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TSDJ MZL SL - 2009-00511-(25-02-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 2009-00511-(25-02-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

RAD. No. 2009-00511 9762 (SENTENCIA) ORDIN. DE

LINA MARCELA OSPINA MUÑOZ CONTRA

CLINICA MANIZALES S.A. ______________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011) A las nueve y treinta de la mañana del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), oportunidad señalada en fecha anterior para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO, en el proceso ordinario laboral de LINA MARCELA OSPINA MUÑOZ contra CLÍNICA MANIZALES S.A. , se reunió la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, presidida por el H. Magistrado Sustanciador Dr. GILDARDO MUÑOZ CARDONA. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión No. 228, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia:______________________________________________________________________ II En el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales la señora LINA MARCELA OSPINA MUÑOZ instauró demanda ordinaria laboral contra la

CLÍNICA MANIZALES S.A.

HECHOS DEL LÍBELO La señora LINA MARCELA OSPINA MUÑOZ, celebró con la CLINICA MANIZALES S.A., contrato de trabajo a término fijo, con la finalidad de

desempeñarse como auxiliar de enfermería, por el lapso comprendido entre el 1º de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la que presentó renuncia debido al acoso laboral del que fue objeto, materializado en la no cancelación de los salarios mensuales a los que tenia derecho, pues a la presentación de la demanda se le adeudaba los meses de febrero, marzo y abril de 2009. Durante la vigencia de la relación laboral, la demandante prestó sus servicios con la responsabilidad y cumplimiento que requiere la labor para la cual fue contratada; prueba de ello es que nunca recibió memorandos ni sanciones por parte del empleador. El horario que debía cumplir la accionante era por turnos de 12 horas, día de por medio. La actora recibió como última remuneración por sus servicios, la suma de $809.996, de los cuales se le descontaba, lo equivalente a $53.920 dirigidos a cancelar las cotizaciones a salud y pensión. La CLINICA MANIZALES S.A. afilió a la señora OSPINA MUÑOZ a salud, pensión y riesgos profesionales, pero solo realizó cotizaciones hasta el mes de______________________________________________________________________ III septiembre de 2008; sin embargo, continuaba descontando de su salario los aportes correspondientes. A la fecha de terminación de la relación contractual, a la accionante se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, y al realizar el respectivo cobro, le manifestaron que no contaban con disponibilidad económica y, que por lo tanto, debía esperar. De igual

forma, se encuentran aún sin cancelar los valores correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo, la indemnización por despido injusto, horas extras, prima, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, auxilio de transporte y dotaciones. Después de la terminación del vínculo contractual, la demandante se ha acercado a la gerencia de la CLINICA MANIZALES a solicitar la expedición de una certificación laboral, recibiendo como respuesta una negativa carente de sustento legal alguno.

PRETENSIONES.

Solicita la señora LINA MARCELA OSPINA MUÑOZ, que se declare que entre ella y la CLINICA MANIZALES S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos fueron del 1º de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2009 y en el transcurso de la cual existió acoso laboral por parte de la empleadora. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la clínica demandada a cancelar a favor de la trabajadora los siguientes créditos laborales: indemnización por despido sin justa causa, salarios adeudados de los meses de febrero, marzo y abril de 2009, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, liquidación de contrato de trabajo y prestaciones sociales, la devolución del dinero descontado por______________________________________________________________________ IV concepto de seguridad social y que no fue cotizado a las respectivas entidades, compensación en dinero de las dotaciones e indemnización moratoria. Que se condene a la accionada al pago de las costas del proceso. RESPUESTA A LA DEMANDA La CLINICA MANIZALES S.A. omitió dar respuesta a la demanda. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documentos allegados con la demanda (fls. 13 a 27).

RESPUESTA A LA DEMANDA La CLINICA MANIZALES S.A. omitió dar respuesta a la demanda. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documentos allegados con la demanda (fls. 13 a 27). Documentos solicitados como pruebas (fls.59 a 74) Declaraciones de Leydy Johana Hurtado Escobar y Carolina Cetina Panesso (fls.50 a 56) Dictamen Pericial (fls.80 a 82)

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Fracasada la conciliación, en razón de la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la misma, en audiencia de trámite fueron decretadas las pruebas solicitadas, las cuales se practicaron en la oportunidad procesal. El 20 de agosto del año 2010 se dictó sentencia a través de la cual se declaró la existencia del contrato de trabajo predicado en el libelo introductor y como consecuencia de ello, se condenó a la CLINICA MANIZALES S.A. al pago de los créditos laborales adeudados. Se impuso a la parte accionada el pago de las costas procesales.______________________________________________________________________ V

LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la CLINICA MANIZALES S.A., inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, bajo las siguientes argumentaciones: En primer lugar, hace hincapié a la situación económica y administrativa de la entidad que representa, y la cual acarreó su cierre total el día 30

de agosto de 2010. Afirma que debido a dicha circunstancia, la condena impuesta por la Jueza de primer grado en cuanto a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta desproporcionada y desconocedora del principio constitucional de la buena fe. En segundo lugar, manifiesta que la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el despacho no corresponde a la realidad, ya que excede notablemente la deuda registrada con la señora OSPINA MUÑOZ, constituyéndose en un enriquecimiento ilícito a favor de ésta, entre otras causas, porque el simple hecho de celebrar varios contratos con el mismo empleador no tiene la virtualidad de presumir una única contratación. Para sustentar dicha aseveración, expresó: “(…) En el caso de marras, quien promueve el proceso pretende de manera desproporcionada, arbitraria y con notoria mala fe, desacreditar un convenio suscrito por las partes e mutuo acuerdo, sin presencia de ninguna (sic) vicio del consentimiento (error, fuerza, dolo), que invalida la aquiescencia del contrato. Con lo que con este proceder la parte reconoce y los testimonios rendidos confirman, que ella a sabiendas de las condiciones del acuerdo de prestación de servicios, lo acepto, para luego impugnarlo sin fundamento alguno, siendo las condiciones muy claras y expresas desde el inicio de la relación que ligo a las partes”. (fl.110)______________________________________________________________________ VI Por último, expone como descontento con la sentencia de primer

grado, la sanción impuesta por despido indirecto o auto despido, pues considera que la misma carece de un claro soporte probatorio, pues se desconoció que la cesación de pagos imputada a la CLINICA MANIZALES S.A., obedeció a la crisis financiera por la que ésta se encuentra atravesando. Para resolver,

SE CONSIDERA.

La señora LINA MARCELA OSPINA MUÑOZ demandó a la CLINICA MANIZALES S.A con el fin de obtener la declaratoria de una relación laboral a término fijo entre ellos y por tanto, el reconocimiento y pago de las acreencias causadas entre el 1º de junio de 2007 y el 30 de abril de 2009, así como algunos créditos de carácter resarcitorio por el despido indirecto del que dice fue objeto y por la mora en el pago de sus prestaciones sociales. La señora juzgadora de primera instancia, encontró demostrado el nexo de trabajo predicado por la parte demandante, declarando que entre los contendientes existieron tres contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, a saber: el primero, desde el 1º de junio hasta el 30 de diciembre de 2007; el segundo, desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de 2008; y el tercero y último, desde el 1º de julio hasta el 30 de diciembre de 2008, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 30 de abril de 2009; estableció como salario recibido por la demandante el mínimo mensual vigente por no existir prueba que permitiere deducir un monto diferente, y procedió a liquidar los créditos laborales deprecados, incluyendo la indemnización

por despido injusto y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.______________________________________________________________________ VII Para la sentenciadora de primer grado, de la cauda probatoria arrimada al expediente por la parte demandante, la que contrastaba con la inactividad procesal de la clínica demandada ya que la misma omitió dar respuesta a la demanda e inasistió a la audiencia obligatoria de conciliación, siendo declarada confesa bajo los parámetros establecidos en el artículo 77 del C.P.L y de la S.S., era dable establecer con cierto grado de certeza, que el vínculo laboral indicado en la demanda finiquitó por el incumplimiento de la clínica accionada a sus obligaciones contractuales, y por ende se materializó un despido indirecto o auto despido. También consideró que no existían razones justificativas que ampararan la no imposición de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S del T., pues: “(…) no se vislumbra en el presente caso por parte el empleador, actos exonerativos de la sanción moratoria, es decir, que se perciban circunstancias de buena fe por el no pago de las prestaciones sociales y salario a la demandante en el momento de la terminación del contrato laboral , como tampoco encuentra el despacho razón seria y entendible que justifique el actuar y proceder del empleador para el no pago de tales acreencias laborales (…)” (fl. 96). El vocero judicial de la CLINICA MANIZALES S.A., controvierte en

