TSDJ MZL SL - 2011004400 – 10662-(11-05-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 2011004400 – 10662-(11-05-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2012
RAD. 2011.0044.00 – 10662
EJECUTIVO APELACIÓN
SENTENCIA. OFELIA CASTAÑO
PÉREZ EN CONTRA DEL
INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO
MANIZALES, MAYO ONCE (11) DE DOS MIL DOCE (2012).
Siendo las diez y treinta de la mañana, de la fecha antes indicada, se constituyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada en el proceso de la referencia. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Abierta la sesión y previa deliberación de los H. H. Magistrados, de acuerdo con lo discutido y acordado según Acta No. 261, por unanimidad, se resolvió lo siguiente: Ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, la señora OFELIA CASTAÑO PÉREZ promovió unRad. 10662 Ofelia Castaño Pérez. Vs. Instituto de Seguros Sociales. 2 proceso Ejecutivo Laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1.- El 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales profirió fallo en proceso ordinario de primera instancia promovido por Ofelia Castaño Pérez en contra del Instituto
de Seguros Sociales, el cual resultó favorable a los intereses de la actora. 2.- En el literal “D” del numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia, se condenó al ISS a pagarle a la accionante las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 8 de junio de 1994 y el 30 de junio de 2006. 3.- El Instituto de Seguros Sociales no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia en comento. 4.- La providencia mediante la cual se decidió el proceso ordinario contiene un crédito a favor de la demandante, el cual presta mérito ejecutivo y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de la deudora al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y demás normas concordantes. 5.- Dentro del término de ejecutoria de aquella sentencia, la señora Ofelia Castaño Pérez manifestó al despacho su voluntad de que los aportes en pensiones fueran pagados y consignados en el Instituto de Seguros Sociales.Rad. 10662 Ofelia Castaño Pérez. Vs. Instituto de Seguros Sociales. 3 PRETENSIONES Solicita la ejecutante que se libre mandamiento ejecutivo en contra del Instituto de Seguros Sociales para que se le obligue a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones entre el 8 de junio de 1994 y el 30 de junio de 2006, al fondo de pensiones que administra el mismo ISS, incluidas las sanciones legales establecidas en las normas que rigen la materia. Igualmente se condene en costas y agencias en derecho. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo mediante providencia del 15 de febrero de 2011, libró
establecidas en las normas que rigen la materia. Igualmente se condene en costas y agencias en derecho. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo mediante providencia del 15 de febrero de 2011, libró mandamiento ejecutivo en los términos que a continuación se trascriben: “ PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de OFELIA CASTAÑO PÉREZ y en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo siguiente: A 1Que se obligue a la accionada a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, entre el 8 de junio de 1994 y el 30 de junio de 2006, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. BPor las costas y agencias en derecho que se ejecuten en este proceso ejecutivo SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido del presente auto al representante legal de la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, indicándole que disponen de un término deRad. 10662 Ofelia Castaño Pérez. Vs. Instituto de Seguros Sociales. 4 CINCO (5) DÍAS PARA PAGAR o DIEZ (10) PARA EXCEPCIONAR, los cuales corren simultáneamente.” El día 27 de abril de 2011, se le notificó el auto que libró mandamiento de pago a la parte ejecutada, la cual a través de apoderado debidamente constituido para el efecto, formuló las siguientes excepciones de fondo: “INEMBARGABILIDAD DE LAS
RENTAS Y BIENES DEL ISS”, “FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y “DECLARABLES DE OFICIO”; mediante auto del 12 de mayo de 2011, se corrió traslado de los medios exceptivos citados a la parte ejecutante, quien permaneció silente; a través de auto del 16 de junio de 2011 se fijo fecha y hora para resolver sobre las excepciones de mérito propuestas, lo cual se llevó a cabo el día 30 de septiembre de ese mismo año, donde dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dentro del proceso ejecutivo laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE DISPONE NO SEGUIR ADELANTE EN LA EJECUCIÓN en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a favor de la demandante OFELIA CASTAÑO PÉREZ.
TERCERO: DISPONER el levantamiento de las medidas decretadas y la entrega del dinero retenido en virtud a dichas medidas a la parte ejecutada.Rad. 10662
Ofelia Castaño Pérez. Vs. Instituto de Seguros Sociales. 5
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: Se dispone terminar el presente proceso y se ordena su archivo una vez se encuentre ejecutoriado este proveído.”
…”. APELACIÓN La auspiciadora judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de
apelación en contra de esa determinación, con el objeto que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se ordene seguir adelante con la ejecución. Al respecto aduce que la posición del Juez de instancia corresponde a una interpretación equívoca de la sentencia del proceso ordinario, por cuanto tanto en los considerandos como en la parte resolutiva condenó al ISS, a pagar a favor de la demandante las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en el fondo de pensiones que administra el ISS, refiere que el a-quo se confundió al decidir que el presente ejecutivo se trata de una devolución de aportes, pues la demandante sólo cuenta con 49 años de edad y la Ley 797 de 2003 exige como tiempo mínimo para la devolución de aportes la edad de 55 años. Por último explica que no puede confundirse la condena del proceso ordinario, cuando no se logra separar al ISS como empleadorRad. 10662 Ofelia Castaño Pérez. Vs. Instituto de Seguros Sociales. 6 demandado, y al ISS como fondo de pensiones en donde se consignarían los aportes. CONSIDERACIONES En el asunto en estudio, se presentó como base del recaudo ejecutivo, copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida el 6 de noviembre de 2008 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, en el proceso ordinario laboral que promovió la ejecutante Ofelia Castaño Pérez en contra del Instituto de Seguros Sociales (fls.5 al 28). Por lo demás, en estos asuntos, según lo asentado por la
jurisprudencia y la doctrina, el juez laboral, unipersonal o colegiado, tiene la obligación de reexaminar el título al momento de decidir sobre las excepciones. Sobre el tema, el Tribunal Superior de Manizales, en ponencia del Doctor Héctor Marín Naranjo, en sentencia del 18 de abril de 1987, explicó sobre el tema en reflexión: “Tales requisitos deben ser examinados por el juez al momento de resolver acerca del mandamiento de pago más el análisis que haga en esa ocasión no lo vincula de manera concluyente es decir, en cuanto que él le cierra la posibilidad de retornar sobre la cuestión una vez llegue la oportunidad de dictar sentencia, pues como esta misma Sala tuvo ocasión de anotarlo en la providencia del 3/IV/74, (… de la ausencia de cualquiera de tales requisitos, o sea de los enumerados en el artículo 488), le sustrae la calidad de ejecutivo al título exhibido por el acreedor para incoar el proceso compulsivo. Por lo mismo el juez debe abstenerse de dictar la orden de cumplimiento de la obligación más si loRad. 10662 Ofelia Castaño Pérez. Vs. Instituto de Seguros Sociales. 7 hace, el deudor, una vez recibida la notificación de la providencia, puede impugnarla valiéndose de los recursos previstos en el ordenamiento, pero de la no imposición de los recursos, no se puede colegir que el título quede purgado de los vicios que adolezca…”.
También en la doctrina se observa la misma convicción en torno a que aún en el proveído de resolución de excepciones, puede volver el Juez sobre el mérito del título de la ejecución, como lo ha hecho la Corporación en las anteriores consideraciones.
