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TSDJ MZL SL - 20090033400 – 9825-(26-04-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 20090033400 – 9825-(26-04-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

RAD. 2009.00334.00 – 9825.

APELACIÓN SENTENCIA.

ORDINARIO. HARLEY FELIPE

RAMÍREZ RUÍZ EN CONTRA DE

BERNARDO DUQUE RUÍZ.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

MANIZALES, ABRIL VEINTISÉIS (26) DE DOS MIL ONCE

(2011). Siendo las tres de la tarde de la fecha antes indicada, se constituye en audiencia pública la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para llevar a cabo la señalada en el proceso de la referencia. Se declara abierta la sesión. Previa deliberación de los H. H. Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el Acta No. 250, profieren el siguiente fallo: Ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, se tramitó un proceso ORDINARIO LABORAL promovido por el señor HARLEY FELIPE RAMÍREZ RUÍZ en contra de BERNARDO DUQUE RUÍZ.

SÍNTESIS DE LOS HECHOSRad. 9825

Harley Felipe Ramírez Ruiz. Vs. Bernardo Duque Ruiz. 2 1.- El señor Bernardo Duque Ruíz contrato los servicios del actor desde el 1º de abril de 2003 hasta el 17 de marzo del año 2009, fecha última en que fue despedido de su trabajo sin justa causa. 2.- Expresa que el contrato de trabajo fue escrito y a término indefinido del cual el accionante no quedó con copia, aclara que no

recuerda con exactitud la fecha en que comenzó a laborar y fue firmado dicho contrato, pero que fue aproximadamente al mes de abril de 2003. 3.- La labor desempeñada fue siempre la de APUNTADOR, laborando desde las 5:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, jornada continua, sin descanso (esto es, 11 horas de trabajo sin descanso) y de lunes a sábado sin excepción. 4.- Su último salario fue de $516.000.oo. 5.- El día 17 de marzo de 2009 el señor Bernardo Duque Ruiz de viva voz le informó al señor Ramírez Ruiz que no requería más de sus servicios, debido a la pérdida de un radio, el cual el accionante tuvo en su poder desde que inicio labores, pero en los días siguientes le ofreció de nuevo trabajo, aduciendo que necesitaba que siguiera laborando con él pero en la ciudad de Medellín, lo que no aceptó. 6.- Dice que no tenía la más mínima intención de dejar de laborar donde lo ha hecho durante los últimos 6 años, por lo que la noticia de su despido o de cambio de lugar de trabajo lo tomó por sorpresa. 7.- Que el despido de que fue objeto es totalmente injusto, toda vez que no se ven los motivos que dieron lugar a él. Jamás cometió falta alguna que le pudiera producir dicho despido y más que nunca necesitaba de su trabajo para el sustento.Rad. 9825 Harley Felipe Ramírez Ruiz. Vs. Bernardo Duque Ruiz. 3 8.- Sostiene que laboraba 66 horas a la semana; que jamás se le

reconoció lo correspondiente al subsidio de transporte, ni a vacaciones. 9.- Manifiesta que los dos primeros años de trabajo se le reconocieron y fueron entregados $200.000.oo por concepto de primas anuales; y que de ahí en adelante jamás le dieron primas de servicios ni bonificación alguna. 10.- En el primer año de labores fue afiliado a salud, pero como siempre la empresa lo cancelaba tarde, por lo que nunca podían acceder al servicio. Posteriormente, por algún tiempo, él se afilió a nombre propio para no desproteger a su familia. 11.- Afirma que su ex empleador le adeuda los siguientes créditos laborales: reajuste al salario por horas extras; indemnización por despido injusto; cesantías; intereses a las cesantías; las dotaciones de ley; primas; salarios caídos por el no pago oportuno de las cesantías; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar las cesantías en un fondo; sanción por el no pago de seguridad social, afiliación a salud, pensión y parafiscales y vacaciones. PRETENSIONES Solicita el sujeto activo de la litis que se declare que entre él y el señor Bernardo Duque Ruíz existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de abril de 2003 y el 17 de marzo de 2009; que fuel despido sin justa causa. Por lo que depreca que se condene al accionado a pagarle las siguientes acreencias: indemnización por despido injusto de acuerdo al último salario devengado y al tiempo laborado; cesantías, intereses a lasRad. 9825 Harley Felipe Ramírez Ruiz. Vs. Bernardo Duque Ruiz. 4 cesantías, dotaciones de ley, salario caídos por el no pago oportuno

devengado y al tiempo laborado; cesantías, intereses a lasRad. 9825 Harley Felipe Ramírez Ruiz. Vs. Bernardo Duque Ruiz. 4 cesantías, dotaciones de ley, salario caídos por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y/o cesantías al término de la relación laboral; la sanción que establece la Ley 50 de 1990 por no consignar las cesantías en un fondo; reajuste al salario por el tiempo laborado de 11 horas cada jornada durante 6 días a la semana; prima de servicio proporcional al tiempo laborado; vacaciones por todo el tiempo laborado; las costas del proceso y las demás que resulten probadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El convocado al juicio, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda en forma oportuna, negando los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12, y de los hechos 7, 8 y 13 aseveró que no eran hechos. En consecuencia, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO

DE LO NO DEBIDO”, “MALA FE DEL DEMANDANTE” y

“DECLARABLES DE OFICIO”.

PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO .- Poder para accionar (fl.3). .- Constancia de comparecencia No.217 del 28 de mayo de 2009, del actor ante el Ministerio de la Protección Social de Caldas (fl.11). .- Requerimiento No.794 enviado al representante legal de

Transportes y Movimientos por parte del inspector de trabajo (fl.12). .- Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, en el cual da fe que el señor Bernardo Duque Ruíz es propietario delRad. 9825 Harley Felipe Ramírez Ruiz. Vs. Bernardo Duque Ruiz. 5 establecimiento de comercio denominado: “TRANSPORTES Y MOVIMIENTOS BERNARDO DUQUE RUÍZ” (fl.13). .- Documentos aportados por el actor con el líbelo genitor, referentes a la labor que desempeñaba el señor Harley Felipe Ramírez Ruíz (fls.14 al 18). .- Contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes (fls.33 al 39). .- Fotocopia de paz y salvo (fl.40). .- Liquidación de contrato de trabajo celebrado entre el 1º de junio de 2005 al 21 de octubre de 2008 (fl.41). .- Liquidación de contrato de trabajo celebrado entre el actor y Canteras del Café S.A. del 22 de octubre al 31 de diciembre de 2008 (fl.42). .- Liquidación de contrato de trabajo celebrado entre el actor y Canteras del Café S.A. del 1º de enero al 14 de febrero de 2009 (fl.43). .- Formulario único de novedad de afiliación al régimen contributivo en Coomeva EPS (fl.44). .- Fotocopia del formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones (fl.45). .- Formulario de solicitud de vinculación del trabajador al sistema

general de riesgos profesionales (fl.46). .- Consultas de envío de autoliquidación de aportes a salud y a la caja de compensación familiar (fls.47 al 49). .- Poder para replicar (fl.52). .- Declaraciones de las siguientes personas: Paula Andrea Vallejo Valencia (fls.68 al 72) y Lina Lorena Trejos Gañan (fls.72 al 75 vuelto).Rad. 9825 Harley Felipe Ramírez Ruiz. Vs. Bernardo Duque Ruiz. 6 .- Oficio del 21 de julio de 2010, remitido por Coomeva EPS con documentación adjunta (fls.76 al 78). .- Oficio del 12 de julio de 2010, enviado por Salud Total EPS-s (fl.80). .- Sustitución del poder del accionante (fl.82). TRÁMITE DE INSTANCIA Tramitada la litis, la Juez Adjunta al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia proferida el treinta y uno de agosto de 2010, declaró probada la tacha frente a las declaraciones de la parte demandante formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los créditos laborales causados con anterioridad al 10 de junio de 2006; declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE”; declaró que entre el señor Harley Felipe Ramírez Ruíz y Bernardo Duque Ruí z existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de junio de

2005 y el 21 de octubre de 2008; condenó al señor Bernardo Duque Ruíz a pagar al demandante diversas sumas de dinero por conceptos tales como indemnización por despido injusto, cesantías de los años 2006, 2007 y 2008, intereses a las cesantías 2006, 2007 y 2008; indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo; primas de servicios y vacaciones de los años 2006, 2007 y 2008; absolvió al demandando de las demás pretensiones incoadas en su contra y lo condenó a pagar las costas procesales en cuantía de un 70% a favor del actor.Rad. 9825 Harley Felipe Ramírez Ruiz. Vs. Bernardo Duque Ruiz. 7 APELACIÓN El auspiciador judicial del demandado interpuso recurso de apelación, con el objeto que se revoque lo determinado en el fallo confutado y se condene en costas al demandante.

