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TSDJ MZL SL - 20100005301 – 9335-(20-05-2010)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 20100005301 – 9335-(20-05-2010)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2010

RAD. 2010.00053.01 – 9335

ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL.

EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS “ECOPETROL” EN

CONTRA DE APOLINAR

PROAÑOS GUTIÉRREZ.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

MANIZALES, MAYO VEINTE (20) DEL AÑO DOS MIL DIEZ

(2010). Procede la Sala a resolver el Recurso de Anulación interpuesto por el procurador judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” en contra del Laudo Arbitral del 16 de abril de 2010, proferido por el Comité de Reclamos de Puerto Salgar, en virtud del cual se condenó a la Empresa Colombiana de Petróleos a las pretensiones incoadas en su contra por el señor APOLINAR PROAÑOS GUTIÉRREZ , por la incidencia salarial de los viáticos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente pactada entre “ECOPETROL” y la Unión Sindical Obrera “USO”.Rad. 9335

“ECOPETROL”

Vs. Apolinar Proaños Gutiérrez. 2 Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta No. 077, acordaron la siguiente providencia: ANTECEDENTES 1.- El señor Apolinar Proaños Gutiérrez es trabajador activo de la

Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”. 2.- El trabajador se encuentra afiliado al Sindicato de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” y a paz y salvo por todo concepto con dicha organización sindical. 3.- El día 24 de enero del año 2003 el señor Apolinar Proaños Gutiérrez reclamó ante el Departamento de Personal de “ECOPETROL”, el reconocimiento y pago de la incidencia salarial de los viáticos sindicales, según lo dispuesto en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo. 4.- Mediante oficio No.PPT-40101-000143 del 3 de marzo de 2003, se le dio respuesta en forma desfavorable a lo peticionado, aduciendo que dentro de los cargos generadores de viáticos permanentes y que tienen incidencia salarial no se encuentra el de “Operador de Fluidos I” desempeñado por el actor.

TRÁMITE POR EL COMITÉ DE RECLAMOS El Comité de Reclamos inició el estudio de la reclamación de incidencia salarial de los viáticos sindicales formulada por el señor Proaños Gutiérrez el 26 de noviembre de 2009; señaló fecha para la audiencia de conciliación y ordenó la citación.Rad. 9335

“ECOPETROL”

Vs. Apolinar Proaños Gutiérrez. 3 Después de varios aplazamientos, el 21 de enero de 2010 se celebró audiencia de conciliación, declarándose agotada esta etapa por no existir ánimo conciliatorio; se avocó el conocimiento y abrió

la etapa probatoria, decisión que se le comunicó a las partes. El día 3 de febrero de 2010, el trabajador solicitó se decretaran como pruebas los documentos que acompañó a su reclamación relacionada con la incidencia salarial de los viáticos, visibles a folios 3 al 53 del Tomo I; varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; solicitó que se oficiara a ECOPETROL para que aportara copia de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para los años 1999 – 2000 y 2001 – 2002 , y así mismo requirió una prueba trasladada e inspección ocular a su hoja de vida (fls.90 al 94 del Tomo I). La empresa pidió la recepción de una prueba documental y el interrogatorio al actor. Allegadas las pruebas a las presentes diligencias, el Comité de Reclamos, en sesión del 17 de marzo de 2010, cerró el debate probatorio, nombró al árbitro que debía elaborar la ponencia, la que se presentó en sesión del 8 de abril de 2010 (fls.313 al 328). En sesión del 16 de abril de 2010, se realizó la votación de la ponencia por los árbitros y por mayoría de votos, el Comité de Reclamos constituido en Tribunal de Arbitramento Voluntario, profirió el Laudo Arbitral en el que se resolvió condenar a ECOPETROL S.A. al pago de la incidencia salarial de los viáticos al trabajador Apolinar Proaños Gutiérrez.Rad. 9335

“ECOPETROL”

Vs. Apolinar Proaños Gutiérrez. 4 La anterior decisión se notificó personalmente a las partes, y el representante de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL S.A.” mediante su apoderado interpuso recurso de ANULACIÓN, el que se le concedió el día 7 de mayo del año 2010. RECURSO DE ANULACIÓN El apoderado judicial de LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.”, sustentó el recurso indicando que el Comité de Reclamos de Puerto Salgar incurrió al momento de emitir el laudo en varias causales de nulidad. Para el efecto argumenta que es evidente que las circunstancias estructurales en la decisión no son conformes a derecho ya que, no se tubo en cuenta las pruebas debidamente aportadas en la defensa de la Empresa impugnante, así como tampoco se hizo una manifestación que exprese el porque de dicho desconocimiento de las pruebas que reposan en el expediente. Aduce la parte recurrente que el Comité de Puerto Salgar contó erróneamente las fechas para determinar la incidencia salarial, pues su conteo inicia a partir del mes de junio de 2000 hasta junio de 2001, hecho que permite deducir que olvidaron los meses iniciales del año, tal como se observa en el expediente a folio 4, y donde se demuestra que la comisión se genera desde las siguientes fechas: Del 23 de enero hasta el 5 de febrero de 2000,

total días: 14; del 30 de mayo hasta el 2 de junio de 2000, total días 4; del 11 al 30 de junio de 2000, total días: 20; del 1º hasta el 31 de julio de 2000, total días 31; del 1º de agosto hasta el 31 de agosto del 2000, total días: 31; y del 1º de septiembre hasta el 17Rad. 9335

“ECOPETROL”

Vs. Apolinar Proaños Gutiérrez. 5 de septiembre del 2000, total días: 15. Que así las cosas, al realizar el anterior conteo arroja como resultado que el total de días viaticados por el señor Apolinar Proaños Gutiérrez en el año 2000 fueron de 115 días, y no de 240 días como lo expreso el Comité de Reclamos de Puerto Salgar en el laudo mencionado; que el tiempo para tomar debe empezar a contarse desde el mes de enero pues es allí donde realmente se dio inicio a la generación de los viáticos objeto de discusión y finalizarse en el mes de diciembre, no desde junio, pues ello hace que se desconozcan las fechas iniciales que ya fueron debidamente relacionadas y mencionadas, tal como reposa en el expediente entre folios 4 al 51; que tras ese desconocimiento de las fechas iniciales, permite interpretar que en este caso se acomodaron los hechos como bien tenga para así obtener una favorabilidad de la cual no es acreedor el reclamante, por desconocer que los meses inmediatamente anteriores a las reclamaciones tales como enero, febrero y mayo también fueron

generadores de viáticos. A continuación hace un recuento de los días en que el señor Proaños Gutiérrez disfrutó de viáticos entre enero y junio del año 2001, arrojando un total de 146 días. Que teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los viáticos no fueron permanentes sino ocasionales, como obra en el expediente, ya que el señor Apolinar Proaños Gutiérrez solo viajó los cinco primeros meses del año 2001, dejando de percibir más de seis meses sin viáticos y nunca superando los 180 días como lo contempla la jurisprudencia al señalar los requisitos para que se pueda hablar de viáticos permanentes.Rad. 9335

“ECOPETROL”

Vs. Apolinar Proaños Gutiérrez. 6 Aduce la parte recurrente así mismo que por mandato del artículo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, ésta y el Código Sustantivo del Trabajo constituyen un único bloque normativo; que como consecuencia del anterior precepto convencional y por mandato expreso del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, el artículo 130 del C. S. del T., subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, deben ser tenidos como parte integrante, y complemento interpretativo de aquel (artículo 118 CCTV), según criterio reiterado de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; que la eficacia del artículo 118 citado, ésta condicionada por disposición de este mismo, a los presupuestos exigidos por el artículo 130 del C. S. del T., subrogado por el

artículo 17 de la Ley 50 de 1990; que la anterior normativa preceptúa que los viáticos sindicales que constituyen factor salarial son aquellos que gozan de la calidad de permanentes; que los viáticos autorizados al señor Apolinar Proaños Gutiérrez no son de carácter permanente sino que son de carácter accidental; que las providencias proferidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto del alcance interpretativo del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, y que fueron relacionadas en el presente escrito, se constituyen en criterio auxiliar de interpretación para quienes administran justicia; que el Comité de Reclamos incurrió en la causal de nulidad, correspondientes a fallar en conciencia y no en derecho, tal cual como se hace evidente luego del correspondiente análisis del expediente y laudo objeto del presente recurso. Por último, afirma que “ ECOPETROL S.A., no desconoce con ocasión de los anteriores argumentos la precitada norma convencional, la cual nació de la autonomíaRad. 9335

