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TSDJ MZL SL - 200903500 – 9593-(31-03-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 200903500 – 9593-(31-03-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

RAD. 2009.035.00 – 9593.

CONSULTA SENTENCIA.

ORDINARIO. OMAR

LONDOÑO EN CONTRA DE

SOCOBUSES S.A. Y OTROS.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

MANIZALES, MARZO TREINTA Y UNO (31) DE MIL ONCE

(2011). Siendo las diez y treinta minutos de la mañana de la fecha antes indicada, se constituye en audiencia pública la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para llevar a cabo la señalada en el proceso de la referencia. Se declara abierta la sesión. Previa deliberación de los H. Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el Acta No. 169, profieren el siguiente fallo: Ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, se tramitó un proceso ORDINARIO LABORAL promovido por el señor OMAR LONDOÑO en contra de

SOCOBUSES S.A., REINEL LÓPEZ CÁRDENAS y MAURO LÓPEZ.Rad. 9593

Omar Londoño Vs. Socobuses S.A. y otros. 2 SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1.- Se afirma que Socobuses S.A. y los propietarios de las busetas señores Reinel López Cárdenas y Mauro López celebraron un contrato de trabajo verbal con el señor Omar Londoño, para que se desempeñara como conductor de busetas, el cual se extendió entre

el día 15 de enero del 2001 y el día 18 de noviembre de 2008. 2.- El actor desde el 15 de enero de 2001 y hasta el día 16 de marzo del año 2004, prestó sus servicios a los propietarios de los vehículos – lateral 875, 651 y 2848 y a la sociedad Socobuses S.A., quién lo vinculó mediante contrato de trabajo hasta la fecha del retiro, prestando la labor en forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación y con una remuneración, de ambos patronos, es decir los servicios se ejecutaron como un solo contrato. 3.- Los señores Reinel López Cárdenas y Mauro López en forma abusiva y sin contemplación despojaban al demandante de la remuneración – Chequeque le daba la empresa Socobuses por el trabajo realizado y a cambio de su trabajo le daban un porcentaje de lo producido y ello bajo amenazas de perder el trabajo; porcentaje que se les daba a los conductores como un estimulo o incentivo, para que prestaran un servicio mejor y tuvieran una buena remuneración. 4.- El pago que realizaba la empresa Socobuses al demandante era el salario mínimo legal vigente entre los años 2004 al 2008.Rad. 9593 Omar Londoño Vs. Socobuses S.A. y otros. 3 5.- El día 18 de noviembre de 2008, el señor Álvaro Moreno Quintero, gerente de la sociedad Socobuses, por escrito y en forma unilateral y sin justa causa le dio por terminado el contrato de trabajo; devengando para tal calenda la suma de $461.500.oo. Ese mismo día Socobuses le efectuó la liquidación total de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, pero no se le tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el día 15 de

trabajo; devengando para tal calenda la suma de $461.500.oo. Ese mismo día Socobuses le efectuó la liquidación total de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, pero no se le tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el día 15 de enero de 2001 y el 16 de marzo de 2004. 6.- Afirma que durante el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 2001 y el 16 de marzo de 2004, no se le canceló ninguna prestación social a la que tenía derecho por ley y careció de protección social en salud y pensiones, razón por la cual al momento del despido le quedaron faltando 72 semanas para obtener la pensión de vejez. 7.- Cumplía un horario de 6:00 a.m. a 10:00 p.m., que excede las 8 horas permitidas por la Ley. 8.- La jornada ordinaria en Colombia es de 8 horas diarias y las horas que superen dicho tope se deben tener como horas extras, con recargo si son nocturnas o diurnas. PRETENSIONES Solicita el accionante que se declare que entre él y Socobuses S.A., Reinel López Cárdenas y Mauro López existió un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el 15 de enero de 2001 y el 18 de noviembre de 2008; que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados solidariamente al pago de los siguientes créditos: cesantías, intereses a las cesantías; primas deRad. 9593 Omar Londoño Vs. Socobuses S.A. y otros. 4 servicios; vacaciones, horas extras, la indemnización por despido injusto, los dominicales y festivos, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de enero del 2001 y el 16 de marzo de

Vs. Socobuses S.A. y otros. 4 servicios; vacaciones, horas extras, la indemnización por despido injusto, los dominicales y festivos, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de enero del 2001 y el 16 de marzo de 2004; y se continué con el pago de las cuotas pensionales al fondo de pensiones del Seguro Social hasta que obtenga su pensión de vejez. Finalmente, solicita que las sumas de dinero que se le reconozcan le sean canceladas de manera indexada, se haga uso de las facultades Ultra y Extra Petita y se condene costas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la sociedad demandadaSocobuses S.A., dio contestación a la demanda, negando los hechos 1, 2, 3 y 11, aceptó como ciertos los hechos 5, 6, 7, 9 y 12 y como parcialmente ciertos los hechos 8 y 10, de los hechos 4 y 13, dijo que no le constan, rechazó de plano las pretensiones y se opuso a la prosperidad de las mismas y propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y

“EXCEPCIÓN GENERICA”.

Reinel López Cárdenas y Mauro López , dieron respuesta a la demanda a través de auspiciador judicial, aceptando como ciertos los hechos 6, 7, 9 y 12, desconocieron los hechos 1, 2, 3 y 4, aceptaron parcialmente los hechos 8, 10 y 13 y de los hechos 5 y

11 expresaron que no le constaban, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon en su defensa las excepciones que denominaron: “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”Rad. 9593 Omar Londoño Vs. Socobuses S.A. y otros. 5

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y la

“EXCEPCIÓN GENERICA”.

PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO .- Poder para accionar (fl.3). .- Hoja de prueba de liquidación retiro (fl.9). .- Escrito contentivo de la decisión de terminarle el contrato de trabajo (fls.10 y 39). .- Fotocopia autentica del registro civil de nacimiento del señor Omar Londoño (fl.11). .- Certificado sobre la existencia y representación legal de la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales S.A. (fls.12 al 15). .- Tiquetes de “permiso de Trabajo” (fls.16 al 18). .- Desprendibles de pago de nomina (fls.19 al 22). .- Poderes para replicar (fls.28 y 46). .- Contrato individual de trabajo a término indefinido, celebrado entre Socobuses S.A. y el señor Omar Londoño, el día 16 de marzo de 2004 (fl.38). .- Declaraciones de las siguientes personas: José Mario Botero Cifuentes (fls.58 a 61), Eroel de Jesús Quiceno López (fls.63 al 65), Carolina Posada Cifuentes (fls.69 y 70), Hernán Londoño Muñoz (fls.72 y 73) y Jorge Hernán Alzate Gómez (fls.74 y 75).Rad. 9593 Omar Londoño Vs. Socobuses S.A. y otros. 6

(fls.72 y 73) y Jorge Hernán Alzate Gómez (fls.74 y 75).Rad. 9593 Omar Londoño Vs. Socobuses S.A. y otros. 6 TRÁMITE DE INSTANCIA Fracasada la conciliación, en audiencia de trámite fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se practicaron en la oportunidad procesal correspondiente. El 28 de junio de 2010 fue proferida sentencia, a través de la cual se declaró probadas las excepciones denominadas “PRESCRIPCIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, se reconoció que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de marzo de 2004 y el 18 de noviembre de 2008, y se negaron las súplicas de la demanda; y se condenó en costas al demandante. CONSULTA Como el fallo no fue apelado, se remitió el expediente a esta Corporación con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES El promotor del juicio en el acápite de los hechos del líbelo genitor, afirmó que laboró como conductor de buseta para los demandados – Socobuses S.A., Reinel López Cárdenas y Mauro López entre el 15 de enero del 2001 y el 18 de noviembre de 2008, por lo que depreca el pago de prestaciones sociales generadas entre el 15 de enero de 2001 y el 16 de marzo de 2004.Rad. 9593 Omar Londoño Vs. Socobuses S.A. y otros. 7 Por su parte, los demandados al dar respuesta al introductorio, por intermedio de su representante judicial, al unisono negaron la existencia del pregonado contrato de trabajo, aduciendo que el

Omar Londoño Vs. Socobuses S.A. y otros. 7 Por su parte, los demandados al dar respuesta al introductorio, por intermedio de su representante judicial, al unisono negaron la existencia del pregonado contrato de trabajo, aduciendo que el actor si laboró, pero exclusivamente para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, ya que fue despedido sin justa causa. El sentenciador de primera instancia absolvió a los accionados de las todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, tal decisión la fundó en las pruebas que obran en el plenario, ya que encontró no probada la existencia de la relación laboral alegada en la demanda. Delanteramente, observa la Sala que desde la respuesta al líbelo inicial los codemandados formularon como perentoria la excepción de prescripción, en relación con todas las pretensiones de la demanda. Sabido es que en materia laboral no existe sino una clase de prescripción, la extintiva, en cuanto a la obligación de cancelar los rubros derivados del contrato de trabajo. En el campo civil se da la prescripción adquisitiva, cuando el poseedor de la cosa lo ha poseído durante un determinado tiempo.Rad. 9593 Omar Londoño Vs. Socobuses S.A. y otros. 8 En materia laboral, el artículo 488 del Código Sustantivo Laboral,

