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TSDJ MZL SL - 508 -01 10521-(07-02-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 508 -01 10521-(07-02-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2012

RAD. No.508 -01 10521 (SENTENCIA) ORDINARIO

DE ARIEL FRANCO RIOS

CONTRA SALUD TOTAL EPS ___________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, SIETE (7) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) A las cinco de la tarde del siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), oportunidad señalada para celebrar la audiencia pública, con el objeto de llevar a cabo la que para esta calenda y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARIEL FRANCO RIOS en con tra de SALUD TOTAL EPS. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nro. 205, por unanimidad acordaron la siguiente providencia: En el Juzgado Primero Laboral del Circuito el señor ARIEL FRANCO RIOS promovió proceso ordinario laboral en contra de SALUD TOTAL EPS.______________________________________________________ II

HECHOS DE LA DEMANDA.

El señor ARIEL FRANCO RIOS cotiza para el Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud a la EPS SALUD TOTAL desde el 8 de agosto de 2004. El 29 de agosto de 2008 el demandante sufrió un atentado con

arma de fuego en Cali, Valle del Cauca, razón por la que fue llevado por sus familiares al Hospital San Juan de Dios de dicha ciudad. Al momento del ingreso, el ahora accionante no portaba la documentación que acreditaba su calidad de afiliado a la EPS SALUD TOTAL, sin embargo, esta fue presentada con posterioridad. Una vez internado el señor Franco Ríos, se le prestó la atención inicial de urgencias, y debido a que no se contaba con los equipos médicos necesarios para llevar a cabo la intervención quirúrgica por él requerida, fue remitido ese mismo día a la Fundación Valle de Lili.

El 30 de agosto de 2008 al actor le fue realizada la cirugía denominada “laparotomía, hemostasia y evaluación de hemoperitoneo y lavado peritoneal terapeutico”, procedimiento quirúrgico que fue evaluado inicialmente en la suma de $11’000.000, valor que fue consignado a ordenes de la Fundación Valle de Lili. El 18 de septiembre de 2008 el señor FRANCO RIOS envió derecho de petición a SALUD TOTAL EPS con la finalidad que se efectuara el reconocimiento de la cuantía cancelada por concepto de la intervención quirúrgica referida, solicitud radicada bajo el número 09180814233. La entidad requerida dio respuesta mediante comunicado del 30 de septiembre de 2008, en el que se manifestó lo reseñado a folio 6 del plenario.______________________________________________________ III Con posterioridad a la comunicación señalada, el accionante aportó toda la documentación solicitada, pese a lo cual solo obtuvo el desembolso del excedente de los $11’000.000 consignados, dado que el valor de la cirugía se liquidó finalmente en $10’880.033. A través de oficio del 28 de enero de 2009, el demandante

excedente de los $11’000.000 consignados, dado que el valor de la cirugía se liquidó finalmente en $10’880.033. A través de oficio del 28 de enero de 2009, el demandante requirió nuevamente a la Entidad Prestadora de Servicios de Salud demandada para procediera a reembolsar el dinero consignado a ordenes de la Fundación Valle de Lili, pero los funcionarios de la EPS le indicaron de manera verbal que la solicitud era extemporánea. El 23 de febrero de 2009 el señor FRANCO RIOS envió nuevamente derecho de petición a SALUD TOTAL EPS exponiendo las razones por las cuales se encontraba en desacuerdo con la extemporaneidad aludida como fundamento de la negativa a sus pretensiones. El 30 de marzo de 2009 la accionada negó el reintegro de dinero pedido, pero esta vez afirmado que la atención en salud prestada en la Fundación Valle de Lili fue de índole particular. Se afirma en el libelo demandatorio que la remisión del actor a la Fundación Valle de Lili tuvo lugar porque éste necesitaba de atención urgente por la gravedad de la lesión, y sumado a ello, dicha clínica le proporcionó la seguridad que requería el paciente, asignado un guardaespaldas.

PRETENSIONES.