“ECOPETROL”

Vs. Apolinar Proaños Gutiérrez. 7 de las partes – ECOPETROL – USO -, sino que por el contrario, busca la aplicación integral, justa y valida de la misma, en pro de respetar los derechos derivados de cada uno de sus creadores, según el espíritu que entraña el mismo. Por lo tanto, me permite reiterar muy respetuosamente a éste honorable Tribunal, la petición inicial de anular el Laudo Arbitral proferido por el Comité de

Reclamos de Puerto Salgar, del proceso radicado bajo el número 410 de 2003”. CONSIDERACIONES Debe señalarse inicialmente que la ponencia fue aceptada por mayoría de votos (3 a 2) del Tribunal de Arbitramento, para en consecuencia condenar a la Empresa al pago de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Apolinar Proaños Gutiérrez. En el asunto sub examine pretende el recurrente la anulación del laudo arbitral proferido por una comisión de arbitraje de carácter permanente instituida convencionalmente para la solución de conflictos jurídicos que se susciten entre la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” y sus trabajadores. A folio 1 del cuaderno principal milita la solicitud del demandante, de fecha 24 de enero de 2003, para que, en aplicación del artículo 118 de la Convención Colectiva vigente, se colacione como factor salarial los viáticos sindicales percibidos entre junio del año 2000 y junio del año 2001.Rad. 9335

“ECOPETROL”

Vs. Apolinar Proaños Gutiérrez. 8 Es claro que el laudo cuya anulación se pretende fue expedido por una comisión arbitral constituida en la forma prevista en la convención colectiva vigente que milita en el expediente y el problema sometido a la decisión arbitral responde a los contenidos de la competencia de la Comisión de Reclamos, conforme a las previsiones de los artículos 87 y 88 de los acuerdos colectivos.

Tampoco afecta el laudo arbitral derechos constitucionales, legales o convencionales de alguna de las partes, concretamente, del recurrente, como pasa a verse: No se remite a duda que el señor Proaños Gutiérrez ocupó para los años 2000 y 2001 el cargo de: “Operador Transporte Fluidos I” (fl.245 Tomo II), documental arrimada al plenario que da cuenta de tal condición y que no fue cuestionada por la empresa y que en virtud de dicho cargo realizó reemplazos temporales de operador de fluidos I en Puerto Salgar, los cuales generaron viáticos. La Convención Colectiva vigente para los años 2001 - 2002, de la cual es beneficiario el peticionario, prescribe en su artículo 118 que, “las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley” (folio 92 del cuaderno contentivo de la Convención referida). Para acceder a las pretensiones del actor el Comité de Reclamos de Puerto Salgar argumento que la convención colectiva de trabajoRad. 9335

“ECOPETROL”

Vs. Apolinar Proaños Gutiérrez. 9 celebrada entre la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera vigente a la fecha de los hechos establece en el artículo 118 que los viáticos constituyen factor salarial, “ en la proporción que señale la ley ”; así mismo argumentó que en el contrato de trabajo celebrado entre el señor Proaños Gutiérrez y ECOPETROL S.A., se dispuso en la cláusula novena que “ Si hubiere lugar a viáticos estos se estimarán como salario sólo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y

ECOPETROL S.A., se dispuso en la cláusula novena que “ Si hubiere lugar a viáticos estos se estimarán como salario sólo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento”. Que de lo aportado al proceso se tiene que el trabajador Apolinar Proaños Gutiérrez llevó a cabo comisiones de trabajo fuera de su sede habitual de labores en la Planta de Puerto Salgar ubicada en Puerto Salgar (Cundinamarca), durante los años 2000 y parte del 2001, por espacio de 261 días, si se quiere notar que al menos 242 de ellos se llevaron a cabo en el transcurso de un año transcurrido entre el 1º de junio del año 2000 y el 1º de junio del año 2001, dando cumplimiento al criterio cuantitativo expuesto por la jurisprudencia para calificar los viáticos como permanentes. Para dirimir el asunto puesto a consideración de la Colegiatura, se hace necesario traer a colación el pensamiento de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual en la sentencia No.34625 del 14 de julio del año 2009, con ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego, donde adoctrino: “ Acorde con lo anterior, advierte la Sala, que el Tribunal en efecto incurrió en las violaciones a la Ley denunciadas en los cargos, en cuanto acudió para definir la incidencia salarial de los viáticos y su habitualidad o permanencia, al artículo 6º del Decreto 1160 de

