TSDJ MZL SL - 7001-3105-001-2020-00431-02-(15-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 7001-3105-001-2020-00431-02-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-001-2020-00431-02 (18073)
DEMANDANTE: YOLANDA GIRALDO y OTRO.
DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A.
MANIZALES, QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS
(2023).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS; previa delib eración de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no. 117, acordaron la siguiente
SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Yolanda Giraldo y Oscar Antonio García García actuando como progenitores de Orbeiman Alejandro García Giraldo , quien falleció, promovieron el presente proceso ordinario laboral, pretendiendo que Protección S.A., les reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes, así como el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo
promovieron el presente proceso ordinario laboral, pretendiendo que Protección S.A., les reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes, así como el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre lo adeudado desde el deceso del causante, incluyendo las mesadas adicionales o en su defecto, la17001-3105-001-2020-00431-02 S-18073 2
indexación y lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento s fácticos, afirm aron: que su hijo Orbeiman García, falleció el 25 de mayo de 2018 en un accidente de tránsito ; que residía en Dosquebradas Risaralda, donde laboraba , lo que le impedía desplazarse diariamente a Riosucio, donde estos residen; aseveraron que ellos “y sus hermanos”, dependían económicamente del afiliado fallecido, quien no tenía unión marital ni sociedad conyugal; que la empleadora del de cujus, le hacía aportes a Protección S.A., ante quien elevaron solicitud de pensión de sobrevivientes, y que mediante oficios del 4 de julio y 10 de julio de 2019, les negó la prestación aduciendo que no ostentaban la calidad de beneficiarios conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y además, no tenían derecho porque no dependían económicamente de él.
Agregaron que la empleadora de su descendiente, tras su deceso, les canceló las prestaciones sociales; que solo aceptó reconocerles la
además, no tenían derecho porque no dependían económicamente de él.
Agregaron que la empleadora de su descendiente, tras su deceso, les canceló las prestaciones sociales; que solo aceptó reconocerles la devolución del “bono pensional”, condicionado a que iniciaran el trámite sucesoral; que el difunto, contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al infortunio; que Protección S.A., se basó en el informe que realiz ó la empresa VALUATIVE S.A.S., quien a su vez hizo labores de vecindario, tomaron testimonios y las manifestaciones de los actores, donde aseveran depender económicamente del difunto y que que el sepelio fue cubierto por el FOSYGA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PROTECCIÓN S.A. fue notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda , pero no replicó la misma dentro del plazo estipulado, por tanto se tuvo por no contestada la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 30 de noviembre de 2022, la Juez de primer grado absolvió a PROTECCIÓN S.A., de la totalidad de las17001-3105-001-2020-00431-02 S-18073 3
pretensiones incoadas por la parte actora , por lo tanto los condenó en costas y dispuso la consulta.
Para así decidir adujo: que las normas aplicables al caso son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; encontró probado entre otras cosas que el señor
Para así decidir adujo: que las normas aplicables al caso son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; encontró probado entre otras cosas que el señor García Giraldo, aportó 152.42 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, por lo que concluyó que dejó causado el derecho a la prestación en comento; citó sentencias de la Corte Constitucional C -111-2006 y la de la CSJ SL2117 -2022 sobre la declaratoria de inexequi bilidad de la expresión de dependencia económica total y absoluta ; sostuvo que los padres del causante, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ; respecto a la subor dinación económica que debe mediar para hacerse acreedores a la prestación deprecada, recordó la providencia de la CSJ SL14923-2014 sobre el nivel de ayuda del hijo respecto de los padres, la cual debe ser: i) cierta y no presunta, ii) regular, periódica y iii) significativa; que la carga de la prueba le correspondía a los padres demandantes; que el salario promedio del occiso , cuando estuvo laborando en el Centro de Menores oscilaba e ntre $1.000.000 y $1.200.000, que teniendo presente lo que en efecto percibe una persona, era imposible que les suministrara $600.000 mensuales o un aporte significativo, pues tenía que atender sus gastos personales; por lo que no encontró demostrada la dependencia económica requerida; puntualizó que el hecho de que los padres tengan un inmueble, no impide que sean dependientes económicamente . En conclusión, negó todas las
