TSDJ MZL SL - 9452-2008-0054101-(26-01-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 9452-2008-0054101-(26-01-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL
RAD. 9452-2008-00541.01
DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO
SUÁREZ HENAO. DEMANDADO:
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
(SENTENCIA) 1°
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARIN JURADO.
MANIZALES, VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011).
Siendo las cuatro y treinta de la tarde de hoy veintiséis de enero 2011, se constituyó la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales en audiencia publica, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario de la seguridad social, de primera instancia, promovido por el señor JOSÉ RODRIGO SUÁREZ HENAO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Magistrado ponente declaro abierto el acto. Previa deliberación de los H.H. Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión N° 136, acordaron la siguiente providencia:Rad. 9452
Demandante: José Rodrigo Suárez Henao.
Demandado: ISS
2 PRETENSIONES Solicita el señor José Rodrigo Suárez Henao que, previos los tramites de un proceso ordinario de la seguridad social, se ordene al Instituto de Seguros Sociales, reconocer y pagar en forma retroactiva, la pensión de vejez a que
tiene derecho desde el 11 de junio de 2008, fecha en que acreditó la totalidad de requisitos para acceder a la prestación economía objeto de debate, con sus respectivas mesadas adicionales. Así mismo depreca se condene a la entidad de seguridad social demandada al pago de los intereses moratorios que están previstos en el articulo 141 de la ley 100 de 1994 (sic), todo lo que se encuentre probado dentro del proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (folios 3 – 4 ib)
SINTESIS DE LOS HECHOS DEL LIBELO El día 29 de octubre de 2007, el demandante presentó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez; no obstante, dicha entidad, mediante resolución No 2289 de marzo de 2008, negó la prestación económica impetrada, decisión que fue confirmada a través de la resolución No 5625 del mismo año. Para argumentar su decisión la entidad accionada sostuvo que pese a que el petente contaba con la edad de 60 años, no cumplía con la totalidad de semanas exigidas por la ley, pues solo había aportado 932 semanas. El señor Suárez Henao laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional entre el 01 de mayo de 1960 y el 31 de marzo de 1962, tiempo que equivale a 690 días ó 98.57 semanas.Rad. 9452
Demandante: José Rodrigo Suárez Henao.
Demandado: ISS
3 De igual manera, el referido señor cotizó al Instituto de Seguros Sociales
entre el 01 de noviembre de 1967 y el 01 de octubre de 1975, lo que corresponde a 393 semanas validamente cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. Finalmente, a partir del mes de mayo de 1995, el actor cotizó a la entidad de seguridad accionada, en calidad de trabajador independiente, entre el mes de mayo de 1995 y el mes de julio de 2006, 570 semanas, por lo que en total cuenta con 1061.57 semanas de aportes al sistema. Manifiesta el demandante que al momento de ser requerido para que aclarara el motivo por el cual no realizó a portes en salud entre los años 2000 y 2005, este manifestó que su hijo lo tenía afiliado como beneficiario del régimen de seguridad social en salud, por lo que no realizó los aportes correspondientes. El tiempo antes citado no fue tenido en cuenta por el ISS, según se infiere de la documentación que se adjuntó como prueba. El señor José Rodrigo Suárez Henao tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez a la luz de la ley 71 de 1988, el articulo 36 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005 (folios 2 – 3 ib). CONTESTACION A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales dio contestación al gestor por intermedio de apoderado judicial y no obstante señalar que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso, se pronuncio expresamente frente a los hechos aceptando algunos como ciertos, negando otros y diciendo que los demás no le constan. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas enRad. 9452
Demandante: José Rodrigo Suárez Henao.
Demandado: ISS 4 su contra y propuso como excepciones las denominadas “Prescripción, Ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y las declarables de oficio” (folios 28 - 32 ib).
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO El actor allegó con el cuaderno gestor la documental de folios 8 – 23 ib. El Instituto de Seguros Sociales anexó a su escrito de réplica la certificación de folio 27 ib. Durante la etapa probatoria se recaudó la prueba documental solicitada. Medios de convicción que militan en el expediente entre folios 40 - 164 del expediente. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el catorce (14) de mayo de la presente anualidad, el Juez de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probadas las excepciones de “Prescripción” y “Ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado”; en consecuencia, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez a que tiene derecho el petente desde el 1 de septiembre de 2006, así como las mesadas adicionales, reajustes e incrementos legales, y las costas procesales (folios 170 - 187 ib).
RECURSO DE APELACIONRad. 9452
Demandante: José Rodrigo Suárez Henao.
