TSDJ MZL SL - 2016-0055014067-(16-02-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 2016-0055014067-(16-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RADICACIÓN No. 2016-0055014067
FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ
CONTRA EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS, LA ARL SURA S.A. Y LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ. __________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: GILDARDO MUÑOZ CARDONA.
MANIZALES, FEBRERO DIECISÉIS (16) DE DOS MIL DIECISIETE (2017) El día dieciséis del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), se dispone esta Sala Laboral y de la Seguridad Social, presidida por el H. Magistrado Sustanciador Dr. GILDARDO MUÑOZ CARDONA, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario de la seguridad social promovido por la señora FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ contra el FONDO PASIVO PENSIONAL DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS, LA ARL SURA S.A. Y LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el Acta de Discusión Nro. 028, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el
auto del 9 de noviembre de 2016, en el cual, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, rechazó la demanda incoada.________________________ II CONSIDERACIONES Mediante demanda ordinaria laboral de seguridad social, promovida en contra del FONDO DEL PASIVO PENSIONAL DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS, LA ARL SURA S.A. Y LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ la señora FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ solicitó que fuera declarada como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Octavio Cesar Ramírez Marín, para que en consecuencia se condene al Fondo del Pasivo Pensional de la Gobernación de Caldas a reconocerle y pagarle el 50% del retroactivo de la sustitución pensional que se le está adeudado desde el 1° de junio de 2016, y de otro lado, se ordene a la administradora de riesgos laborales ARL SURA S.A. que le pague la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 2016, fecha en que murió su cónyuge. A través del auto No. 1375 del 20 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, inadmitió la demanda considerando que existe una indebida acumulación de pretensiones porque la parte pasiva se encuentra compuesta por un número plural de sujetos en contra de los cuales se solicitan prestaciones diferentes, sin que se tenga conocimiento si la pensión que ostentaba el señor Octavio Cesar Ramírez, la recibió como trabajador oficial o como empleado público; además, la prestación exigida a la ARL SURA tiene como causa la naturaleza laboral del accidente que produjo el deceso del causante, de
Ramírez, la recibió como trabajador oficial o como empleado público; además, la prestación exigida a la ARL SURA tiene como causa la naturaleza laboral del accidente que produjo el deceso del causante, de donde se concluye que las pretensiones tienen diferente causa y objeto. Por último, exigió la Juez, que en caso de que se decida adelantar la demanda contra el FONDO PASIVO PENSIONAL DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS, se aclare en qué calidad fue pensionado el señor Octavio Ramírez Marín (fl 285 al 287).________________________ III Con el escrito de folio 288 al 299, la parte actora pretendió subsanar la demanda y presentó una serie de argumentos para asegurarle al Juzgado que no incurrió en una indebida acumulación de pretensiones y que se debe resolver en un solo proceso las dos solicitudes pensionales que elevó; no obstante, la Juez decidió rechazar la demanda porque no acogió sus planteamientos (fl.303). Inconforme con tal decisión, el vocero judicial de la señora Florencia Muñoz de Ramírez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que se leen de folio 304 al 311, insistiendo en que sus pretensiones podían ser acumuladas porque reúnen a cabalidad todas las exigencias que para el efecto trae el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; precisando, que tanto la Gobernación de Caldas como la ARL Sura S.A., han reconocido la causación del derecho a la sustitución y la pensión de sobrevivientes, respectivamente, por eso el motivo de la presente demanda y el objeto del debate solo “es determinar a quién se debe pagar las pensiones, ya que se presentaron dos reclamantes exigiendo la legitimidad del mismo
causación del derecho a la sustitución y la pensión de sobrevivientes, respectivamente, por eso el motivo de la presente demanda y el objeto del debate solo “es determinar a quién se debe pagar las pensiones, ya que se presentaron dos reclamantes exigiendo la legitimidad del mismo derecho”. Agregó que dichas pretensiones se harán valer de las mismas pruebas testimoniales y documentales encaminadas a demostrar que la demandante es la única b eneficiaria de las prestaciones, las cuales encuentran identidad de causa en la muerte del señor Octavio Cesar Ramírez; hizo énfasis en la vigencia del principio de economía procesal y citó las sentencias con radicado 73521 del 2 de marzo de 2016, la 22923 del 14 de febrero de 2005 y la 27736 del 22 de octubre de 2007, proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó recordando que tanto en la Resolución No. 00351 del 4 de agosto de 2016 proferida por la Gobernación de Caldas, como en el oficio CE201621021337 del 2 de septiembre de ese mismo________________________ IV año, proferido por la ARL SURA, lo que manifestaron estas demandadas era que no se hacía el reconocimiento y pago íntegro de la pensión a la demandante hasta que la justicia ordinaria decidiera a cuál de las dos reclamantes le asistía el derecho y en qué porcentaje, siendo esto justamente lo que se quiere establecer con el presente proceso. Como el Juzgado decidió no reponer su decisión inicial, remitió el expediente a este Tribunal con el fin de que sea resuelto el recurso de apelación. En el escenario procesal descrito, corresponde a la Sala desatar la apelación, advirtiendo, en primer lugar, que de conformidad