Pretende el señor ARIEL FRANCO RIOS que se hagan las siguientes declaraciones:______________________________________________________ IV - Que es cotizante en el régimen contributivo de Seguridad Social en Salud ante la EPS SALUD TOTAL desde el 8 de agosto de 2004, hasta la fecha.

  • Que consignó a órdenes de la Fundación Valle de Lili la suma de $10’880.033 para la realización del procedimiento quirúrgico consistente en “laparotomía, hemostasia y evaluación de hemoperitoneo y lavado peritoneal terapéutico”. - Que la cirugía señalada no se realizó en una IPS de SALUD TOTAL, primero por la gravedad de las heridas del señor ARIEL FRANCO RIOS, y segundo, porque la Fundación Valle de Lili fue la única que le proporcionó la seguridad privada que requería.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a SALUD TOTAL EPS a reembolsar la totalidad del depósito realizado a la Fundación Valle de Lili por cuantía de $10’880.033 para la realización de la intervención quirúrgica catalogada como de “Urgencia Inicial”, y que se ordene el pago de intereses moratorios. Que se condene a todo aquello que resulte probado por virtud de las facultades extra y ultra petita. Que se ordene a la demandada al pago de las costas procesales.

RESPUESTA A LA DEMANDA.

La EPS SALUD TOTAL en su escrito de contestación del gestor y por intermedio de su apoderado judicial, aceptó algunos hechos y negó los demás; así mismo explicó que es cierto que el demandante, el 29 de agosto de 2008 sufrió______________________________________________________ V herida con arma de fuego con orificio de salida abdominal, por lo que fue atendido por urgencias en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali, Valle del Cauca,

asistencia médica que fue cubierta con cargo a ésta entidad. Afirmó que en razón a que el paciente requería ser observado en la unidad de cuidados intermedios, la EPS SALUD TOTAL autorizó su traslado a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, sin embargo, ello no fue acogido por los familiares del señor ARIEL FRANCO RIOS, por lo que decidieron remitirlo particularmente a la Fundación Valle de Lili, conforme se encuentra descrito en la solicitud de referencia de pacientes. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SALUD TOTAL S.A. E.S.P-S, DE ASUMIR EL RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSO SOLICITADO POR EL SEÑOR ARIEL FRANCO RIOS”, “SALUD TOTAL S.A. E.S.P POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL NO PUEDE UTILIZAR LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A FINES DIFERENTES PARA LOS QUE LEY LOS TIENE DESTINADOS”, “LA CLINICA LAS VEGAS, NUNCA SOLICITA A SALUD TOTAL S.A. E.S.P.-S, EL CUBRIMIENTO ECONÓMICO DE LOS SERVICIOS DE SALUD SUMINISTRADOS AL SEÑOR CARLOS ALBERTO MONTOYA GARCES”, “SALUD TOTAL S.A. E.P.S.-S DE MANERA OPORTUNA GARANTIZO LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD REQUERIDOS POR EL SEÑOR ARIEL FRANCO RIOS”, “POR

EXPRESA DISPOSICIÓN DEL SEÑOR AREL FRANCO RIOSNY/O SUS FAMILIARES EL PACIENTE ES REMITIDO EN CALIDAD DE USUARIO PARTICULAR A LA FUNDACIÓN VALLE DE LILI, DESCONOCIENDO EN DIRECCIONAMIENTO EFECTUADO POR SALUD TOTAL S.A. RESPECTO D ELA REMISIÓN A LA CLINICA NUESTRA SEÑORA

DEL ROSARIO” y “LA GENÉRICA”.

PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documentos allegados con la demanda (fls. 17 a 42). Documental aportada con la contestación al libelo introductor (fls.71 a 93).______________________________________________________ VI Historia clínica del señor Ariel Franco Rios aportada por la Fundación Valle de Lili (fls.105 a 254). Testimonial: Patricia Moreno Londoño (fls.257 – 258); Alba Lucía Suarez Otálvaro (fls.258 – 259); Gustavo Galindo Trujillo (fls.260 – 261); Gimena Mejía Arango (fls.263 a 267). Documental aportada en la declaración rendida por Gimena Mejía Arango (fls.269-270). Historia clínica del demandante expedida por el Hospital san Juan de Dios de Cali, Valle del Cauca (fls.293 a 310).

