TSDJ MZL SL - 201500189-(25-07-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 201500189-(25-07-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
RAD. 2010.00736.00 – 12422
EJECUTIVO. APELACIÓN AUTO.
DTE: JESÚS NELIO ÁRIAS GÓMEZ
DDO: LA NACIÓN Y OTROS.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: DOLLY GRISALES CEBALLOS.
MANIZALES, JULIO VEINTICINCO (25) DE DOS MIL CATORCE
(2014). Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la fecha señalada, se constituyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esa fecha y hora se ha señalado en el proceso de la referencia. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto. Abierta la sesión y previa deliberación de los Magistrados, de acuerdo con lo discutido y acordado según Acta No.107 por unanimidad, se resolvió lo siguiente: A N T E C E D E N T E S En memorial presentado el 16 de enero de 2014, el apoderado judicial del demandante solicitó el embargo de las sumas de dinero depositadas por la entidad demandada en diferentes entidades bancarias de la ciudad, argumentando que si bien de manera general no procede el embargo sobre los recursos públicos, en sentencia C-354 de 1997 se estableció laRad. 12422 Jesús Nelio Árias Gómez Vs. La Nación y otros. 2 ejecución de los créditos a cargo del Estado una vez han transcurrido 18
meses desde su exigibilidad “ con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias y conciliaciones”; que a pesar que éste trámite no se origina en una sentencia proferida en un proceso ordinario, sí existen títulos eficientes y válidos reconocidos por el Juzgado al ordenar seguir adelante con la ejecución, resulta entonces procedente el embargo de los recursos del presupuesto pues ya han pasado más de 18 meses desde el 19 de octubre de 2011, cuando se surtió la notificación a la entidad demanda; que el transcurso del tiempo es un hecho nuevo para poder solicitar la medida de embargo y que se cumplen las condiciones para enervar el beneficio de inembargabilidad, pues de conformidad con la sentencia C-354 de 1997 “ La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias”. Finalmente, manifiesta que no acceder a la medida solicitada redunda negativamente en el patrimonio público, pues se van a incrementar los costos a cargo de la entidad demandada y eventualmente en la responsabilidad de la administración de justicia y el operador judicial por la “ inaplicación arbitraria de normas que posibilitan sin discusión la petición formulada”. (Folios 1 a 3) La anterior solicitud fue resuelta negativamente por el Juzgado mediante auto N°463 del 8 de abril de 2014, argumentando la a quo que a folio 933
del expediente obra una constancia del Director General del Presupuesto Nacional, en el que se informa sobre la inembargabilidad de los recursos del Ministerio de Educación; que el despacho no desconoce lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997, sin embargo en el presente asunto no existe una situación nueva o petición nueva que no haya sido resuelta o que lleve al despacho a cambiar las decisiones adoptadas en principio y que se encuentran en firme; que la petición no encaja en los postulados de la sentencia C-354 de 1997 donde se consagra la posibilidad de adelantar la ejecución después de 18 meses, pues en elRad. 12422 Jesús Nelio Árias Gómez Vs. La Nación y otros. 3 presente proceso ejecutivo ya se agotaron todas las etapas hasta llegar al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, pero éste sólo concluye con el pago efectivo de la obligación; y, que no existe prueba que demuestre que los recursos que se persiguen correspondan a la partida destinada al pago de sentencias o conciliaciones, lo que indica que no han variado las condiciones desde la primera vez que se solicitó la medida cautelar (fls. 11 y 12). Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación, planteando varios argumentos que se pueden sintetizar así: 1) que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores, y en el presente caso la solicitud de embargo es procedente; 2) que con la decisión de primera instancia se vulnera el derecho a la administración de justicia, pues a pesar que existe
resolución favorable al litigio planteado con la orden de seguir adelante con la ejecución, los derechos de los demandante no se han materializado; 3) que la prohibición contemplada en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (por el cual se compila la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 - Estatuto Orgánico del Presupuesto ) no es absoluta, y es deber del funcionario judicial procurar la satisfacción de las obligaciones desconocidas por los funcionarios ejecutores del presupuesto; 4) que la administración de justicia no puede dar una interpretación exegética a una disposición legal “alejada del mundo procesal y de los principios y derechos constitucionales que deben aplicarse de manera preferente al existir incompatibilidad con la Ley aplicable”, y que por lo tanto no es válido que en la providencia se acojan las directrices de la Corte Constitucional, pero al momento de resolver se aplique una aparte de una norma de manera exegética y en forma parcial o aislada; 5) Que en atención a una directriz del Ministerio Público (Sic) contenida en una circular externa, no podía la a quo favorecer la omisión del ejecutivo en la satisfacción de las obligaciones cobradas en este proceso; 6) Que la argumentación de la Juez de primera instancia “resulta en extremo irrisoria”, frente a los postulados de la Corte en los que se establece la posibilidad de disponer el embargo de los recursos incorporados del presupuesto, vulnerándose con la decisiónRad. 12422 Jesús Nelio Árias Gómez Vs. La Nación y otros. 4 apelada el precedente judicial al cual se deben acoger los jueces de inferior jerarquía; 7) Que el apoderado de los recurrentes siempre ha tenido claro que para el cobro ejecutivo no es necesario esperar los 18 meses de que