dispone: “Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”. Por su parte, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El siempre reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”· Si de acuerdo a las previsiones de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., las obligaciones laborales prescriben en tres años, con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, se impone en primer lugar analizar el medio exceptivo en comento, en vista del tiempo transcurrido entre la fecha de la que se reclama el pago de los créditos laborales presuntamente adeudados “15 de enero del 2001 y el 16 de marzo de 2004” y la fecha en que se presento la demanda (2 de febrero de 2009). En relación con este tema, esta Sala Laboral del Tribunal en oportunidades anteriores ha acogido criterio de la Sala Civil de laRad. 9593 Omar Londoño Vs. Socobuses S.A. y otros. 9 Corte Suprema de Justicia, sobre la prescripción extintiva, cuando expresó: “Prelación en la decisión. Con algunas excepciones, sobre todo las de fondo ocurre, su estudio sólo corresponde efectuarse una vez se

9 Corte Suprema de Justicia, sobre la prescripción extintiva, cuando expresó: “Prelación en la decisión. Con algunas excepciones, sobre todo las de fondo ocurre, su estudio sólo corresponde efectuarse una vez se determine si el actor es titular del derecho ejercitado. Es lo que acontece por ejemplo con la excepción de compensación, pues a nadie se le ocurriría entrar a estudiar la obligación del actor frente al demandado si antes no ha concluido que éste está obligado para con aquél. Con la excepción de prescripción, y desde luego no nos estamos refiriendo a la adquisitiva, que exige demanda o contrademanda, y en este último caso una declaración previa del derecho del actor, sino a la extintiva, y en especial a la de la prescripción de la acción, ocurre todo lo contrario, esto es que, su estudio debe (en todo caso puede) ser previo a los elementos axiológicos, al derecho subjetivo alegado por el actor. El demandado arguye que por el paso del tiempo el actor ya no es sujeto de la acción, que ésta se ha extinguido y para tal deducción no se precisa estudiar si el demandante es titular o no del derecho subjetivo, tiene derecho a la reparación solicitada. Es más, ningún sentido tiene deducir el derecho a la reparación para a renglón seguido señalarle que su acción está prescrita, o concluir que no tiene tal derecho y no hacer los pronunciamientos, sin aclarar primero si el actor tiene o no la acción. Es tan cierto que la excepción de prescripción debe estudiarse con

antelación a los otros asuntos de fondo, que el Código Civil Colombiano autoriza a formularla como previa. Si no se procura ese estudio anticipado se llega al absurdo de concluir que el actor tiene derecho a la reparación, que como no se tienen pruebas del valor de las sumas sustraídas deberá proferirse una condena IN GENERE esto es que permita su liquidación posteriormente, para, luego, entrar al análisis de la prescripción de la acción y declarar, como aquí se hizo, que la acción está prescrita”. Criterio que se debe aplicar al asunto en estudio, con el fin de establecer si operó o no el fenómeno prescriptivo como lo aducen los auspiciadores judiciales de la parte pasiva de la litis al contestar la demanda:Rad. 9593 Omar Londoño Vs. Socobuses S.A. y otros. 10 Como ya se dijo, del sello visible a folio 8 del expediente, se desprende que la demanda fue presentada en la Oficina Judicial de esta capital el 2 de febrero de 2009, y el demandante reclama los créditos laborales que se causaron entre el 15 de enero de 2001 y el 16 de marzo de 2004, lo que nos permite colegir que operó la figura jurídica de la prescripción extintiva de la acción, pues la demanda fue propuesta 4 años, 10 meses y 17 días despues de la finalización del presunto vinculo contractual laboral que medio entre las partes. Por lo anterior se confirmará lo determinado por el Juez Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta capital, por las razones

que se dejaron consignadas en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia, por tratarse de una consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el día 28 de junio del año 2010, en el proceso promovido por el señor OMAR LONDOÑO en contra deRad. 9593 Omar Londoño Vs. Socobuses S.A. y otros. 11 SOCOBUSES S.A., REINEL LÓPEZ CÁRDENAS Y MAURO LÓPEZ, según lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia.

CÓPIESE Y DEVUÉLVASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Magistrado

ÓSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ

Secretario

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