1947, norma ésta que no es aplicable frente a los trabajadores de ECOPETROL; pues el precepto que gobierna el tema, es el artículoRad. 9335

“ECOPETROL”

Vs. Apolinar Proaños Gutiérrez. 10 130 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990. Para el efecto, resulta pertinente rememorar lo expuesto por la Sala en sentencia del 30 de septiembre de 2008, radicación 33156, sobre la norma aplicable al tema de los viáticos frente a los trabajadores de ECOPETROL. Allí se dijo:

“Ciertamente se equivocó el Tribunal al apelar al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, para efectos de definir el concepto de viáticos permanentes, aspecto este regulado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 130 del Código Sustantivo de trabajo, que es el precepto vigente y al cual debió acudir el Juzgador de segundo grado.

“El contenido de la norma en cita es del siguiente tenor: ““ART. 130.-Subrogado. L. 50/90, art. 17. Viáticos. 1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. “2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno

de estos conceptos. “3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente”. “El anterior contenido normativo evidencia que el legislador no fijó el criterio de viáticos permanentes con referencia a un lapso temporal determinado. Es por esta razón que la jurisprudencia ha señalado pautas o criterios para definir cuándo los viáticosentendidos como las erogaciones que hace el empleador para cubrir los gastos ocasionados cuando un trabajador se desplaza a cumplir funciones fuera de la sede habitual de su trabajo-, tienen ese carácter de permanencia.

“Así se ha estimado que son viáticos permanentes aquellos que “se originan en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente”, -razonando en contrario a lo que prevé la norma respecto de los viáticos accidentalespero que de todas maneras corresponde al juez determinarlo, examinado en cada caso las circunstancias particulares acudiendo a criterios funcionales oRad. 9335

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Vs. Apolinar Proaños Gutiérrez. 11 cualitativos y cuantitativos. Tiene que ver el primero con la naturaleza de la actividad que va a cumplir el trabajador por fuera de su sede de labores, la cual ha de estar enmarcada dentro de ámbito de su contrato de trabajo y del desempeño de la labor subordinada, y el segundo, atañe a la periodicidad de los desplazamientos que debe ser regular y en número importante. (Sentencias 15568 de 27 de julio de 2001 y 18891 de 27 de septiembre de 2002, entre otras)”.

Consecuente con lo visto, también se equivocó el sentenciador de

desplazamientos que debe ser regular y en número importante. (Sentencias 15568 de 27 de julio de 2001 y 18891 de 27 de septiembre de 2002, entre otras)”.

Consecuente con lo visto, también se equivocó el sentenciador de alzada, al exigir que los desplazamientos debieron realizarse durante 180 días en un año, para de esa forma catalogarlos como permanentes y asignarles la respectiva incidencia salarial, no obstante que ese supuesto temporal no figura como parámetro para tal finalidad, pues tal como se advirtió en la sentencia antes transcrita, son viáticos permanentes aquellos que “ se originan en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente”, debiendo el juez determinarlos en cada caso concreto, de acuerdo con sus circunstancias particulares.

En este asunto, de acuerdo con la periodicidad de los desplazamientos que realizó el actor, visibles a folios 153 a 157 del cuaderno principal y 177, 196, 221, 455, 456, 491, 527, 891, 932, 965, 966, 1169, 1170 a 1172 del cuaderno anexo de pruebas, en los que se da cuenta que para el año 1999 el actor viaticó durante 140 días y en el año 2000 por espacio de 139 días, han de catalogarse como permanentes y, por ende, con incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del actor. En ese orden, se configura la comisión de los yerros fácticos denunciados, en cuanto el Tribunal dedujo una situación contraria a la advertida, no obstante lo que evidencian los medios de prueba.

