, pues sin tal declaración, las condenas que son consecuenciales a esas declaraciones no son posibles, entre otras cosas, por no existir mojones, para efectuar las liquidaciones. Por otro lado insiste el apelante en sostener que entre él y la Cooperativa Cooperadores C.T.A. existió un vínculo laboral entre el mes de agosto del año 2007 y el 31 de mayo del año 2008. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para resolver este conflicto, ellas son: .- A folio 24 milita un documento enviado al accionante por parte de Hera Zuluaga y CIA S en C, informándole que su contrato de trabajo firmado el 1º de marzo de 2007 vencía el 31 de agosto de 2007; éste tiene fecha de realización del 1º de agosto de 2007 y está igualmente suscrito por el demandante. .- A folios 25 al 27 se encuentra la respectiva liquidación realizada al actor por parte de Hera Zuluaga y CIA S en C, con su
correspondiente comprobante de egreso, por el tiempo laborado entre el 1º de marzo al 31 de agosto de 2007, dichos documentos tienen la firma del accionante.Rad. 9824 Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 11 .- A folio 66 se encuentra la solicitud de ingreso a la Cooperativa Cooperadores C.T.A. que elevó el señor Jhon Fredy Ocampo Echeverry el día 30 de agosto de 2007. .- Tampoco existe duda que el señor Ocampo Echeverry fue un asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPERADORES C.T.A.” desde el 30 de agosto de 2007, como lo demuestran múltiples documentos que obran en el expediente, amén de la confesión que hace el promotor de la litis por intermedio de su apoderado en la demanda y en el interrogatorio de parte. A su turno el señor José Ancizar Molina Carmona, manifestó que “ él empezó entre el 1º de agosto de 2005, trabajó 2 meses con HÉCTOR RAMÍREZ, de ahí eso pasó a una sociedad que se llama ERA ZULUAGA Y CIA, allí trabajamos hasta agosto de 2007 con ERA ZULUAGA, el 1 de septiembre de 2007 dijo la sociedad que quedábamos por cuenta de una cooperativa llamada COOPERADORES, a nosotros no (sic) liquidaron hasta agosto de 2007 ERA ZULUAGA, y seguimos con
COOPERADORES”; “PREGUNTADO: Sabe que clase de vinculo existió entre el señor JOHN FREDY OCAMPO y COOPERADORES? CONTESTO: pasamos el 1 de septiembre de 2007 pasamos a cooperadores, es quien nos paga a nosotros el que nos manda. PREGUNTADO: Porque conoce usted de lo que ha declarado en sus respuestas anteriores? CONTESTO: yo empecé a trabajar allá el 7 de julio de 2007 y JHON FREDY empezó el 1 de agosto de 2005, él trabajó 3 meses con HECTOR RAM ÍREZ. PREGUNTADO: Sabe que clase de contrato o convenios suscribió el demandante con la parteRad. 9824 Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 12 demandada. En caso cierto si usted tuvo acceso a los mismos y porque razón? CONTESTO: a nosotros nos dijo el administrador ustedes pasan a trabajar con la cooperativa COOPERADORES, allá se firmó un papel un contrato desde el 1 de septiembre de 2007”. Los testigos Alberto Vargas Corredor y Guillermo Orozco Guarín son testigos de oídas, esto es, no tienen un conocimiento directo del tipo de contratación del actor, por lo que la Sala no tendrá en cuenta los mismos. Además de haberlo confesado el promotor de la litis, la demás prueba recaudada indica que el señor Ocampo Echeverry prestó sus sevicios en el Centro Comercial “LAS RAMPAS” o “HERA ZULUAGA Y
CIA S EN C” , persona jurídica distinta de los demandados. Para la Sala la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES C.T.A., obró como una entidad de intermediación laboral; sin que en verdad se acredite que tuviera facultades para ello, por no ser una entidad legalmente constituida conforme a lo preceptuado para las empresas de servicios temporales como bien lo contempla la Ley 50 de 1990. Es lo que analizó el Tribunal en sentencia del 28 de abril de 2008, cuando expresó: “No se comprende cómo una cooperativa de trabajado asociado, resulte suministrando personal a la empresa SERCOL S.A., sin que para ello posea la debida licencia del Estado Colombiano para actuar en el mundo del mercado laboral como Empresa de Servicios Temporales, trastocando su objeto social, con el agravante de que su ejercicio desborda el mismo, las propiasRad. 9824 Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 13 facultades que la Ley 50 de 1990, le confirió a la propia empresa de Servicios Temporales, las cuales son excepcionales según la previsión de su artículo 77 según el cual “los usuarios de las empresas de servicios temporales SÓLO podrán contratar con estas en los siguientes casos (…)”. Ninguno de los cuales se configuró en esta actuación. Sobre el particular la Sala Laboral de la H. Corte suprema de Justicia, se ha pronunciado en contra de los sujetos que abrogándose la calidad de empresas temporales, que no la tienen
como en el sub lite, dijo: “Planteamiento que resulta acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador. “Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C. S. del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2° del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un contrato ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales.
