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TSDJ MZL SL - 20100034500 - 9866-(03-02-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 20100034500 - 9866-(03-02-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

RAD. 2010.00345.00 - 9866.

FUERO SINDICAL (PERMISO

PARA DESPEDIR). APELACIÓN

SENTENCIA. UNIVERSIDAD DE

CALDAS EN CONTRA DE DIEGO

JAIR JÍMENEZ MARTÍNEZ.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

MANIZALES, FEBRERO TRES (3) DEL AÑO DOS MIL ONCE

(2011). Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el patrocinador judicial de la parte demandante en contra de la sentencia emitida por la Juez Tercera laboral del Circuito de Manizales - Caldas, en el proceso especial de FUERO SINDICAL (PERMISO PARA DESPEDIR) instaurado por la UNIVERSIDAD DE CALDAS, en contra del señor DIEGO JAIR JÍMENEZ MARTÍNEZ. Se declara abierta la sesión. La Sala de conformidad a lo discutido y aprobado, mediante Acta No. 035. decide lo siguiente:Rad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 2 SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1.- El demandado ingreso a laborar a la Universidad de Caldas para desempeñar funciones de aseo, cafetería y oficios varios el 4 de julio de 2000. 2.- La Universidad de Caldas, en aras de dar los primeros pasos hacía la formulación de una visión a mediano y largo plazo y en la búsqueda del mejoramiento de la calidad, de la cobertura en todos

los subsistemas de la formación superior, de esquemas de financiamiento por parte del Estado, de mejoramiento de la gestión interna y la generación de un proceso de reorganización, contrató con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y el Fondo para el Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP), la elaboración del estudio técnico para el diseño de su estructura organizacional interna y su planta de cargos, atendiendo la metodología implementada por el Departamento Administrativo de la Fundación Pública (DAFF). 3.- El estudio contratado realizó entre otras recomendaciones, con relación al cargo desempeñado hasta ese momento por el demandado, lo siguiente: “ 10.3 recomendaciones con respecto a la planta de trabajadores oficiales. Dado el análisis adelantado en lo referente a la planta de Trabajadores Oficiales, se recomienda adoptar un mejoramiento técnico administrativo y financiero de los servicios de apoyo en la Universidad de Caldas, de manera que se pueda ahorrar costos y esfuerzos administrativos y evitar que la Universidad en riesgos que no le están generando una importante relación beneficio – costo. La UniversidadRad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 3 actualmente cuenta con 44 (cuarenta y cuatro) Trabajadores Oficiales vinculados al servicio de aseo y cafetería, distribuidos en 5 sedes que posee la entidad. Reiteradas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y los distintos Tribunales, han expresado que las labores desempeñadas

por estos servidores, no son inherentes a la construcción y sostenimiento de obra pública, razón por la cual la clasificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la Entidad Oficial a la cual presta sus servicios de índole laboral, y no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto por la cual se hizo la vinculación. Si un trabajador se vincula por medio de contrato de trabajo a una entidad pública para desempeñar un cargo que conforme a la clasificación de ley corresponde a un empleó público, no pierde la calidad de empleado público que le atribuye la Ley, ni el nexo que rige las relaciones entre la administración y el empleado. Y como tales no deben estar sometidas a un doble régimen jurídico, y por lo tanto debe aplicárseles el régimen jurídico que le es propio a los servidores vinculados a la administración pública por medio de relación legal y reglamentaria. De donde resulta obvio que al no estar los servidores que prestan los servicios de aseo y cafetería dentro de la excepción que establece el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, la naturaleza del vinculo de estos es de empleado público y como tal no tiene derecho a los beneficios convencionales y extralegales pues todo su derecho en materia prestacional es el que determina la Ley para quienesRad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 4 se vinculan a la administración pública mediante una relación legal y reglamentaria; solo el Congreso de la Republica tiene la facultad para fijar el régimen salarial y

