TSDJ MZL SL - 9016 2008-00626-(24-02-2010)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 9016 2008-00626-(24-02-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL RAD. No. 9016. 2008-00626
DEMANDANTE: BEATRIZ PUERTO
GUTIÉRREZ. DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (SENTENCIA) 1°
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARIN JURADO.
MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010) Siendo las once y treinta de la mañana de hoy veinticuatro de febrero de dos mil diez, se constituyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso de la seguridad social promovido por BEATRIZ PUERTO GUTIÉRREZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los H.H. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el acta de discusión N° 206, acordaron la siguiente providencia:
PRETENSIONESRad. 9016
Demandante: Beatriz Puerto Gutiérrez
Demandado: Instituto de Seguros Sociales.
2 Con esta demanda de la seguridad social solicita la accionante que dada su condición de compañera permanente del señor Orlando Agudelo Velázquez, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante, por lo
que tiene derecho a que se reconozca a su favor, por parte de la entidad de seguridad social llamada al proceso, esa prestación económica desde el 22 de junio de 2007, así como al pago de las mesadas causadas, debidamente indexadas, más todo lo que resulte probado en el proceso y las costas procesales (folios 20 - 21 del expediente).
SÍNTESIS DE LOS HECHOS DEL LIBELO
El señor Orlando Agudelo Velázquez falleció el 22 de junio de 2007, y en vida cotizó 360 semanas para el régimen de seguridad social en pensiones administrado por el ISS. La actora y el señor Orlando Agudelo Velázquez convivieron por espacio de 25 años, razón por la cual esta presento solicitud al ISS para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero le fue negada a través de la resolución No. 001636 del 5 de marzo de 2008, decisión que sustentó en que el señor Agudelo Velázquez no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, no obstante registrar 360 semanas durante toda su vida laboral; en su defecto reconoció la indemnización sustitutiva. También afirma el extremo reclamante que el óbito, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había cotizado 304 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que la solicitud pensional debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, modificado por los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (folios 10 - 20 ib).Rad. 9016
Demandante: Beatriz Puerto Gutiérrez
Demandado: Instituto de Seguros Sociales.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
principio de la condición más beneficiosa (folios 10 - 20 ib).Rad. 9016
Demandante: Beatriz Puerto Gutiérrez
Demandado: Instituto de Seguros Sociales.
3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación al gestor, aceptó como ciertos unos hechos, dijo que otros no lo eran y que el resto no le constaban; frente a las pretensiones solicitó que se desestimaran; formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción, falta de requisitos para acceder al derecho reclamado y las declarables de oficio” (folios 29 - 32 ib). PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO La demandante adjuntó a la demanda los documentos de folios 5 – 9 ib. El Instituto de Seguros Sociales no anexó a su escrito de réplica al gestor documentos que pretendiera hacer valer como prueba. Durante la etapa probatoria se recaudó la prueba documental solicitada por la parte demandante. Medios de convicción que obran en el plenario entre folios 43 - 107 ib. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil nueve, declaró probada la excepción de “falta de requisitos para acceder al derecho reclamado” formulada por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que lo absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Beatriz Puerto Gutiérrez, a quien condenó en costas a favor de aquel (folios 110 – 123 ib).
APELACIÓNRad. 9016
Demandante: Beatriz Puerto Gutiérrez
Demandado: Instituto de Seguros Sociales.
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señora Beatriz Puerto Gutiérrez, a quien condenó en costas a favor de aquel (folios 110 – 123 ib).
APELACIÓNRad. 9016
Demandante: Beatriz Puerto Gutiérrez
Demandado: Instituto de Seguros Sociales.
