TSDJ MZL SL - 9621 - 2008-00103-01-(09-03-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 9621 - 2008-00103-01-(09-03-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES SALA LABORAL RAD. No. 9621 - 2008-00103-01
DEMANDANTE: CONRADO TANGARIFE
VINASCO. DEMANDADO: ORLANDO JARAMILLO VALENCIA. (SENTENCIA) 1°
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.
MANIZALES, NUEVE (9) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011).
Siendo las cuatro de la tarde del día de hoy nueve de marzo del año dos mil once, se constituyó la Sala Laboral y de la seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor CONRADO TANGARIFE VINASCO en con tra del señor ORLANDO JARAMILLO VALENCIA . El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los H.H Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el acta de discusión Nº 194 , acordaron la siguiente providencia:Radicación: 9621
Demandante: Conrado Tangarife Vinasco.
Demandados: Orlando Jaramillo Valencia.
2 PRETENSIONES Pretende el señor Conrado Tangarife Vinasco que, previos los tramites de un proceso ordinario laboral se declare que entre él como trabajador y el señor Orlando Jaramillo Valencia como empleador, existió un contrato de trabajo
verbal a termino indefinido que se ejecutó entre el 1 de octubre de 2007 y el 5 de abril de 2008, fecha en la cual el empleador, de manera unilateral y sin justa causa, lo finalizó. En consecuencia solicita se condene al extremo demandado al pago de los siguientes créditos laborales: las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones por todo el tiempo laborado, la indemnización por despido injusto, la sanción por no consignar las cesantías a un fondo autorizado y la indemnización moratoria, así como al pago de las costas procesales (folios 4 – 5, 30 ib).
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
HECHOS RELEVANTES.
El demandante fue contratado por el señor Orlando Jaramillo Valencia, para la realización de trabajos eléctricos en el edificio plaza San Sebastián del municipio de Riosucio. En el contrato se pactó como remuneración por mano de obra, valorada en la suma de $12.000.000 M/CTE. La primera relación contractual se terminó el día 30 de septiembre de 2007; sin embargo, con posterioridad a esa fecha, es decir, entre el 1 de octubre de 2007 y el 5 de abril de 2008, el actor continuó vinculado con el demandado, pero mediante un contrato de trabajo verbal.Radicación: 9621
Demandante: Conrado Tangarife Vinasco.
Demandados: Orlando Jaramillo Valencia.
3 Durante el periodo antes mencionado, el reclamante laboró en forma continua y sin interrupción, en una jornada de lunes a sábado, descansando
los domingos. Las actividades que realizó el petente durante el vínculo laboral fueron las de oficios varios en los supermercados El Bodegón, Mercaplaza, y en lugares como el hotel Plaza Real y el denominado centro comercial, establecimientos de comercio propiedad del demandado. El salario acordado a partir del 1 de octubre de 2007, fue de $200.000.oo semanales, suma que se conservó hasta la terminación del contrato de trabajo. Al finalizar el contrato civil de instalación de redes eléctricas, el señor Orlando Jaramillo Valencia quedó adeudando al actor la suma de $4.010.000.oo, y le manifestó que al no tener como pagar dicho valor, podían iniciar un contrato de trabajo. En vigencia del vínculo contractual laboral el empleador no liquidó al actor la prima de servicios del segundo semestre de 2007, ni los intereses a las cesantías causados al 31 de diciembre de 2007; tampoco le consignó en un fondo las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2007. El contrato de trabajo del señor Tangarife Vinasco fue finalizado por el empleador, de manera unilateral y sin justa causa, el 5 de abril de 2008. El señor Jaramillo Valencia le adeuda al actor los siguientes créditos sociales: cesantías por el tiempo laborado, primas de servicios, intereses a las cesantías con su respectiva sanción por el no pago, y la compensación de las vacaciones (folios 2-6 y 26 – 29 ib).Radicación: 9621
Demandante: Conrado Tangarife Vinasco.
Demandados: Orlando Jaramillo Valencia.
4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado a través de apoderado judicial dio contestación al gestor aceptando como ciertos o parcialmente ciertos algunos hechos, negando otros y diciendo que los demás carecían de importancia legal; se opuso a la properidad de las pretensiones y propuso la excepción de mérito que denominó “inexistencia del contrato de trabajo”. (folios 22-23 y 44 - 46 ib) PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO El demandante no adjuntó al escrito de la demanda documentos que pretendiera hacer valer como prueba, limitándose a allegar el poder conferido. El demandado por su parte anexó a sus escritos de réplica al gestor las documentales que militan a folios 18 – 21 y 39 - 43 del expediente. Durante la etapa probatoria se recaudaron la pruebas de naturaleza documental, testimonial, interrogatorio de parte, exhibición y reconocimiento de documentos y firma, medios de convicción que obran a folios 57 - 61, 63 – 70, 73 – 79, 81 – 95 y 98 - 106 del cuaderno principal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en sentencia proferida el doce (12) de Julio de dos mil Diez (2010), declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia del contrato de trabajo”, que fue propuesta por el demandado, y absolvió al señor Orlando Jaramillo Valencia de todas y cada una de lasRadicación: 9621
Demandante: Conrado Tangarife Vinasco.