prestacional de los empleados públicos. Por lo anterior se recomienda que al momento de adoptarse la nueva planta de personal de Empleados Públicos, los cargos de quienes prestan sus servicios de Aseo y cafetería, deban incluirse e incorporarse en esta”. 4.- El Consejo Superior de la Universidad de Caldas acogiendo las recomendaciones formuladas en el estudio técnico, además de los respaldos legales y jurisprudenciales sobre la material en sesión del 9 de marzo de 2008, expidió el Acuerdo 07 por el cual se estableció la planta de cargos de la Universidad de Caldas creando cuarenta y tres (43) cargos de “Auxiliar de servicios generales código 4964 grado 11” con una asignación salarial mensual de $733.373, y el acuerdo 08 por el cual se incorporaron a la planta de empleos a los servidores públicos que venían prestando sus servicios en labores de aseo y cafetería, en el cargo de “Auxiliar de servicios generales código 4064 grado 11” grupo dentro del cual se encuentra el demandado Diego Jair Jiménez Martínez. 5.- Acatando lo dispuesto por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas en los Acuerdos 07 y 08 del 9 de marzo de 2008, la rectoría de la Universidad a través de la Resolución 151 del 10 de marzo de 2008 procedió a realizar el nombramiento en provisionalidad por cuatro meses de todos los servidores públicos incorporados en la planta de empleos que venían desempeñando funciones de aseo y cafetería (incluido el demandado), en el cargoRad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 5 de auxiliar de servicios generales código 4064 grado 11 con una asignación salarial mensual de $733.373. 6.- Por lo anterior y conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1913 y

Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 5 de auxiliar de servicios generales código 4064 grado 11 con una asignación salarial mensual de $733.373. 6.- Por lo anterior y conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1913 y el Decreto 1950 de 1973, se les comunicó a todos los servidores – incluido el demandadoque fueron incorporados y nombrados en la planta de personal de empleados por lo que contaban con un término de 10 días para manifestar si aceptaban o no el cargo y 10 días más para tomar posesión del mismo, so pena de la declaratoria de vacancia del cargo por omisión de los términos. 7.- En respuesta a lo anterior, el señor Diego Jair Jiménez Martínez a través de comunicación del 2 de abril de 2008, manifestó la aceptación del nombramiento en provisionalidad realizado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 4064 grado 11. 8.- Se dice que no obstante el accionado haber aceptado el nombramiento en provisionalidad por cuatro meses nunca procedió a tomar posesión del cargo, de Auxiliar de Servicios Generales código 4064 grado 11 para el que fue nombrado a través de la Resolución 151 de 2008, pese a los múltiples requerimientos que le fueron hechos. 9.- El 10 de julio de 2008, mediante la Resolución 000588 de rectoría, la Universidad de Caldas nombró por otros cuatro meses al demandado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 4064, decisión que le fue comunicada sin que procediera a tomar

posesión de su cargo. 10.- Mediante la Resolución 000885 del 4 de noviembre de 2008, la Universidad de Caldas nombró nuevamente por otros cuatro meses al actor en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 4064, decisión que le fue comunicada mediante oficio entregado el 9 deRad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 6 febrero de 2008, sin que haya manifestado su intensión de tomar posesión del cargo para el que fue nombrado. 11.- Mediante la Resolución 000158 del 5 de marzo de 2008, el rector de la Universidad de Caldas nuevamente nombró en provisionalidad por otros cuatro meses al demandado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 4064, decisión que le fue notificada personalmente el 13 de abril de 2009, fecha a partir de la cual contaba con diez días para tomar posesión del cargo. El término de diez hábiles contemplado en la ley para que procediera a tomar posesión del cargo venció el 27 de abril de 2009. 12.- La renuencia del señor Diego Jair Jiménez Martínez con relación a la toma de posesión en el cargo para el que fue nombrado conlleva la revocatoria del nombramiento y la declaratoria de la vacancia del cargo en cuestión, conforme lo dispone la Ley 4 de 1913 y el Decreto 1950 de 1973. 13.- Que en la Universidad de Caldas funciona el sindicato denominado Asociación de Funcionarios Trabajadores y Empleados del Estado del Sector Público Asofunde. 14.- El demandado hace parte de la junta directiva de dicho sindicato tal y como lo fue ordenado por el Ministerio de la Protección Social. Dirección Territorial de Caldas, entidad que

del Estado del Sector Público Asofunde. 14.- El demandado hace parte de la junta directiva de dicho sindicato tal y como lo fue ordenado por el Ministerio de la Protección Social. Dirección Territorial de Caldas, entidad que dispuso a través de la Resolución 116 del 2 de mayo de 2008, la inscripción del mencionado sindicato en el registro sindical, así mismo dispuso la inscripción de su junta directiva. 15.- El 6 de febrero de 2008, la Organización Sindical de Funcionarios, trabajadores y empleados del estado del sector públicoAsofunde, solicitó depósito del cambio de la Junta directiva suscrita quedando conformada con el demandado como Tesorero.Rad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 7 16.- El accionado en calidad de directivo tesorero del sindicato Asofunde, se encuentra amparado por la garantía del fuero sindical en los términos del artículo 406 del Código Procesal Laboral. PRETENSIONES Solicita la entidad demandante que se declare la existencia de una causa legal para desvincular al servidor público Diego Jair Jiménez Martínez, cobijado por fuero sindical en su condición de miembro de la Junta Directiva del sindicato denominado Asociación de funcionarios trabajadores y empleados del Estado del sector público Asofunde. Que como consecuencia de lo anterior se le autorice la revocatoria del nombramiento, teniendo en cuenta que pese a haberse aceptado el nombramiento en provisionalidad por cuatro meses en el cargo de auxiliar de servicios generales código 4064