remitió el expediente a este Tribunal con el fin de que sea resuelto el recurso de apelación. En el escenario procesal descrito, corresponde a la Sala desatar la apelación, advirtiendo, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 Numeral 1 del mismo estatuto, el auto impugnado tiene recurso de alzada, pues con él se dispuso el rechazo de la demanda. Ya en lo que tiene que ver con el punto concreto del disenso, es preciso recordar que el tema de la acumulación de pretensiones, fue objeto de especial regulación en el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. De acuerdo con esta norma, la acumulación de pretensiones en una misma demanda, resulta jurídicamente válida en todos aquellos casos en los que no sean excluyentes entre sí, o que se hubieran formulado como pretensiones principales y subsidiarias, siempre que el mismo Juez sea competente para resolver la totalidad de las cuestiones planteadas mediante un único procedimiento ; y si los pedimentos se dirigen contra varios demandados, adicionalmente se requiere la concurrencia de al menos una de las siguientes situaciones: 1)________________________ V que las pretensiones provengan de la misma causa, 2) que versen sobre el mismo objeto, o 3) que deban servirse de las mismas pruebas, evento en el cual no se requiere equivalencia en el interés jurídico perseguido. Bajo esa perspectiva, siendo obligación del Juez vigilar desde un principio la demanda para efectos de admitirla correctamente,
en el caso de autos salta a la vista que acertó la a-quo al declarar que en el sub lite se ha configurado una indebida acumulación de pretensiones contra varios demandados, pues aunque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales sea competente para conocerlas en su integridad, no se excluyen entre sí y todas pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento, no concurre en ellas ninguno de los supuestos previstos en el inciso cuarto de la citada norma, para hacer viable la acumulación subjetiva de pretensiones. A pesar de que al sustentar el recurso, el apoderado de la parte actora haya insistido en que la controversia planteada se circunscribe a determinar una sola cuestión, consistente en quién es la persona a la que debe ser reconocida la condición de beneficiaria de unas prestaciones derivadas de la muerte del señor Octavio César Ramírez y que este análisis se agota en un idéntico tema de prueba, en sentir del Tribunal, si se revisan con detenimiento los presupuestos fácticos de la demanda junto con aquellos que hacen procedentes las condenas solicitadas, aflora sin dificultad, que estas no tienen una causa ni un objeto común, de modo que para unas y otras, el despliegue probatorio no puede ser equivalente, más aún si se tiene en cuenta que en la discusión está llamada a comparecer una tercera persona que de acuerdo con el mismo libelo introductorio, presuntamente tiene intereses contrapuestos a los de la promotora de la litis, lo que por supuesto implica que en defensa________________________ VI de sus intereses, deberá hacerse valer de unas pruebas distintas a las que pretende agotar la señora Florencia Muñoz de Ramírez. Nótese por ejemplo, que en la demanda cuya redacción fue
VI de sus intereses, deberá hacerse valer de unas pruebas distintas a las que pretende agotar la señora Florencia Muñoz de Ramírez. Nótese por ejemplo, que en la demanda cuya redacción fue subsanada en el escrito de folio 291 al 299, la actora no formuló una mera pretensión declarativa, sino que solicitó que se condenara a la Gobernación de Caldas a pagarle el retroactivo de una sustitución pensional que el ex empleador oficial ya se le había reconocido en forma parcial; igualmente, que fuera condenada la ARL SURA S.A. a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes derivada del sistema de riesgos laborales; y por último, que se condene a ambas entidades a pagarle los intereses moratorios frente a las posibles mesadas adeudadas. Como puede verse, a más de las diferencias ya advertidas que en materia probatoria se puedan suscitar, aunque el fundamento de sus principales pretensiones coincida en lo que tiene que ver con el deceso del señor Octavio Cesar Marín Ramírez, una y otra distan claramente en cuanto a su objeto y su causa: la primera versa sobre el reconocimiento y pago de l retroactivo de una sustitución pensional (objeto), derivado de una pensión de jubilación que estaba a cargo de una entidad de orden estatal, cuya génesis se encuentra en la relación de trabajo que existió entre el causante y la Gobernación de Caldas (causa), y la segunda, sobre el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes bajo los lineamientos del sistema de riesgos laborales
(objeto), fundamentada en las cotizaciones que para ese régimen hubiera realizado el afiliado a través de su empleador (causa), prestaciones que tienen tanto regulaciones como exigencias autónomas e independientes en nuestra legislación.________________________ VII No desconoce la Sala que en la demanda se afirma que la Gobernación de Caldas y la ARL SURA S.A. reconocieron la causación del derecho derivado de la muerte del señor Marín Ramírez, para lo cual se adjuntaron unos documentos de folio 40 al 48; empero, mientras que procesalmente no se hayan declarado confesos frente a este hecho, deberá someterse al debate probatorio, que en uno y otro caso exige la demostración de supuestos fácticos diferentes. Inclusive, tratándose de la pretensión accesoria del pago de intereses moratorios, aunque sea denominada de la misma manera, se trata de dos reclamos independientes en su objeto y su causa, pues tal obligación se predica de forma autónoma frente a dos personas distintas, eventualmente podría significar cuantías disimiles, y ha de tener como fundamento, supuestos fácticos particulares frente a cada una de las entidades a cuyo cargo se reclaman. Las anteriores razones dan respuesta a los cuestionamientos formulados en la alzada, dirigidos a reprochar el por qué la demandante deberá impetrar dos demandas independientes en contra las entidades llamadas a responder por el pago de las prestaciones que reclama. Ante este panorama, el auto apelado deberá ser objeto de confirmación, sin lugar a condena en costas porque no se causaron. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,________________________
VIII RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,________________________
VIII RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 9 de noviembre de 2016, en el cual dispuso rechazar la demanda presentada por la señora FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ contra el “FONDO PASIVO PENSIONAL DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS” , LA ARL SURA S.A. y LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ. Sin COSTAS de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado Ponente
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado