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TSDJ MZL SL - 2011-00453-0111248-(16-04-2013)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 2011-00453-0111248-(16-04-2013)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

RAD. No. 2011-00453-0111248 (SENTENCIA) ORDIN. DE

RUBEN DARIO VERGARA PANESSO VS.

CONJUNTO CERRADO LA ITALIA PROPIEDAD HORIZONTAL ______________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) A las cinco de la tarde del dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), oportunidad señalada en fecha anterior para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor RUBÉN DARIO VERGARA PANESSO contra CONJUNTO CERRADO LA ITALIA – PROPIEDAD HORIZONTAL - , se reunió la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, presidida por el H. Magistrado Sustanciador Dr. GILDARDO MUÑOZ

CARDONA.

Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión No.151, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia:______________________________________________________________________ II En el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el señor RUBÉN DARIO VERGARA PANESSO instauró demanda ordinaria laboral contra el CONJUNTO CERRADO LA ITALIA – PROPIEDAD HORIZONTALHECHOS DEL LÍBELO.

El 1º de marzo de 1994, entre el señor RUBÉN DARIO VERGARA PANESSO, como trabajador, y el CONJUNTO CERRADO LA ITALIA – PROPIEDAD HORIZONTAL – como empleadora, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido. El demandante prestó personalmente las labores a él asignadas, desempeñándose como operario de servicios varios o portero. El salario devengado por el accionante fue el mínimo mensual legal vigente. El 26 de septiembre de 2010 la administradora de la Propiedad Horizontal demandada entregó al actor un documento denominado “llamado de atención” por una serie de conductas cometidas por éste, frente a las que el trabajador se pronunció presentando descargos por escrito. El 22 de enero de 2011 se dio por terminado el contrato de trabajo, de forma unilateral, por parte del CONJUNTO CERRADO LA ITALIA – PH-, ello, dos días después de habérsele adelantado al trabajador un presunto proceso disciplinario. Como causales del despido, argumentó la demandada, que desde el año 2004 el señor VERGARA PANESSO había cometido faltas, las que solo a la terminación del vínculo laboral fueron calificadas como graves.______________________________________________________________________ III La empleadora no canceló al momento del finiquito contractual las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios por el período comprendido entre el 1º de abril de 2010 y el 22 de enero de 2011. La demandada no pagó de manera completa, a la terminación del

contrato de trabajo, el salario del trabajador, causado entre el 16 de enero de 2011 y el 22 del mismo mes y año, como tampoco el auxilio de transporte por dicho lapso. Considera la parte actora que la justa causa de rompimiento de la relación laboral, invocada por la demandada, derivada de unas presuntas conductas de puerilidad (sic), que de habersen cometido, solo merecían un llamado de atención.

PRETENSIONES.

Que se declare que entre el señor RUBÉN DARO VERGARA PANESSO y el CONJUNTO CERRADO LA ITALIA – PROPIEDAD HORIZONTAL – existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, que tuvo lugar entre el 1º de marzo de 1994 y el 22 de enero de 2011, fecha en que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa; las vacaciones proporcionales correspondientes al período comprendido entre el 1º de abril de 2010 y el 22 de enero de 2011, y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Que las sumas ordenadas sean indexadas. Que se condene ultra y extra petita.______________________________________________________________________ IV Que se condene en costas a la parte accionada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La representante legal del CONJUNTO CERRADO LA ITALIA – PROPIEDAD HORIZONTAL – por medio de apoderada judicial dio respuesta al gestor,

aceptando como cierta la relación contractual pregonada en la demanda, en la forma y con los extremos en ella plasmados. Negó que la P.H. adeude algún tipo de crédito laboral al actor. Afirmó que la terminación del vínculo se dio con justa causa, por los hechos ocurridos el 20 de enero de 2011, cuando el trabajador se negó de manera rotunda a desempeñar las labores propias del cargo de operario de oficios varios. Propuso como medios exceptivos de defensa los que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNI ZAR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y “COBRO DE LO NO DEBIDO CON RELACIÓN A LAS PRESTACIONES SOCIALES

RECLAMADAS EN LA REFORMA A LA DEMANDA”.

PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documental allegada con la demanda (fls.4 a 51). Documentos aportados con la contestación al gestor (fls.70 a 243). Pruebas aportadas por Confamiliares, decretadas en la primera audiencia de trámite a instancias de la parte demandada (fls.268-269). Declaraciones de las siguientes personas: Lisimaco Rodriguez Cifuentes (fls.271 vlto a 274); Simón Bucurú Herrada (fls.274 vlto a 276 vlto); Blanca Mery Quintero López (fls.276 vlto a 278); Luis Carlos Catro Trujillo (fls.280 vlto a 284). Interrogatorio de parte rendido por el demandante (fls.285 a 286 vlto).

Interrogatorio de parte rendido por la administradora de la propiedad horizontal demandada (fls.287 a 290). TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.______________________________________________________________________ V Una vez admitida la demanda y su contestación, por auto del 27 de enero de 2012 se dispuso el envío del proceso para la continuación de su trámite al Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito, en cumplimiento al acuerdo PSAA118831 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Fracasó la audiencia de conciliación. Se dio inicio a la primera de trámite y se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes. El 31 de julio de 2012 el Juez Tercero Laboral Adjunto de este circuito judicial profirió sentencia en la que decidió declarar que el señor RUBÉN DARIO VERGARA PANESSO estuvo vinculado al servicio de la PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO LA ITALIA, a través de un contrato de trabajo a término indefinido que se verificó entre el 1 de marzo de 1994 al 22 de enero de 2011. Declaró probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y “COBRO DE LO NO DEBIDO EN RELACIÓN A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA REFORMA A LA DEMANDA”, formuladas por la parte demandada, absolviendo a ésta de las restantes pretensiones de la demanda, y condenándola en costas en un 100% de las causadas.

La determinación en comento la asumió el a quo tras considerar que no existía controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, y en que la terminación del mismo se produjo por decisión unilateral de la parte demandada, la que estuvo fundamentada en un justa causa cual es el reiterado incumplimiento del demandante frente a las obligaciones a su cargo, como se plasma en el comunicado de finiquito laboral, y se corrobora con los llamados de atención o memorandos obrantes en el plenario. Encontró además el juzgador unipersonal que el CONJUNTO CERRADO LA ITALIA – PROPIEDAD HORIZONTAL no adeuda al trabajador demandante ningún rubro por concepto de créditos laborales, como lo prueba el documento de “Liquidación definitiva de prestaciones sociales”, que evidencia que le fue cancelada la suma de $1.117.836, de los que $124.000 fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales, y $880.221 fueron cancelados a______________________________________________________________________ VI Confamiliares por concepto de un crédito de libranza adquirido por el actor. Como consecuencia del pago de los saldos anteriores, el a quo arguyó: “(…) al no haber condenas a favor del trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, no hay lugar a imponer condenas por concepto de indemnización moratoria y por indexación” (fl.318) APELACIÓN Disiente el apoderado judicial del demandante de la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución impuesta respecto de las pretensiones de indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente al primero de los ítems señalados, expone el recurrente que el CONJUNTO CERRADO LA ITALIA – PROPIEDAD HORIZONTAL –, al señalar en

Código Sustantivo del Trabajo. Frente al primero de los ítems señalados, expone el recurrente que el CONJUNTO CERRADO LA ITALIA – PROPIEDAD HORIZONTAL –, al señalar en la misiva de despido como causas justificativas del mismo sendas conductas presuntamente cometidas por el señor RUBÉN DARIO VERGARA PANESSO años antes de la terminación del contrato, está incumpliendo con los requisitos de causalidad, oportunidad e inmediatez que se deben observar para la asunción de dicha determinación, como así lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral. Afirma que dichos principios también fueron desconocidos por el juez unipersonal, pues éste “(…) aglutinó todas las faltas presuntamente cometidas por el trabajador durante 17 años de prestación de servicios, para motivar su fallo; (…) inclusive transcribe dichas faltas en los folios 8 y 9 del fallo objeto de recurso y con numeraciones del 1 al 8, siendo las primeras siete (7) con antelación aproximada de tres (3) años, pues el 7º llamado de atención que sería el más reciente, se hizo el 5 de marzo de 2008, produciéndose así de manera palmaria y automática el incumplimiento por parte de la empleadora al no acatar los principios claramente establecidos de causalidad, oportunidad e inmediatez. (…) es______________________________________________________________________ VII completamente ilógico que se motive una terminación de contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló por cerca de 17 años, con una conducta que

supuestamente ocurrió el 9 de noviembre de 2004 (anotación 1, folio 8), vale decir con una antelación muy superior a seis (6) años al finiquito de la relación laboral, y más incoherente aú n es el hecho de que el Juez Laboral lo apruebe y ni siquiera se pronuncie al respecto a pesar de haberse alegado en la demanda (…)” (fls.323-324). Específicamente sobre la conducta de incumplimiento de deberes laborales endilgada al trabajador por la demandada y contenida en el numeral 8º de la carta de despido, correspondiente a un llamado de atención efectuado el 26 de septiembre de 2010, afirma el recurrente que la misma también carece de los requisitos de oportunidad e inmediatez para que pudiera ser considerada como justa causa del despido, y que además frente a ésta el trabajador oportunamente presentó descargos, los que no fueron valorados ni por la Propiedad Horizontal demandada ni por el fallador de primer grado. En lo referente a la sanción del 5 de marzo de 2008, enlistada en la carta de despido, afirma el vocero judicial del actor que su alusión como una de las circunstancias por las que se produce el despido conlleva necesariamente a que se imponga una doble sanción sobre los mismos hechos. Sobre este punto pide a la Corporación el mandatario judicial del demandante que se practique en segunda instancia el testimonio del señor Juan Carlos Muñoz Naranjo, el que fue decretado en primera instancia, y no fue posible recepcionar.

Se arguye en el recurso a que se probó en el trámite de primera instancia, y fue omitido en las consideraciones del proveído con el que finalizó, que el episodio que de manera inmediata dio lugar a la terminación del contrato de trabajo “(…) no es otra que el trabajador haberle manifestado a la administradora que los excrementos de los perros debía levantarlos o asearlos el propietario del animal, como en efecto aparece en el Manual de Convivencias de la PH, pues sobre esto se______________________________________________________________________ VIII guardó silencio y en realidad puede ser la única causal oportuna e inmediata que válidamente pudo apoyarse la empleadora para finiquitar la relación laboral, sin embargo, se probó con la prueba documental y testimonial (muy amplia) que el excremento de las mascotas deben ser levantados por su propietario, de lo cual se deriva que tampoco pudo ser alegada para la pluricitada terminación contractual” . (fl.333). Se afirma en la alzada que no se logró probar en el presente trámite procesal que las conductas atribuidas al demandante causaran algún daño o pusieran en riesgo los bienes y derechos de los copropietarios del conjunto. Por otra parte, pide la parte actora en la apelación que se acceda al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en que la liquidación del contrato de trabajo que se anexó al plenario, por valor de $1.117.836 supuestamente fue cancelada el 14

de febrero de 2011, mediante dos consignaciones de $880.221 a favor de Confamiliares, y $122.440 por embargo de alimentos, cifras que suman $1.002.661, quedando un saldo de $115.175, los que por mala fe la de Propiedad Horizontal demandada solo fueron pagados el 30 de junio de 2011 a través de consignación. Con fundamento en lo anterior, se solicita que se revoque el proveído confutado. CONSIDERACIONES Como se dejo establecido en los antecedentes de este proveído, son dos los puntos sobre los cuales versa la apelación y que deberán ser resueltos por la Sala, referentes a la procedencia o no de la indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del______________________________________________________________________ IX Trabajo por el no pago completo de las prestaciones sociales al trabajador a la terminación de la relación laboral. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA En esta instancia ya se encuentra suficientemente demostrado que fue la PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO LA ITALIA la que tomó la decisión unilateral de finiquitar el no discutido contrato laboral que la ataba con el señor RUBEN DARIO VERGARA PANESSO, pues tal manifestación de voluntad claramente quedó plasmada en la documental de folios 19 – 20 del expediente, dirigida al actor, misiva que se encuentra calendada el 22 de enero de 2011, en cuya referencia se señala: “Terminación unilateral con justa causa de su contrato de trabajo”. Por tanto, ante la circunstancia de haber demostrado el ex trabajador el despido, resta examinar si la empleadora cumplió con la carga que le compete en este tipo de contenciosos, es decir, acreditar la existencia de la que aduce