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Tramitada la litis, el juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito, en sentencia del 15 de julio de 2011 decidió declarar

probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SALUD TOTAL S.A. E.P.S DE ASUMIR EL RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSO SOLICITADO POR EL SEÑOR ARIEL FRANCO RIOS” propuesta por la EPS SALUD TOTAL y en consecuencia, absolvió a dicha entidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, condenando a éste último a cancelar las costas procesales en un 100%. Se ordenó la consulta de la providencia en caso de no ser apelada por las partes. La parte demandante interpuso recurso de alzada en forma extemporánea. Para resolver,

SE CONSIDERA.

Conoce ésta Sala en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida dentro del presente ordinario laboral, con la que se absolvió a la demandada EPS SALUD TOTAL de todas las pretensiones incoadas en su contra.______________________________________________________ VII El tema principal que se ventila en el presente proceso de la seguridad social, tiene que ver con la negativa de la Entidad Prestadora de Servicios de Salud demandada, de reembolsarle al señor ARIEL FRANCO RIOS los gastos en que incurrió para la realización de la intervención quirúrgica denominada “ Laparatomía, hemostasia y evaluación de hemoperitoneo y lavado peritoneal terapéutico” en la Fundación Valle de Lili en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, como consecuencia de la herida con arma de fuego que sufrió el 29 de agosto de 2008. La EPS SALUD TOTAL alegó que no había lugar al reconocimiento deprecado, por cuanto: (i) El accionante presentó la solicitud de reembolso de manera extemporánea, toda vez que el término para formular dichas reclamaciones

La EPS SALUD TOTAL alegó que no había lugar al reconocimiento deprecado, por cuanto: (i) El accionante presentó la solicitud de reembolso de manera extemporánea, toda vez que el término para formular dichas reclamaciones es de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se dio de alta al paciente, y (ii) el señor ARIEL FRANCO RIOS había sido atendido en una I.P.S privada por su propia voluntad, sin que mediara autorización de la demandada. El primero de los argumentos es el que se afirma en la demanda fue informado al demandante de forma verbal por funcionarios de la EPS en cuestión (hecho decimo primero), y el segundo, constituye la motivación de la decisión adoptada en la comunicación de fecha 30 de marzo de 2009, obrante a folio 23 del plenario. Esta última posición se sostiene en la contestación al libelo introductor de la acción. El señor juez de primera instancia desestimó los pedimentos del gestor, pues consideró que: “La intervención quirúrgica que se le realizo al demandante en la Clínica Valle de Lili, el día 30 de agosto de 2010, fue debido a una recuperación posquirúrgica inadecuada, de tal forma que hubo la necesidad de volverlo a intervenir e (sic) rectificar procedimiento quirúrgicos realizados inicialmente, pero de ninguna forma fue como consecuencia de una remisión que se hiciere para tal fin o, tampoco que hubiere sido como consecuencia de una incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la

entidad promotora de salud para cubrir sus obligaciones para con el demandante.______________________________________________________ VIII La remisión que hiciere el Hospital san Juan de Dios a una unidad de cuidados intermedios para los cuidados posquirúrgicos del demandante, fue autorizada de manera oportunamente por la EPS demandada, para ser remitido a la Clínica Nuestra Señora del Rosario ese mismo día 29 de agosto de 2008, tal y como nos lo informa la testigo Gemena Mejía Arango en su declaración testimonial (fls.263 a 267). A pesar de ello, bien podría el demandante estar temporalmente en la Sala de recuperación del Hospital donde fue intervenido quirúrgicamente mientras se remitía a la clínica autorizada por la EPS para el cuidado posquirúrgico; sin embargo, fue la compañera sentimental o “compañera permanente” del demandante señora Alba Lucia Suárez Otalvaro la que determinó a su libre arbitrio trasladar al señor Ariel Franco Rí os a la Clínica Valle de Lili, sin que de por medio se diera el carácter de urgencia en el traslado que requería el demandante a una unidad de cuidados intermedios o de una incapacidad, imposibilidad o negativa injustificada o negligencia demostrada de la entidad promotora de salud para cubrir sus obligaciones para con el demandante” (fls.327-328). El proveído de primer grado fue apelado extemporáneamente por la parte demandante, por lo que la decisión se conoce en sede jurisdiccional de consulta. En el sub examine no se debate que el demandante se encontraba