Para el efecto afirma que el actor siempre ha actuado de mala fe al querer obtener el pago de una liquidación y una indemnización que ya le fue cancelada, que prueba de ello es que como se demostró en el proceso existieron tres relaciones laborales diferentes, la primera con Bernardo Duque Ruiz – Transportes y Movimientos la cual finalizó el día 21 de octubre de 2008, fecha en la cual se le liquidó e indemnizó al demandante para que pasara a formar parte del personal de otra empresa, la segunda con la empresa Canteras del Café de la cual es socio el demandando

Bernardo Duque Ruiz que empezó el 22 de octubre de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual la mencionada empresa decidió dar por terminada el contrato y realizar la respectiva liquidación e indemnización al demandante, y la tercera con Canteras del Café que inició el 1º de enero hasta el 14 de febrero de 2009, fecha en la cual la mencionada empresa decidió dar por terminado el contrato y realizar la respectiva liquidación e indemnización al demandante y no realizar un nuevo contrato con este. Con todo lo anterior se demuestra la mala fe del señor Harley Felipe Ramírez Ruiz al desconocer la indemnización y la liquidación al contrato de trabajo realizada el 21 de octubre de 2008 por Bernardo Duque Ruiz – Transportes y Movimientos, y las realizadas por Canteras del Café el 31 de diciembre de 2008 y el 14 de febrero de 2009, y más aun al querer extender la relación laboral con elRad. 9825 Harley Felipe Ramírez Ruiz. Vs. Bernardo Duque Ruiz. 8 demandado que terminó el 21 de octubre de 2008 la cual estuvo regida por un contrato de trabajo único y a término indefinido. Aduce que otro punto para tener en cuenta es la veracidad y autenticidad del paz y salvo firmado por el demandante, el cual suscribió en uso de sus capacidades y aceptando que lo que le estaban entregando era la suma correcta que se le debía por concepto de liquidación e indemnización; que nunca fue objeto de tacha ni de objeción, lo que demuestra que su contenido es real y que la firma allí estampada fue plasmada por el actor; que no hay duda que el paz y salvo se refiere al contrato que celebró con el demandado; que el paz y salvo que fue suscrito por el trabajador no fue incluido como coletilla en el extracto de liquidación al

duda que el paz y salvo se refiere al contrato que celebró con el demandado; que el paz y salvo que fue suscrito por el trabajador no fue incluido como coletilla en el extracto de liquidación al contrato de trabajo y se realizó en documento aparte precisamente para evitar malos entendidos como que se pretendía hacer renunciar al demandante sin conocimiento de este a posteriores reclamaciones. Las cesantías que se le cancelaron en la liquidación del contrato, denotan buena fe del accionado, pues las liquidó con base en el último salario, siendo esta suma superior al rendimiento que ofrece un fondo, por lo tanto se demuestra que no se intentó defraudar ni desmejorar al trabajador, sino que se cumplió con el fin que persigue el auxilio de cesantías que es tener un sustento económico al momento de finalizar una relación laboral. Finalmente argumenta que como se declaró la prescripción frente a los créditos laborales causados con anterioridad al 10 de junio de 2006, pero en la parte quinta del fallo se condena a laRad. 9825 Harley Felipe Ramírez Ruiz. Vs. Bernardo Duque Ruiz. 9 indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías el 15 de febrero de 2006, y si se analiza el derecho a solicitar el pago de estas se encuentra prescrito por lo tanto la sanción no puede prosperar porque sería una sanción sobre una suma que no existe, recordando que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corporación analizar si le asiste razón al mandatario judicial de la parte pasiva de la litis en las criticas que

blande en contra de la sentencia recurrida, para lo cual se aplicara el principio consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Sea lo primero decir que la Juez de primer grado, declaró que entre las partes se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de junio de 2005 y el 21 de octubre de 2008, y no como lo solicitó el señor Harley Felipe Ramírez Ruíz, entre el 1° de abril de 2003 y el 17 de marzo de 2009, por encontrar que éste durante el lapso de tiempo citado, laboró para otros empleadores, atestaciones con la cuales coincide la Sala, pues los documentos contentivos de las liquidaciones y de los aportes a salud y pensión, así lo reflejan. La discusión se centra en determinar si la liquidación obrante a folio 41 y el paz y salvo obrante a folio 40 del expediente, es prueba idónea para establecer que el accionado le liquidó y canceló enRad. 9825 Harley Felipe Ramírez Ruiz. Vs. Bernardo Duque Ruiz. 10 debida forma los créditos laborales que le son propios al contrato de trabajo que unió a las partes entre el 1º de junio de 2005 y el 21 de octubre del año 2008. Si las cesantías se cancelaron en debida forma, esto es, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor; y, finalmente, si la prescripción parcial