4 Inconforme con la decisión proferida por el Juez de conocimiento, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación ( flo 124 ib) . En la sustentación del mismo solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Puerto Gutiérrez, para lo cual insiste en la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa, por cuanto, al primero de abril de 1994, el interfecto Agudelo Velásquez tenia cotizadas 304 semanas al sistema de seguridad social en pensiones y, por tanto, cumplía con las exigencias del articulo 25 del Acuerdo 049 de 1990. Para sustentar el recurso, señala que para la Corte Constitucional el principio de favorabilidad legal es un imperativo constitucional oponible a las entidades administradoras de pensiones, que permite preferir en caso de duda en la determinación de la norma aplicable, aquella que posibilite el acceso a la prestación económica. Argumenta también que la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado la aplicación de los principios de la condición mas beneficiosas y de favorabilidad legal a casos como el sub lite, ya que no encuentra razonable que si el afiliado ha cumplido con requisitos mas estrictos al amparo de una legislación anterior para el reconocimiento de su pensión, se niegue la prestación con base en un nuevo régimen legal. Finalmente señala que para la Corte Constitucional el sistema general de seguridad social debe atender al mandato constitucional de progresividad, en el
para el reconocimiento de su pensión, se niegue la prestación con base en un nuevo régimen legal. Finalmente señala que para la Corte Constitucional el sistema general de seguridad social debe atender al mandato constitucional de progresividad, en el sentido de que se debe amparar los derecho de los afiliados conforme al Decreto 758 de 1990, debido a que el legislador no previó a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 un régimen de transición para quienes no cumpliendo con la nueva normatividad, contaran con los requisitos de las normas derogadas por dicha disposición (folios 125 – 137 ib).Rad. 9016
Demandante: Beatriz Puerto Gutiérrez
Demandado: Instituto de Seguros Sociales.
5 CONSIDERACIONES El punto central de la controversia jurídica planteada en este contencioso de la seguridad social, radica en establecer si la señora Beatriz Puerto Gutiérrez, en su calidad de compañera permanente del señor Orlando Agudelo Vásquez, tiene derecho a acceder a la pensión de sobreviviente que reclama del Instituto de Seguros Sociales, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, atendido el hecho que el interfecto cotizó para el régimen pensional administrado por el ente de seguridad social convocado al proceso, un total de 360 semanas durante toda su vida laboral, que le permitiría acceder a esa prestación económica en virtud de que en el caso el occiso cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas, exigido por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 (folios 20 - 21 del expediente).
Mediante resolución No. 1036 del 5 de marzo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento pensional deprecado por la actora, con base en que el causante Agudelo Velásquez no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, no obstante, registrar 360 semanas en toda su vida laboral válidas para pensión (folios 5 - 7 ib). El juez de primera instancia, en la sentencia de folios 110 - 123 ib, declaró probada la excepción de falta de requisitos para acceder al derecho reclamado, fundamentado en que dado que la muerte del señor Agudelo Velázquez ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, esta es la preceptiva aplicable para resolver la solicitud pensional , pues la jurisprudencia ha sido unánime en determinar que, en tratándose de pensiones como la sub examine, las normas a aplicar son las vigentes al momento de la causación del derecho, que en el presente caso sería el día veintidós (22) de Junio de 2007, cuando falleció el de cujus, por lo que la normatividad a aplicar es la contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.Rad. 9016
Demandante: Beatriz Puerto Gutiérrez
Demandado: Instituto de Seguros Sociales.
6 Varios puntos es menester dejar consignados, para mayor claridad de la decisión que adoptará la Sala, los cuales se encuentran probados en el
proceso, a saber: 1-. El señor Orlando Agudelo Velásquez tiene como fecha de nacimiento el día 19 de mayo de 1949, y como fecha de fallecimiento el día 22 de junio del año 2007, lo cual se infiere de las fotocopias de los certificados de registros civiles que obran a folios 60 y 62 del expediente, incorporadas al plenario de conformidad con el memorial y la constancia de folios 42-43 ib. 2-. La calidad de compañera permanente de la señora Beatriz Puerto Gutiérrez del óbito Agudelo Velásquez, le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución 1036 del 5 de marzo de 2008 (folio 5 ib). 3-. En la referida resolución 1036, emanada del ISS, se afirma que el señor Agudelo Velásquez cotizó 360 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 0 lo fueron en los 3 años anteriores a su deceso (folios 5 – 6 ib). Establecido lo anterior, de entrada manifiesta la Sala que la normativa aplicable en el sub lite, efectivamente es la contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo coligió el juez de primera instancia, pues esta es la que se encontraba vigente al momento que acaeció el insuceso del deceso del señor Orlando Agudelo Vásquez, y no el Acuerdo 049 de 1990, modificado por los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de la misma anualidad, como se auspicia en la demanda. Por ende, ningún reparo le merece a la Sala los razonamientos emitidos por
el juez de conocimiento en la sentencia de primera instancia, toda vez que analizada la documental allegada a los autos, misma que le sirvió para tomar esa determinación, se encuentra que, en efecto, el señor Agudelo Velásquez no satisface el requisito contemplado en el numeral 2º del citado artículo,Rad. 9016
Demandante: Beatriz Puerto Gutiérrez
Demandado: Instituto de Seguros Sociales. 7 esto es, tener cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.
