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TSDJ MZL SL - 20080066100 - 8846-(20-08-2009)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 20080066100 - 8846-(20-08-2009)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2009

RAD. 2008.00661.00 - 8846.

FUERO SINDICAL (PERMISO

PARA DESPEDIR). APELACIÓN

AUTO. E.S.E. RITA ARANGO

ÁLVAREZ DEL PINO EN

CONTRA DE RUBÉN DARÍO

GIL GARCÍA.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

MANIZALES, VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL

NUEVE (2009).

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, dentro del proceso especial de FUERO SINDICAL (PERMISO PARA DESPEDIR) adelantado por la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO en contra de RUBÉN DARÍO GIL GARCÍA , respecto a la decisión emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, a través de la cual dispuso “DECLARAR NO PROSPERA LAS EXCEPCIÓN (sic) PREVIA propuesta por el apoderado judicial de la parteRad. 8846

E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO

Vs. Rubén Darío Gil García. 2 demandada dentro del presente proceso de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL promovido por ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, contra RUBEN DARIO GIL GARCIA, y que denominó “PRESCRIPCIÓN”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El entidad demandante, a través de mandatario judicial, formuló demanda para promover proceso especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir - en contra del señor RUBÉN DARÍO GIL GARCÍA, con el fin de que se conceda “ PERMISO a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, EN LIQUIDACIÓN, para DESPEDIR al Empleado Público, amparado con fuero sindical, en su calidad de Directivo Sindical, señor RUBÉN DARIO GIL GARCÍA, mayor de edad, vecino de Manizales, identificado con la cédula de ciudadanía No.10.240.831, quien actualmente se desempeña en el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, de la Planta de Cargos de la Empresa que represento, para lo cual invoco como justa causa para que el señor Juez autorice el DESPIDO del trabajador aforado, la SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO (Artículo 410, Literal “a” del Código Sustantivo del Trabajo), ordenada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 452 de febrero 15 de 2008, y el Decreto No.4280 del 11 de noviembre de 2008, mediante el cual el Gobierno Nacional suprimió el cargo del señor GIL GARCÍA”.Rad. 8846

E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO

Vs. Rubén Darío Gil García. 3 La demanda fue notificada a la demandada quien dio contestación a la misma y formuló la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN”.

Mediante auto proferido en la continuación de la audiencia pública especial de saneamiento y fijación del litigio celebrada el día 23 de julio del año en curso, el juez del conocimiento declaró no prospera la excepción previa propuesta, decisión contra la cual el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Una vez agotado el trámite de ley en esta instancia, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES Sea lo primero decir que de acuerdo con lo establecido en el artículo 65-3 del Estatuto Procesal del trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, la decisión asumida por el juez es apelable. El artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007, es del siguiente tenor literal: “ El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa laRad. 8846

E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO

Vs. Rubén Darío Gil García. 4 excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí

mismo”. (subrayas fuera de texto). En el presente asunto es claro para la Sala que existe una controversia en cuanto a la fecha de exigibilidad de la pretensión, pues mientras la parte actora afirma que el término prescriptivo se debe contar es desde la fecha de expedición del Decreto mediante el cual se suprimió el cargo del señor Gil García, esto es, desde el 12 de noviembre del año 2008, la parte demandada aduce que dicho término debe ser contado desde la fecha de expedición del Decreto por medio del cual se ordenó la liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, esto es, desde el 15 de febrero del año 2008, de donde se colige que existiendo disputa respecto de tan trascendental aspecto, no podía el juez decidir sobre la excepción propuesta. En este contexto, acertó el Juez en la aplicación de la normatividad referida, pues recuérdese que el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil consagra la obligatoria observancia de las normas procesales, así: “ Artículo 6º.- Modificado Ley 794 de 2003, artículo 2º. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningúnRad. 8846

E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO

Vs. Rubén Darío Gil García. 5 caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”.

Las motivaciones que anteceden, son suficientes para mantener incólume la providencia recurrida que declaró no probada la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN”, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. De conformidad a lo establecido en el artículo 392 del Estatuto Procesal Civil, Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1°. mod.198. Modificado. Ley 794 de 2003, art.42, aplicable al contencioso laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.Rad. 8846

E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO

Vs. Rubén Darío Gil García. 6

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

CÓPIESE Y DEVUÉLVASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO GURÍN JURADO GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Magistrado

SONIA PATRICIA GONZÁLEZ GÓMEZ

Secretaria

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