TSDJ MZL SL - 2017-0003214337-(29-08-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 2017-0003214337-(29-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RADICACIÓN No. 2017-0003214337
JOSÉ ALDEMAR AGUIRRE CONTRA NESTOR
JAIME CORREA OSPINA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA Manizales, 29 de agosto de 2017 Hora: 9:25 am LA SALA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES se constituye en audiencia de alegaciones y decisión segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, con radicación general 17653-3112-001-201700032-00 y radicado interno 14337, promovido por JOSÉ ALDEMAR AGUIRRE contra de
NÉSTOR JAIME CORREA OSPINA.
Objeto de la Audiencia: La presente audiencia tiene por objeto 1. Oír las alegaciones de la partes. 2. Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 22 de mayo de 2017, a través del cual el Juez Civil del Circuito de Salamina, Caldas declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para readecuar el trámite del proceso al de un ordinario laboral de primera instancia.
Presentación e identificación de las Partes (Constatar asistencia): Demandante. José Aldemar Aguirre C.C. 1.323.936 Apoderado Demandante. Dr. Jesús Santiago Arredondo Merino C.C. 3.375.300 T.P. 10.253 Demandado Néstor Jaime Correa Ospina C.C 19.224.609 Apoderado. Dr. José Alexander Rivadeneira Salgado C.C. T.P. 108.630______________________________________________________ II
SE CONSIDERA.
El señor JOSÉ ALDEMAR AGUIRRE impetró demanda ordinaria
C.C 19.224.609 Apoderado. Dr. José Alexander Rivadeneira Salgado C.C. T.P. 108.630______________________________________________________ II
SE CONSIDERA.
El señor JOSÉ ALDEMAR AGUIRRE impetró demanda ordinaria laboral en contra del señor NÉSTOR JAIME CORREA OSPINA, pretendiendo que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 30 de agosto de 2014, para que en consecuencia, se condene al demandado a pagarle los créditos laborales y las indemnizaciones causadas que no le fueron reconocidas por el presunto empleador. Mediante auto del 21 de marzo de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, admitió la demanda y ordenó darle el trámite de un proceso laboral de única instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que al mismo tiempo, citó para que el día 3 de mayo de 2017 se llevara a cabo la audiencia en la que se contestaría la demanda y se evacuarían las actuaciones respectivas hasta proferir la sentencia. A pesar de que hasta el momento no se discutía que se trataba de un proceso de única instancia, ese 3 de mayo del año en curso, el demandado presentó la contestación verbalmente y sin apoderado judicial, se evacuó la etapa conciliatoria, no hubo excepciones previas para decidir, ni se encontró la necesidad de sanear el proceso; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, pero a su vez, se señaló una nueva fecha para la práctica de las mismas y el juzgamiento. En la audiencia realizada el 22 de mayo de 2017, el señor
solicitadas por las partes, pero a su vez, se señaló una nueva fecha para la práctica de las mismas y el juzgamiento. En la audiencia realizada el 22 de mayo de 2017, el señor Néstor Jaime Correa Ospina otorgó poder a un abogado para que representara sus intereses en el trámite procesal, quien luego de habérsele reconocido personería para actuar, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, en virtud a que la cuantía de las pretensiones superaba con creces los 20 SMLMV. Acogiendo el pedimento de la parte pasiva de la litis, el Juez declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, y readecuó su trámite al de un proceso ordinario laboral de______________________________________________________ III primera instancia, procediendo nuevamente a admitirlo y a correrle traslado a la parte demandada por el término de 10 días como lo ordena el artículo 74 del compendio adjetivo laboral. Inconforme con la decisión proferida, el vocero judicial del demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que por el principio de preclusión, el demandado debió alegar esa nulidad como una excepción previa al momento de contestar la demanda, pero no lo hizo, y con la decisión de retrotraer lo actuado hasta el auto admisorio, le concedieron indebidamente una nueva oportunidad para presentar las excepciones y pruebas de las que quedó huérfana su respuesta inicial. De otro lado, adujo que el poder conferido al profesional del
derecho que representa los intereses de su contraparte, no reúne los requisitos legales para ser admitido, toda vez que ni el accionado, ni su apoderado expresaron las facultades que con él se pretendió otorgar. En el escenario procesal descrito, corresponde a la Sala desatar el recuso con sujeción al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPL y de la SS, advirtiendo, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 Numeral 6 del mismo estatuto, el auto en el que se dispuso declarar la nulidad de lo actuado, es susceptible de recurso de alzada. No sucede lo mismo respecto de la providencia que dispuso reconocerle personería al vocero judicial del señor Correa Ospina, pues en las voces del Numeral 2° del citado canon procedimental, frente al tema de los poderes para actuar en nombre y representación de una de las partes, solo procede el recurso cuando se trata de una providencia que rechaza tal representación, más no el que la autoriza; aunado a ello, este fue un auto de sustanciación, no susceptible de recursos. En esa perspectiva, desde ya se anuncia que el Tribunal rechazará este aspecto de la impugnación. Retomando el tema de la nulidad declarada por el a-quo, es menester recordar que atendiendo lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante el vacío normativo en la______________________________________________________ IV legislación especial en asuntos como el que aquí se controvierte, el Juez está sometido a acudir a los lineamientos instrumentales análogos establecidos en el Código General del Proceso, en aras de adoptar la decisión que en derecho corresponda. Así pues, luego de analizar las previsiones de los artículos 132 al