la apelación tal determinación de la a quo, habida cuenta que su prohijada no obró de mala fe y al contrario, sí incurrió en cesación de pagos e incumplimiento en la cancelación de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia del vinculo laboral existente para con la señora LINA MARCELA OSPINA MUÑOZ, ello obedeció a la grave crisis económica y situación de liquidación en la que se encuentra su representada. En lo que atañe a la cuantificación de los créditos cuyo pago se ordenó en el proveído de primera instancia, afirma el recurrente que ésta fue desproporcionada, pues la celebración de varios contratos con el mismo empleador, no implica per se una única vinculación laboral.______________________________________________________________________ VIII Se ocupará ésta Colegiatura de los reparos efectuados a la sentencia gravada con apelación, para lo cual deberá analizarse en primer lugar, si la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Juzgado de Conocimiento se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos aplicables a la clase de vinculación existente entre las partes. Las apreciaciones plasmadas en la providencia recurrida, en lo referente a la clase de relación laboral objeto de estudio, se consideran acertadas, pues dicho vinculo efectivamente se circunscribió a la celebración de tres contratos de trabajo a término fijo, para los siguientes espacios de tiempo: del 1º de junio al 30 de diciembre de 2007; del 1º de enero al 30 de junio de 2008 y del 1º de julio al 30

de diciembre de 2008, entendiéndose prorrogado este último hasta el 30 de abril de 2009, ante la no manifestación explicita de las partes en sentido diferente. Dicha afirmación se encuentra respaldada en la copia de los contratos de trabajo mencionados, los cuales obran a folios 60 a 74, aportados por la parte demandada. Sin embargo, en dicho proveído se expuso en el acápite relativo a la cancelación de los salarios adeudados, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, lo siguiente: “Como la parte accionada no aportó prueba alguna que demuestre al Juzgado que efectúo el pago a la demandante de los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2009, se deberá cancelar por este concepto, la suma de $1’491.000,oo” (fl.90) Al respecto, debe indicarse que en la Audiencia Obligatoria de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el día 14 de abril de 2010, se decretó como prueba de la parte demandante, oficiar a la CLINICA MANIZALES S.A., para que entre otros documentos, aportara los desprendibles de los pagos de la nómina de cada mes, realizados a la señora LINA MARCELA OSPINA MUÑOZ durante el tiempo que duró la relación laboral.______________________________________________________________________ IX El vocero judicial de la demandada, allegó en respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado, un folio contentivo de la relación de los últimos pagos realizados a la demandante, los cuales son arrojados por el Software Dinámica Gerencial, haciendo la claridad de que el pago del mes de abril fue reversado toda vez que la trabajadora no se acercó por el respectivo cheque. Al verificar el contenido del documento reseñado, encuentra la

Dinámica Gerencial, haciendo la claridad de que el pago del mes de abril fue reversado toda vez que la trabajadora no se acercó por el respectivo cheque. Al verificar el contenido del documento reseñado, encuentra la Colegiatura que en éste consta la cancelación de los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, y que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandante en el curso del trámite procesal de primera instancia. Por lo tanto, con la documental indicada se desvirtúa la veracidad de la afirmación efectuada por la señora LINA MARCELA OSPINA MUÑOZ en el libelo introductor de la acción, en lo referente al no pago de los salarios correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009, pues se asumirá que la cancelación del salario correspondiente al mes de abril de la misma anualidad, fue reversado tal y como lo confesó el mandatario judicial de la demandada (artículo 197 C.P.C), y por lo tanto, aún se adeuda, pues no existe manifestación de la CLINICA MANIZALES S.A. o prueba que permita colegir una realidad diferente. Como lógica consecuencia de lo expresado en precedencia, tenemos que se mantendrá la condena por la no cancelación de salarios adeudados, única y exclusivamente por el mes de abril de 2009. En lo referente a la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Juez de Conocimiento, la Sala considera que la misma se encuentra conforme a derecho, y es que el sentido del fallo de primera instancia no podría ser otro, dada la

inactividad procesal en la que incurrió la demandada, pues no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a desvirtuar las afirmaciones de la accionante. Haciendo precisión la Sala en que si bien es cierto que en el plenario existe evidencia en torno a que la demandante devengaba un salario superior al mínimo legal, dado______________________________________________________________________ X que de manera habitual laboraba en horario suplementario, dicho tópico no fue objeto de impugnación por la promotora del litigio. Descendiendo a otro de los puntos de inconformidad, acerca de la condena impuesta por indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el reparo que presenta el vocero judicial de la CLINICA MANIZALES S.A. frente a las mismas, consiste básicamente en afirmar que la cesación de pagos en la que incurrió su representada se debió a la grave crisis económica por la que ésta atravesaba, y que el posterior incumplimiento en la cancelación oportuna de las prestaciones sociales, aconteció por la liquidación a la que fue sometida como consecuencia de las falencias económicas aludidas. También expresó como descontento con el fallo de instancia, que la salida de la trabajadora de la CLINICA MANIZALES S.A., obedeció a una decisión libre y espontánea de su parte, motivo por el cual no le está dado argumentar causal distinta a la planteada por ella al momento de su egreso. Por razones metodológicas, analizaremos en primer lugar, lo

concerniente a la condena por despido sin justa causa, para lo cual será necesario determinar si en la litis se acredita o no la ocurrencia de las justas causas para que la trabajadora diera por terminado el contrato de trabajo; y, de ser así, si le asiste derecho a reclamar la indemnización que corresponde. El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla como causales justificadas para finalizar unilateralmente por parte del trabajador la relación laboral, las siguientes: “B). Por parte del trabajador:______________________________________________________________________ XI

1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo.

2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste.

3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.

4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a modificar.

5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del servicio.

6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.

7. La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató, y

8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que

7. La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató, y

8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal______________________________________________________________________ XII o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. (Subrayado Fuera de Texto) Tenemos que la a quo despac hó favorablemente el pedimento analizado en este punto, sustentando la procedencia del mismo, en los efectos de la declaratoria de confeso de que fue objeto el representante legal de la accionada, es decir, validó completamente la afirmación de la demandante en el sentido que su decisión de dar por terminado el vinculo laboral pregonado en la acción, obedeció a un auto despido o despido indirecto radicado en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la CLINICA MANIZALES S.A., mas específicamente la no cancelación de los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009; conclusión que aseveró, se encuentra corroborada con la prueba testimonial arrimada al expediente.

Observa la Colegiatura que pasó por alto la señora jueza, lo estipulado en el parágrafo de la normativa citada, que implica que es al trabajador a quien le corresponde la carga de la prueba en relación con las causales invocadas para la terminación del vínculo laboral, ello con la finalidad que posteriormente no le sea dable afirmar la existencia de causales diferentes. Así lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “Indemnización por despido indirecto.- “ Debe resaltarse que cuando es el trabajador el que da por terminado el contrato de trabajo invocando causas imputables al empleador, le corresponde a aquel probar los hechos que fundamentan su decisión y que estos constituyen justa causa para poder tener derecho a la indemnización por despido, de manera que la carga de la prueba la tiene el demandante (art. 177 del C de P.C.______________________________________________________________________ XIII y 1757 del C.C.). Expediente No. 35999 veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. En el sub examine, no encuentra respaldo en la cauda probatoria arrimada al expediente la afirmación de la accionante en el sentido de haber dado por terminado el vinculo laboral por causas imputables a la empleadora. Si bien pesa sobre ésta última, las consecuencias jurídicas de haber faltado a la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, al igual que no haber dado respuesta a la demanda, para que sea procedente una condena por despido indirecto, como

requisito sine quanon, es indispensable que la trabajadora haya manifestado en su oportunidad los motivos por los cuales presenta su renuncia, las causales que motivaron dicha determinación, lo que brilla por su ausencia y que implica la no demostración del despido. Sumado a ello, como se determinó en precedencia, del documento obrante a folio 59 del expediente, es dable concluir que la CLINICA MANIZALES S.A., si canceló a la demandada los salarios correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009, y que el pago del mes de abril de 2009 fue reversado pese a haberse efectuado la liquidación respectiva. Por lo tanto, carece de soporte fáctico y probatorio la indemnización por despido sin justa causa deprecada, razón por la cual, la condena deberá ser revocada. Por último, en lo que atañe a la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya revocatoria se constituye en la principal finalidad de la parte recurrente, es necesario señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en señalar que dicha sanción no opera de manera automática e inexorable siempre que hay mora en el pago de los créditos laborales de un trabajador, sino que en cada caso hay que analizar las circunstancias que lo rodean, a______________________________________________________________________ XIV efectos de establecer si tal conducta está precedida de buena fe que exonere al empleador de tal sanción.

Si bien es cierto que la empresa demandada tenía conciencia que las prestaciones sociales del trabajador debían pagarse al momento de la terminación del contrato de trabajo, también lo es que la única justificación que aduce para ello era la crisis económica por la que atravesaba. Respecto a este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado y en la Sentencia del 02 de julio de 2009, radicación 36298, Magistrado Ponente Dr. Luís Javier Osorio López, dijo: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben tanto al empleador como al trabajador, faculta al uno o al otro para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, de acuerdo con el artículo 7º, literales a) numeral 6 y literal b) numeral 8 del Decreto 2351 de 1965. “En cuanto tiene que ver con el empleador, el pago del salario de conformidad con lo convenido, es una de sus obligaciones especiales; y siendo especial esa obligación, ello significa que está revestida de una particular y superior condición, justificable en la medida en que con el salario, que es la contraprestación directa y necesaria de la fuerza de trabajo que el empleado pone a su vez a disposición de su empleador, con la que aquel trabajador puede satisfacer sus necesidades personales y familiares, es decir que puede realizarse como ser humano y proyectar su vida dentro del núcleo social en el cual se desenvuelve. “La violación grave de una obligación no supone siempre una conducta

culposa de la cual se desprenda un daño. La jurisprudencia de la Corte, sobre el particular ha dicho: “Lo que es grave no siempre produce perjuicios; lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos. La gravedad –cuyo neto sentido etimológico es peso— y que resulta de tan difícil mensura para el juzgador, suele ser el énfasis y encarecimiento con el cual el legislador ha______________________________________________________________________ XV querido rodear los hechos generadores de efectos jurídicos, sin que necesariamente envuelva que tales hechos hayan producido perjuicios al patrono. Quiere la ley que circunstancias baladíes no se erijan en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que puedan usarse por las partes en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los intereses de la otra, y por ello ha ocurrido a la calificación de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan producido”. (Sentencia de casación del 7 de julio de 1958. G. J. 2199/2200, pág. 819)

“Ahora, si el empleador, aun sin incurrir en culpa, pero por las situaciones propias del mercado, se ve inmerso en una crisis financiera que afecta la estabilidad propia de la empresa y por ello deja reiteradamente de pagar el salario a sus trabajadores, es evidente que viola gravemente sus obligaciones como tal. La dinámica en que desarrolla su actividad empresarial posibilita que todos los fenómenos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, sean previsibles y por tanto no pueden usarse como justificantes

para incumplir sus obligaciones como empleador. “ Una actividad empresarial supone necesariamente riesgos; así como por regla general se procura con ella la obtención de utilidades, correlativamente también pueden acontecer pérdidas o dificultades que impidan o estorben el pleno desarrollo de su objetivo social. “ Pero cualquiera que sea la causa que la afecte –salvo fuerza mayor o caso fortuito-, el trabajador no tiene porque asumir la contingencia de esos riesgos, pues la legislación laboral ha sido celosa en salvaguardarlos de los mismos, tal como se desprende del artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, que de manera perentoria establece que el trabajador “nunca” podrá asumir los riesgos y pérdidas de su empleador, excepto aquellas que provengan de su propia actividad culposa en el desempeño de sus funciones y que hayan causado perjuicio al empresario, porque ello es propio de los contratos bilaterales, conmutativos y onerosos como es el contrato de trabajo, el cual además se celebra en beneficio recíproco de las partes”. La explicación de la clínica accionada para la omisión en la cancelación de las obligaciones a su cargo, no es justificada, dado que se limita a referir que, por la difícil situación económica se vio truncado tal propósito, razón que no es aceptable desde ningún punto de vista, pues ello va en perjuicio exclusivo de la______________________________________________________________________ XVI extrabajadora, quien debió esperar para obtener el pago de sus acreencias laborales, cargando ella sin culpa con hipotéticas dificultades económicas d e la clínica, que no la exoneran de cumplir a tiempo con sus obligaciones. La situación de liquidación de la CLINICA MANIZALES S.A., bajo ninguna óptica le otorga la prerrogativa de sustraerse de sus obligaciones

la exoneran de cumplir a tiempo con sus obligaciones. La situación de liquidación de la CLINICA MANIZALES S.A., bajo ninguna óptica le otorga la prerrogativa de sustraerse de sus obligaciones contractuales, pues una facultad de tal índole constituiría un atropello a los derechos constitucionalmente protegidos de los trabajadores al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil, entre otros. Por lo tanto, la sanción impuesta por éste rubro deberá ser confirmada. En síntesis, se modificará la condena por salarios adeudados; se revocará la condena indemnización por despido injusto y se confirmará el primer proveído en lo demás Las costas de segundo grado serán a cargo de la accionada, pues no salieron avante todos los puntos de inconformidad presentados frente a la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. En atención a la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE______________________________________________________________________ XVII PRIMERO: SE CONFIRMAN los numerales primero, tercero, cuarto y quinto del primer proveído de instancia, para en su lugar SEGUNDO: SE MODIFICA parcialmente el numeral segundo, para en su lugar disponer que la CLINICA MANIZALES S.A, cancele a la

cuarto y quinto del primer proveído de instancia, para en su lugar SEGUNDO: SE MODIFICA parcialmente el numeral segundo, para en su lugar

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