Así se dice, ya que la jurisprudencia de la seguridad social de vieja data, en punto del debate en torno a las disposiciones legales que son aplicables para examinar derechos pensionales, ha establecido que la normativa aplicable es la vigente al momento de la causación del riesgo, que en el sub examine lo constituye el deceso del afiliado. No pasa por alto la Sala que la demanda fundamentalmente se ancla en que a la situación pensional de las demandantes se aplique el principio de la condición más beneficiosa, sobre el que la jurisprudencia de la seguridad social, orientada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha discurrido desde 1997. Empero esta tesis, ha dicho la alta Corporación, solo aplica en aquellos casos en los que los afiliados hubiesen reunido el numero de semanas mínimas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero cuyo fallecimiento acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 46 de esta ultima disposición. Es cierto que esa importante figura tiene cimiento constitucional, específicamente en el artículo 53 superior. Sin embargo, urge puntualizar que el juez de casación también ha venido
requisitos exigidos en el articulo 46 de esta ultima disposición. Es cierto que esa importante figura tiene cimiento constitucional, específicamente en el artículo 53 superior. Sin embargo, urge puntualizar que el juez de casación también ha venido fijando reglas para la aplicación de ese principio, pues la aplicación del mismo no es útil para todas las reivindicaciones pensionales de afiliados o beneficiarios del sub sistema de seguridad social en pensiones.Rad. 9016
Demandante: Beatriz Puerto Gutiérrez
Demandado: Instituto de Seguros Sociales.
8 En esa dirección ha decantado varias situaciones en las que no es dable acudir al principio en comento con fines como los que se estudian. Ha indicado, por ejemplo, la alta Corte que con el prurito de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ni el solicitante de una pensión, ni el juzgador, pueden emprender un ejercicio histórico de indagación para establecer cuál norma que haya formado parte del derecho positivo es la que puede resultar funcional para que a una persona se le reconozca y pague una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. Y también ha precisado, como lo recordó con acierto el primer juez en su fallo, que tampoco es jurídicamente admisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado, como aconteció en este caso, acaeció en vigencia del artículo 12 de la ley 797 de 2003, debido a que esta es la normativa indefectiblemente aplicable a una pensión de
sobrevivientes como la solicitada por las demandantes. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 32642 del 9 de diciembre de 2008, ha precisado que: “ no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho”. Con ello la Alta Corporación prohíbe al juez de la seguridad social favorecer un interés particular buscando históricamente una legislación derogada a la que le otorgaría “una especie de efectos ‘plusultractivos’”, puesto que se estaría desdibujando la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social y se resquebrajaría el principio general de la seguridad jurídica.Rad. 9016
Demandante: Beatriz Puerto Gutiérrez
Demandado: Instituto de Seguros Sociales.
9 En el contexto de lo que acaba de exponerse, la Sala itera que como la fecha de fallecimiento del señor Agudelo Velásquez es el 22 de junio de 2007 (folio 62)), indefectiblemente la solicitud pensional de su beneficiaria estaría regida por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa: Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa: Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
NOTA: Los literales a) y b) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009.
Aprehendidas la documental de folios 5 – 7, esto es la resolución 1636 del 5
de marzo 2008, así como de la documental de folio 8 del expediente, se deduce que el causante cotizó en total 360 semanas al ISS durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 1969 y el 31 de agosto de 1995, y que su deceso acaeció el 22 de junio de 2007 (folio 62 ib) , lo cual permite colegir que ningún aporte realizó el óbito para el régimen pensional administrado por el ente de seguridad social demandado en los 3 años anteriores a su deceso, razón suficiente para concluir, como se ha venido exponiendo, que en el casoRad. 9016
Demandante: Beatriz Puerto Gutiérrez
Demandado: Instituto de Seguros Sociales. 10 no se cumple el requisito del numeral 2 del artículo 12 ib, para desatar el reconocimiento pensional procurado en el introductorio.
Por tanto, confirmará la Sala la sentencia de primera instancia. Las costas en esta instancia las debe la accionante a favor de la demandada, En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario de la seguridad social promovido por Beatriz Puerto Gutiérrez al Instituto de Seguros Sociales.
Costas en esta instancia a cargo de la demandante. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y en se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Ponente
estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y en se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Magistrado
SONIA PATRICIA GONZÁLEZ GÓMEZ
Secretaria