Demandado: ISS
5 Por estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la juez de primer
grado, el apoderado judicial de Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación. En él aduce que la a quo interpretó erróneamente el articulo 3 del decreto 510 de 2003, por cuanto este dispone que la base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma base para salud, lo que significa que, a pesar de que ambas prestaciones son administradas por entidades diferentes, hacen parte integral y conjunta del Sistema General de Seguridad Social creado por la ley 100 de 1993, cuyo objetivo es proteger y cubrir las necesidades de los colombianos. De igual manera sostiene que con el decreto 3667 de 2004, que instituyó un formulario único o integrado para la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (PILA – planilla integradora de liquidación de aportes), se buscó dar aplicación al decreto antes mencionado, con el objetivo de que ningún afiliado evadiera el pago de aportes al cualquier sistema, razón por la cual el ISS no puede tener como válidas las semanas que fueron cotizadas sin su simultaneo pago de cotizaciones al subsistema de salud. Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia y se condene en costas al demandante (folios 188 – 191 ib ). ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegaciones ante esta Sala de Tribunal.
CONSIDERACIONESRad. 9452
Demandante: José Rodrigo Suárez Henao.
Demandado: ISS
6 En el presente conflicto jurídico de la seguridad social, el demandante, como indiscutido afiliado que es del sistema general de pensiones, vinculado a él
a través del Instituto de seguros Sociales, reclama de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, prestación económica que esta le ha negado con el argumento de que no tiene la densidad de cotizaciones necesaria para acceder a la misma, toda vez que “.. no aparece cotizado para Salud, los ciclos desde 01 de marzo de 2003 hasta 30 de mayo de 2005, para un total de 810 días, es decir, 115 semanas…” (folio 21 ib), postura litigiosa que ratifica la aseguradora pensional en su réplica a la demanda, como se advierte en la contestación al hecho quinto del gestor (folio 3), visible a folio 29 ib. La señora jueza de primer conocimiento, en la sentencia de folios 170 - 188 ib, dijo el derecho a favor del demandante y le reconoció la prestación económica por vejez que le impetró, desestimando para el efecto el argumento de oposición blandido por la entidad de seguridad social demandada, la cual, por lo demás, gravó dicho proveído con la apelación cuya interposición y sustentación se observa en el memorial de folio 188191 ib. En esta pieza procesal la parte demandada insiste en la tesis que expuso al actor al negarle en la vía administrativa la pensión en disputa, así como en el escrito de contestación de la demanda, cumpliendo precisar que la alzada es concreta en endilgar a la primera juzgadora yerro jurídico, el cual hace residir en “…una interpretación errónea del artículo 3 del decreto 510 de 2003..” (folio 188 ib). La Sala, como juez ad quem, limitará su análisis del fallo de primer grado a lo que de él critica la apelación, que únicamente lo controvierte en cuanto
510 de 2003..” (folio 188 ib). La Sala, como juez ad quem, limitará su análisis del fallo de primer grado a lo que de él critica la apelación, que únicamente lo controvierte en cuanto validó unas semanas de aportaciones a pensiones, no empece que el accionante no cotizó simultáneamente para el sistema de salud.Rad. 9452
Demandante: José Rodrigo Suárez Henao.
Demandado: ISS
7 De esa manera se atiene al principio de consonancia que para la decisión del recurso de apelación en asuntos como el sub lite, entronizó el artículo 66 A del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, así como a la orientación que sobre esta figura dio la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 31350 del 17 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez. Sin embargo, no comparte la Colegiatura la intelección que la entidad de seguridad social demandada da al artículo 3º del Decreto 510 de marzo 5 de 2003, reglamentario de algunas normas de la Ley 797 de 2003, para negar el derecho del demandante a la prestación económica que reclama. Así se dice, por lo siguiente: Ciertamente el Decreto 510 del cinco (5) de marzo de 2003, publicado en el diario Oficial 45118 del seis (6) de marzo siguiente, reglamenta parcialmente los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003. El artículo 5º de esta última normativa modificó el inciso 4 y el parágrafo primero (1º) del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, titulado “Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público.”
primero (1º) del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, titulado “Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público.” En cuanto al inciso 4º, el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 fijó en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes el límite de la base de cotizaciones al sistema general de pensiones, con la facultad al Gobierno Nacional para que reglamente esa base cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales. Adicionalmente precisó el legislador que la base de cotización de losRad. 9452
Demandante: José Rodrigo Suárez Henao.
