TSDJ MZL SL - 2017-0036414568-(21-11-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 2017-0036414568-(21-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RADICACIÓN No. 2017-0036414568
PORVENIR S.A. vs JVM
SOLUCIONES
INTEGRALES SAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: GILDARDO MUÑOZ CARDONA.
MANIZALES, NOVIEMBRE VEINTIUNO (21) DE DOS MIL DIECISIETE (2017) Se dispone esta Sala Laboral y de la Seguridad Social, presidida por el H. Magistrado Sustanciador Dr. GILDARDO MUÑOZ CARDONA, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de JVM SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nro. 195, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante, en contra del auto del 31 de agosto de 2017, en el cual, la Juez Primera Laboral del Circuito de Manizales, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado.______________________________________________________ II
SE CONSIDERA La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., presentó demanda ejecutiva
en contra de JVM SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S., solicitando que se librara mandamiento de pago en contra de esta última por la suma de $17.335.189 correspondiente a las cotizaciones pensionales obligatorias que presuntamente han sido dejadas de pagar entre septiembre de 2014 y abril de 2017 por el empleador ejecutado, por los $6.255.400 de intereses moratorios que esa cifra ha generado hasta la liquidación del título, y las sumas que por ambos conceptos se generen con posterioridad a la radicación de la demanda. Mediante auto del 31 de agosto del año en curso, visible de folio 40 al 42, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo, argumentando que no existe evidencia de que el requerimiento previo del que trata el Decreto 2633 de 1994, hubiera sido notificado a la sociedad que se pretende ejecutar, pues a folio 35 del expediente obra una constancia de devolución de comunicaciones y avisos judiciales con una nota que reza “ la persona a notificar no vive ni labora allí”, lo que lleva a concluir que las liquidaciones que fueron remitidas, no fueron recibidas ni conocidas por JVM Soluciones Integrales S.A.S., y en consecuencia, la liquidación de aportes pensionales adeudados, no satisface los requisitos de esa clase de títulos ejecutivos. Inconforme con tal decisión, la vocera judicial de Porvenir S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación, insistiendo que la entidad cumplió con la obligación de______________________________________________________ III constituir en mora a la demandada, porque con la constancia de devolución expedida por Servientrega, se puede constatar que el requerimiento fue enviado a la dirección que reposa en los archivos del fondo de pensiones y en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Manizales; de ahí que la no entrega efectiva de aquel documento, resulta siendo una culpa atribuible al empleador, quien está obligado a inscribirse en el Registro Único de Aportantes como expresamente lo ordena el artículo 5° del Decreto 1406 de 1999. En providencia de folios 45 y 46, el Juzgado de primera instancia decidi ó no reponer el auto impugnado, planteando que para que sea viable un pronunciamiento del aportante que se encuentra en mora, necesariamente debe haber recibido y conocido el contenido del requerimiento hecho por la administradora o fondo de pensiones, pues en caso contrario, se estaría incurriendo en una violación al debido proceso, no podría el deudor ejercer su derecho de defensa y se entraría a soslayar sus derechos a la contradicción y defensa. En el escenario procesal descrito, corresponde a la Sala desatar la apelación, con sujeción al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPL y de SS, advirtiendo en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 Numeral 8 del mismo estatuto, el auto que se abstiene de librar mandamiento de pago, es susceptible del recurso de alzada. Con ese propósito, se recuerda que al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes de seguridad social en______________________________________________________ IV
susceptible del recurso de alzada. Con ese propósito, se recuerda que al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes de seguridad social en______________________________________________________ IV pensiones, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de pago a cargo del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. De esta mantera, si en lo atinente a las gestiones para el recaudo de los recursos que permiten la operatividad y eficiencia del sistema, es menester acudir a las normas que sobre la materia han sido expedidas por el Gobierno Nacional, resulta imperioso traer al análisis el Decreto 2633 de 1994, que en sus artículos 2° y 5° tiene previsto un mecanismo especial para los eventos en que hayan vencido los plazos señalados por la legislación, para que los empleadores efectúen las consignaciones respectivas. Así reza el inciso segundo de la última norma referida: “ARTICULO 5o. DEL COBRO POR VIA ORDINARIA: Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el
artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” Con tal previsión normativa, que debe ser armonizada con lo dispuesto en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, el ordenamiento jurídico nacional reconoció que la obligación del pago de______________________________________________________ V los aportes a seguridad social, puede ser demandable ante la justicia ordinaria, otorgándole la calidad de título ejecutivo a la liquidación que de las cotizaciones y sus intereses haga la correspondiente administradora. Empero, esa calidad no la reconoce al solo documento en que se plasma tal liquidación, como sucede por ejemplo con los títulos ejecutivos singulares, sino que, para alcanzarla, impone a las administradoras la obligación de cumplir con un procedimiento previo de constitución en mora al empleador que supuestamente ha incumplido su responsabilidad de pago, consistente en dirigirle una comunicación, conminándolo a que se ponga al día con su deuda, y si pasados 15 días a tal requerimiento el empleador no se ha pronunciado, la respectiva entidad queda autorizada para elaborar la liquidación de la obligación, que únicamente prestará mérito ejecutivo si está acompañada de la prueba que permita verificar el cumplimiento de aquel trámite, de suerte que se trata entonces de un verdadero título ejecutivo complejo. Ahora bien, el propósito subyacente del requerimiento del que se ha hecho referencia, es poner en conocimiento efectivo del empleador aportante, su situación crediticia respecto del sistema de seguridad social, con miras a que, antes de poner en marcha el aparato
jurisdiccional del Estado, se regularice la presunta situación de mora, o si quiera, se pronuncie como bien lo tenga frente al requerimiento, de modo que se le garanticen en todo caso, sus derechos a la defensa y contradicción.______________________________________________________ VI Y en realidad, de los documentos presentados de folio 23 al 39, se desprende que a pesar de haberse dirigido a la dirección para notificaciones judiciales registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, que es la misma registrada en la base de datos de la ejecutante, el requerimiento enviado a la persona moral demandada el día 4 de mayo de 2017, no fue entregado a su destinataria. Es por esto que ningún reparo merece al Tribunal la decisión impugnada, en la medida en que si no está acreditado que a la sociedad JVM Soluciones Integrales S.A.S. se enteró efectivamente del requerimiento en mora formulado por Porvenir S.A., no puede darse por agotada la oportunidad extraprocesal con la que legalmente cuenta para ejercer los derechos iusfundamentales referidos, y de paso, obliga a entender que el título presentado como base de recaudo, se encuentra incompleto, siendo ésta una cuestión que en efecto, impedía librar la orden de pago deprecada. Con lo anterior, no se desconoce que el artículo 5° del Decreto 1406 de 1999, citado por la recurrente, establece que los aportantes están obligados a reportarle a la administradora dentro de los 30 días siguientes a su ocurrencia, “toda novedad que se presente con relación a su identificación en el registro, tales como cambios de dirección, razón social, cambio de actividad económica, apertura o cierre de sucursales o centros de trabajo”; sin embargo, advierte la
30 días siguientes a su ocurrencia, “toda novedad que se presente con relación a su identificación en el registro, tales como cambios de dirección, razón social, cambio de actividad económica, apertura o cierre de sucursales o centros de trabajo”; sin embargo, advierte la Colegiatura, que ninguna norma autoriza a hacer alguna presunción de notificación ante el incumplimiento de este deber, y aunado a ello, no existe si quiera prueba sumaria, de que haya sido alguna de las enlistadas situaciones, la que impidió la entrega efectiva del______________________________________________________ VII requerimiento previo a la empleadora convocada a este proceso, porque según la constancia de devolución expedida por la operadora de correo, obrante a folio 35, lo que sucedió fue que “ la persona que atendió manifiesta no conocer la empresa o razón social”, pero vale la pena destacar, que ni siquiera se conoce quién fue el sujeto que suministró aquella información, qué relación ostenta respecto del inmueble en el que se debió haber entregado tal misiva, o si le asiste o no alguna clase de relación respecto de JVM Soluciones Integrales S.A.S. Así las cosas, considerando que no resultan jurídicamente atendibles los planteamientos formulados en el recurso de apelación, y por el contrario, le asistió razón a la Juez de primera instancia, el proveído impugnado deberá ser objeto de confirmación. No se impondrá condena en costas en esta instancia porque no se causaron, toda vez que no fue notificada la parte pasiva. Por lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de agosto
Por lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de agosto de 2017, por medio del cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, en el proceso ejecutivo que impetró la SOCIEDAD AMDINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de JVM SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S.______________________________________________________ VIII SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado Ponente MARTHA INÉS RUIZ GIRALDOWILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado NOTIFICACIÓN POR ESTADO : El auto anterior fue notificado mediante su inserción en el Estado N° 192 del 22 de noviembre de 2017.
VALENTINA SANZ MEJÍA
Secretaria