Vs. La Nación y otros. 4 apelada el precedente judicial al cual se deben acoger los jueces de inferior jerarquía; 7) Que el apoderado de los recurrentes siempre ha tenido claro que para el cobro ejecutivo no es necesario esperar los 18 meses de que habla el derogado artículo 177 del C.C.A., sin embargo que como tal teoría ha sido argüida para negar las medidas cautelares y en presente asunto ya se cumplió ese término “ se quiso poner en conocimiento del Juzgado, con el ánimo que se analizara favorablemente la petición, convirtiendo tal circunstancia temporal en un elemento nuevo que brinda la posibilidad de re-estudio de la posibilidad de embargo”; y, 8) Que la petición del embargo de cuentas bancarias es procedente, y la parte ejecutada en caso de inconformidad puede proponer el incidente de levantamiento de embargos. Una vez recibido el expediente en la Corporación y agotado el trámite de ley en esta instancia, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 65-7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, la decisión proferida por la a-quo es apelable y por tanto es competente esta Sala para conocer el asunto en segunda instancia. No obstante que son varios los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación tendientes a que se revoque la decisión de primer grado, encuentra la Corporación que el problema jurídico que se plantea en el
presente asunto se circunscribe a determinar si es procedente el embargo de las sumas de dineros que tiene depositadas la entidad ejecutada en diferentes entidades bancarias de la ciudad, pues en criterio del apoderado de los demandantes se configura la excepción al principio deRad. 12422 Jesús Nelio Árias Gómez Vs. La Nación y otros. 5 inembargabilidad de bienes y recursos del Estado desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-354 de 1997. Igualmente se debe determinar si por haber transcurrido 18 meses desde que se dispuso seguir adelante con la ejecución, estamos ante un hecho nuevo que hace viable el decreto de la medida cautelar y si es posible que el juez se pronuncie nuevamente sobre una petición que ya fue realizada por la misma parte, decidida negativamente mediante providencia que se encuentra en firme. En este orden de ideas, corresponde a la Sala en primer lugar abordar el estudio de los criterios jurisprudenciales sobre la regla general y las excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado que han sido establecidos por la Corte Constitucional.
Del principio de inembargabilidad de bines y recursos del Estado y sus excepciones. En la jurisprudencia Constitucional se ha sostenido que el principio de inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado tiende básicamente a asegurar los fines del estado y el interés general, lo que conlleva necesariamente a efectivizar materialmente los derechos fundamentales de los asociados. Este principio se predica del presupuesto de las diferentes entidades del Estado, cuya destinación es específica al cumplimiento de un cometido estatal, al respecto en la sentencia C-1154 de 2008 se puntualizó que: “(…) En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca
diferentes entidades del Estado, cuya destinación es específica al cumplimiento de un cometido estatal, al respecto en la sentencia C-1154 de 2008 se puntualizó que: “(…) En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos, explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado. La línea jurisprudencial al respecto está integrada básicamente por las Sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005. Desde la primera providencia que abordó el tema en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha advertido sobre el riesgo de parálisis del Estado ante un abierto e indiscriminado embargo de recursos públicos:Rad. 12422 Jesús Nelio Árias Gómez Vs. La Nación y otros. 6 Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por
definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana. (…) La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario. Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta". Por lo tanto, en nuestro sistema jurídico como regla general los recursos públicos contenidos en el presupuesto general de la Nación son inembargables, sin embargo, como éste principio puede entrar en conflicto con otros también constitucionalmente reconocidos, la jurisprudencia ha fijado unas reglas de excepción tendientes a efectivizar derechos fundamentales. Así se reconocen tres eventos en los que el principio de inembargabilidad debe ceder ante la posible afectación de derechos individuales: “(…) La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas . Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que "en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del
Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo". (…) La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias . Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), "bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica laRad. 12422 Jesús Nelio Árias Gómez Vs. La Nación y otros. 7 norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos". (…) Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de
varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Esta Corporación indicó lo siguiente: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo". En la Sentencia C-354 de 1997, la Corte aclaró que esta circunstancia se explica en atención a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial. Dijo entonces: "Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo ello no es así, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que
regula la ley. Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que consta en un título válido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administración de justicia. En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugarRad. 12422 Jesús Nelio Árias Gómez Vs. La Nación y otros. 8 los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, según se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración, como se expresó en la sentencia T-639/96”1 Ahora bien, es necesario señalar que el estudio jurisprudencial efectuado
un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración, como se expresó en la sentencia T-639/96”1 Ahora bien, es necesario señalar que el estudio jurisprudencial efectuado por la Sala hasta este punto, concierne al principio de inembargabilidad del presupuesto de las entidades y órganos del Estado de manera general, aclaración que es necesaria ya que en el caso concreto la juez de primer grado para despachar negativamente la medida cautelar, tomó criterios jurisprudenciales específicos al caso de la inembargabilidad de los recursos que hacen parte del Sistema General de Participaciones, que no son aplicables al tema que ahora se debate, pues no se está ejecutando a una entidad territorial a la que por disposición de los artículos 356 y 357 de la Constitución y de la Ley 715 de 2001 les competa la administración de este tipo de recursos. Se dice lo anterior porque el Sistema General de Participaciones, según lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 715 de 2001, está conformado por los recursos que la Nación le gira a las entidades territoriales con destinación específica para los sectores de educación, salud y una participación de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico. Frente a esta clase de recursos públicos las reglas jurisprudenciales de excepción al principio de inembargabilidad varían, ya que una medida que afecte tales recursos sólo es procedente cuando se trata de obligaciones que tengan como fuente las actividades propias de la destinación de los
recursos, esto es, el pago de obligaciones que provengan de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales, no puede efectuarse con cargo a los recursos de alguno de estos sectores, existiendo una salvedad sólo respecto de los recursos de la participación
1 sentencia C-1154 de 2008Rad. 12422 Jesús Nelio Árias Gómez Vs. La Nación y otros. 9 por propósito general, referida al porcentaje que los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª, pueden destinar libremente, cuando éstos no se dispongan a financiar la infraestructura de agua potable y saneamiento básico, pues en este caso no se da la destinación social constitucional en el que se basa el régimen excepcional de protección de los recursos del sistema de participaciones2 . En este contexto, se insiste entonces que erró la a quo al aplicar las reglas jurisprudenciales atinentes al embargo de recursos del presupuesto general de participaciones, pues los que se persiguen con la cautela pertenecer al Ministerio de Educación Nacional y no a un ente territorial. Volviendo sobre las excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto de las entidades y órganos del Estado, se tiene entonces que son tres los eventos contemplados por la jurisprudencia así: (i) cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción se hace necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) cuando se trate de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones judiciales ; y, (iii) cuando se trate de títulos que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Es con fundamento en la segunda excepción que la parte demandante
derechos reconocidos en dichas decisiones judiciales ; y, (iii) cuando se trate de títulos que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Es con fundamento en la segunda excepción que la parte demandante solicita el embargo de las sumas de dinero de la entidad demanda, manifestando que conforme a los parámetros fijados en la sentencia C354 de 1997 la obligación que se ejecuta consta “ en un títulos eficientes y válidos, reconocidos por el juzgado de instancia al ordenar seguir adelante con la ejecución (…) y han transcurrido más de 18 de dieciocho meses de haber quedado en firme el auto referido (…)” (folios 2 y 3) Al respecto la Juez de primera instancia señaló en el auto apelado que en el presente asunto no se configuran los postulados de la sentencia C-354
2 Línea jurisprudencial vertida en las sentencias C-793 de 2002 y C-566 de 2003.Rad. 12422 Jesús Nelio Árias Gómez Vs. La Nación y otros. 10 de 1997, donde se consagra la posibilidad de adelantar la ejecución después de 18 meses , pues en este proceso ejecutivo ya se agotaron todas las etapas hasta llegar al auto que ordena seguir adelante con la ejecución. (Folios 6 a 13)
Por su parte, el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación al respecto señala que: “siempre ha existido conciencia en este apoderado que frente al cobro de obligaciones por vía ejecutiva, no es
necesario esperar los 18 meses que habla (Sic) el artículo 177 del derogado Código Contencioso Administrativo para presentar demanda y pedir medidas cautelares, y en este caso, ya se cumplió tal término, se quiso poner en conocimiento del Juzgado, con el ánimo que se analizara favorablemente la petición, convirtiendo tal circunstancia temporal en un hecho nuevo que brinda la posibilidad de re-estudio de la posibilidad (Sic) de embargo”. (Folio 20) En efecto, tal y como lo señaló el juzgado y lo acepta el apoderado en su recurso, el término previsto en el derogado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo no es aplicable por analogía al proceso laboral, ya que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no remite al Código Contencioso Administrativo para llenar los vacíos normativos. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia del 2 de mayo de 2012, proferida dentro del proceso identificado con el radicado 38075, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en esa oportunidad se puntualizó: “(…) Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación. En un caso de similares características a las del presente, esta Sala de Casación Laboral, señaló:Rad. 12422 Jesús Nelio Árias Gómez Vs. La Nación y otros. 11
social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación. En un caso de similares características a las del presente, esta Sala de Casación Laboral, señaló:Rad. 12422 Jesús Nelio Árias Gómez Vs. La Nación y otros. 11 “Descendiendo al caso en concreto se tiene que no son atendibles las razones expuestas por el juzgado accionado para no acceder a librar mandamiento ejecutivo de pago en el asunto referente, pues, en primer lugar, al no tratarse de una sentencia de naturaleza contenciosa no le resultan aplicables los términos del C. C. A., para los procesos de ejecución rituados ante esa jurisdicción y tampoco le es dable imponer otro tipo de exigencias adicionales, ya que al obrar así se lesiona no solo el debido proceso, en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sino que también se atenta contra la prevalencia del derecho al pago oportuno de las pensiones (…)” 3 Es claro entonces que el artículo 177 del C.C.A no es aplicable en el campo laboral4 y por lo tanto el término de 18 meses para poder promover la ejecución que se contempla en esa norma no tiene ninguna incidencia en el trámite del proceso ejecutivo laboral, y por lo tanto no le es dable a la parte demandante aducir que, por haber transcurrido dicho término, estamos ante un hecho nuevo que permite el reestudio una solicitud de embargo que al parecer ya fue resuelta negativamente con anterioridad. Así mismo coincide la Sala con las conclusiones a que arribó la a quo, al
establecer que en el presente asunto no se dan las hipótesis de la sentencia C-354 de 1997, pues ciertamente la parte demandante para promover este proceso no tuvo que atender el término de 18 meses de que habla el derogado artículo 177 del C.C.A., tanto así que ya se profirió una decisión de seguir adelante con la ejecución. En lo que tiene que ver con la excepción al principio de inembargabilidad conforme a la sentencia C-354 idem, en ella se contempla la posibilidad de perseguir los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones, sin embargo, la medida cautelar fue solicitada en forma general sobre todo los recursos que la demandada posea en diferentes entidades bancarias de la ciudad, sin hacer alusión a que se trate de aquellos excepcionalmente embargables, y en ese sentido ya obra en el proceso
3 Rad. 28225. 19 de mayo de 2010. 4 Sólo se aplicaba cuando se pretendía obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero cuando esa competencia estaba asignada a ésta jurisdicción.Rad. 12422 Jesús Nelio Árias Gómez Vs. La Nación y otros. 12 una constancia del Director General del Presupuesto Nacional donde certifica la inembargabilidad de tales recursos. Por lo tanto, la decisión de primera instancia deviene en acertada no sólo porque el término de 18 meses a que alude el artículo 177 del derogado C.C.A. no es aplicable en materia laboral, sino además porque la solicitud de la medida cautelar no corresponde con la excepción al principio de inembargabilidad de que habla la sentencia C-354 de 1997, y contrario a lo manifestado por la parte demandante no existe un hecho nuevo que viabilice el reestudio de la petición a la luz de la abundante jurisprudencia
inembargabilidad de que habla la sentencia C-354 de 1997, y contrario a lo manifestado por la parte demandante no existe un hecho nuevo que viabilice el reestudio de la petición a la luz de la abundante jurisprudencia constitucional que no se desconoce existe sobre el tema, como lo reclama el apelante. Y se habla de “reestudio” de la solicitud de embargo, porque a lo largo de toda la providencia recurrida la juez dejó entrever que ya se había resuelto sobre una petición similar, para negarla, lo que ningún reparo mereció del impugnante, es más, insiste en que se reexamine esa solicitud (fl.21), a lo cual la Sala responde que la parte actora debió dentro de la oportunidad legal pertinente presentar los recursos que contra esa decisión fueren procedentes, y no venir luego con una nueva petición para que el juzgado se pronuncie sobre algo que ya fue decidido, pues se vulnera el principio de Seguridad jurídica e inmutabilidad de las providencias, así como el de preclusión o eventualidad, según el cual no es permitido al juez ni a las partes revivir etapas o actuaciones ya cumplidas dentro del proceso; lo cual aplica exactamente en este caso, donde como lo recordó el juzgado ya se pronunció negando la misma medida cautelar mediante providencia que se encuentra en firme. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,Rad. 12422 Jesús Nelio Árias Gómez Vs. La Nación y otros. 13
R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de abril 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JESÚS NELIO ARIAS GÓMEZ Y OTROS
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de abril 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JESÚS NELIO ARIAS GÓMEZ Y OTROS
contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
DOLLY GRISALES CEBALLOS
Magistrada Ponente
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado Magistrado