declarada, abarca la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías el 15 de febrero de 2006, pues estas se encuentran prescritas dado que la declaratoria de prescripción se estableció para los créditos laborales causados con anterioridad al 10 de junio de 2006. En lo que atañe al valor probatorio que debe asignar al paz y salvo obrante a folio 40 del plenario, de vieja data la jurisprudencia ha indicado que éstos para que tengan validez, deben reunir dos condiciones: 1. No ser producto de engaño, coacción, fuerza o dolo ejercidos sobre el trabajador; 2. Deben indicar con claridad y concreción las prestaciones a que se refieren, requisito éste de fundamental importancia, porque debiéndose pagar las prestaciones en la forma, términos y cuantía indicados por la ley, solo con la discriminación exigida es posible dar total o parcialmente a esos documentos el carácter de liberatorios de obligaciones a cargo del empleador. El paz y salvo a que se hace alusión, no cumple la condición segunda, pues en él no se indican las prestaciones ni su valor, del contrato de trabajo respecto del cual se declaraba a paz y salvo al empleador. Por oto lado, el documento que milita a folio 41 del expediente denominado como “LIQUIDACIÓN CONTRATO LABORAL”, noRad. 9825 Harley Felipe Ramírez Ruiz. Vs. Bernardo Duque Ruiz. 11 aparece suscrito por persona alguna, por lo tanto el mismo no puede tenerse como prueba que el accionado le hubiera cancelado

la suma allí consignada a su ex empleado, y en particular el valor de las cesantías. Por otro lado si no probó el pago de las cesantías, pues el documento que según la parte pasiva de la litis, acreditaría tal circunstancia (liquidación contrato laboral obrante a folio 41) donde no aparece la firma de nadie como ya se expreso, no es prueba de nada, y por ende no se ve como se puede tener un hecho inexistente “el pago predicado” como constitutivo de la buena fe del patrono. Por lo demás no aparece prueba que el convocado al proceso le hubiese consignado las cesantías, en alguno de los fondos establecidos por ley para el efecto, sin que por lo demás tal obligación pueda suplirse por otra, así le resulte más favorable al empleado.

Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia la juez dispuso: “ SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a los créditos laborales causados con anterioridad al 10 de junio de 2006” (…) QUINTO: CONDENAR al señor BERNARDO DUQUE RUÍZ a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:Rad. 9825 Harley Felipe Ramírez Ruiz. Vs. Bernardo Duque Ruiz. 12 ( …) Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. Por la cesantía de 2005, no consignada el 15 de febrero de 2006, tomando en cuenta un salario de $381.500.oo mensuales, correspondiente a $12.716.66 diarios, la mora de esos días, que corren hasta el 14 de febrero de 2007, vale $4.641.580.90”. De donde emerge que le asiste razón al recurrente en cuanto a la

mensuales, correspondiente a $12.716.66 diarios, la mora de esos días, que corren hasta el 14 de febrero de 2007, vale $4.641.580.90”. De donde emerge que le asiste razón al recurrente en cuanto a la condena que se le impuso de pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2005 en un fondo y que equivale $4.641.580.90, pues si declaró la prescripción de los créditos laborales causados con anterioridad al 10 de junio de 2006, sin excepción alguna, no puede ordenar el pago de una suma de dinero que esta cobijada con la figura jurídica de la prescripción, por lo que el fallo será revocado en este aspecto. Así las cosas, se confirmaran lo determinado por la falladora de instancia en los aspectos que fueron objeto de hostigamiento, por las razones que se dejaron consignadas en la parte motiva de esta providencia, a excepción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo correspondientes al año 2005 que será revocada.Rad. 9825 Harley Felipe Ramírez Ruiz. Vs. Bernardo Duque Ruiz. 13 Sin costas en esta instancia pues el recurso de alzada salió parcialmente airoso. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2010 emitida por la Juez Adjunta al Juzgado Primero Laboral del Circuito

de esta capital, en el proceso ordinario laboral promovido por HARLEY FELIPE RAMÍREZ RUÍZ en contra del señor BERNARDO DUQUE RUÍZ, en los aspectos que fueron objeto de reproche, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la condena que por indemnización moratoria por la no consignación en un fondo de las cesantías del año 2005, y que equivale a $4.641.580.90.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CÓPIESE Y DEVUÉLVASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.Rad. 9825 Harley Felipe Ramírez Ruiz. Vs. Bernardo Duque Ruiz. 14

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Magistrado

ÓSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ

Secretario

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