Demandado: ISS 8 trabajadores de salario integral se calculará sobre el 70% de esa remuneración.
En lo que atañe con el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, previó la siguiente casuística: a) Que el afiliado al sistema general de pensional perciba salario de dos (2) o más empleadores, que es la hipótesis de coexistencia de contratos laborales que para el sector privado, por ejemplo, prevé el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo. b) Que el afiliado aparte de percibir salario, perciba ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios. Es el evento, también a título de ejemplo, de la concurrencia contractual que prevé el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que el contrato laboral está involucrado con otro u otros contratos, como el de prestación de servicios personales. c) Que en el caso de la coexistencia o de la concurrencia nombradas, los
artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que el contrato laboral está involucrado con otro u otros contratos, como el de prestación de servicios personales. c) Que en el caso de la coexistencia o de la concurrencia nombradas, los salarios o ingresos respectivos, se perciban en un mismo período de tiempo.
De acuerdo con la norma en comento, en tales eventos, las cotizaciones deberán efectuarse en forma proporcional al salario o ingreso devengado de cada uno de ellos (es decir, de los contratos laborales, o del contrato laboral y el de prestación de servicios, por ejemplo), y las aportaciones así realizadas se acumularan para todos los efectos de la Ley 797, sin exceder el tope legal. Debe destacarse que la disposición en reflexión, en lo que interesa al caso, únicamente ordena que “... Para estos efectos será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base...”.Rad. 9452
Demandante: José Rodrigo Suárez Henao.
Demandado: ISS
9 Ahora bien, a juicio de la Sala, el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en los términos que quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, es el que reglamenta el parágrafo y el inciso final del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, según puede colegirse de la literalidad de una y otra norma. Mas debe acotarse que el parágrafo reglamentario alude exclusivamente a la hipótesis de que una “PERSONA DEPENDIENTE...” deba realizar “...cotizaciones adicionales...” como “...independiente o por prestación de servicios...”, evento en el cual deberá informar en los formatos
la hipótesis de que una “PERSONA DEPENDIENTE...” deba realizar “...cotizaciones adicionales...” como “...independiente o por prestación de servicios...”, evento en el cual deberá informar en los formatos respectivos “...el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de los recursos...” Y el último inciso del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, estipula que para que los anteriores ingresos “...se acumulen para la liquidación de la pensión sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud...”. Efectúa la Sala la anterior disquisición porque con ellas obtiene la misma conclusión de la señora jueza de primera instancia en el sentido de que el artículo 3º del Decreto reglamentario 510 de 2003 no tiene los efectos que le adjudica el ISS y desde los cuales negó el derecho pensional deprecado por el actor. Evidentemente en los supuestos de hecho de este precepto no encaja la situación del demandante pues, en primer lugar, no está demostrado que cuando el actor efectuó las cotizaciones con fines pensionales de que da cuenta la no controvertida documental de folios 13 - 14 ib, también percibiera ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios. Esto es, no está probado en el plenario que en el mismo tiempoRad. 9452
Demandante: José Rodrigo Suárez Henao.
Demandado: ISS 10 en que el accionante aportó como trabajador dependiente, también fuera trabajador dependiente.
Lo anterior es suficiente para desquiciar el soporte jurídico de la negativa de la demandada a reconocer al actor la pensión que depreca. Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primer grado en lo que respecta
trabajador dependiente. Lo anterior es suficiente para desquiciar el soporte jurídico de la negativa de la demandada a reconocer al actor la pensión que depreca. Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primer grado en lo que respecta con el tema sometido a apelación por la parte demandada. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada, pues su apelación no salió airosa. Como agencias en derecho de la demandada a favor del actor, en esta instancia se fija la suma de $1.500.000.00, pues así lo permite el artículo el numeral 2.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003, por disposición expresa de la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso laboral por la integración normativa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de la seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del catorce (14) de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de la seguridad social, de primera instancia, promovido por JOSE RODRIGO SUAREZ HENAO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en punto del tema sometido a apelación por esta última entidad. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada, a favor del actor.Rad. 9452
Demandante: José Rodrigo Suárez Henao.
Demandado: ISS
11 Como agencias en derecho de la demandada a favor del actor, en esta instancia se fija la suma de $1.500.000.00.
actor.Rad. 9452
Demandante: José Rodrigo Suárez Henao.
Demandado: ISS
11 Como agencias en derecho de la demandada a favor del actor, en esta instancia se fija la suma de $1.500.000.00.
Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la Ley. Se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Magistrado
JOSÉ ARLEY ARIAS MURILLO
Secretario