sometido a acudir a los lineamientos instrumentales análogos establecidos en el Código General del Proceso, en aras de adoptar la decisión que en derecho corresponda. Así pues, luego de analizar las previsiones de los artículos 132 al 136 del estatuto adjetivo civil, lo primero que se destaca es que quien alegue el respectivo vicio procesal debe estar legitimado para hacerlo, esgrimir la causal específica invocada, los hechos en que se fundamenta, y de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer. Adicional a esto, tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 2 de mayo de 2012 con radicado 41790, acudiendo a reglas del otrora Código de Procedimiento Civil pero que fueron recogidas en la legislación actual, debe verificarse que su alegación no se convierta en un mecanismo adicional para plantear de nuevo el estudio de temas que ya fueron decididos, o que no fueron manifestados en su debido momento. En efecto, el artículo 135 del Código General del Proceso, permite concluir que no se encuentra legitimado para proponer una nulidad, quien omitió alegarla como excepción previa; así mismo, dispone que el Juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las taxativamente señaladas en las normas procedimentales o en hechos que pudieron plantearse como excepciones previas, o que se propongan después de haber quedado saneadas, lo que se produce entre otras cosas, cuando la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla en la oportunidad correspondiente. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, advierte con facilidad la Sala, que el vicio alegado por el auspiciador judicial del señor
que podía alegarla, no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla en la oportunidad correspondiente. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, advierte con facilidad la Sala, que el vicio alegado por el auspiciador judicial del señor Néstor Jaime Correa Ospina, no podía ser declarado como una nulidad, ni mucho menos daba lugar a retrotraer las actuaciones en la forma en que lo hizo el Juzgado. Así se dice, en primer lugar, porque en el caso objeto de estudio, la solicitud del demandado se fundó en la falta de competencia por el factor______________________________________________________ V funcional, pues con ella se quiso mostrar que el Juez no podía conocer del proceso en única, sino en primera instancia; sin embargo, ese supuesto no se encuentra expresamente enlistado en el artículo 133 del CGP, o en la legislación especial como una causal de nulidad, así como tampoco representa alguna de ellas el hecho de que una parte del proceso se haya tramitado desconociendo los lineamientos propios de la instancia que le correspondía en virtud de la cuantía de las pretensiones. Y en segundo lugar, porque si el señor Néstor Jaime Correa Ospina tenía algún reparo frente a la demanda misma, o respecto al trámite que se dispuso darle en el auto admisorio proferido el 21 de marzo de 2017, visible a folio 11, ha debido exponerlo como una excepción previa al momento de dar respuesta al escrito introductorio. Pero resulta que en la audiencia llevada a cabo el 3 de mayo de 2017, registrada en el Cd de folio 16, el demandado presentó de manera verbal
su contestación, participó en la etapa de saneamiento y en la fijación del litigio, sin hacer referencia alguna al vicio que posteriormente, en la audiencia del 22 de mayo, vino a ser esgrimido por el profesional al que en ese acto le concedió poder para que lo representara en el juicio; luego entonces, fácil es concluir que para el momento en que la alegó, ya le había precluido la oportunidad para mostrarle al Juez las falencias procesales que observaba, y no puede olvidarse que los términos fijados para los distintos actos instrumentales, son perentorios e improrrogables. Es por esto que, al acceder al pedimento del demandado, declarando la nulidad y retrotrayendo el trámite hasta el punto de dejar sin efectos, inclusive la admisión de la demanda, el funcionario de primer grado no solo desconoció las disposiciones aplicables cuando se discuten eventuales nulidades, sino que además, adoptó una decisión contraria a los principios de perentoriedad y preclusividad que integran el debido proceso, que se erige como una base inquebrantable de la administración de justicia, razones que llevan a la Sala a revocar el auto impugnado.______________________________________________________ VI Sin embargo, así como lo encontró el Despacho de conocimiento, para esta Sala resulta indiscutible que desde el inicio, el trámite judicial adolecía de una falencia que también ponía en riesgo el debido proceso, especialmente en cuanto al derecho de la doble instancia se refiere, pues a pesar de que la totalidad de las pretensiones que incluían el pago de
sanciones moratorias y aportes a seguridad social, claramente superaba los 20 salarios mínimos mensuales para el año 2017, en el auto admisorio se determinó que se trataba de un proceso de única instancia y por eso sería tramitada conforme los artículos 70 al 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin ejercer el menor control de la demanda y con la sola manifestación de la parte actora. En ese contexto, para salvaguardar el derecho fundamental referido y en armonía con lo dispuesto en el artículo 138 del CGP, al ser el mismo funcionario quien tiene la facultad de conocer la demanda tanto en única como en primera instancia, se le ordenará que continúe con el trámite del proceso conservando la validez de lo actuado hasta la audiencia del 22 de mayo de 2017, máximo si se considera que todos los actos procesales previos han cumplido su finalidad, pero con la advertencia de que para lo sucesivo, se considerará que se trata de un proceso ordinario laboral de primera instancia. No se impondrá condena en costas, por haber salido avante el recurso de alzada. Por lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina el 22 de mayo de 2017, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en el proceso adelantado por el señor JOSÉ ALDEMAR AGUIRRE contra el señor
NÉSTOR JAIME CORREA OSPINA; para en su lugar, ordenar la continuación del trámite conservando la validez de lo actuado hasta la audiencia del 22 de mayo______________________________________________________ VII de 2017, con la advertencia de que en lo sucesivo, se considerará que se trata de un proceso ordinario laboral de primera instancia.
SEGUNDO: RECHAZAR la apelación formulada en contra de la providencia que dispuso reconocerle personería al vocero judicial del demandado.
TERCERO: No imponer condena en COSTAS de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado Ponente
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado