TSDJ MZL SL - 2011-064 10612-(30-01-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 2011-064 10612-(30-01-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2012
RAD. No. 2011-064 10612 (SENTENCIA) ORDINARIO DE
CARMEN TERESA CASTRILLON CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ______________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.
MANIZALES, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) A las cinco y treinta de la tarde del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), oportunidad señalada en fecha anterior para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO, en el proceso ordinario laboral promovido por CARMEN TERESA CASTRILLÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , el Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión No. 230, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia. En el Juzgado Primero Laboral del Circuito la señora CARMEN TERESA CASTRILLÓN promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.______________________________________________________ II
HECHOS DEL LÍBELO.
La demandante nació el 23 de junio de 1954. Según sus reportes pensionales ha estado vinculada como cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el ISS
desde el año 1995. La demandante refiere que para la fecha de expedición de la ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, además que entre sus 35 y 55 años cotizó más de 650 semanas, lo que implica que cumple los requisitos necesarios para que sea beneficiaria del régimen de transición. En junio de 2009 la petente presentó solicitud ante el ISS con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por haber cumplido los requisitos establecidos en ley 100 de 1993 como beneficiaria del régimen de transición. Mediante resolución 6108 de agosto 28 de 2009, el ISS negó la prestación pensional, argumentando para el efecto que “no se acreditan la totalidad de los requisitos para acceder a ella”.
PRETENSIONES.
Solicita la demandante que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la ley.______________________________________________________ III Que tal prestación económica sea reconocida desde el día 23 de junio de 2009, fecha en la cual la accionante cumplió 55 años. Que se reconozca con todos sus incrementos, reajustes de ley, retroactivos y mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año. Que se condene en costas a la entidad de seguridad social.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar respuesta a la demanda aceptó algunos hechos como ciertos y negó los demás. Se opuso a la prosperidad de los pedimentos y propuso excepciones de mérito que denomino:
“AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “DECLARABLES DE OFICIO, y
“GENERICA DE PRESCRIPCION”.
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO.
prosperidad de los pedimentos y propuso excepciones de mérito que denomino:
“AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “DECLARABLES DE OFICIO, y
“GENERICA DE PRESCRIPCION”.
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documentales arrimadas con la demanda (fls. 11 a 20). Copia del expediente administrativo (fls. 42 a 116).
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Fracasada la conciliación, en audiencia de trámite fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. El juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito, el día 2 de septiembre del presente año profirió sentencia en la cual declaró probada la excepción de “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” y, en consecuencia, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones del gestor.______________________________________________________ IV APELACIÓN La decisión anterior fue apelada por el mandatario judicial de la demandante, quien aduce que esta cumple con los requisitos que la ley exige para ser beneficiaria del régimen de transición y en tal virtud, le asiste el derecho a obtener de la entidad de seguridad social accionada el reconocimiento de su pensión de vejez. Afirma que su prohijada cotizó más de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, situación que le da derecho a obtener la prestación de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pese a no haber estado afiliado al sistema para el 1 de abril de 1994. Para resolver,
SE CONSIDERA.
El tema principal que se ventila en el presente proceso tiene que ver con la negativa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de concederle pensión de
1994. Para resolver,
SE CONSIDERA.
El tema principal que se ventila en el presente proceso tiene que ver con la negativa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de concederle pensión de vejez a la demandante CARMEN TERESA CASTRILLÓN de conformidad con los postulados del Acuerdo 049 de 1990, que exige un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que en este caso, son los 55 años. El señor juez de primera instancia encontró que la actora no tenía derecho a la prestación económica que depreca, argumentando que: “ (…) Se llega a la inevitable conclusión que a la demandante no le asiste derecho a reclamar su pensión de vejez en atención a lo______________________________________________________ V preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 de la misma anualidad por no ser beneficiaria del mismo y por no llenar los requisitos exigidos para ello consagrados en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, razón por la cual se absolverá al instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora CARMEN TERESA CASTRILLÓN.” (fl. 122). El artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 18, Ley 797 de 2003 y por el art. 4, Ley 860 de 2003, dispone: ARTICULO. 36.-. Régimen de transición. La edad para acceder a la
pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)” (subrayado de la Sala) Así pues, se desprende de la norma en cita que para acceder a la pensión de vejez, las personas que al 1° de abril de 1994 contaban con 35 o 40 años de edad según el género, o tenían quince años de servicios cotizados, conservan los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos “… en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.”, lo que claramente hace suponer que para encontrarse______________________________________________________ VI dentro de las hipótesis de la norma en cita es necesario que exista una norma anterior que sea más favorable.
De las diferentes pruebas allegadas al proceso podemos dar por demostrados los siguientes hechos: La señora CARMEN TERESA CASTRILLON nació el 22 de junio de 1954, por lo que para la fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones (1° de abril de 1994), contaba con más de 35 años de edad. (fls. 54, 115, 116) De conformidad con los hechos de la demanda y el contenido de los documentos obrantes entre folios 44 y 45, para dicha calenda la demandante no se encontraba afiliada al ISS ni a ninguna Caja de Previsión Social, habida cuenta que solamente comenzó a realizar cotizaciones para el sistema general de seguridad social en pensiones a partir del 1 de mayo de 1995. Así las cosas, era dable concluir, tal y como lo hizo el señor juez a quo en el proveído que puso fin al debate en primera instancia, que no le asiste razón a la accionante al reclamar la pensión especial de que trata el Acuerdo 049 de 1990, pues tal normativa nunca le fue aplicable, como quiera que la señora CASTRILLON no se encontraba afiliada al ISS con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones que estableció la Ley 100 de 1993. En síntesis, se confirmará la decisión de primer grado. Costas en segunda instancia también a cargo de la demandante. En atención a la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo______________________________________________________ VII laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del código Procesal del Trabajo y de la S.S., se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL
VII laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del código Procesal del Trabajo y de la S.S., se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 2 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral de CARMEN TERESA
CASTRILLÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en $500.000,oo.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley, se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado
WILLIAM SALAZAR GIRALDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Magistrado
OSCAR MAURICIO POLO SANCHEZ
Secretario