TSDJ MZL SL - 342-00 9790-(28-01-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 342-00 9790-(28-01-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
RADICACIÓN No. 342-00 9790(AUTO)
ORDINARIO DE BEATRIZ ÁLVAREZ VALENCIA
CONTRA LA NACIÓNMIN. EDUCACIÓN NAL.- FONDO
NAL. PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. ___________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.
MANIZALES, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) A las nueve y treinta de la mañana del veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), oportunidad señalada en fecha anterior para celebrar la audiencia pública, en el proceso ejecutivo laboral promovido por BEATRIZ ÁLVAREZ VALENCIA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE CALDAS se reunió la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, presidida por el H. Magistrado Sustanciador Dr. GILDARDO MUÑOZ CARDONA. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nro. 226, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia:______________________________________________________ II Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la señora BEATRIZ ÁLVAREZ VALENCIA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad en providencia del 23 de agosto del año en curso, a través de la cual resolvió el rechazo de la demanda.
ANTECEDENTES.
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad en providencia del 23 de agosto del año en curso, a través de la cual resolvió el rechazo de la demanda.
ANTECEDENTES.
La señora BEATRIZ ÁLVAREZ VALENCIA instauró demanda ejecutiva laboral en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE CALDAS, tendiente a obtener el pago de los intereses moratorios a que tiene derecho por la mora en el pago de la cesantía parcial que le fuera reconocida por valor de $7.500.000.oo, mediante la Resolución No. 001103 del 02 de diciembre de 2002, causados a partir del 12 de febrero de 2003 y hasta el 12 de agosto de 2004 ; así como, al pago de la sanción moratoria de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995, reformada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 21 de julio de 2006, la respectiva indexación y las costas del proceso. El juzgado del conocimiento mediante auto calendado el 28 de julio de 2010, inadmitió la demanda por encontrar que existía una indebida acumulación de pretensiones al solicitar intereses moratorios y sanción moratoria, igualmente, encontró que, no obstante solicitar la indexación no se especificaba en la demanda las fechas dentro de las cuales debía operar dicha condena. Dentro del termino procesal oprtuno el vocero judicial de la demandante presentó escrito obrante a folios 12 y 13 del expediente, con el cual subsanó la demanda en relación a las fechas sobre las cuales se debía hacer la
Dentro del termino procesal oprtuno el vocero judicial de la demandante presentó escrito obrante a folios 12 y 13 del expediente, con el cual subsanó la demanda en relación a las fechas sobre las cuales se debía hacer la indexación; sin embargo, frente a la indebida acumulación de pretensiones, luego de transcribir algunos apartados de la sentencia C - 892 de 2009, manifestó que el______________________________________________________ III cobro de los intereses moratorios, de la sanción moratoria y de la indexación era procedente, pues estos constituyen un derecho adquirido, sobre el que la ley ha autorizado su pago. Por auto del 23 de agosto de 2010, la jueza a quo resolvió rechazar la demanda ejecutiva, al encontrar que la demandante no la corrigió de conformidad con la inadmisión, al respecto dijo: “Analizado el escrito presentado el 05 de agosto de 2010, se observa que las dos primeras pretensiones quedaron incólumes a las expuestas en el libelo damandatorio original...” (fl. 15), igualmente indicó que la sentencia C-892 de 2009 no es aplicable al sub lite, toda vez que en ella se discutieron obligaciones de naturaleza diferente. Contra dicha decisión el mandatario judicial de la señora BEATRIZ ALVAREZ VALENCIA interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido en el efecto suspensivo.
SE CONSIDERA.
