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TSDJ MZL SL - 2010-128 11387-(24-07-2013)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 2010-128 11387-(24-07-2013)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

RAD. No. 2010-128 11387 (APELACIÓN) ORDIN. DE

JOSE AMADO SANCHEZ PERDONO Y OTRA CONTRA

SERCON E.U. Y OTRA ______________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) A las nueve de la mañana del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), oportunidad señalada en fecha anterior para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSE AMADO SÁNCHEZ PERDOMO y CENEIDA ECHAVARRIA LONDOÑO contra SERCON E.U. y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ , se reunió la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, presidida por el H. Magistrado Sustanciador Dr. GILDARDO MUÑOZ

CARDONA.

Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión No.176, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia: En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, los señores JOSE AMADO SÁNCHEZ PERDOMO y CENEIDA ECHAVARRIA LONDOÑO instauraron demanda ordinaria laboral en contra de SERCON E.U. y el MUNICIPIO DE

PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ.______________________________________________________________________

II

HECHOS DEL LÍBELO.

El 1º de octubre de 2002, estando al servicio de SERCON E.U., el señor JOSE AMADO SÁNCHEZ PERDOMO sufrió un accidente de trabajo que le causó ceguera en el ojo izquierdo y amenaza de pérdida del ojo derecho. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó al demandante una pérdida de la capacidad laboral del 36.50%. El accidente laboral referido ocurrió por culpa grave de la empresa unipersonal SERCON. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en sentencia confirmada por esta Corporación el 30 de mayo de 2008, declaró la existencia del contrato de trabajo, el accidente de trabajo, y la responsabilidad solidaria del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ como beneficiario de la obra. El mismo juzgado, en sentencia proferida el 22 de julio de 2009, declaró que el accidente de trabajo acaecido al demandante se debió a culpa comprobada de la empleadora SERCON E.U., condenándola a pagar 250 gramos oro a título de indemnización de perjuicios, en solidaridad con el municipio demandado. Este Tribunal en proveído del 19 de noviembre de 2009 modificó la condena relacionada en precedencia, condenando solidariamente a los demandados a pagar 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sumado a los perjuicios materiales en cuantía de $14.466.231,10 por lucro cesante consolidado, y $25.693.766,70 por

lucro cesante futuro. En la misma sentencia se declaró impróspera la apelación respecto del reconocimiento del daño fisiológico o a la vida de relación , en razón a que en la demanda solo se reclamaron perjuicios materiales y morales.______________________________________________________________________ III Además de la pérdida de la visión en el ojo izquierdo y el riesgo de pérdida en el ojo derecho, el señor JOSE AMADO SÁNCHEZ PERDOMO ha experimentado cambios en su vida de relación por el perjuicio fisiológico causado, el que le ha ocasionado traumas sicológicos y afectivos, viendo suprimidos los placeres y satisfacciones que hacen agradable la existencia, ya que se le imposibilita leer y practicar deportes, entre otras diversiones. El actor ha visto seriamente afectada su autoestima, lo que le ha generado depresión y ansiedad generalizada acompañada de ideas suicidas. El 19 de enero de 2002 el demandante contrajo matrimonio con la señora CENEIDA ECHAVARRIA LONDOÑO, quien ha experimentando sentimientos de estrés, ansiedad y angustia con ocasión del accidente sufrido por su esposo, debiendo además soportar la carga económica del hogar.

PRETENSIONES.

Se solicita en el gestor que se declare que SERCON E.U. y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, son solidariamente responsables de los perjuicios morales y a la vida de relación causados a los demandantes. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar a titulo de indemnización de perjuicios las siguientes cantidades:

Al señor JOSE AMADO SÁNCHEZ PERDOMO: Por daño a la vida de relación la suma de 100 s.m.m.l.v., y por daño estético o a la autoimagen la suma de 100 s.m.m.l.v. A la señora CENAIDA ECHAVARRIA LONDOÑO, por perjuicios morales 100 s..m.m.l.v. Que se condene en costas a la parte demandada.______________________________________________________________________ IV

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La EMPRESA UNIPERSONAL SERCON a través de su vocero judicial dio respuesta a la demanda, aceptando como ciertos los hechos referentes a la existencia del accidente laboral y la culpa patronal en la ocurrencia del mismo. Expuso que no existe constancia acerca de la amenaza de pérdida de la visión en el ojo derecho del actor, y que contrario a lo manifestado en la demanda, el extrabajador ha llevado su vida en forma normal. Propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, “COSA JUZGADA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA”.

Por auto del 18 de julio de 2011, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ (fl.118). PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documentos aportados con la demanda (fls.3 a 9). Documental allegada con la respuesta a la demanda emitida por SERCON E.U. (fls.32 a 57). Documental presentada con la contestación del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ (fls.65 a 109). Declaraciones rendida por María Olivia Londoño (fl.136)

SERCON E.U. (fls.32 a 57). Documental presentada con la contestación del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ (fls.65 a 109). Declaraciones rendida por María Olivia Londoño (fl.136) Interrogatorio de parte rendido por la señroa MARIA DEL CARMEN

ECHAVARRIA LONDOÑO (136).

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Fracasada la conciliación, en audiencia de trámite fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, las que se practicaron en la oportunidad procesal debida. En acatamiento a los acuerdos 8829 y 9000 de 2011 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se adoptaron medidas de descongestión para el Distrito Judicial de Caldas, por auto del 25______________________________________________________________________ V de enero de 2012 el Juez Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito avocó el conocimiento del proceso (fl.124). El día 27 de septiembre de 2012 el a quo se constituyó en audiencia pública y profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” formulada por las demandadas, absolviéndolas de todas las pretensiones del gestor; condenó a los demandantes al pago de las costas procesales y ordenó la consulta de la sentencia, en caso de no ser apelada. La decisión en comento fue adoptada por el juez de primer grado tras considerar que si bien no se discutía la existencia de otro proceso ordinario laboral

adelantado entre las mismas partes enfrentadas en la litis, que concluyó con sentencia favorable al demandante, y en la que se declaró no probada la excepción de prescripción, debe tenerse en cuenta que “(…) en el proceso de la referencia pasó por alto nuestro inmediato superior (…) que el proceso ordinario anterior existente entre las mismas partes ahora enfrentadas inició el 28 de julio de 2008, y si bien la calificación definitiva en torno a la pérdida de la capacidad laboral fue efectuada el 19 de septiembre de 2007 (fls.72 al 74 bis del Cuaderno anexo), no debe perderse de vista que la misma calificación fue fruto, a su vez, de una prueba decretada dentro de otro proceso ordinario laboral adelantado, entre otros, por el codemandante JOSÉ AMADO SÁNCHEZ PERDOMO en contra del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ y Otros (fls.47 al 74 del cuaderno anexo de copias), el cual fue presentado el 29 de noviembre de 2005, es decir, recién ya habían pasado los 3 años de la ocurrencia del accidente, motivo por el cual todas las pretensiones de la presente demanda se encuentran prescritas”. (fl.150).

APELACIÓN.

El vocero judicial de los señores JOSE AMADO SANCHEZ PERDOMO y CENEIDA ECHAVARRIA LONDOÑO interpuso oportunamente recurso de apelación a través del cual solicita que se revoque el proveído de primer grado y se acceda a las______________________________________________________________________

VI pretensiones del gestor, arguyendo para el efecto que no debe declararse prospera la excepción de prescripción en razón a que la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral no está al arbitrio o capricho del trabajador, ni éste puede dilatar la fecha de pronunciamiento, pues ello es del resorte exclusivo de la Junta encargada de declararlo, aunado a que el actor no fue descuidado con las gestiones tendientes a obtener dicha calificación. Aludió además a que la sentencia proferida en el anterior proceso ordinario laboral promovido por el señor SANCHEZ PERDOMO y mediante la cual se ordenó el dictamen de la junta (sic) tiene el carácter de obligatoria, ha hecho tránsito a cosa juzgada y por lo tanto no es susceptible de desconocimiento ni cuestionamiento alguno. Para resolver,

SE CONSIDERA.

Pretende la parte actora con el presente contencioso que se condene solidariamente a SERCON E.U. y al MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, al reconocimiento a favor del señor JOSE AMADO SANCHÉZ PERDOMO de indemnizaciones por daño a la vida de relación y por daño estético en cuantía de 100 smmlv cada una, secuelas derivadas del accidente laboral que tuvo lugar el 01 de octubre de 2002, por culpa imputable a la empleadora. Demanda también la señora CENEIDA ECHAVARRIA LONDOÑO, en su calidad de esposa del ex trabajador, pretendiendo el pago de perjuicios morales que estima en la suma de 100 smmlv. Llegan las diligencias a esta Colegiatura, a efectos de que se resuelva si fue acertada la decisión del juez de primer grado en el sentido de declarar probada la

pretendiendo el pago de perjuicios morales que estima en la suma de 100 smmlv. Llegan las diligencias a esta Colegiatura, a efectos de que se resuelva si fue acertada la decisión del juez de primer grado en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolver a las demandadas de todas las pretensiones del gestor. Para ello es preciso realizar un breve recuento de las acciones judiciales que el señor JOSE AMADO SANCHEZ PERDOMO ha interpuesto contra las personas jurídicas aquí demandadas, puesto que de las decisiones asumidas en las______________________________________________________________________ VII mismas se desprenderá si en el sub examine existe cosa juzgada respecto de la prescripción de los créditos deprecados, como así lo predica el recurrente en la alzada. El 29 de noviembre de 2005, el señor SANCHEZ PERDOMO interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la empresa unipersonal SERCON y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, a través de la cual pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo para con la E.U., con vigencia desde el 6 de mayo de 2002 hasta la fecha en que se produzca la incapacidad definitiva del trabajador; que se ordene el pago de prestaciones sociales; indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. por el no pago oportuno de éstas, y la indemnización por las lesiones sufridas conforme a evaluación final de pérdida de la capacidad laboral (fl.42). En sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de

2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, resolvió declarar que entre el señor SANCHEZ PERDOMO y SERCON E.U. existió un contrato de trabajo por duración de la obra contratada, el que se desarrolló desde el 6 de mayo hasta el 16 de octubre de 2002. Que en la ejecución del contrato el trabajador sufrió un accidente laboral que le ocasionó pérdida de su capacidad laboral en un 36,5% , por lo cual es acreedor de una indemnización equivalente a $7.983.000, con fundamento en el decreto 2644 de 1994 dada la no afiliación al sistema de riesgos profesionales . Ordenó el pago de prestaciones sociales en cuantía de $461.885. Por último, declaró que el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, en su condición de beneficiario de la obra es solidariamente responsable de las obligaciones laborales sobre las que se profirió condena (fls.75 a 87). En providencia del 30 de mayo de 2008, este Tribunal Superior en su Sala Laboral confirmó la decisión referida en el párrafo precedente (fls.90 a 104). El 17 de julio de 2008, el señor SÁNCHEZ PERDOMO interpuso nuevamente demanda ordinaria laboral de primera instancia contra SERCON E.U. y el______________________________________________________________________ VIII MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, esta vez pretendiendo que se declarara que el accidente de trabajo en el cual perdió la visión de su ojo izquierdo se debió a culpa

grave de la empresa contratista por falta de suministro de elementos y medidas de seguridad, y que como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas, solidariamente, al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales (fl.13). En sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, se resolvió declarar que el accidente de trabajo ocurrido el 1º de octubre de 2002 en el cual el señor JOSE AMADO SANCHEZ PERDOMO perdió la visión del órgano visual izquierdo ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador SERCON E.U., y como corolario de ello, se condenó a ésta por concepto de “indemnización total y ordinaria de perjuicios” a la cancelar la suma de 250 gramos oro. Se declaró que el MUNCIPIO DE PUERTO BOYACÁ, en su condición de beneficiario de la obra ejecutada es solidariamente responsable de la obligación constituida a favor del demandante. Por último, en el numeral quinto se declaró no probada la excepción de prescripción alegada a favor del ente territorial codemandado (fls.121 a 138). Esta Corporación – Sala Laboral, en proveído del 19 de noviembre de 2009, desató la apelación interpuesta por el demandante y por el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, confirmando el proveído en lo atinente a que el accidente

laboral ocurrido al accionante lo fue por culpa de la empleadora; a la solidaridad del ente territorial demandado como beneficiario de la obra, y a la no prosperidad de la excepción de prescripción. Modificó la condena por indemnización plena y ordinaria de perjuicios, condenando a los demandados a pagar solidariamente al ex trabajador la suma de 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes concepto de daño moral, por lucro cesante consolidado $14.466.231,10 y por lucro cesante futuro $25.693.766,70 (fls.32 a 57 y 161 a 187).______________________________________________________________________ IX Pese a que del recuento efectuado en precedencia se colige que en lo tocante a la excepción de prescripción respecto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios ya se había pronunciado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, y esta Corporación – Sala de Decisión Laboral, con ponencia del Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado, declarándola no probada puesto que: “(…) sólo a partir del momento en que la autoridad pertinente dictamina, por ejemplo, la incapacidad generada por el accidente laboral, es que deben empezar a contabilizarse los términos regulados en los artículos 488 y 152 ib. (…). En el sub judice, al tenor de lo que enseñan los documentos de folios 69-72 ib, la calificación definitiva de la pérdida de la capacidad laboral del actor, tras el accidente laboral génesis de la contención, únicamente se produjo el diecinueve (19) de septiembre de 2007, por parte de la autoridad que para su efecto esta prevista en el sistema de seguridad social integral, es decir, al Junta Nacional de Calificación de Invalidez, prevista en el artículo 43 de la ley 100 de 1993”, el Juez Laboral Itinerante del

sistema de seguridad social integral, es decir, al Junta Nacional de Calificación de Invalidez, prevista en el artículo 43 de la ley 100 de 1993”, el Juez Laboral Itinerante del Circuito, en el actual trámite procesal, en el que se persigue por parte del señor SANCHEZ PERDOMO, de SERCON E.U. y del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, el pago de la indemnización por perjuicios a la vida de relación y por daño estético, consideró que esta Colegiatura había pasado por alto en aquella oportunidad, que cuando el demandante solicitó la calificación de pérdida de la capacidad laboral, que lo fue en el curso del primer proceso adelantado por él, interpuesto el 29 de noviembre de 2005, ya habían transcurrido más de tres años desde la ocurrencia del infortunio (1 de octubre de 2002), por lo que debió haberse declarado prospera la excepció n de prescripción, como así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo López Villegas, en la que se adujo que el interesado no puede diferir por más de tres años la solicitud de calificación al ser este el término ordinario de prescripción señalado en la ley. En consecuencia, el a quo declaró probado dicho medio exceptivo, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones del gestor. Arguye en la alzada el vocero judicial de los demandantes que lo resuelto en el anterior proceso, en el cual se emitió el dictamen de pérdida de la______________________________________________________________________

X capacidad laboral del demandante, tiene carácter obligatorio, hace tránsito a cosa juzgada y no es susceptible de desconocimiento, menos aún cuando en este “(…) no se verificó la prescripción, teniendo en cuenta la fecha del dictamen”. El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y haya identidad jurídica de partes. La cosa juzgada atribuye al proveído que goce de tal fuerza, los atributos de ser inmutable, intangible y definitivo. Con ello se pretende que para siempre ponga fin al litigio o conflicto, otorgando seguridad y certeza jurídica a las partes, lo que se ve materializado en la imposibilidad de replantear indefinidamente el mismo asunto ya desatado por medio de la sentencia. La cosa juzgada goza de algunas características que la identifican, como que es de exclusiva obligatoriedad, tanto para las partes como para el Estado, de tal manera que en el evento de que una la irrespete, la otra la pueda alegar como excepción previa o de fondo; es inmutable, porque la figura jurídica que por ley hace tránsito a cosa juzgada no puede modificarse ni siquiera con la intervención del aparato jurisdiccional; es imperativa de jurisdicción, toda vez que cuando una relación jurídica está respaldada por la autoridad de cosa juzgada, se presume que han sido decididas todas las pretensiones y, por ende, impide a las partes el ejercicio doble del derecho de acción para

el caso concreto. Ha de recordarse que para que prospere la excepción previa sobre la que aquí se discurre, se requiere la presencia de los siguientes factores: 1.Que el proceso verse sobre el mismo objeto. Habrá identidad de objeto cuando coinciden las prestaciones o declaraciones pretendidas o conciliadas.______________________________________________________________________ XI

2. Que el proceso se funde en la misma causa anterior, es decir, que sean idénticos los motivos fácticos y jurídicos que se tienen para solicitar una sentencia en determinado sentido, y

3. Que en ambos procesos haya identidad jurídica de partes, lo que se materializa cuando los integrantes de éstas en ambos asuntos, sean las mismas personas naturales o jurídicas.