Demandados: Orlando Jaramillo Valencia. 5 pretensiones incoadas en su contra, y condenó al demandante en costas y agencias en derecho (folios 107 – 126 ib).
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de alzada. Sustenta su inconformidad diciendo que si bien entre las partes existió un contrato de obra, ello no es óbice para que una vez finalizado este, naciera un nuevo vínculo de carácter contractual laboral; inclusive, el propio demandado aceptó la realización de pagos por concepto de mantenimiento y oficios varios. Aunado a ello, dentro del plenario existe prueba testimonial que da fe de la mencionada relación contractual laboral, entre ellos, el señor Héctor Julián Ramírez Mejía, quien en su declaración afirmó que el procedimiento para el pago del demandante, era el mismo que el de él. Critica que se le haya dado credibilidad a algunos testigos, pues al ser subordinados del demandado, es normal que no lo quisieran comprometer; además, algunos incurrieron en falsedades. Sostiene que las labores encomendadas, esto es, las actividades de mantenimiento y de oficios varios, fueron obligaciones de medio y no de resultado, las cuales además se cumplieron con medios proporcionados por el demandado y bajo la continua subordinación y riesgo de éste. Finalmente aduce que la teoría del contrato realidad es aplicable al presente caso, pues la actuación del demandado ha sido de mala fe y en contra de los
intereses del demandante (folios 128 – 130 ib).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación: 9621
Demandante: Conrado Tangarife Vinasco.
Demandados: Orlando Jaramillo Valencia.
6 De acuerdo con la constancia de folio 5 del segundo cuaderno del expediente, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACONES Pregona el señor Conrado Tangarife Vinasco la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que lo vinculó con el demandado entre el 1 de octubre de 2007 y el 5 de abril de 2008, respecto de lo cual el empleador le adeuda los créditos laborales a que se refiere en la demanda. El extremo demandado al replicar el gestor sostiene que el vínculo jurídico que lo ató con el actor es de varios contratos civiles de obra, en virtud de los cuales, este último prestaba sus servicios técnicos a cambió de un precio que se regía por las leyes del mercado. La señora Jueza de primera instancia despachó desfavorablemente los pedimentos del gestor, bajo el argumento de que el actor no logró acreditar la existencia del vínculo contractual laboral objeto de debate, decisión frente a la cual el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, cuyo escrito de interposición y sustentación reposa a folios 127, 128 – 130 ib. El patrocinador judicial del promotor del litigio se presentó inconforme con la decisión de la a quo, pues considera que si bien entre las partes existió un
contrato de obra, ello no es óbice para que una vez finalizado este, naciera un nuevo vínculo de carácter contractual laboral , con obligaciones de medio y no de resultado, que se cumplieron bajo la continua subordinación y riesgo del demandado. Perfilado así el debate, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala consiste en determinar si la prestación de servicios personales del actorRadicación: 9621
Demandante: Conrado Tangarife Vinasco.
Demandados: Orlando Jaramillo Valencia. 7 para el demandado estuvo regido por un vínculo de naturaleza contractual laboral, que le dé derecho a acceder al reconocimiento y pago de los créditos sociales cuya satisfacción pretende a través de este contencioso, o si lo fuere de índole civil como pregona el accionado.
La Corporación desatará la apelación con sujeción al principio de consonancia que ordena el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para lo cual examinará el proveído de primer grado, así: Para predicarse la existencia de una relación contractual laboral, es menester que confluya la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada dependencia o subordinación de quien brinda aquélla, y un salario como retribución. Requisitos para la configuración de un contrato de trabajo. De la prestación personal del servicio se ha dicho que implica que sea el trabajador y no otra persona la que realice las actividades propias de la ejecución del contrato, en tanto de la continuada dependencia o subordinación se ha explicado que es la fuente de la potestad del empleador de impartirle permanentemente órdenes e instrucciones al trabajador, y
sancionarlo cuando las desconozca o las infrinja. También es importante anotar que frente a la prestación personal de un servicio, cumple aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la cual toda relación de trabajo personal está gobernada por un contrato laboral. Ciertamente, la presunción en comento es simplemente legal y admite prueba en contrario, correspondiéndole desvirtuarla a quien se reputa comoRadicación: 9621
Demandante: Conrado Tangarife Vinasco.
Demandados: Orlando Jaramillo Valencia. 8 empleador o empleadora, es decir, en el caso, a la persona natural convocado a responder en el proceso.