afiliado a la EPS SALUD TOTAL para el 29 de agosto de 2008, fecha de ocurrencia del siniestro consistente en herida con arma de fuego, por ende, dicha entidad era la encargada de suministrar la cobertura en salud, como efectivamente lo hizo en sede de urgencias, ya que el señor ARIEL FRANCO RIOS fue atendido en el Hospital San Juan de Dios por cuenta de su seguro médico.______________________________________________________ IX El tema de controversia en el presente caso, se ciñe a establecer si el costo de la intervención quirúrgica denominada “Laparotomía, hemostasia y evaluación de hemoperitoneo y lavado peritoneal terapéutico” que fue realizado al demandante en la Fundación Valle de Lili, debe ser reembolsado al interesado por la

EPS SALUD TOTAL.

Para el efecto, en primer lugar deben dejarse sentados algunos aspectos que encuentran respaldo en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, y son los siguientes: El señor ARIEL FRANCO RIOS ingresó al Hospital San Juan de Dios el 29 de agosto de 2008, a las 13:57 horas (fl.294), con cuadro clínico de herida con proyectil de arma de fuego a nivel de abdomen posterior (fl.297). Le es practicado el procedimiento denominado “Laparotomia con un hemoperitoneo de 1.000 cc” y realizan “resección y anastomosis”. De allí es ingresado a la sala de recuperación aún con efectos de sedación por anestesia general. A folio 307 se deja nota de enfermería en el siguiente sentido: “pendiente remisión por voluntad de familiares”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). A las 9:15 pm se presenta su egreso del centro hospitalario con destino a la Fundación Valle de Lili. Ya en la Fundación Valle de Lili, el accionante ingresó como

familiares”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). A las 9:15 pm se presenta su egreso del centro hospitalario con destino a la Fundación Valle de Lili. Ya en la Fundación Valle de Lili, el accionante ingresó como “ particular”, como se informa por la misma clínica a folio 105 del expediente y se certifica con la factura de venta No. 4047350 generada a nombre del paciente (fl.106). El reporte médico de causa de admisión y enfermedad actual es el siguiente: “Paciente quien sufrió herida por proyectil de arma de fuego abdominal el 29 de agosto por lo cual fue llevado a laparotomía y colectomía derecha y anastomosis intestinal en otra Institución, llega a la fundación con signos de respuesta inflamatoria, con caída de hemoglobina, se lleva nuevamente a cirugía encontrándose un hemoperitoneo infectado el cual se lava con evolución______________________________________________________ X satisfactoria por lo cual se da salida” . A ordenes de la fundación se consignó la suma de $10’880.000 (fl.106). Así las cosas, el debate se centra en establecer si es procedente el reembolso de los gastos en que incurrió el demandante para la realización de la cirugía “Laparotomía, hemostasia y evaluación de hemoperitoneo y lavado peritoneal terapéutico”, surgiendo entonces un interrogante, de si en realidad se trató de una urgencia que justifique la actitud del señor FRANCO RIOS de cubrir por su cuenta dicho procedimiento sin la autorización de la EPS a la cual se encuentra adscrito y luego reclamarle por tales gastos. Luego entonces, es pertinente aclarar lo siguiente: ¿cuándo se puede solicitar a la EPS el reembolso de los gastos de salud? a. Cuando la EPS autoriza que los servicios de salud que demanda