Por ejemplo, el tratadista Hernando Devis Echandía en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo 3, Sexta Edición, Editorial Colinther Bogotá, 1985, Pág. 631 expone lo siguiente:
“Pero a pesar de la ausencia de excepciones puede, negarse la orden de seguir la ejecución, en la sentencia que de todas maneras debe dictarse, si el juez encuentra que no hay título ejecutivo o documento que amerite la ejecución, y el superior que conozca por apelación o consulta, de la revisión de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución puede revocarla si encuentra aquel vacío; de lo contrario carecería de objeto la consulta forzosa que el art. 386 consagra e igualmente la apelación…”. Se hacen estas precisiones porque de entrada observa la Colegiatura que la copia que fue presentada como base de recaudo, carece de mérito ejecutivo por la razón que se expone a continuación: El artículo 115 del C. de P. Civil, dispone:Rad. 10662 Ofelia Castaño Pérez. Vs. Instituto de Seguros Sociales. 8 “ART. 115.- Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 63. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán
las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: “(...). “2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere. Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia . Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia(…)”. Subrayado por la Sala. Dentro de las actuaciones judiciales pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, del otro, los actos administrativos proferidos por autoridades de derecho público. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. La redacción de la norma transcrita es clara en indicar que la posibilidad que tienen las partes o terceros de obtener la expedición de copias se refiere a las que soliciten dentro de un proceso judicial, es decir, de actuaciones judiciales y por lo tanto el requisito que se exige en el inciso segundo del numeral 2 es aplicable únicamente para tales actuaciones.Rad. 10662 Ofelia Castaño Pérez. Vs. Instituto de Seguros Sociales. 9 Por ello, tal requisito contemplado en el Estatuto Procesal Civil sí es
aplicable en materia laboral en virtud de la integración normativa, respecto de actuaciones judiciales que contengan condenas y pretendan hacerse valer como título ejecutivo. Respecto al punto materia de debate, es preciso indicar que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 06 de octubre de 2000, Radicación 1998-1417, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, dijo: “La excepción de carencia de título valor: La excepción propuesta se basa en que la resolución sobre la cual se dicta el mandamiento de pago no cumple con el requisito formal establecido en el artículo 115-2 del C. de P. C., cuyo texto es el siguiente: “2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere. Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia (…)”. La constancia que debe aparecer en la copia de la providencia judicial para que preste mérito ejecutivo es un requisito que hace idóneo el documento como título ejecutivo, porque solo mediante ella se garantiza que con base en la misma providencia no se ha cobrado antes la obligación que se pretende. Subrayado por la Sala.Rad. 10662 Ofelia Castaño Pérez. Vs. Instituto de Seguros Sociales. 10 Bajo este panorama, advierte entonces la Colegiatura que del único documento que fue presentado como base de recaudo, en realidad,
obligación que se pretende. Subrayado por la Sala.Rad. 10662 Ofelia Castaño Pérez. Vs. Instituto de Seguros Sociales. 10 Bajo este panorama, advierte entonces la Colegiatura que del único documento que fue presentado como base de recaudo, en realidad, no puede predicarse que preste mérito ejecutivo necesario para ordenar continuar con la ejecución, por cuanto para el efecto, la actora no cumplió en debida forma con la carga que le correspondía al tenor del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, olvidando el requisito de la constancia secretarial donde quede claramente establecido que se trata de la primera copia. Así las cosas, se encuentra que la ejecutante no configuró la unidad jurídica necesaria para completar el titulo ejecutivo de manera tal que prestara mérito ejecutivo y en este contexto se declarará probada de oficio la excepción de “FALTA DE REQUISITOS DEL
TÍTULO EJECUTIVO”.
Aunado a ello, no puede olvidarse que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003 que en su artículo 35 modificó el canon 335 del C. de P. Civil, “ Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda…” Disposición procesal que evidentemente fue pasada por alto, tanto por las partes como por el juez deRad. 10662 Ofelia Castaño Pérez. Vs. Instituto de Seguros Sociales. 11 primera instancia, imprimiendo al presente ejecutivo a continuación
formular demanda…” Disposición procesal que evidentemente fue pasada por alto, tanto por las partes como por el juez deRad. 10662 Ofelia Castaño Pérez. Vs. Instituto de Seguros Sociales. 11 primera instancia, imprimiendo al presente ejecutivo a continuación de un ordinario, el trámite de una nueva demanda cuando hoy por hoy, es otra cosa la que ordena la normatividad adjetiva. Consecuentemente, deberá ser confirmada la sentencia confutada aunque por razones distintas a las esgrimidas en primera instancia. Las costas en esta instancia serán de cargo de la parte ejecutante pues su recurso de alzada no tuvo eco. En atención a la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S. S., se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR aunque por razones diferentes la sentencia apelada y se ADICIONA en el sentido DECLARAR PROBADA oficiosamente la excepción de “FALTA DE REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO” en este proceso ejecutivo laboral que en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES impetró la
señora OFELIA CASTAÑO PÉREZ.Rad. 10662
Ofelia Castaño Pérez. Vs. Instituto de Seguros Sociales. 12
SEGUNDO: Las costas en esta instancia serán de cargo de la ejecutante pues su recurso no salió airoso.
Ofelia Castaño Pérez. Vs. Instituto de Seguros Sociales. 12
SEGUNDO: Las costas en esta instancia serán de cargo de la ejecutante pues su recurso no salió airoso.
TERCERO: Se asigna como agencias en derecho $300.000.oo NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado Magistrado
CAROLINA GIRALDO OSORIO
Secretaria