“Es éste entonces el sentido del criterio doctrinal expuesto en la sentencia rememorada, del 24 de abril de 1997, radicada con el número 9435, donde específicamente se dijo, lo siguiente: “Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la Empresa de Servicios Temporales funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, art.82), pues de lo contrario la Empresa de ServiciosRad. 9824 Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 14 Temporales, irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta Empresa de Servicios Temporales pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3° del citado artículo del C. S. T. “Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E. S. T, en el evento de que efectué una contratación fraudulenta, vale decir trasgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. Ello por cuanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, de obligatorio acatamiento y la ilegalidad o ilicitud se
sanciona con la ineficacia a las respectivas estipulaciones”. “Bajo los derroteros trazados en la decisión jurisprudencial aludida, claramente se colige que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores; posición que tiene pleno respaldo en el principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que no puede entenderse nada distinto a que cuando una entidad del Estado contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deban ser considerados como servidores suyos”. “Tal y como se desprende del artículo 94 de la Ley 50 de 1990, de la reglamentación sobre las empresas de servicios temporales están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envió de trabajadores en misión. A contrario sensu, ninguna otra empresa diferente a las empresas de servicios temporales, están facultadas por ley para enviar a trabajadores en misión. De tal suerte que, sólo es posible hablar de trabajadores en misión, de aquellos vinculados a las empresas temporales de servicios, regidos por las normas del Código Sustantivo de Trabajo: mientras que los vinculados a una Cooperativa de trabajo asociado se denominan asociados, cuyo vínculo no se rige por la legislación laboral.”Rad. 9824 Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A.
15 En el asunto en estudio no se presta a duda que el verdadero empleador del sujeto activo de la litios fue el Centro Comercial “LAS RAMPAS” o “HERA ZULUAGA Y CIA S EN C” y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES C.T. A., se prestó para disfrazar el nexo contractual laboral real que se descubre en el proceso. Igualmente, hay que decir que el Decreto 4588 de 2006 derogó el Reglamentario 468 de 1990, prohibiendo también a las Cooperativas de Trabajo Asociado ejercer actividades de intermediación laboral, como las que aquí se han visto y establece una solidaridad con las obligaciones económicas a favor de trabajador.
De donde resulta que la parte demandante debió enderezar su demanda en contra del Centro Comercial “LAS RAMPAS” o “HERA ZULUAGA Y CIA S EN C”, como empleador y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES C.T. A., como simple intermediaria, por lo que debía responder solidariamente por lo créditos generados de ese vínculo contractual laboral. Así las cosas el fallo de primer grado debe ser confirmado en los aspectos hostigados, pero por razones diferentes a las suministradas por la señora juez adjunta. Las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante debido a que su recurso de alzada no salió airoso. En atención a la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicableRad. 9824
Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 16 a lo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S. S., se fijan como agencias en derecho la suma de $550.000.oo. En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo confutado en los aspectos que fueron objeto de reproche, pero por razones diferentes a las que suministró la juez adjunta en su providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante.
TERCERO: Se asignan como agencias en derecho la suma de
$550.000.oo. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado PonenteRad. 9824 Jhon Fredy Ocampo Echeverry Vs. Héctor Ramírez Zuluaga y Cooperadores C.T.A. 17
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado Magistrado
ÓSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ
Secretario