luego reclamarle por tales gastos. Luego entonces, es pertinente aclarar lo siguiente: ¿cuándo se puede solicitar a la EPS el reembolso de los gastos de salud? a. Cuando la EPS autoriza que los servicios de salud que demanda el afiliado los dé una institución prestadora y/o médico que no hace parte de su red de prestadores. b. Cuando se trata de una atención de urgencias. En este caso, el afiliado puede acudir a cualquier prestador de servicios para obtener la atención urgente requerida, solicitándole que presente la cuenta de cobro a la Entidad Promotora de Salud – EPS; o si el afiliado los paga directamente, éste tiene derecho a pedir el reembolso a su respectiva EPS, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece el artículo 14 de la Resolución N° 52561 de 1994 expedida por el Ministerio de Protección social. En este caso el prestador de los servicios de salud debe informar a la respectiva EPS, dentro de las 24 horas hábiles siguientes al ingreso del paciente, que éste ingresó por urgencias. c. Cuando se demuestre que la correspondiente EPS negó injustificadamente los servicios de salud solicitados, o no tuvo la capacidad para______________________________________________________ XI entregarlos, o no le fue posible proveerlos , o bien demostró negligencia para garantizar los mismos conforme a los principios de integridad, eficiencia y calidad. Desde la demanda ha manifestado el señor ARIEL FRANCO RIOS haberse encontrado en las hipótesis de los literales b) y c); esto es, que el tratamiento

que requería tenía carácter urgente, y que el centro médico en el que se encontraba, que era el que tenía convenio con la EPS demandada, no contaba con el instrumental necesario para la realización de la intervención que requería. En primer lugar, por “urgencia”, de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución 5261 de 1994, debe entenderse “(…) la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.” A su turno, la atención inicial de urgencias, es entendida como “la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia ”1 , de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, y debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas; el costo de dichos servicios, siguiendo la norma en cita, debe ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el usuario, salvo en los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales o en otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ya que en estos supuestos el llamado a sufragar dichos costos es el Fondo de Solidaridad y Garantía.

1 Artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994.______________________________________________________ XII Así, es claro que la atención inicial de urgencias constituye una

llamado a sufragar dichos costos es el Fondo de Solidaridad y Garantía.

1 Artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994.______________________________________________________ XII Así, es claro que la atención inicial de urgencias constituye una prestación cierta que se encuentra expresamente consagrada en el Plan Obligatorio de Salud, como un derecho subjetivo que le asiste a todos los beneficiarios de dicho plan, lo que implica que, respecto de este servicio médico, el derecho a la salud se erige como fundamental. Se dice lo anterior, porque en efecto, para que se trate de una urgencia es menester que se requiera atención inmediata; esto es, que el evento no permita ningún lapso de tiempo para adelantar o gestionar ante la EPS la atención en salud, y contrario fue lo que ocurrió en el sub lite, puesto que si bien el estado de salud del señor ARIEL FRANCO RIOS era delicado con ocasión de impacto con arma de fuego del que fue objeto, y por ende requería con posterioridad a la atención inicial de urgencias, que le fue prestada en el Hospital San Juan Dios, ser traslado a observación en la unidad de cuidados intermedios , atención que no era posible prestar en dicho centro hospitalario, la EPS SALUD TOTAL procuró porque la misma se efectuara en una Institución adscrita a sus prestadores, sin embargo, en el expediente existe constancia acerca de que por expresa disposición de los familiares del demandante, éste fue trasladado a la Fundación Valle de Lili, no solo por ser una entidad de mayor envergadura, sino también por los beneficios ofrecidos en materia de seguridad, consistentes en poner a disposición del paciente un escolta que vigilara que no se presentaran atentados contra su integridad física. Lo anterior puede ser corroborado con la documental y testimonial que a continuación se relacionan: - Fl.37 Formulario de solicitud de reembolso dirigido a SALUD

