TSDJ MZL SL - 20090080900–10676-(10-04-2012)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 20090080900–10676-(10-04-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2012
RAD. 2009.00809.00–10676.
APELACIÓN SENTENCIA.
ORDINARIO. ALEXANDER
FRANCO GONZÁLEZ EN
CONTRA DE GUILLERMO
QUINTERO PÉREZ.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
MANIZALES, ABRIL DIEZ (10) DE DOS MIL DOCE (2012).
Siendo las diez de la mañana de la fecha antes indicada, se constituye en audiencia pública la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para llevar a cabo la señalada en el proceso de la referencia. Se declara abierta la sesión. Previa deliberación de los H. H. Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el Acta No.267, profieren el siguiente fallo: Ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, se tramitó un proceso ORDINARIO LABORAL promovido por el señor ALEXANDER FRANCO GONZÁLEZ en contra de GUILLERMO QUINTERO PÉREZ.Rad. 10676 Alexander Franco González. Vs. Guillermo Quintero Pérez. 2 SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1.- El 1º de febrero de 2008 entre el demandante y el señor Guillermo Quintero Pérez se celebró un contrato verbal de trabajo a través del cual se vinculaba al primero para desempeñar la labor de administración, manejo y ventas del almacén denominado “Surtirremates MEMO”.
2.- Se pactó como salario el mínimo mensual vigente para el año 2008, es decir la suma de $461.500 más un porcentaje por comisión en ventas del 3% cuando estas superaran los $7.000.000 mensuales. El señor Alexander Franco González siempre superó esa meta pues su promedio de ventas fue superior a $7.500.000. El pago del salario se realizaba quincenalmente. 3.- Las ventas del 15 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 fueron de $22.000.000 pero el señor Guillermo Quintero no le pagó la comisión por dichas ventas. 4.- El accionante laboró hasta el 4 de marzo de 2009, fecha en la que fue incapacitado por causa de una enfermedad, pero cuando fue a reintegrarse a su trabajo el 15 de marzo de esa anualidad, encontró que el establecimiento de comercio denominado “Surtirremates MEMO” había sido cerrado, por lo que buscó a su empleador, quien le comunicó que no tenía más trabajo porque había cerrado el almacén. 5.- El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece en el numeral 2º el procedimiento que debe seguir el empleador en los casos de liquidación o clausura del establecimiento o empresa. Como el demandado no atendió ese procedimiento, el despido fue de forma unilateral y sin justa causa.Rad. 10676 Alexander Franco González. Vs. Guillermo Quintero Pérez. 3 6.- La labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo
cabalmente con sus funciones. 7.- Durante el tiempo que duró la relación laboral el demandado no le hizo entrega de las dotaciones de calzado y vestido de labor a que tenía derecho, ni auxilio de transporte, tampoco las prestaciones sociales de ley tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, ni lo afilió a pensión y riesgos profesionales, solamente le reconoció la salud por medio de la Cooperativa Cornavis. 8.- El señor Quintero Pérez no cumplió con la obligación de consignar las cesantías en un fondo como lo ordena la ley, por tanto está obligado al pago de la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 9.- Al momento de la terminación del contrato de trabajo no se le pagaron las prestaciones sociales, ni las comisiones a las que tenía derecho, por tanto hay lugar al pago de la sanción del artículo 65 del C.S. del T. 10Como la terminación del contrato se produjo de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado, el actor tiene derecho a que se le pague la correspondiente indemnización por despido injusto. PRETENSIONES Solicita el demandante que se declare que entre él y el accionado existió un contrato de trabajo “de carácter verbal a término indefinido” entre el 1º de febrero de 2008 y el 4 de marzo de 2009,Rad. 10676 Alexander Franco González. Vs. Guillermo Quintero Pérez. 4 fecha en que terminó de forma unilateral y sin justa causa por
parte del empleador. Que como consecuencia de lo anterior el demandado le debe pagar las cesantías y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones y primas de servicios por el tiempo laborado, la comisión por las ventas del 15 al 31 de diciembre de 2009, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato. Requiere también que se condene al señor Guillermo Quintero Pérez al pago de la seguridad social en pensión, riesgos profesionales, parafiscales debidamente indexados y las costas del proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El accionado través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, aceptando como ciertos los hechos 1°, 6º, 11º y 16º, negó los hechos 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8°, 9°, 10º del 12º al 15º. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra y formuló las excepciones de fondo que denominó “COBRO DE LO
NO DEBIDO”, “MALA FE DEL DEMANDANTE” y “LAS
DECLARABLES DE OFICIO”.
PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO .- Poder para accionar (fl.1). .- Declaraciones de las siguientes personas: César Augusto Suárez Velásquez (fls.29 al 31), María Nancy Salgado (fls.31 vuelto al 33) y Gloria Luceny Giraldo Taborda (fls.41 al 43).Rad. 10676
Alexander Franco González. Vs. Guillermo Quintero Pérez. 5 TRÁMITE DE INSTANCIA Fracasada la conciliación, en audiencia de trámite fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se practicaron en la oportunidad procesal correspondiente. El día 28 de septiembre de 2011, fue proferida sentencia por la Juez Adjunta al juzgado Primero Laboral del Circuito de esta capital, mediante la cual declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, declaró la existencia del contrato laboral pregonado en la demanda y condenó al señor Guillermo Quintero al pago de una serie de prestaciones sociales e indemnizaciones y las costas en un 70% y fijó como agencias en derecho la suma de $1.500.000. APELACIÓN El auspiciador judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que para despachar las condenas en contra de su defendido, la juzgadora de primera instancia no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos en el sentido de que entre las partes existió un acuerdo de que dentro de la remuneración mensual estaban incluidos los valores por concepto de prestaciones sociales, las cuales corrían por parte del empleado; adicionalmente condenó de forma errada al pago de la sanción por despido injusto pues quedó probado que se debió a la terminación del “objeto social para elRad. 10676 Alexander Franco González. Vs. Guillermo Quintero Pérez. 6 cual se abrió el establecimiento de comercio” en el que laboraba el demandante. Insiste que incurrió en error la juez del conocimiento pues según él, no tenía valores de juicio para condenar a su poderdante y sólo hizo razonamientos subjetivos sin un suficiente caudal probatorio dado
demandante. Insiste que incurrió en error la juez del conocimiento pues según él, no tenía valores de juicio para condenar a su poderdante y sólo hizo razonamientos subjetivos sin un suficiente caudal probatorio dado que la parte actora no demostró la relación laboral ni sus extremos. CONSIDERACIONES Le c orresponde a la Corporación analizar el material probatorio allegado al expediente a efectos de verificar si le asiste razón al mandatario judicial de la parte activa de la litis en las criticas que blande en contra de la sentencia fustigada, teniendo en cuenta el principio consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Mediante la sentencia del pasado 28 de septiembre de 2011, la Juez de primer grado declaró que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido entre el 1° de febrero de 2008 y el 4 de marzo de 2009, que si bien la terminación del mencionado vínculo se dio por el cierre del establecimiento de comercio en el que trabajaba el señor Alexander Franco González, el empleador no solicitó la autorización de la que trata el numeral 2º del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende lo condenó al pago de la indemnización por despido injusto. También lo condenó aRad. 10676 Alexander Franco González. Vs. Guillermo Quintero Pérez.
7 cancelarle al ex trabajador las sumas correspondientes a cesantías, indeminzación moratoria por la no consignación de las mismas, vacaciones, prima de servicios y la sanción consagrada en el artículo 65 ibidem. Como se indicó anterioremente, la apelación cuestiona tales conclusiones, circunscribiéndose a los tres puntos básicos que se resumen a continuación: 1.- No existían elementos de juicio para declarar la existencia del contrato de trabajo, pues la misma no fue probada ni tampoco sus extremos. 2.- La falladora no tuvo en cuenta que los testigos allegados al proceso dieron cuenta, de que entre las partes se pactó que dentro de la suma cancelada mensualmente por concepto de salario se incluían las prestaciones sociales, las cuales corrían por parte del empleado. 3.- No había lugar a proferir condena por despido injusto, dado que éste se dio por la clausura o cierre del establecimiento de comercio. Vistos los términos en los que se planteó el litigio, de entrada encuentra la Sala, tal como en su momento acertadamente lo afirmó la sentenciadora de primera instancia, que en realidad no existía discusión en el proceso acerca de la existencia del contrato de trabajo ni de sus extremos, pues sobre ello se tiene que en la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 del C. de P. C., aplicable a los juicios del trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S.Rad. 10676
Alexander Franco González. Vs. Guillermo Quintero Pérez. 8 S., se dio paso a la denominada “confesión por apoderado judicial” por parte del demandado, válida por cuanto para hacerla aquel recibió autorización de su representado, y se presume dicho poder “para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”. En su replica, la parte accionada nunca negó el pregonado vínculo laboral, ni que el mismo no hubiera subsistido por el tiempo pregonado en el libelo demandador, por el contrario, al respecto aseguró que “es cierto que entre el demandante y mi representado existió un contrato laboral a término indefinido, el cual se realizó de manera verbal entre las partes”, que al demandante se le cancelaba la suma de $600.000 mensuales, dentro de los cuales estaban incluidas de manera proporcional sus prestaciones sociales, que para la fecha de terminación del contrato el actor, éste “sabía y le fue avisado que como las ventas estaban decallendo dentro del almacén” por eso lo más probable es que se iba a dar por cerrado”. Al contestar el hecho noveno indicó que “para la época en que se dio por teminado el trabajo, se estaba cumpliendo el año de labores y la generación de las vacaciones” y sobre el hecho 10º refirió que “ a solo un año de labores” era cierto que no se le habían consignado las cesantías por haber sido pagadas en diciembre. Suficiente es lo anterior para afirmar, que no le asiste razón a la
parte pasiva de esta litis, al señalar en esta instancia que no existían elementos de juicio para declarar la existencia del contratoRad. 10676 Alexander Franco González. Vs. Guillermo Quintero Pérez. 9 de trabajo en los términos en los que fue solicitado por el accionante, pues las confesiones al respecto que se hicieron al dar respuesta a la demanda, a la luz de lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, son más que suficientes para ello, teniendo en cuenta que eran válidas dado que el confesante tenía capcidad para hacerlas, versaron sobre hechos que podían favorecer a la parte contraria y respecto de los caules la ley no exige otro medio de prueba, fueron expresas, conscientes, libres, y versaban sobre hechos personales del demandado. En cuanto a que las partes habían realizado un pacto según el cual en la remuneración mensual que ascendía a $600.000, se inlcuían los conceptos referentes a las prestaciones sociales proporcionales, las cuales pasarían a ser responsabilidad del señor Franco Gonzáles, es verdad que la a-quo no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos en el sentido de que esa era la forma en que se había acordado la remuneración por los servicios prestados por el accionante en el almacén “Surtirremates Memo”. Sin embargo, no por ello puede convalidarse ese supuesto acuerdo, ni revocarse las condenas que por concepto de prestaciones sociales fueron proferidas, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Compendio Sustantivo Laboral, especialmente en su artículo 193, el pago de las prestaciones sociales estará a cargo de
los empleadores, así como también, según la Ley 100 de 1993, es responsabilidad de éstos, el pago de los aportes a seguridad social de sus trabajadores.Rad. 10676 Alexander Franco González. Vs. Guillermo Quintero Pérez. 10 Advierte la Corporación que resultaría inoficioso indagar si los testigos dan cuenta de la existencia de tal pacto, pues debe recordarse que si bien en el ordenamiento jurídico nacional, el contrato, entendido como un como acuerdo de voluntades, es fuente de derechos y obligaciones, aún en el evento en que efectivamente, entre las partes se hubiera pactado que el salario mensual entregado al promotor del juicio incluia el pago de prestaciones sociales, una estipulación en tal sentido sería completamente inválida y no podría producir los efectos que con ella se pretende, pues al tenor literal del numeral 2º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, valdrá sólo cuando, además de ser escrita, el trabajador devengue más de 10 salarios mínimos legales mensuales, lo que evidentemente no era el caso del demandante. Dicha norma es clara al prescribir que “en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía.” Y no sobra anotar, que según el artículo 14 ib. “las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguientes, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”. Sobre la tercera crítica que hace el apelante a la sentencia de primera instancia, consiste en que tanto el actor como el accionadoRad. 10676 Alexander Franco González.
irrenunciables salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”. Sobre la tercera crítica que hace el apelante a la sentencia de primera instancia, consiste en que tanto el actor como el accionadoRad. 10676 Alexander Franco González. Vs. Guillermo Quintero Pérez. 11 Guillermo Quintero Pérez coinciden en que la terminación del contrato se dió con ocasión del cierre o clausura del establecimiento donde laboraba el señor Franco González, además así fue confirmado por quienes concurrieron al proceso en calidad de testigos. Sólo que según la parte activa y la juez del conocimiento, como el empleador no solicitó el correspondiente permiso al Ministerio de Protección social ni informó por escrito a los trabajadores el hecho del cierre del establecimiento comercial, el despido fue ilegal e injusto, por tanto era posible condenar al demandado a la indemnización por despido sin justa causa. Por su parte el recurrente aduce que no había lugar a la sanción por despido injusto pues quedó probado que el mismo se debió al cierre del establecimiento de comercio, por lo que existió justa causa para ello. Al rompe observa la colegiatura que en el asunto en estudio han sido erróneamente equiparados, los conceptos: “terminación del contrato” y “despido” cuando en verdad, son dos fenómenos distintos: el primero atiende a algunas de las causas relacionadas en el artículo 61 del C.S. del T., que salvo la establecida en el literal “h”, no dependen de la exclusiva voluntad del empleador, y el segundo, cuando se rompe el vínculo contractual por decisión unilateral de cualquiera de las partes por cualquiera de las causales establecidas. En punto a los modos de finalización del contrato laboral, la
segundo, cuando se rompe el vínculo contractual por decisión unilateral de cualquiera de las partes por cualquiera de las causales establecidas. En punto a los modos de finalización del contrato laboral, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de mayoRad. 10676 Alexander Franco González. Vs. Guillermo Quintero Pérez. 12 de 1996, cuya posición no ha variado expresó que en eventos de terminación o despido por razones de tipo económico y organizacional como los que contempla el ordinal 3 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, mal pueden constituir justa causa por parte del empleador en tanto provienen de éste, máxime si se toma en consideración a que con arreglo al artículo 28 del C.S. del T., el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empresario. Y en sentencia del 25 de mayo de 2005, con ponencia del doctor Luís Javier Osorio López, la misma Corporación citada expresó:
“…si bien es cierto, el cierre o clausura de las actividades de la empresa o establecimiento en forma definitiva, total o parcial, se enmarca dentro de los modos señalados por el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 5° de la mencionada Ley 50 de 1990, también lo es, que esa situación deviene en un despido injusto aún cuando se conceda el permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir a un número determinado de trabajadores, pues en últimas es el empleador quien decide en forma unilateral a quien retira, sin que se constituya esa
determinación en una de las justas causas establecidas por la ley para dar ruptura a un contrato de trabajo.”1 Hechas pues estas precisiones, se encuentra que a pesar de que el actor se hubiera referido en su demanda como fuente de la indemnización perseguida, el supuesto “despido injusto” del que fue
1 Sent. Radicado 25000 del 25 de mayo de 2005. M.P. Luis Javier Osorio López.Rad. 10676 Alexander Franco González. Vs. Guillermo Quintero Pérez. 13 objeto, no lo priva de acceder a la indemnización en comento, pues en éste evento también tienen derecho a ella, como si hubieran sido despedidos sin justa causa. En ese orden de ideas, estima la Sala que lo determinado por la juez de primera instancia deberá ser confirmado en su totalidad. Costas en esta instancia a cargo de la parte pasiva de la litis, pues su recurso no salió avante. En atención a la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S. S., se fijan como agencias en derecho la suma de $600.000.oo. En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por la Juez Adjunta al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Manizales, Caldas, en los aspectos que fueron objeto de hostigamiento, en el proceso ordinario laboral promovido por Alexander Franco González en contra de Guillermo QuinteroRad. 10676 Alexander Franco González. Vs. Guillermo Quintero Pérez. 14 Pérez, por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Las costas en esta instancia serán a cargo de la parte demandada pues su recurso no salió airoso.
TERCERO: Se fija como agencias en derecho la suma de
$600.000.oo. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado Magistrado
CAROLINA GIRALDO OSORIO
Secretaria