En este sentido ha orientado la alta jurisprudencia del trabajo que la presunción mencionada puede desvirtuarse inclusive por las pruebas del propio demandante, puesto que dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción que se hayan aportado al proceso, de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Ahora bien, respecto al sub lite, encuentra la Sala que a estas alturas de la controversia no existe discusión alguna en torno a que el demandante efectivamente prestó servicios como electricista al señor Orlando Jaramillo Valencia, en la construcción y mantenimiento de la sede de varios establecimientos de comercio propiedad del demandado, ubicados en el
municipio de Riosucio, jurisdicción del departamento de Caldas. Así se afirma, porque es lo que en general se colige de la contestación tanto de la demanda inicial como de su reforma (folio 22 – 23, 44 - 46 ib), y de los testimonios de Carlos Eduardo Correa Cadavid (folios 82 - 83 ib), Octavio de la Cruz Ramírez Taborda (folios 84 ib), Leonardo Londoño Toro (folios 86 ib), Gilberto Mejía (folios 87 - 89 ib), Nora Elsa Ladino Mapura (folios 90 ib), Héctor Julián Ramírez Mejía (folios 92 – 94 ib), William Loaiza Díaz (folios 99 – 100 ib), Adriana d el Pilar Grajales Tabima (folios 101 ib) y Luz Adriana Díaz Largo (folios 102 – 104 ib). No obstante, cabe la acotación de que el demandante predica la existencia del contrato laboral únicamente a partir del 1º de octubre de 2007, hasta elRadicación: 9621
Demandante: Conrado Tangarife Vinasco.
Demandados: Orlando Jaramillo Valencia. 9 5 de abril de 2008, pues no cuestiona que las relaciones anteriores a la primera calenda no fueron de raigambre laboral.
Ahora bien, si por un lado resulta claro para la colegiatura que en relación con aquél período, existe noticia suficiente de que el actor efectivamente realizó actividades en beneficio de la persona natural llamada a responder en el proceso , no se vislumbra la existencia de un vinculo contractual laboral entre las partes en contienda, ya que existen medios de convicción allegados al proceso que permiten colegir que las actividades realizadas por Tangarife Vinasco, no fueron llevadas a cabo de forma subordinada y dependiente, en los términos que exigen los artículos 22 y 23 del estatuto sustantivo del trabajo.
allegados al proceso que permiten colegir que las actividades realizadas por Tangarife Vinasco, no fueron llevadas a cabo de forma subordinada y dependiente, en los términos que exigen los artículos 22 y 23 del estatuto sustantivo del trabajo. En efecto, de las probanzas del debate Se puede colegir que el señor Tangarife no realizaba actividades permanentes a favor del demandado y no estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo que le impusiera obligatoriamente éste, sino que se presentaba cuando era solicitado para efectuar alguna reparación, y su remuneración no fue fija, ni periódica. Es lo que se desprende en particular de los testimonios de Carlos Eduardo Correa Cadavid (flos 81-83 ib), Octavio De La Cruz Ramírez Taborda (flos 84-85 ib), Leonardo Londoño Toro (flos 86-87 ib), Nora Elsa Ladino Mapura (flos 90-91 ib), y Héctor Julián Ramírez Mejía (flos 91-94 ib), con la acotación de que este, aunque alude la mutación contractual de civil a laboral entre las partes , como la predica el demandante, advierte que ese conocimiento lo tuvo por información del propio actor, circunstancia que le resta valor probatorio a ese aparatado de su dicho. De otra parte, los recibos de folios 39-43 del plenario, reconocidos en su firma y contenido por el actor en la diligencia de folios 66 y 67 ib, dan cuenta preponderantemente de varios pagos realizados al demandante, porRadicación: 9621
Demandante: Conrado Tangarife Vinasco.
Demandados: Orlando Jaramillo Valencia. 10 el demandado, desde octubre de 2007, que corresponden a tareas de mantenimiento como las referidas por los testigos antes mencionados.
Esas pruebas, a juicio de la Sala, evidencian que al actor se le remuneraba por servicio de mantenimiento realizado, sólo cuando se le requería, inclusive con sumas no fijas, sino diversas, lo cual en tal circunstancia refuerza la convicción de que el actor, en el período que afirma en su demanda, no fue trabajador de la persona natural demandada, en las condiciones de permanencia, subordinación y dependencia jurídicas, que establecen los artículos 22 y 23 del código sustantivo del trabajo, definitorios del contrato laboral. Por tanto, acertó la a quo en su proveído al no tener por demostrada la existencia de la relación contractual laboral predicada en la demanda, pues allende la presunción del artículo 24 del código sustantivo laboral, la misma está desvirtuada por las pruebas del proceso, como acaba de verse.
Costas de segunda instancia a cargo del actor, pues su apelación no salió avante. Como agencias en derecho el demandante pagará a la persona natural llamada a responder, la suma de $400.000.oo pesos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, numeral 2.1.2. y en el parágrafo del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, emanado del consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual “se establecen las tarifas de agencias en
derecho”. Todo ello en virtud de la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso laboral por la integración normativa prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.Radicación: 9621
Demandante: Conrado Tangarife Vinasco.
Demandados: Orlando Jaramillo Valencia.
11 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de Dios y de la República, y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la señora Jueza Civil del Circuito de Riosucio, el 12 de Julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Conrado Tangarife Vinasco, contra el señor Orlando Jaramillo Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Costas en esta instancia a cargo del demandante, pues su impugnación no salió airosa. Como agencias en derecho el demandante debe al demandado la suma de $400.000.oo pesos. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado MagistradoRadicación: 9621
Demandante: Conrado Tangarife Vinasco.
Demandados: Orlando Jaramillo Valencia.
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OSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ
Secretario