que no se presentaran atentados contra su integridad física. Lo anterior puede ser corroborado con la documental y testimonial que a continuación se relacionan: - Fl.37 Formulario de solicitud de reembolso dirigido a SALUD TOTAL EPS. En el acápite dispuesto para exponer por que no se asistió a una IPS adscrita a la entidad, se estipuló: “El usuario ingreso remitido al San Juan de Dios y se le realizó un atentado y la única clínica que garantizó su seguridad garantizando un guardaespaldas fue la Fundación Valle de Lili”.______________________________________________________ XIII - Fl. 105. Certificación expedida por la Fundación Valle de Lili, en la que se especifica que: “Una vez revisado nuestro sistema se advierte que el Señor Franco el día 29 de Agosto de 2008, ingreso a nuestra institución como particular, tal como se evidencia en la Factura 4047350 generada a su nombre”. - Fl.167. Obra formato de “Declaración y solicitud de servicios privados por parte del paciente, familiares y/o acompañantes con entidad aseguradora”, en la que manifestó por parte de la persona que asistió al accionante al momento del ingreso a la Fundación Valle de Lili, lo siguiente: “(…) en pleno uso de mis facultades que me concede nuestra Constitución Política en su Artículo 176, solicito asumir de manera particular los costos que se generen en virtud de los servicios médicos, hospitalarios y otros que me sean prestados por la FUNDACIÓN VALLE DE LILI”. - Fl.247. Formato de “Referencia de Pacientes” , en el que se plasmó: “Paciente comentado con el Dr. Contreras en Valle de Lili quien recibirá paciente en la UCI. Familiares lo ingresaran particular ya están realizando los trámites de remisión”. - Declaración de la señora Alba Lucía Suárez Otálvaro,

plasmó: “Paciente comentado con el Dr. Contreras en Valle de Lili quien recibirá paciente en la UCI. Familiares lo ingresaran particular ya están realizando los trámites de remisión”. - Declaración de la señora Alba Lucía Suárez Otálvaro, compañera permanente del señor Ariel Franco Ríos, quien expuso: “ PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si le consta que fue por decisión unilateral del paciente y los familiares del mismo, que fue trasladado en calidad de paciente particular a la fundación Valle de Lili, entidad en la cual continuó con el tratamiento requerido por él. CONTESTO: la decisión la tomé yo sola porque él estaba inconciente cuando yo lo trasladé. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si le consta que SALUD TOTAL negó la prestación de algún servicio______________________________________________________ XIV médico requerido por el paciente el 29 de agosto de 2008 en la ciudad de Cali” . (fl.259). Con fundamento en lo señalado, participa la Sala de las conclusiones a las que arribó el juzgador de primer grado, porque contrario a lo manifestado en el escrito contentivo de la demanda, el señor ARIEL FRANCO RIOS fue trasladado del Hospital San Juan de Dios a la Fundación Valle de Lili por voluntad expresa de los familiares de éste, quienes dieron prioridad al servicio adicional de seguridad del que disponía dicho centro hospitalario, y no porque la EPS SALUD TOTAL haya sido negligente en la autorización de los servicios médicos requeridos por su afiliado. Prerrogativas tales como la asistencia de un escolta en aras de garantizar la seguridad de un paciente hospitalizado, no pertenecen al POS, y en este sentido, no son de facilitación obligatoria por parte de las Entidad Prestadoras de Servicios de Salud. En síntesis, los familiares del demandante, quienes en ese

garantizar la seguridad de un paciente hospitalizado, no pertenecen al POS, y en este sentido, no son de facilitación obligatoria por parte de las Entidad Prestadoras de Servicios de Salud. En síntesis, los familiares del demandante, quienes en ese momento lo representaban por el estado de salud en el que éste se encontraba, voluntariamente optaron por trasladarlo a una Institución privada, y la consecuencia de esa decisión es que el beneficiario del servicio asuma directamente el costo de la atención que recibió con carácter particular, sin que proceda el reembolso de los gastos. Se confirmará la sentencia de primer grado. No hay lugar a costas ya que la sentencia se conoció en consulta. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el______________________________________________________ XV día 15 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por ARIEL FRANCO RIOS en contra de la EPS SALUD TOTAL. Sin COSTAS en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley, se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Magistrado

SONIA PATRICIA GONZALEZ GÓMEZ

Secretaria

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