grado 11 no ha tomado posesión del mismo, y de este modo pueda proceder la Universidad a la declaratoria de vacancia de estos cargos de conformidad con lo preceptuado en la Ley 4ª de 1913 y el Decreto 1950 de 1973. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El sujeto pasivo de la litis, actuando a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda; se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” y “INEXISTENCIA DE LA JUSTA CAUSA PARA SOLICITAR EL DESPIDO”. Por su parte, la asociación de funcionarios trabajadoresRad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 8 y empleados del estado del sector público – Asofunde, a través de su mandatario judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las mismas excepciones de fondo que el demandado. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO .- Poder para accionar (fl.3). .- Acta de notificación personal al señor Diego Jair Jiménez Martínez, de fecha 13 de abril de 2009 (fl.4). .- Resolución No.116 del 2 de mayo de 2008, proferida por una Inspectora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Caldas, a través de la cual se inscribe una nueva organización sindical denominada Asociación de Funcionarios Trabajadores y empleados del Estado del Sector PúblicoAsofunde- (fls.5 al 7).

.- Copias de certificados de “no toma de posesión” emanados de la oficina de gestión humana de la Universidad de Caldas de fechas 23 de enero y 8 de mayo de 2009 (fls.8 y 11). .- Copia de documento de aceptación del cargo por parte del demandado, de fecha 2 de abril de 2008 (fls.9 y 10). .- Copia del Acuerdo 006 del 9 de marzo de 2008 (fls.12 al 14). .- Copia del Acuerdo 07 del 9 de marzo del 2008, expedido por la Universidad de Caldas – Consejo superior (fls.15 al 22). .- Copia del Acuerdo 08 del 9 de marzo del 2008, expedido por la Universidad de Caldas – Consejo superior (fls.23 al 26). .- Resolución No.151 del 10 de marzo de 2008, proferida por la rectoría de la universidad de Caldas, a través de la cual nombró enRad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 9 provisionalidad por cuatro meses al demandado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 4046 grado 11 (fls.27 y 28). .- Resolución No.000588 del 10 de julio de 2008, proferida por la rectoría de la universidad de Caldas, a través de la cual se prorroga el nombramiento provisional al demandado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 4046 grado 11 (fl.29). .- Resolución No.000885 del 4 de noviembre de 2008, proferida por la rectoría de la universidad de Caldas, por medio de la cual se

prorroga el nombramiento provisional al demandado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 4046 grado 11 (fl.30). .- Resolución No.000158 del 5 de marzo de 2009, proferida por la rectoría de la universidad de Caldas, por medio de la cual se prorroga el nombramiento provisional al señor Diego Jair Jiménez Martínez en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 4046 grado 11 (fl.31). .- CDAcuerdos 64 y 5 de los años 1997 y 2000, respectivamente. (fl.37). .- Estudio técnico de modernización de la estructura orgánica y planta de cargos elaborado por la ESAP y FODESEC. (fls.38 al 156). .- Copia de la convención Colectiva de trabajo con su nota de depósito, suscrita entre la Universidad de Caldas y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Universidad de Caldas (fls.255 al 290). .- Informe escrito presentado por el rector de la Universidad de Caldas (fls.294 al 297).

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIARad. 9866

Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 10 En audiencia llevada a cabo el día 12 de noviembre de 2009, el a – quo declaro no probada la excepción previa denominada “FALTA DE COMPETENSIA” formulada por el apoderado judicial del accionado y del Sindicato – ASOFUNDE y, procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes. El día 20 de agosto de 2010 profirió fallo,

a través del cual declaró probada la excepción de fondo propuesta por los demandados denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL” y , en consecuencia absolvió al demandado Diego Jair Jiménez Martínez de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la Universidad de Caldas, y condenó en costas al ente Universitario. APELACIÓN La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia, haciendo hincapié en tres puntos específicos: El primero de ellos tiene que ver con que el fallo no guarda consonancia con las pretensiones de la demanda y por consiguiente viola lo establecido en el artículo 305 del Código Procesal Civil, al haberse limitado el juez a analizar si existía o no una justa causa para autorizar el despido del trabajador demandado amparado por fuero sindical, sin analizar la pretensión de la demandante que es la declaración de la existencia de una Causa Legal que existe de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1050 de 1973, que señala que la autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso revocar la designación cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos legales. El segundo punto de discordia con loRad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 11 determinado en la providencia toca con la prescripción de la acción,

pues sostiene no esta invocando la situación planteada de no aceptación del nombramiento y posesión del demandado frente al primer nombramiento sino respecto a la no posesión en una de las prorrogas, la que fue comunicada el 13 de abril de 2009 y tenía la obligación el Jiménez Martínez de comunicar su decisión a más tardar el día 27 de abril de 2009. Que la fecha en que la Universidad de Caldas conoce sobre la no aceptación ni la posesión en el cargo, fue el día 27 de abril de 2009, es decir que entre ese día y el 27 de junio de 2009 podía la universidad de Caldas ejercer la acción de levantamiento de fuero sindical y, como la demanda en cita fue presentada el 22 de mayo de 2009, se encontraba dentro del término legal. Por último le achaca a la Juez el haber efectuado una interpretación errónea, al negar la presencia de una causa legal que le permite levantar el fuero sindical del empleado público, pues al señalar la a – quo que el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo señala taxativamente las justas causas que permite levantar el fuero sindical, en primer lugar, desconoce que la jurisdicción ordinaria laborar es la competente para calificar si se configura o no la existencia de la una causa legal, que permite la autorización para desvincular empleados vinculados en provisionalidad amparados por fuero sindical. Así mismo sostiene que existe la posibilidad jurídica de revocar el acto administrativo de nombramiento de un empleado administrativo, cuando se

encuentren demostradas las circunstancias objetivas y comprobadas, previamente establecidas por el legislador. Por tal razón, el hecho que soporta la revocación debe estar consagrado en el ordenamiento jurídico.Rad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 12 CONSIDERACIONES Para desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante Universidad de Caldas, delanteramente es menester dejar establecidos aquellos hechos sobre los cuales no existe controversia alguna entre las partes a estas alturas de la litis; como lo son que el sujeto pasivo de la acción laboraba para la Universidad de Caldas al momento de presentación de la demanda; que goza de fuero sindical, ya que pertenece a la junta directiva del sindicato de la Asociación sindical de Funcionarios del Estado del Sector PúblicoAsofunde. Las súplicas contenidas en el líbelo genitor tienen como objetivo que por parte de la justicia ordinaria laboral se le levante el fuero sindical de que goza el accionado y como consecuencia de ello se le autorice para despedirlo, argumentando para el efecto que el demandado no tomó posesión del cargo para el cual fue designado en provisionalidad. La juez de instancia no acogió las peticiones de la demanda, por cuanto encontró probada la excepción de prescripción de la acción, según lo preceptuado en el artículo 118 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, pues considero que entre el momento en que el Alma Mater tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa y la presentación de la demanda transcurrió 1 año, 1 mes y 15 días.Rad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 13

momento en que el Alma Mater tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa y la presentación de la demanda transcurrió 1 año, 1 mes y 15 días.Rad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 13 La institución del fuero sindical entraña dos acciones judiciales que pueden llegar a promoverse ante la jurisdicción especial del trabajo, de las cuales son titulares el patrono y el trabajador amparado con él respectivamente así: a) La que surge precisamente de su reconocimiento y respeto por parte del patrono, cuando éste considera que ha sobrevenido alguna justa causa en virtud de la cual puede solicitar la autorización del despido, la desmejora o el traslado del trabajador amparado con el fuero sindical y b) La que surge de su desconocimiento y violación por el patrono, esto es, cuando el trabajador que ha sido despedido, desmejorado o trasladado a otro establecimiento o a un municipio distinto sin la previa autorización judicial, reclama su reintegro al empleo (si fuere despedido) o su restitución a las mismas condiciones de trabajo (si fue desmejorado o trasladado). En el asunto en cuestión nos interesa, es la acción del empleador, que se endereza a obtener la autorización para poder despedir a un empleado con garantía foral, de tal manera que sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia que contenga la autorización, y en virtud de ella, puede el patrono proceder a hacerlo, y no antes ya que la

ley exige que la justa causa sea “previamente calificada por el Juez del trabajo”, lo que es obvio, porque en esto consiste, fundamentalmente, la protección que otorga el fuero sindical. De lo primero que debe ocuparse la colegiatura es el de determinar si en verdad en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, declarada por la juez y controvertida por el centro de educación superior, ya que de encontrar que laRad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 14 decisión de la sentenciadora fue acertada, ello nos releva del estudio de los demás reproches que se le hacen a la sentencia confutada. La apoderada judicial de la parte recurrente afirma que no se invocó la no aceptación del nombramiento y posesión del demandado frente al primer nombramiento sino respecto a la no posesión en una de las prorrogas, la que fue comunicada el 13 de abril de 2009 y sobre la cual tenía el deber legal de comunicar y aceptar el nombramiento a más tardar el día 27 de abril de 2009, que por tanto se enteró de la no aceptación y de la no posesión el día 27 de abril de 2009, es decir que desde esa fecha hasta el 27 de junio de 2009 podía la Universidad de Caldas ejercer la acción de levantamiento de fuero sindical y, como la demanda de levantamiento de fuero sindical fue presentada el 22 de mayo de 2009, se encontraba dentro del término legal. El artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, es del siguiente tenor literal: “Las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este

Seguridad Social. Adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, es del siguiente tenor literal: “Las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contara desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional oRad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 15 reglamentario correspondiente, según el caso. (…)”. Atendiendo lo previsto en el aparte del artículo pretranscrito, resulta que la Universidad de Caldas a través de la Resolución 151 del 10 de marzo de 2008, nombró en provisionalidad por cuatro meses al señor Diego Jair Jiménez Martínez en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 4046 grado 11, el cual aceptó dicho nombramiento, mediante escrito del 2 de abril de 2008 y, sin que a la fecha de presentación de la demanda, hubiere tomado posesión del mismo. A pesar de ello, la institución educativa demandante profirió las Resoluciones 000588 del 10 de julio de 2008, 000885 del 4 de noviembre de 2008 y 000158 del 5 de marzo de 2009, en donde sucesivamente prorrogan por cuatro meses el nombramiento en provisionalidad del accionado.

Es evidente que el funcionario a pesar de haber sido nombrado en provisionalidad y haber aceptado el cargo, no tomó posesión del mismo, en el plazo que para el efecto le otorga el Decreto 1950 de 1973, que corresponde según el artículo 46, a 10 días. De acuerdo a lo anterior para Sala la Resolución primigenia

provisionalidad y haber aceptado el cargo, no tomó posesión del mismo, en el plazo que para el efecto le otorga el Decreto 1950 de 1973, que corresponde según el artículo 46, a 10 días. De acuerdo a lo anterior para Sala la Resolución primigenia mediante la cual se nombró al señor Jiménez Martínez en provisionalidad, es la que marca el extremo inicial a partir del cual se deben contar los dos meses que fija la norma como plazo para que el empleador instaure la acción de levantamiento del fuero, argumentando como causa la no toma de posesión del cargo, por la potísima razón de que fue en ese momento y no en otro que se le nombró, y los demás actos administrativos que se expidieron conRad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 16 posterioridad, son simples prorrogas, es decir no se presentó interrupción alguna en la prestación del servicio en el cargo para el cual fue designado, de donde emerge que hubo un solo nombramiento y no varios, por lo tanto no se puede tomar un extremo distinto al señalado en la Resolución 151 del 10 de marzo de 2008. Ante la falta de prueba del día en que le notificaron tal determinación, ha de entenderse que para fecha en que aceptó (2 de abril del 2008) se encontraba dentro de los términos de ley, venciéndosele el plazo para tomar posesión el 16 de abril de 2008. En consecuencia, a partir del 17 de abril de 2008 comenzó a correr el plazo de los dos meses para iniciar la acción de levantamiento de

fuero sindical y permiso para despedir al demandado. Así las cosas, debe concluirse que cuando se presentó la demanda (22 de mayo de 2009), ya había tenido operancia la prescripción de la acción.

Finalmente, en sentir de la corporación la sentencia de primera instancia guarda consonancia con lo solicitado por la parte demandante en cuanto pretende la autorización para despedir a un trabajador aforado, misma a la que no se accedió por estar prescrita la acción, pues desde vieja data este Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, ha acogido en reiteradas ocasiones el criterio de la otrora Sala Civil de la misma Corporación, s obre la pertinencia de abordar el estudio de la excepción de prescripciónRad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 17 antes de determinar si existe o no el derecho del demandante; criterio que acogió la sentenciadora. En síntesis, la Sala confirmará la sentencia apelada. Las costas en esta instancia serán a cargo de la Universidad accionante. En atención a la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S. S., se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR lo determinado por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en su fallo del 20 de agosto del años 2010, por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Las Costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante.

TERCERO: Se asignan como agencias en derecho la suma de

$500.000.oo.Rad. 9866 Universidad de Caldas Vs. Diego Jair Jiménez Martínez. 18 CÓPIESE Y DEVUÉLVASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado - Impedido Magistrado

MARTHA LUCIA NARVAEZ MARÍN

Secretaria

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