En consecuencia los cargos prosperan”. Siguiendo entonces el lineamiento jurisprudencial transcrito y valorando las pruebas allegadas al expediente, se concluye que en

a la advertida, no obstante lo que evidencian los medios de prueba.

En consecuencia los cargos prosperan”. Siguiendo entonces el lineamiento jurisprudencial transcrito y valorando las pruebas allegadas al expediente, se concluye que en el presente caso se dieron los llamados viáticos permanentes, pues a juicio de la Corporación el número de días en los que elRad. 9335

“ECOPETROL”

Vs. Apolinar Proaños Gutiérrez. 12 demandante causó viáticos durante las anualidades de los años 2000 y 2001, deben ser catalogados como permanentes. Así pues, lo argumentado por la empresa en su escrito de anulación en relación a que “ El tiempo para tomar debe empezar a contarse desde el mes de enero pues es allí donde realmente se dio inicio a la generación de los viáticos objeto de discusión y finalizarse en el mes de diciembre, no desde junio, pues ello hace que se desconozcan las fechas iniciales que ya fueron debidamente relacionadas y mencionadas ”, no tiene ninguna incidencia en el presente evento; toda vez que independientemente de la interpretación que se haga de los extremos entre los cuales se debe tomar la palabra “ año”, para esta Colegiatura es claro que el señor Apolinar Proaños Gutiérrez generó viáticos permanentes en el tiempo a que se contrae su solicitud, esto es, desde el mes de junio del año 2000 hasta el mes de junio del año 2001, pues de la prueba documental se extrae que se había acumulado los siguientes días: .- Entre el 30 de mayo al 2 de junio del año 2000: 4 días (fl.7).

.- Entre el 11 y el 30 de junio del año 2000: 20 días (fl.10). .- Entre el 1º y el 31 de julio del año 2000: 31 días (fls.14 y 15). .- Entre el 1º y el 31 de agosto del año 2000: 31 días (fls.18 y 19). .- Entre el 1º y el 19 de septiembre del año 2000: 15 días (fl.23). Total días viaticados en el año 2000, 101 días. .- Entre el 5 y el 31 de enero del año 2001: 27 días (fls.26 y 27).Rad. 9335

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Vs. Apolinar Proaños Gutiérrez. 13 .- Entre el 1º y el 28 de febrero del año 2001: 28 días (fls.31 y 32). .- Entre el 1º y el 20 de marzo de 2001: 20 días (fls.35 y 36). .- Entre el 21 de marzo y el 15 de abril de 2001: 26 días (fls.39 y 40). .- Entre el 16 y el 30 de abril de 2001: 15 días (fls.43 y 44). .- Entre el 1º y el 20 de mayo de 2001: 20 días (fls.47 y 48). .- Entre el 21 y el 29 de mayo de 2001: 9 días y el 1º de junio de 2001: 1 días, total 10 días (fls.51 y 52). Total días viaticados en el año 2000, 146 días. Por lo tanto, a juicio de la Sala los viáticos pagados por la empresa “ECOPETROL S.A.” al señor Apolinar Proaños Gutiérrez , si constituyen factor salarial. Como corolario de todo lo anterior, la decisión cuestionada habrá de

Por lo tanto, a juicio de la Sala los viáticos pagados por la empresa “ECOPETROL S.A.” al señor Apolinar Proaños Gutiérrez , si constituyen factor salarial. Como corolario de todo lo anterior, la decisión cuestionada habrá de homologarse, pues la misma se encuentra ajustada a la ley y la convención colectiva aducida como fuente de sus derechos. Costas en esta instancia a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL S. A”. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:Rad. 9335

“ECOPETROL”

Vs. Apolinar Proaños Gutiérrez. 14

PRIMERO: HOMOLOGAR el laudo arbitral del 16 de abril del año 2010, proferido por el Comité de Reclamos de Puerto Salgar de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. -ECOPETROL S.A.- y su sindicato de Industria Unión Sindical Obrera, dentro de la reclamación que hiciera el trabajador Apolinar Proaños Gutiérrez, relacionada con la incidencia salarias de los viáticos.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la Empresa

Colombiana de Petróleos S. A. “ECOPETROL S. A”. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Magistrado

audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Magistrado

JOSÉ ARLEY ARIAS MURILLO

Secretario

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