encontró demostrada la dependencia económica requerida; puntualizó que el hecho de que los padres tengan un inmueble, no impide que sean dependientes económicamente . En conclusión, negó todas las pretensiones de la demanda.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la parte actora, interpuso recurso de alzada, indicando que aportaron el expediente administrativo, por lo que el despacho se enteró de la existencia de Luisa Fernanda Castro Ocampo, quien adujo ser la compañera permanente del causante, como lo sostuvieron “sus amigos” , lo que no es cierto en la medida que los demás declarantes expresaron que le conocieron varias mujeres; que la17001-3105-001-2020-00431-02 S-18073 4
valoración probatoria se centró en ese aspecto y en las fotografías aportadas por la señora Castro Ocampo, las cuales darían cuenta de una relación sentimental y no de una convivencia; adicionalmente expresó que la juez no valoró en su totalidad el informe rendido por VALUATIVE S.A.S., pues en él, aparecen otros testimonios que no se apreciaron en contexto, respecto a la dependencia económica; que el informe de campo corrobora que entrevistaron a una persona que fue empleador del papá por días y le pagaba entre $25.000 y $30.000; que los deponentes dijeron que los demandantes recibían de su hijo una ayuda de $500.000 o $600.000 y percibían por concepto de arrendamiento de un local propio entre $80.000 y $100.000, montos que no les alcanzaba para llevar una vida digna; afirmó que Orbeiman tenía otros ingresos; que los padres
$600.000 y percibían por concepto de arrendamiento de un local propio entre $80.000 y $100.000, montos que no les alcanzaba para llevar una vida digna; afirmó que Orbeiman tenía otros ingresos; que los padres normalmente hacen esfuerzos para educar a los hijos, por lo que tenían deudas; indicó que las prestaciones sociales le fueron entregadas a los progenitores del difunto , porque nadie más las reclamó; precisó que según la juez, los demandantes debían estar en condición de indigencia para acceder al derecho en cuestión; que no hubo interés para contestar la demanda, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de alzada fue admitido mediante auto del 11 de enero del 2023, asimismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PROTECCIÓN S.A., solicitó la confirmación de la providencia, aduciendo que los accionantes no acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo al momento de su fallecimiento , que el padre de aquel, es panadero y percibe un canon de arrendamiento; que a Jhony, el otro hijo de los demandantes, eran su padres quienes le financia ron sus estudios en la ciudad de Pereira, como lo hicieron con el señor Orbeiman, cuando estudiaba en Medellín y para el 2018, este ganaba un salario mínimo, del17001-3105-001-2020-00431-02 S-18073 5
cual pagaba su sostenimiento; agregaron que no existió una contribución
estudiaba en Medellín y para el 2018, este ganaba un salario mínimo, del17001-3105-001-2020-00431-02 S-18073 5
cual pagaba su sostenimiento; agregaron que no existió una contribución económica subordinante.
Según constancia secretarial, la parte actora guardó silencio.
CONSIDERACIONES
A continuación, procede la Sala a resolver el recurso de alzada atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación.
Atendiendo los antecedentes del caso, en el sub judice el problema jurídico consiste en determinar si quedó demostrada la dependencia económica de los demandantes, respecto de su hijo Orbeiman Alejandro García Giraldo para acceder a la pensión de sobrevivientes que deprecan.
Lo primero que se debe decir es que la normativa con la cual se debe dilucidar este asunto son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene sentado, como regla general, que en mater ia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado; en este asunto el Registro Civil de Defunción de Orbeiman Alejandro García Giraldo, da cuenta que su deceso se produjo el 25 de mayo de 2018 (fl.47 pdf 41).
momento del fallecimiento del pensionado o afiliado; en este asunto el Registro Civil de Defunción de Orbeiman Alejandro García Giraldo, da cuenta que su deceso se produjo el 25 de mayo de 2018 (fl.47 pdf 41).
Teniendo en cuenta lo anterior, el primer artículo señalado, que remite al 46 de la misma obra, establece que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, del afiliado que muera, “siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” . Dicho lo previo, está por fuera de discusión que Orbeiman Alejandro García, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por encontrarse en el17001-3105-001-2020-00431-02 S-18073 6
supuesto en cita, toda vez que dentro de los 3 años previos al momento de su fallecimiento, contaba con más de 50 semanas cotizadas, tal y como se desprende de la Historia Laboral, aportada por la accionada y decretada como prueba de oficio, (fl.51-55 pdf 12 ), así como la calidad de beneficiarios de los reclamantes, tras la falta de acreditación de personas con mejor derecho.
Ahora, el literal d) del mencionado artículo 7 4, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“A falta de cónyuge, compañero o compañera perman ente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“A falta de cónyuge, compañero o compañera perman ente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”
En la materia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incluso antes de proferirse la sentencia C -111 de 2006, por medio de la cual se declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” , consideró que no es posible “exigir a los progenito res un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes”. Esta postura aún la sostie ne el Juez Límite, como puede verse por ejemplo en las Sentencias SL4185-2020 y SL5080-2020.
Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que, una vez fallecido el hijo, fenece la contribución pecuniaria que hacía a su progenitor, quien por ese motivo ve afectado su sostenimiento y calidad de vida, pues se encontraba supeditado a los recursos que le proveía quien pereció, sin que se pueda llegar al extremo de exigírsele encontrarse en un estado completo de desahucio o mendicidad como acertadamente lo aduce el apelante. Con relación al requisito de la dependencia económica, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó en la Sentencia SL14923 -2014, reiterada en la SL4166 -2020 y más recientemente en la SL2117 de 2022, que:
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó en la Sentencia SL14923 -2014, reiterada en la SL4166 -2020 y más recientemente en la SL2117 de 2022, que:
“No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa17001-3105-001-2020-00431-02 S-18073 7
que cualquier estipen dio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL48112014).
En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes ; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta , esto es, que se
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta , esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suminist ro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación ec onómica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas , en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”. (Negrilla de la Sala).
Pues bien, las inconformidades del vocero judicial de la parte accionante, con relación a la sentencia de primer grado, se contraen a los siguientes aspectos, a que la testigo Luisa Fernanda Castro Ocampo, a pesar de que sostuvo que fue la compañera permanente del causante, no demostró l a convivencia o el vínculo con él; que la juez no valoró todas las declaraciones recaudadas por la sociedad VALUATIVE S.A.S., en lo que
sostuvo que fue la compañera permanente del causante, no demostró l a convivencia o el vínculo con él; que la juez no valoró todas las declaraciones recaudadas por la sociedad VALUATIVE S.A.S., en lo que atañe a la dependencia económica y que tampoco se tuvo en cuenta que Javier Vina sco y Jaime Eduardo Largo, afirmaron que eventualmente17001-3105-001-2020-00431-02 S-18073 8
contrataban los servicios del codemandante Oscar Antonio , a quien le reconocían por sus servicios entre $25.000 y $30.000 y que Martha Elena Chaurra y Gloria Amparo Londoño, informaron que el causante le daba a sus padres entre $500.000 y $600.000.
En lo que atañe al primer punto debe decirse que no era necesario analizar si en verdad la señora Luisa Fernanda Castro Ocampo, fue o no compañera permanente del señor Orbeiman Alejandr o García Giraldo, puesto que ella no es parte en e ste proceso y tampoco era menester vincularla, pues no se trataba de una litisconsorte necesaria , además si hubiera sido de su interés bien podría haber ejercido la acción tendiente a obtener el derecho que reclaman los padres del afiliado. Ahora bien, esta declarante, dio razón de que residió con el difunto en varias casas en Pereira, que la familia de su compañero sentimental, era muy distante, que los padres poseen una casa propia en la cual en el primer piso, tienen una panadería; informó que esporádicamente Orbeiman le ayudaba a sus progenitores con $40.000 o $50.000. Importa resaltar que la deponente a pesar de que di jo que el interfecto le ayudaba a sus padres, ello era
una panadería; informó que esporádicamente Orbeiman le ayudaba a sus progenitores con $40.000 o $50.000. Importa resaltar que la deponente a pesar de que di jo que el interfecto le ayudaba a sus padres, ello era esporádicamente, por lo tanto y según las reglas fijadas por la jurisprudencia, tal c olaboración no es determinante para establecer la dependencia económica, pues no reúne los requisitos de ser periódica y significativa.