Los numerales dos y tres, relativos a que haya identidad de causa y de partes se encuentran satisfechos en el sub lite, puesto que respecto de la causa, el pago de la indemnización por perjuicios a la vida de relación y daño estético deprecada en el sub lite, se encuentra fundamentada en el accidente laboral ocurrido al actor, por culpa patronal, y en la solidaridad del beneficiario de la obra, como así lo declaró la sentencia del 22 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, decisión confirmada por ésta Sala. Respecto de las partes, en ambos procesos ordinarios demanda el señor JOSE AMADO SANCHEZ PERDOMO a la empresa unipersonal SERCON y al MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ. Frente a la identidad de objeto, si bien no se desconoce que en el sub

lite se pretende el pago de la indemnización por daño a la vida de relación y daño estético, los que no fueron analizados explícitamente en las anteriores sentencias, no es menos cierto que para determinar la prescripción de los perjuicios ordenados en aquellas y los que se persiguen en esta, se deben considerar los mismos presupuestos fácticos, es decir, la fecha del accidente de trabajo y la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pues en ambas demandas se pretende la indemnización de perjuicios por culpa patronal de que trata el artículo 216 del C.-S.T.. Así las cosas, para esta Corporación tiene efectos de cosa juzgada la declaratoria de no prosperidad de la excepción de prescripción proferida con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSE AMADO SANCHEZ PERDOMO contra las aquí demandadas, interpuesto el 17 de julio de 2008, lo que necesariamente implica que el señor Juez Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito, al sentenciar______________________________________________________________________ XII el presente conflicto jurídico no podía volver sobre el análisis del medio exceptivo señalado atribuyéndole una fecha de exigibilidad diferente a la ya definida por la Corporación, concluyendo que era procedente su prosperidad, por cuanto lo ya decidido en la sentencia anterior goza del atributo de cosa juzgada, y por lo tanto, se torna en inmutable. En otras palabras, el término prescriptivo empieza a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible (art.488 C.S.T.) y se puede interrumpir

judicialmente con la presentación de la demanda (artículo 90 C.P.C. aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L.), por lo cual, al haber definido esta Sala Laboral en providencia del 19 de noviembre de 2009, que el derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor del señor SANCHEZ PERDOMO se hizo exigible desde el 17 de septiembre de 2007, fecha en la que se profirió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, solo debió el juez de primer grado verificar que la interposición de la demanda lo fuera dentro en los tres años siguientes a dicha calenda, como en efecto aconteció (13 de agosto de 2010). Lo anterior conclusión conllevaría necesariamente a esta Sala a analizar de fondo las pretensiones del señor SANCHEZ PERDOMO, no obstante, se encuentra un impedimento para ello, referente a que la configuración de la figura de la cosa juzgada no solo puede entenderse respecto de la excepción de prescripción, pues la misma permea todas las decisiones contenidas en la sentencia proferida por la Sala Laboral, y dentro de ellas, como ya se dijo en precedencia, se encuentra la atinente a la condena proferida por indemnización plena y ordinaria de perjuicios, discriminada en daño moral y perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro). En este punto, alega el recurrente en el libelo introductor que los perjuicios por daño a la vida de relación y por daño físico no fueron demandados anteriormente, y al ser así, le asiste derecho a reclamarlos, sin que se entienda que existe

cosa juzgada al respecto.______________________________________________________________________ XIII En efecto, el Tribunal en aquella oportunidad, en lo relativo a los perjuicios fisiológicos consideró que el demandante solo había demandado los perjuicios morales y los materiales, resultando incuestionable que nada había deprecado en el punto del resarcimiento denominado daño a la vida de relación. La determinación en comento, contrario a lo argüido por el señor JOSE AMADO SÁNCHEZ PERDOMO, no le otorga la prerrogativa de demandar en cualquier momento los perjuicios que considere se le adeudan y omitió pedir a la justicia al momento de interponer demanda para el pago de la indemnización plena y ordinaria, pues ello acarrearía el ejercicio doble del derecho de acción derivada de una misma causa, que lo es el accidente laboral ocurrido por culpa patronal. En otras palabras, constituiría tanto como avalar que el ex trabajador indefinidamente pueda solicitar a la justicia el pago de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, sin que la controversia tuviera fin en algún momento, que es precisamente lo que pretende precaver la cosa juzgada, otorgar seguridad jurídica a las partes respecto de los conflictos que someten a conocimiento de la justicia. La indemnización plena y ordinaria de perjuicios es una sola, cosa diferente es que de la misma puedan derivarse varios tipos de resarcimientos, por los que la persona que la depreca puede optar según considere que se los adeude el empleador del que se predica la culpa patronal; y el señor SANCHEZ PERDOMO, en el proceso

