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TSDJ MZL SL - 2009- 537 -10841-(17-04-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 2009- 537 -10841-(17-04-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2009

RAD. No.2009-537 10841 (SENTENCIA) ORDINARIO DE

BLANCA LIBIA AGUDELO GAITAN CONTRA

AFP PROTECCION S.A. _ __________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012) A las cinco de la tarde del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), oportunidad señalada en fecha anterior para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora BLANCA LIBIA AGUDELO GAITAN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PROTECCION S.A. , se reunió la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, presidida por el H. Magistrado Sustanciador Dr. GILDARDO

MUÑOZ CARDONA.

Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión No.028, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito la señora BLANCA LIBIA AGUDELO GAITAN tramitó proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PROTECCION S.A.______________________________________________________________________ II

HECHOS DEL LÍBELO.

El señor Alberto Ruiz García falleció el día 25 de septiembre de 2008 en el municipio de Manizales (Caldas). Para la fecha de su deceso se encontraba afiliado y cotizando al sistema general de pensiones a través de la AFP PROTECCION S.A. El causante concibió tres hijos de nombres: Juan Pablo Ruiz Gil, Felipe Alberto Ruiz Ramírez y Diego Alejandro Ruiz Salazar. La AFP mediante oficio 2009-19733 de 30 de julio de 2009 reconoció el 50% de la pensión en proporciones iguales para cada uno de los hijos del causante, sin embargo retuvo el otro 50% correspondiente a la compañera permanente al no haber acreditado el tiempo de convivencia requerido por el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. El señor Ruiz García empezó a convivir con la señora AGUDELO GAITAN desde el primer semestre del año 2002. El causante se desempeñó en el primer semestre del año 2008 como jefe de control interno del municipio de Manizales, época para la cual afilió a la demandante a la seguridad social en calidad de beneficiaria. Durante los 18 días en los que el señor Ruiz García estuvo hospitalizado en la Clínica Villa Pilar antes de su deceso, la demandante siempre estuvo al lado de su compañero, brindándole el apoyo y acompañamiento necesario.______________________________________________________________________ III

PRETENSIONES.

Solicita el señor AGUDELO GAITAN que se condene a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PROTECCION S.A. a reconocer y pagar pensión vitalicia de sobrevivientes por el fallecimiento del asegurado Alberto Ruíz García a partir del 25 de septiembre de 2008, en su calidad de compañera permanente supérstite. Que se condene a la Entidad de Seguridad Social demandada a cancelar los valores reconocidos en esta sentencia debidamente actualizados o indexados con base en el índice de precios al consumidor que para tal efecto certifique el Banco de la Republica. Que se condene en costas a la accionada. RESPUESTA A LA DEMANDA La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PROTECCION S.A., por intermedio de apoderada judicial, dio contestación a la demanda, aceptando como ciertos los hechos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 8º, y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Formuló las excepciones de mérito que denominó: “BUENA FE DE LA DEMANDADA” y “PRESCRIPCION”. (fls. 92-93) PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documentos allegados con la demanda (fls. 13 a 19).

Testimonial: Blanca Libia Agudelo Gaitán (fls.67-68), José Arley García Henao (fls.69-71), William Sánchez Velásquez (fls.71-73), Martha Lucía Valencia V. (fls.73-74), José Javier Vallejo Rendón (fls.140-142), Gladys Elena Berrio Puerta (fl.139 bis) Documental (fls.112-139)______________________________________________________________________

IV

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Valencia V. (fls.73-74), José Javier Vallejo Rendón (fls.140-142), Gladys Elena Berrio Puerta (fl.139 bis) Documental (fls.112-139)______________________________________________________________________ IV

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Fracasada la conciliación, en audiencia de trámite fueron decretadas las pruebas solicitadas, las cuales se practicaron en la oportunidad procesal. Se libró despacho comisorio al Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de la Oralidad del Circuito de Medellín, el que recepcionó el testimonio de la señora Gladis Elena Berrio Puerta, analista de la AFP accionada. En cumplimiento del acuerdo PSA 7745 de febrero 25 de 2011 por medio del cual se adoptaron medidas de descongestión para los juzgados laborales del circuito, y de conformidad con el reparto efectuado por el Consejo Seccional de la Judicatura, el presente proceso fue enviado a la señora Juez Tercera Laboral Adjunta del Circuito de Manizales.

Mediante providencia del 31 de mayo de 2011, la señora Juez de conocimiento decretó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto que fijó fecha para la celebración de la conciliación de que trata el artículo 77 del Código Adjetivo Laboral, debido a la falta de integración del litisconsorcio necesario con la señora Inés Amparo Salazar Noreña, también petente de la prestación pensional de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, según lo dicho por la señora Gladys Elena Berrio Puerta en el testimonio solicitado por la parte demandada y rendido en la ciudad de Medellín. El día 4 de agosto de 2011 (fl.162), se ordenó integrar la litis con la señora Inés Amparo Salazar Noreña, ordenándole a la entidad demandada el

rendido en la ciudad de Medellín. El día 4 de agosto de 2011 (fl.162), se ordenó integrar la litis con la señora Inés Amparo Salazar Noreña, ordenándole a la entidad demandada el suministro de la información que eventualmente pudiera poseer relativa a la dirección de ésta, documentación que se ordenó remitirse dentro de los diez siguientes al recibo de la comunicación.______________________________________________________________________ V Mediante memorial del septiembre 7 de 2011 (fl.163), el apoderado de la parte demandante solicitó ordenar el emplazamiento de la señora Luz Amparo Salazar (sic), al no tenerse conocimiento de su lugar de residencia. Por auto de septiembre 7 de 2011, el juzgado de conocimiento dispuso emplazar a la señora Inés Amparo Salazar Noreña, así como la designación de curador ad litem. El 4 de octubre de 2011, el curador ad litem de la señora Salazar Noreña presentó ante el despacho escrito de contestación de demanda.

El día 16 de diciembre del año 2011 se dictó sentencia a través de la cual se declaró no probada la excepción de “PRESCRIPCION”. En consecuencia, se condenó a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES y CESANTIAS PROTECCION S.A., de manera vitalicia, al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora AGUDELO GAITAN, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante Alberto Ruíz García, a partir del 25 de septiembre de 2008, con sus correspondientes

mesadas adicionales, incrementos legales y debidamente indexada en la forma como se indicó en la parte considerativa del proveído. Se condenó al AFP al pago de las costas procesales, en un porcentaje del 100%. El día 13 de enero de 2012, la entidad accionada arrimó la presunta dirección de la señora Salazar Noreña.

LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, tras considerar que las declaraciones rendidas en el proceso no fueron lo suficientemente solidas para desvirtuar lo declarado en el expediente investigativo efectuado por la empresa______________________________________________________________________ VI “Sercoin”, en el que se concluye que sólo la demandante había tenido convivencia por espacio de dos años con el causante, información que fue otorgada por el menor Juan Pablo Ruiz Gil, hijo del señor Ruíz García. Alterca que en el sub lite debió tenerse en cuenta la causa de la señora Inés Amparo Salazar y por lo tanto, vinculársele al proceso, pues era de vital importancia antes de tomarse una decisión de fondo, toda vez que hacer lo contrario sería ir en contravía con el principio de economía procesal. Para resolver,

SE CONSIDERA.

Pretende la señora BLANCA LIBIA AGUDELO GAITAN el reconocimiento, por parte de la entidad de seguridad social accionada de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente Alberto Ruiz García, hecho acaecido el 25 de septiembre de 2008, quien en vida cotizó al sistema general de pensiones a través de la AFP PROTECCION S.A. un total de 600,57 semanas (fl.112). La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PROTECCION S.A. negó el reconocimiento pensional deprecado, teniendo en cuenta