También se recepcionaron, al interior de la investigación administrativa, realizada por VALUATIVE S.A.S. las declaraciones de las siguientes personas: Javier Vina sco, Jaime Eduardo Largo , Vanessa Buitrago, Orlando Restrepo, Didier Andrés Cardona Herrera, Paola Andrea Estévez Convers, María Helena Cruz Romero , Octavio de Jesús Mejía Gómez ; Martha Elena Chaurra y Gloria Amparo Londoño. Los testigos Octavio de Jesús Mejía Gómez, Martha Elena Chaurra y Gloria Amparo Londoño son declarantes de oídas, así se dice porque, a l preguntársele al primero de los citados sobre la contribución económica que dijo que Orbeiman Alejandro le suministraba a sus padres, sostuvo: “mi vecino y amigo me contó que le ayudaba a sus padres económicamente”, a su turno Martha Elena Chaurra y Gloria Amparo Londoño, revelaron que eran vecinas de17001-3105-001-2020-00431-02 S-18073 9
los demandantes, que el de cujus , les aportaba entre $500.000 y $600.000, por lo tanto, merecen el calificativo de testigos de oídas,
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los demandantes, que el de cujus , les aportaba entre $500.000 y $600.000, por lo tanto, merecen el calificativo de testigos de oídas, puesto que tal información, según su propio dicho, la obtuvieron de la señora Yolanda Giraldo, aquí demandante, quien se los contó ; por otra parte, Javier Vinasco y Jaime Eduardo Largo, sostuvieron que fungieron por épocas como empleadores del papá del causante, sin embargo no indicaron si el hijo fallecido les prestaba algún auxilio económico a sus progenitores; María Helena Cruz Romero, se limitó a decir que en efecto, Orbeiman Alejandro, les procuraba ayuda económica a sus padres, sin embargo no da razón ni de la cuantía, ni de la periodicidad y de la significancia de la misma; en lo que atañe a Vanessa Buitrago, auxiliar de recursos h umanos y Orlando Restrepo, empleador del señor García Giraldo, manifestaron de forma genérica que Orbeiman, brindaba soporte económico a sus padres, sin embargo, no dan razón de la ciencia de su dicho, por lo tanto, tales versiones, tampoco reúnen los requ isitos exigidos por la jurisprudencia, para demostrar la dependencia económica, pues no refieren su regularidad, periodicidad y la significancia de la misma; a su vez Didier Andrés Cardona Herrera y Paola Andrea Estévez Convers, sostuvieron que el difunto no les prestaba colaboración económica alguna a sus padres, porque era muy desorganizado con el dinero.
Así las cosas, de acuerdo con el fuero de valoración probatoria que le
Convers, sostuvieron que el difunto no les prestaba colaboración económica alguna a sus padres, porque era muy desorganizado con el dinero.
Así las cosas, de acuerdo con el fuero de valoración probatoria que le otorga a los Jueces laborales el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S., se concluye que los demandados, no cumplieron con la carga de la prueba que les correspondía, esto es, acreditar que dependían económicamente de su hijo fallecido, por lo tanto se impone confirmar la sentencia de primer grado.
En cuanto a la omisión que le enrostra a la juez, consistente en que no tuvo en cuenta que Javier Vina sco y Jaime Eduardo Largo, contrataban eventualmente los servicios del padre del causante, a quien le pagaban entre $25.000 y $30.000, ningún impacto tiene en la decisión de la juzgadora y ahora del Tribunal, porque ello iría dirigido a demostrar que por el monto de lo percibido, no eran autosuficientes y por lo tanto17001-3105-001-2020-00431-02 S-18073 10
necesitaban otros recursos para subsistir, no obstante, ese hecho no acredita que esa ausencia de capacidad, fuera s uplida con los recursos que supuestamente le suministraba su hijo, lo cual era necesario para que saliera avante su pretensión.
Por último, el hecho de que hayan sido los padres del señor Orbeiman, a quienes el empleador, les entregó la liquidación de las prestaciones sociales del causante, no es indicativo de subordinación económica, además, porque como lo tiene decantado la Sala Laboral de la Corte
quienes el empleador, les entregó la liquidación de las prestaciones sociales del causante, no es indicativo de subordinación económica, además, porque como lo tiene decantado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL18980-2017, donde además reiteró la SL14923-2014, las contribuciones económicas, “…deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable”.
Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en su totalida d. Costas a cargo de los accionantes y a favor de la demandada, debido a que no prosperó el recurso de alzada.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, en el proceso ordinario laboral que promovieron YOLANDA GIRALDO y OSCAR ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en contra de PROTECCIÓN S.A., por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de los demandantes y en favor de la demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE17001-3105-001-2020-00431-02
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WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
favor de la demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE17001-3105-001-2020-00431-02
S-18073 11
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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