ordinario laboral instaurado el 17 de julio de 2008, solo solicitó perjuicios morales y materiales, de lo que se colige que solo frente a estos conceptos consideró debía ser indemnizado por el accidente laboral. Luego, con el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, ordenada en sentencia de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 2009, y que comprendió los morales y materiales, originados en la disminución de la capacidad laboral del señor JOSE AMADO SANCHEZ PERDOMO por la pérdida de la visión en el ojo izquierdo, se extinguió la obligación por tal concepto en cabeza del SERCON E.U. como empleadora y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, como______________________________________________________________________ XIV solidariamente responsable, puesto que con el pago se cubrieron todos los perjuicios, plenos y ordinarios, que consideró el trabajador se le habían causado. Así las cosas, se declarara probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por SERCON E.U., en lo atinente a las pretensiones rogadas por el señor JOSE

AMADO SÁNCHEZ PERDOMO.

En cuanto a las pretensiones incoadas por la señora CENEIDA ECHAVARRIA LONDOÑO, en calidad de esposa del demandante, referentes al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 s.m.m.l.v, por el accidente laboral sufrido por su cónyuge que le ocasionó “Perdida de la agudeza visual ojo izquierdo” y “Depresión reactiva”, con pérdida de la capacidad laboral del 36.50% (fl.74 vlto), es menester realizar las siguientes consideraciones: La señora ECHAVARRIA LONDOÑO no ha interpuesto demanda con

reactiva”, con pérdida de la capacidad laboral del 36.50% (fl.74 vlto), es menester realizar las siguientes consideraciones: La señora ECHAVARRIA LONDOÑO no ha interpuesto demanda con antelación pretendiendo en pago de perjuicios morales por el accidente sufrido por su esposo. Con el registro civil de matrimonio de folio 3 del expediente, se demuestra que los señores JOSE AMADO SANCHEZ PERDOMO y la señora CENAIDA ECHAVARRIA LONDOÑO contrajeron matrimonio el 19 de enero del año 2002. La calificación de pérdida de la capacidad laboral del demandante se produjo el 17 de septiembre de 2007, y la demanda fue presentada 13 de agosto de 2010, por lo cual no se encuentra configurado el término prescriptivo de 3 años. La demandante afirma que se ha visto moralmente afectada por el accidente de su esposo, pues además de tener que soportar la carga económica del hogar, ha presentado altos niveles de estrés, ansiedad y angustia, aparte de que ha debido darle constate apoyo frente a sus sentimientos de frustración e impotencia, que lo han llevado al borde del suicidio.______________________________________________________________________ XV Del dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido al señor JOSE AMADO SANCHEZ PERDOMO por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se desprende que los diagnósticos por las cuales fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 36.50%, son las siguientes: “Pérdida de la agudeza visual ojo izquierdo” y “Depresión reactiva”. En este punto debe indicarse que no existe controversia en lo referente a que entre el señor JOSE AMADO SANCHEZ PERDOMO y SERCON E.U. existió

visual ojo izquierdo” y “Depresión reactiva”. En este punto debe indicarse que no existe controversia en lo referente a que entre el señor JOSE AMADO SANCHEZ PERDOMO y SERCON E.U. existió un contrato de trabajo, en cuya ejecución el trabajador sufrió un accidente de trabajo por culpa atribuible a la empleadora, siendo solidariamente responsable el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, por el pago de los créditos indemnizatorios que se deriven del mismo, como así fue declarado judicialmente en sentencias del 30 de mayo de 2008 y del 19 de noviembre de 2009, proferidas por esta Corporación y que han hecho transito a cosa juzgada. Habiéndose establecido entonces los anteriores presupuestos que dan lugar a los pedimentos de la señora ECHAVARRIA LONDOÑO, en su condición de cónyuge del señor SANCHEZ PERDOMO, entra la Sala a analizarlos, para lo cual es menester señalar que los perjuicios morales han sido clasificados doctrinaria y jurisprudencialmente como objetivados y subjetivados. Los primeros son los daños de repercusión económica producto de las angustias o trastornos que sufre el afiliado o sus familiares debido al hecho dañoso, es decir, son impactos sentimentales, afectivos, emocionales, que no solo perturba el interior de una persona sino también el medio económico y la actividad productiva del afectado. El daño moral objetivado debe ser indemnizado totalmente y puede ser tasado o cua

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