En primer lugar, ha de decirse que la decisión contenida en el auto calendado el día 23 de agosto de 2010 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, es susceptible de recurso de apelación, conforme lo indica el artículo 65-1 del CPT y SS modificado por el articulo 29 de la ley 712 de 2001.
del Circuito, es susceptible de recurso de apelación, conforme lo indica el artículo 65-1 del CPT y SS modificado por el articulo 29 de la ley 712 de 2001. En su recurso de apelación el apoderado de la señora BEATRIZ ALVAREZ VALENCIA manifiesta su inconformidad con la decisión de la Jueza a quo aduciendo que, al tenor de los dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C892 de 2009 y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No 1300131030051995-11208-01 del primero de septiembre de 2009 y sentencia 6494 de 2001, una cosa es la sanción moratoria y/o los intereses moratorios, y otra la indexación o corrección monetaria sobre la suma constitutiva de______________________________________________________ IV la obligación, toda vez que la ultima consiste en la actualización de la suma adeudada; en ese entendido, dichas pretensiones no son excluyentes entre si. A propósito de la indebida acumulación de pretensiones, el artículo 25A del C.P. del T. y de la S.S., adicionado por el artículo 8° de la Ley 446 de 1998, y modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, establece: "Art. 25A.- Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa." (Subrayado por la Sala).______________________________________________________ V Igualmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre ellas en sentencia del 11 de marzo de 2008, radicación 29713, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, en donde dijo: “Dicho precepto, cuya redacción es similar a la de los artículos 8º de la Ley 446 de 1998 y 82 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1º numeral 5º del Decreto 2282 de 1989), reguló la figura
de la acumulación de pretensiones, estableciendo básicamente tres requisitos para su procedencia, aun sin la conexión entre las mismas, como son: 1º. Que el juez sea competente para conocer de todas ellas. 2º. Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y”. 3º. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”. Descendiendo al caso concreto, observa la colegiatura que la parte activa de este litigio solicita librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de las entidades accionadas, por concepto de intereses moratorios sobre la suma reconocida como cesantías parciales mediante la Resolución No.001103 del 02 de diciembre de 2002, que solamente fueron efectivamente canceladas el día 12 de agosto de 2004 ; así mismo, solicita la sanción moratoria contemplada el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y la indexación o corrección monetaria sobre la referida suma. En virtud del principio de la economía procesal, sin duda alguna el actor puede acumular pretensiones en una misma demanda, siempre que se cumplan con los requisitos del artículo 25A del C. P. del T. y de la S.S., modificado por la Ley 712 de 2001; esta acumulación puede ser consecuencial, es decir, cuando las pretensiones se formulan en una misma demanda y se discuten en un mismo procedimiento; por lo mismo se deciden por el mismo juez y la misma sentencia.______________________________________________________ VI En el caso de autos, considera la Sala que le asiste razón a la
juzgadora de instancia, pues según las previsiones del artículo 25A del Código de Procedimiento Laboral, la demanda incoada por la parte ejecutante no cumple con el requisito del numeral 2º de dicha normativa, esto es, “Que las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias”. Y lo anterior se dice, pues en lo que atañe a la pretensión de la corrección monetaria, la Corte Constitucional en sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, con relación al tema de los intereses moratorios y la indexación, dijo: “La cesantía constituye una forma de remuneración laboral, por lo cual los trabajadores tienen derecho a que éstas no pierdan su valor adquisitivo, debido a la ineficiencia de las entidades pagadoras y a los fenómenos inflacionarios. La sanción moratoria impuesta por la ley busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella”. En consecuencia, dado que la parte ejecutante propuso todas sus pretensiones como principales, pretendiendo con esto el pago de los conceptos allí plasmados, y teniendo en cuenta que los intereses moratorios excluyen la sanción
moratoria y la corrección o indexación monetaria, y como se vio de la reseña procedimental antes expuesta, la parte ejecutante no corrigió los yerros que le endilgó la juez de conocimiento, habrá de ser confirmado lo determinado en el auto apelado. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.______________________________________________________ VII Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , CONFIRMA el auto proferido el 23 de agosto de 2010 por el por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora BEATRIZ ALVAREZ
VALENCIA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO
DE CALDAS.
Sin COSTAS en esta instancia. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE La decisión anterior por su pronunciamiento oral, quedó notificada en estrados, en constancia se firma por quienes en ella intervinieron.
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado
WILLIAM SALAZAR GIRALDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Magistrado
JOSE ARLEY ARIAS MURILLO
Secretario