trabajo”. Por tanto, ante la circunstancia de haber demostrado el ex trabajador el despido, resta examinar si la empleadora cumplió con la carga que le compete en este tipo de contenciosos, es decir, acreditar la existencia de la que aduce como justa causa para resciliar el vínculo contractual laboral que la ligaba con aquél. Para los efectos de la decisión que habrá de tomar la Corporación, necesario se hace citar, en lo pertinente, el contenido de la carta de terminación del vínculo contractual laboral: “(…) decisión que se toma por los siguientes hechos en los que usted ha incurrido en los últimos años, sobre los cuales se le efectuaron llamados de atención: 1El día 09 de Octubre del 2004 , se le hizo llamado de atención por abrir y retener la correspondencia financiera de la inquilina (…)______________________________________________________________________ X 2El 06 de Diciembre de 2004 , se le hizo llamado de atención por entregar correspondencia financiera a destinatario diferente. 3El día 08 de Junio de 2005, se le hizo llamado de atención por no hacer entrega y apropiarse de correspondencia por usted recibida (…) 4El 12 de Septiembre de 2005 , se le hizo llamado de atención por autorizar el ingreso de vendedores ambulantes al Conjunto Cerrado la Italia. 5Noviembre 1 de 2007 , se le hizo llamado de atención por cobrar dinero por la utilización del salón comunal y además por apropiarse del dinero cobrado. 6El 19 de Febrero de 2008, se le hizo llamado de atención por

incumplimiento de los deberes de su cargo, los cuales fueron recordados. 7El 05 de Marzo de 2008 , se le hizo llamado de atención por arrendar sin autorización del dueño ni de la administración, el Parqueadero No.11 de la torre Verona, apropiándose del dinero. 8El 26 de Septiembre de 2010, se le hizo llamado de atención por no cerrar las puertas de acceso a la Copropiedad. Por permitir el ingreso de vendedores a la Copropiedad. Por no hacer entrega de la escarapela a los visitantes. Por no entregar la correspondencia recibida. Por no observar las cámaras de vigilancia. Por hacer comentarios sobre la vida privada de los copropietarios y arrendatarios del Conjunto la Italia. Por proporcionar información no autorizada a extraños. Por servir de comisionista para la venta o alquiler de inmuebles. Por prestar sin autorización las llaves de los apartamentos a extraños. El último hecho sobre el cual se le llamó la atención, fue el ocurrido el día 20 de Enero de 2011 , al negarse usted a lavar los parqueaderos, por esto fue llamado a descargos, los cuales rindió el día 21 de Enero a las 2 p.m., reconociendo el hecho e insistiendo que usted no lavará los parqueaderos y que se limitará solamente a barrer”. (Subrayado fuera de texto) (fls.19 a 20).______________________________________________________________________ XI Con fundamento en los hechos trascritos, la demandada incoo en la carta de despido como causal legal de finalización de la relación laboral, la contenida en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, así como la violación de las obligaciones contempladas en el artículo 58 numeral 1º del C.S.T. Que al señor VERGARA PANESSO, en muchas oportunidades, la

contenida en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, así como la violación de las obligaciones contempladas en el artículo 58 numeral 1º del C.S.T. Que al señor VERGARA PANESSO, en muchas oportunidades, la Propiedad Horizontal demandada le llamo la atención, enviándole memorandos con tal fin, es un hecho que está demostrado con la prueba documental recaudada en autos (fls.7, 17, 87,88-89, 117, 122, 131, 136, 144, 152 y 153). Sin embargo, que dichos “llamados de atención” tengan la virtualidad de configurar la justa causa aducida por la demandada para el finiquito contractual, teniendo en cuenta que los mismos se efectuaron años antes del despido, como es el caso de los numerales 1 a 7 de la misiva transcrita; o meses antes, como es el caso del numeral 8º, es el conflicto jurídico al que se debe avocar este Juez Colegiado. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que debe existir oportunidad entre la imposición del despido y la falta cometida por él o la trabajadora, de manera tal que no quede duda que aquel obedece a la falta que se le imputa y no a otra. La relación inmediata de causa y efecto entre la comisión de la falta y el despido con ocasión de la misma, opera para todas las causas justificativas de terminación del vínculo laboral descritas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Es de aclarar que la inmediatez no significa simultaneidad, ni tampoco implica la aplicación automática, ya que puede darse el caso de que sea necesario comprobar que efectivamente se hayan dado los hechos o actos______________________________________________________________________

1965. Es de aclarar que la inmediatez no significa simultaneidad, ni tampoco implica la aplicación automática, ya que puede darse el caso de que sea necesario comprobar que efectivamente se hayan dado los hechos o actos______________________________________________________________________ XII constitutivos de falta, o que una vez establecidos, se requiera de un término prudencial para calificar la falta y determinar la sanción a aplicar. En sentencia de radicado No. 36014 del 17 de mayo de 2011, nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, respecto de la inmediatez y oportunidad del despido, expuso: “Lo asentado permite a la Corte recordar lo que en múltiples ocasiones ha sostenido, esto es, que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, pues aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación éste invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede desatenderse que entre éstas y aquella no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador inmediatamente o dentro de un plazo razonable a provocar el despido del trabajador se impone entender, en sana lógica, que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta. Además, como es el empleador quien debe exponer las razones por las cuales no

provocó inmediatamente a la falta del trabajador el despido, y éstas --como en el presente caso ocurrió en que se alegó el adelantamiento de una -- ‘delicada investigación administrativa’ --, constituyen por regla general afirmaciones definidas, al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es el quien debe acreditarlas en el respectivo proceso, de modo que, de no hacerlo, emerge indubitable que no fue esa la verdadera motivación de su proceder, tornándose injusto el despido y haciéndose en consecuencia acreedor a la condigna condena contemplada para esos efectos por el legislador, en nuestro caso el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Puede afirmarse entonces que, la justicia del despido no es dable predicarla sino en tanto aparezca debidamente probada la conducta disonante del trabajador con sus deberes de tal encausada en el marco legal correspondiente invocado por el empleador; y en cuanto éste haya ejercido con inmediatez su prerrogativa de provocar la terminación del vínculo, o en caso de no ser así que resulte razonable, apareciendo también debidamente acreditado en el proceso, que debió cumplir diligencias, actuaciones o tomar medidas apropiadas para tal______________________________________________________________________ XIII efecto. De no ocurrir lo primero, la ilegalidad de la decisión del empleador no amerita mayor comentario; y de no aparecer establecido lo segundo, muy a pesar de la gravedad de la falta imputada al trabajador, el despido deviene igualmente ilegal” (Subrayado fuera de texto). Atendiendo el parámetro jurisprudencia citado, tenemos que no

amerita mayor comentario; y de no aparecer establecido lo segundo, muy a pesar de la gravedad de la falta imputada al trabajador, el despido deviene igualmente ilegal” (Subrayado fuera de texto). Atendiendo el parámetro jurisprudencia citado, tenemos que no puede el empleador, como ocurrió en el sub lite, manifestar como circunstancias de fundamentación al despido, hechos acontecidos desde hace varios años y frente a los cuales, pese a haber realizado llamados de atención, no ejerció ninguna otra medida, puesto que dicha omisión conlleva a que el trabajador, en su sano entender, considere que se le absolvió, perdonó o condonó de la falta cometida. En otras palabras, no puede quedar ninguna duda respecto de la conducta o conductas por las que se origina la terminación unilateral del contrato, puesto que con ello se pretende impedir que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad, tiene motivación distinta. Por lo anterior, contrario a lo argüido por el a quo, esta Sala desechará los numerales 1 a 7 de la carta de despido como situaciones de soporte a la justa causa de terminación del vinculo laboral acontecido el 22 de enero de 2011, puesto que las mismas corresponden a los años 2004, 2005, 2007 y 2008, lo que conlleva sin mayor dificultad a concluir que la empleadora omitió los criterios de inmediatez y oportunidad que deben observarse para la resciliación contractual.

Dada la anterior conclusión, se abstiene la Sala de hacer referencia a la réplica del recurrente relacionada con la configuración de “ non bis in idem” por la sanción impuesta con ocasión de la falta imputada al trabajador en el memorando del 5 de marzo de 2008, mencionado en la carta de despido.______________________________________________________________________ XIV En cuanto al llamado de atención al que se hace referencia en el hecho 8º de la misiva de finiquito laboral, debe la Colegiatura efectuar consideraciones adicionales, dada la argumentación de la alzada en lo que a este punto atañe. Se duele el vocero judicial del señor RUBÉN DARIO VERGARA PANESSO, en que ni el CONJUNTO CERRADO LA ITALIA – PROPIEDAD HORIZONTAL -, ni el juez de primera instancia, hubieran tenido en consideración que frente al llamado de atención realizado por la empleadora a su prohijado el 26 de septiembre de 2010, en el cual se le señalaban varias conductas de incumplimiento a los deberes laborales tales como no cerrar las puertas de acceso a la Copropiedad, no hacer entrega de la escarapela a los visitantes , no entregar la correspondencia recibida, entre otras, el trabajador presentó descargos escritos. Al respecto, es preciso recordar que de antaño la jurisprudencia laboral ha establecido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación ésta, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, lo que no aconteció en el sub lite. Es decir, si la falta da lugar a la terminación del contrato de trabajo, la ley laboral no prevé ningún

partes lo hayan pactado expresamente en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, lo que no aconteció en el sub lite. Es decir, si la falta da lugar a la terminación del contrato de trabajo, la ley laboral no prevé ningún mecanismo o trámite previo a tal determinación, excepto en los casos en que procede el preaviso, según la clase de falta cometida (Art.7º Dcto.2351/65), en las que no se encuentra la adjudicada por la demandada. Sin perjuicio de lo expuesto en líneas precedentes, el hecho de que el señor RUBÉN DARIO VERGARA PANESSO hubiese presentado los descargos que obran a folios 8 a 11 del expediente, cuyo contenido demuestra que fueron recibidos el 6 de octubre de 2010 por la señora Francidez Muñoz, Administradora de la Propiedad Horizontal demandada, sin que con posterioridad a ello se presentara algún pronunciamiento por parte de la empleadora, la imposición de una sanción, o el seguimiento de las conduc tas adjudicadas a efectos de una investigación, deja ver______________________________________________________________________ XV que el llamado de atención del 26 de septiembre de 2010 carece también de los criterios de inmediatez y oportunidad para ser incoado como causal de despido, al no haber acreditado la empleadora la razón para dejar pasar casi cuatro meses del conocimiento de los hechos allí relacionados hasta cuando tomó la determinación. Así las cosas, el único hecho inmediato aducido en la carta de terminación laboral es el ocurrido el día 20 de Enero de 2011, referente a que el señor RUBÉN DARIO VERGARA PANESSO se negó a lavar los parqueaderos, afirmando que solamente los barrería. El artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, establece como

señor RUBÉN DARIO VERGARA PANESSO se negó a lavar los parqueaderos, afirmando que solamente los barrería. El artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, establece como una de las obligaciones especiales del trabajador “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” (Subrayado de la Sala). Por su parte, el numeral 6º del artículo 62 ibidem, dispone como causal justa de terminación unilateral del contrato de trabajo: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo (…)” . La causal citada fue la señalada por la demandada para proceder al despido. En sentencia de radicación No. 38855 del 28 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuso acerca de la causal de despido citada en el párrafo anterior, que: “La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma______________________________________________________________________ XVI una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato .(…) la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma (…)” (Subrayado fuera de texto). De manera que, de conformidad con la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave,

aplique la norma (…)” (Subrayado fuera de texto). De manera que, de conformidad con la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave, para lo cual se analizará la prueba documental y testimonial recaudada en autos. - A folio 12 del expediente reposa comunicado suscrito por la administradora de la PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO LA ITALIA, a través de la cual le informa al señor VER

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