pensiones a través de la AFP PROTECCION S.A. un total de 600,57 semanas (fl.112). La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PROTECCION S.A. negó el reconocimiento pensional deprecado, teniendo en cuenta que del trámite administrativo que adelantó ella por intermedio de la empresa “Sercoin” (fls.122-126), no fue posible comprobar el tiempo de convivencia mínimo exigido por la normatividad aplicable, para que la demandante fuera beneficiaria del porcentaje restante de la pensión de sobrevivientes deprecada. El Fondo Administrador de Pensiones accionado concedió a favor de Juan Pablo Ruiz Gil, Felipe Alberto Ruiz Ramírez y Diego Alejandro Ruiz Salazar en calidad de hijos del señor Alberto Ruiz García (q.e.p.d), el 16,66% para cada uno de______________________________________________________________________ VII ellos de la mesada pensional, y condicionó la liberación del porcentaje restante a las resultas que arroje un proceso ante la justicia ordinaria laboral. Para la señora juez de primera instancia, la prueba testimonial recolectada durante el trámite procesal, permite “arribar a la certeza que la señora BLANCA LIBIA AGUDELO GAITAN era la compañera permanente del causante para el momento en que éste falleció, pues las personas que declararon dan cuenta de esta situación ya que (sic) por su cercanía vital con el occiso Ruiz García, son puntuales, contestes y responsivas en declarar cuando murió (…) que fue su compañera permanente hasta la muerte del asegurado, compartiendo techo y lecho con él en una vivienda de Villamaría Caldas”. (fl.188).

La AFP PROTECCION S.A., a través de su mandataria judicial, interpuso recurso de apelación, pues considera que de lo dicho en los testimonios

con él en una vivienda de Villamaría Caldas”. (fl.188).

La AFP PROTECCION S.A., a través de su mandataria judicial, interpuso recurso de apelación, pues considera que de lo dicho en los testimonios adosados al sub lite, no es posible concluir que la demandante haya tenido una convivencia con el causante durante sus últimos cinco años de vida, razón más que suficiente para desvirtuar la prestación económica reconocida por la a quo. Igualmente, se duele la apoderada apelante de que no se haya vinculado al trámite procesal a la señora Inés Amparo Salazar, pues alude a que dicha actuación era de vital importancia antes de tomar una decisión de fondo, pues, según su juicio, no hacerlo sería ir en contravía del principio de economía procesal. Vista la sentencia gravada con la apelación, lo primero que advierte la Sala es que la señora juez cimentó su proveído en la aplicación del artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, referente a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, normativa ciertamente aplicable al caso si se tiene en cuenta que era la vigente al momento del lamentable deceso del señor Alberto Ruiz García, acaecido el 25 de septiembre de 2008, según el Registro Civil de Defunción obrante a folio 16 del plenario.______________________________________________________________________ VIII En el escrito demandatorio informa la señora AGUDELO GAITAN que convivió en forma estable y permanente con el causante desde el primer semestre de 2002, prodigándose siempre socorro y ayuda mutua hasta su muerte, compartiendo techo, lecho y mesa. Así las cosas, se hace necesario reanalizar por parte de la Colegiatura si en verdad existió esa convivencia que promulga la demandante con el

de 2002, prodigándose siempre socorro y ayuda mutua hasta su muerte, compartiendo techo, lecho y mesa. Así las cosas, se hace necesario reanalizar por parte de la Colegiatura si en verdad existió esa convivencia que promulga la demandante con el fallecido, argumento principal del escrito de apelación. El grupo de testigos conformados por José Arley García Henao (fls 69-71); William Sánchez Velásquez (fls 71-73); Martha Lucia Valencia (fls.73-74) y José Javier Vallejo (fls. 140-142), todos ellos residentes en la ciudad de Manizales, son contestes en describir con detalles la relación de pareja que hubo entre el fallecido Alberto Luis García con la señora BLANCA LIBIA AGUDELO GAITAN, conocimiento extraído ya fuera por su vecindad, familiaridad o amistad con el causante y con la demandante. Dijeron saber de manera muy general que la actora fue la compañera permanente del causante, que como pareja hicieron vida común desde el año 2001 o desde el primer semestre de 2002, conviviendo juntos bajo el mismo techo hasta que falleció Ruiz García. Así mismo, afirmaron que el fallecido siempre velo por la manutención de sus hijos y el sostenimiento de su hogar con la señora AGUDELO GAITAN, inclusive durante el término en el que aquel laboró en la E.S.A.P. en la ciudad de Bogotá (fl.70). Igualmente, que el fallecido presentaba a la actora ante la sociedad como su compañera permanente, además que fue ella quien cuido al señor Ruiz García

en su enfermedad y hasta su muerte.______________________________________________________________________ IX Ninguna de las declaraciones de los 4 mentados deponentes, además del interrogatorio de parte, a juicio de la Sala carecen de credibilidad, pues son responsivos, en especial el señor José Javier Vallejo Rendón, amigo cercano del causante, además dichas declaraciones no presentan contradicciones en lo afirmado respecto a lo manifestado por la propia demandante, y no se advierte un sentido de querer mejorar la situación de ésta; por ello, de los hechos narrados se corrobora lo plasmado en el libelo introductor en cuanto a la convivencia con el fallecido Alberto Ruiz García. Para la Corporación no hay duda que la señora BLANCA LIBIA AGUDELO GAITAN fue la compañera permanente del causante, pues se probó la existencia entre ellos del ánimo de convivencia por un espacio superior a 5 años previos al fallecimiento del señor Alberto Ruíz García; que ésta se desarrollo bajo el mismo techo, prodigándose socorro, cariño y ayuda mutua, con el verdadero ánimo de constituir una familia, circunstancia que a la postre le permite cumplir el requisito necesario para acceder a la pensión de sobreviviente que reclama. Respecto al segundo motivo de apelación referente a la integración del litisconsorcio por pasiva con la señora Inés Amparo Salazar, merced a la declaración rendida por la señora Gladys Elena Berrio (prueba comisionada, fl.139 bis), la señora Juez de instancia declaró la nulidad para integrar al proceso ante la presencia de la eventual nueva compañera permanente y solicitó a la ARP

PROTECCION S.A. todo los datos necesarios para su notificación; sin embargo ésta sólo atendió tal requerimiento después que se profirió la sentencia de primera instancia, siendo necesario por parte del Despacho nombrarle curador ad litem para su representación a lo largo del proceso. No es de recibo entonces el argumento de la alzada respecto a que se debió vincular al proceso a la señora Salazar Noreña, puesto que efectivamente tal trámite se llevó a cabo en primera instancia. A quien realmente se le traspasó la carga______________________________________________________________________ X para que efectivamente aportara la documentación requerida para integrar la litis fue a la AFP PROTECCION S.A., circunstancia que en el sub lite se dio de manera extemporánea, al allegarse casi un mes después de haberse proferido la sentencia de primera instancia, por lo tanto no hay lugar a retrotraer las actuaciones procesales surtidas, cuando la oportunidad procesal se dio y la entidad demandada nada hizo para que fuera posible la notificación personal de la persona que presuntamente también ostentaba la calidad de compañera permanente del fallecido. Lo anterior, además del cúmulo probatorio adosado condujo a la Sala a formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, tal y como lo consagra el artículo 61 del Código Procesal Laboral, dan la certeza para determinar que la sentencia de primera instancia, en lo que fue objeto de apelación, será confirmada por las razones que acaban de indicarse. Las costas de segundo grado también a cargo de la AFP

PROTECCIÓN S.A.

En atención a la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo

Las costas de segundo grado también a cargo de la AFP

PROTECCIÓN S.A.

En atención a la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de los dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000.oo Por lo expuesto, la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,______________________________________________________________________ XI

RESUELVE.

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito el 16 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora BLANCA LIBIA AGUDELO GAITAN contra

la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PROTECCION S.A..

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en $1.500.000.oo

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley, se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado

WILLIAM SALAZAR GIRALDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Magistrado CAROLINA GIRALDO OSORIO Secretaria______________________________________________________________________ XII

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